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STC3906-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC3906-2022
Radicación n.° 68001-22-13-000-2022-00095-01
(Aprobado en sesión virtual de treinta de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 9 de marzo de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela que promovió William Lizcano Bautista en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de esa ciudad; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso atacado.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, a través de apoderada judicial, reclamó la protección de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dice conculcados por la autoridad judicial accionada, por lo que pidió «se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso [criticado]».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Nelson Pinzón Rodríguez promovió acción ejecutiva hipotecaria contra Martha Lucia Mantilla Pabón, trámite en el que se cauteló el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 300-26733.
2.2. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que el citado predio «hace parte de la sociedad conyugal» que conformó con Martha Lucia Mantilla Pabón; y que el juzgado accionado «inicia tramite sobre el [referido] bien…, sin notificar[lo]…, [a pesar de ser] un tercero interesado», por lo que «[t]oda actuación jurídica adelantada por el despacho judicial accionado se encuentra afectad[a] de nulidad en razón a que no se puso en [su] conocimiento la existencia del proceso…».
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Bucaramanga informó que el tutelante «allegó el pasado 12 de enero de 2022, solicitud de nulidad de lo actuado, con idénticos argumentos a los plasmados en la acción de tutela que nos ocupa», que fue rechazada con auto de 3 de marzo de los corrientes.
Agregó que «la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues la parte interesada elevó idéntica solicitud ante el despacho y no esperó las resultas del trámite natural, sino que recurrió a la acción extraordinaria de tutela»; y que «el actuar del Juzgado ha estado ajustado a derecho, pues ha marchado con observancia de las normas procesales, respetando el debido proceso y el derecho de defensa de las partes».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó la salvaguarda al considerar que:
… si bien para la hora de ahora, ya fue definida por la titular del estrado judicial querellado la solicitud de nulidad invocada por el tutelista, en auto del 03 de marzo de los corrientes, lo cierto es que ante un eventual desacuerdo con lo allí dispuesto, la parte interesada dispone de los medios ordinarios para controvertirlo, no siendo posible por esta senda excepcionalísima emitir pronunciamiento alguno sobre ello, pues al Juez Constitucional le está vedado inmiscuirse en asuntos propios de otra jurisdicción
LA IMPUGNACIÓN
El accionante reiteró sus alegaciones iniciales, enfiladas a cuestionar su falta de vinculación al juicio ejecutivo censurado; adicionó que su petición de nulidad fue rechazada por la sede judicial acusada «por no ser parte mi poderdante dentro del proceso, lo cual es justamente el [meollo] del asunto, se pide la nulidad de todo lo actuado por la ausencia de litisconsorcio necesario»; y que «[s]e cumple con el requisito residual de la acción de tutela en atención a que la petición ya fue presentada y posteriormente denegada por el juez natural dando continuidad a la vulneración de derechos».
Adicionalmente, destacó que «la parte demandante ha aportado de mala fe un avalúo sobre el inmueble que se identifica con M.I. 300-26733 de la ORIP de Bucaramanga completamente desactualizado y alejado de la realidad».
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Con base en tal premisa, advierte la Corte que, al presentarse la demanda de tutela, el amparo no tenía vocación de prosperidad, toda vez que se tornaba prematuro, por cuanto no se había resuelto la petición de invalidez que elevó el tutelante, con fundamento en hechos similares a los que ahora soportan la pretensión de amparo, escenario en el que había de resolverse sobre la ocurrencia de nulidad que invocó el promotor por no haber sido convocado al trámite acusado.
3. Cabe añadir que no desconoce esta Corporación que, mediante auto del 3 de marzo pasado, se resolvió la prenotada petición invalidatoria, pero respecto de esa determinación no puede ocuparse esta Corte, pues se trata de un hecho nuevo, que no pudo controvertir la autoridad enjuiciada, por lo que un pronunciamiento de la Sala implicaría la vulneración de sus derechos al debido proceso y defensa.
Sobre el particular, se ha indicado que
… es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa. (CSJ STL, 15 mar. 2011, rad. 2011-00003-01; ratificada CSJ STC800-15).
4. A igual conclusión se llega en lo que atañe a los reclamos que elevó el recurrente respecto del avalúo que se presentó en la ejecución censurada, pues se trata de cuestionamientos que no fueron planteados en la demanda de tutela, sino que fueron planteados novedosamente como sustento de la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia, lo que impide analizar de fondo la anotada inconformidad, por las razones expuestas en antelación.
5. Lo consignado impone respaldar el fallo de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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