STC3906 2022

MARZO

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STC3906-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC3906-2022  

Radicación  n.° 68001-22-13-000-2022-00095-01  

(Aprobado  en sesión virtual de treinta de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el  9 de marzo de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de  tutela que promovió William  Lizcano Bautista en  contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de  esa ciudad; trámite al que se vinculó a las partes e  intervinientes en el proceso atacado.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo, a través de apoderada judicial, reclamó  la protección de sus derechos al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, que  dice conculcados por la autoridad judicial accionada, por lo que  pidió «se  declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso  [criticado]».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  Nelson  Pinzón Rodríguez promovió acción  ejecutiva hipotecaria contra Martha Lucia Mantilla Pabón,  trámite en el que se cauteló el inmueble identificado  con matrícula inmobiliaria No. 300-26733.  

2.2.  En síntesis, expresó el gestor del resguardo que el  citado predio «hace  parte de la sociedad conyugal»  que conformó con Martha Lucia Mantilla Pabón; y que el  juzgado accionado «inicia  tramite sobre el [referido] bien…, sin notificar[lo]…,  [a pesar de ser] un tercero interesado»,  por lo que «[t]oda  actuación jurídica adelantada por el despacho judicial  accionado se encuentra afectad[a] de nulidad en razón a que no  se puso en [su] conocimiento la existencia del proceso…».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Bucaramanga  informó que el tutelante «allegó  el pasado 12 de enero de 2022, solicitud de nulidad de lo actuado,  con idénticos argumentos a los plasmados en la acción  de tutela que nos ocupa»,  que fue rechazada con auto de 3 de marzo de los corrientes.  

Agregó  que «la  acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad,  pues la parte interesada elevó idéntica solicitud ante  el despacho y no esperó las resultas del trámite  natural, sino que recurrió a la acción extraordinaria  de tutela»;  y que «el  actuar del Juzgado ha estado ajustado a derecho, pues ha marchado con  observancia de las normas procesales, respetando el debido proceso y  el derecho de defensa de las partes».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal negó la salvaguarda al  considerar que:  

… si  bien para la hora de ahora, ya fue definida por la titular del  estrado judicial querellado la solicitud de nulidad invocada por el  tutelista, en auto del 03 de marzo de los corrientes, lo cierto es  que ante un eventual desacuerdo con lo allí dispuesto, la  parte interesada dispone de los medios ordinarios para  controvertirlo, no siendo posible por esta senda excepcionalísima  emitir pronunciamiento alguno sobre ello, pues al Juez Constitucional  le está vedado inmiscuirse en asuntos propios de otra  jurisdicción  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante reiteró sus alegaciones iniciales, enfiladas a  cuestionar su falta de vinculación al juicio ejecutivo  censurado; adicionó que su petición de nulidad fue  rechazada por la sede judicial acusada «por  no ser parte mi poderdante dentro del proceso, lo cual es justamente  el [meollo] del asunto, se pide la nulidad de todo lo actuado por la  ausencia de litisconsorcio necesario»;  y que «[s]e  cumple con el requisito residual de la acción de tutela en  atención a que la petición ya fue presentada y  posteriormente denegada por el juez natural dando continuidad a la  vulneración de derechos».  

Adicionalmente,  destacó que «la  parte demandante ha aportado de mala fe un avalúo sobre el  inmueble que se identifica con M.I. 300-26733 de la ORIP de  Bucaramanga completamente desactualizado y alejado de la realidad».  

1.  Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en  determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01);  y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Con  base en tal premisa, advierte la Corte que, al  presentarse la demanda de tutela,  el amparo no tenía vocación de prosperidad, toda vez  que se tornaba prematuro, por  cuanto no se había resuelto la petición de invalidez  que elevó el tutelante, con fundamento en hechos similares a  los que ahora soportan la pretensión de amparo, escenario en  el que había de resolverse sobre la ocurrencia de nulidad que  invocó el promotor por no haber sido convocado al trámite  acusado.  

3.  Cabe añadir que no desconoce esta Corporación que,  mediante auto del 3 de marzo pasado, se resolvió la prenotada  petición invalidatoria, pero respecto de esa determinación  no puede ocuparse esta Corte, pues se trata de un hecho nuevo, que no  pudo controvertir la autoridad enjuiciada, por lo que un  pronunciamiento de la Sala implicaría la vulneración de  sus derechos al debido proceso y defensa.  

Sobre  el particular, se ha indicado que  

… es  cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad –  deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el  trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de  reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes  jurídicos superiores… También lo es que lo  anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos  nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña  a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el  derecho de los convocados a la defensa.  (CSJ  STL, 15 mar. 2011, rad. 2011-00003-01; ratificada CSJ STC800-15).  

4.  A igual conclusión se llega en lo que atañe a los  reclamos que elevó el recurrente respecto del avalúo  que se presentó en la ejecución censurada, pues se  trata de cuestionamientos que no fueron planteados en la demanda de  tutela, sino que fueron planteados novedosamente como sustento de la  impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia,  lo que impide analizar de fondo la anotada inconformidad, por las  razones expuestas en antelación.  

5.  Lo consignado impone  respaldar  el fallo de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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