STC3489 2022

MARZO

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STC3489-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC3489-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-02557-01  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 25 de enero de  2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la tutela que Genoveva del Carmen Carvajal de Padrón  le instauró a la Sala  de Casación Laboral, a la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, al Juzgado Treinta y Dos  Laboral del Circuito de la misma sede y a la Federación  Nacional de Algodoneros en Liquidación Obligatoria, extensiva  a Ofelia Esther Cuello Garcés y demás intervinientes en  el consecutivo 2015-00676.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, por intermedio de su agente oficioso, reclamó la  protección de los derechos a «la  vida en condiciones dignas, debido proceso, de las personas de la  tercera edad y en condición de debilidad manifiesta, la  seguridad social integral, mínimo vital, prevalencia del  derecho sustancial y acceso a la administración de justicia»,  para  que se ordenara a las autoridades querelladas «dejar  sin efectos las sentencias del 20 de abril de 2018 del Juzgado  Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá; Sentencia del 25  de julio [siguiente]  de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y Sentencia  SL 3985-2021 del 2 de agosto de 2021 de la Sala de Descongestión  No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia»  y, consecuencialmente, «proferir  una nueva sentencia mediante la cual se condene la Federación  Nacional de Algodoneros en liquidación obligatoria a reconocer  y pagar la pensión de sobrevivientes causada por Octavio  Augusto Padrón Martínez en [su]  favor».  

Subsidiariamente,  pidió «estudiar  de fondo el recurso extraordinario de casación presentado (…)  tomando en consideración lo dispuesto en el literal b) inciso  tercero del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y que se trata  de un adulto mayor sujeto de especial protección  constitucional».  

En  compendio, adujo que contrajo matrimonio con Octavio Padrón  Martínez el 15 de julio de 1955 y, 34 años después,  disolvieron la sociedad conyugal por mutuo acuerdo -escritura  pública n° 968 de 29 de agosto de 1994 ante la Notaría  Única de Cereté-, sin  que el vínculo matrimonial hubiese culminado, el cual se  mantuvo hasta la muerte del primero de los citados el 7 de marzo de  2010.  

Sostuvo  que  su ex esposo tenía reconocida la pensión de jubilación  por parte de Federación  Nacional de Algodoneros.  

Adveró  que Ofelia  Esther Cuello Garcés promovió  demanda con miras a obtener  «el  reconocimiento de la sustitución pensional de Octavio,  alegando haber constituido unión marital de hecho con el  causante, por lo menos durante treinta y cinco años hasta la  fecha en la que aconteció su muerte»,  pretensiones  acogidas por el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá  (20 abr. 2018), en determinación que el superior ratificó  (25 jul.).  

Aseguró  que en el recurso extraordinario de casación (SL3985-2021, 2  ag.), se indicó que «el  recurso no podía ser estudiado de fondo por la existencia de  falencias técnicas en su presentación»,  por lo que  acusó dicha resolución de incurrir en «un  evidente defecto fáctico, por la omisión de apreciación  de algunas pruebas determinantes en el proceso y la valoración  de otras de manera no razonable, toda vez que de las pruebas  arrimadas al proceso sí se acredita el término de  convivencia exigido por la norma».  

2.-  El  Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de esta capital relató  el rito surtido en el pleito conjurado.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  El  a  quo  negó el resguardo, porque «lo  que busca Carvajal de Padrón es que, por vía de tutela,  se sustituya la apreciación del análisis que al efecto  hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la  decisión correspondiente. (…) el fundamento de su  solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación  adoptada por las autoridades de instancia y la Sala Homóloga  Laboral, que acertadamente resolvió no casar el fallo  proferido en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral  de referencia al determinar que el Tribunal, no incurrió en  los yerros jurídicos endilgados en la demanda de casación,  además, al determinar que el recurso contenía  deficiencias que comprometieron su prosperidad».  

2.-  Apeló la accionante iterando los argumentos inaugurales,  aduciendo que «el  fallo no realiza una valoración o análisis ponderado de  las mismas, que permita arribar a dicha conclusión, y es que  la sentencia impugnada se limitó a indicar que las  providencias habían sido proferidas en derecho, sin detenerse  si quiera en el análisis de los cargos, defectos y pruebas  presentados en el escrito de tutela, incumpliendo el deber de  motivación de las decisiones judiciales».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Si  bien  la impugnante atacó también los pronunciamientos del  Juzgado Treinta  y Dos Laboral del Circuito (20  abr. 2018) y del Tribunal Superior de Bogotá (25  jul. 2018),  el análisis de esta Corporación se circunscribirá  al expedido por la Sala de Casación Laboral, al cerrar el  debate suscitado.  

2.-  De  la evidencia allegada, muy pronto se anuncia que el resguardo no  tiene vocación de prosperidad y, por ende, procede la  convalidación de lo resuelto en primera instancia, porque la  directriz debatida no fue el resultado de criterios subjetivos u  ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la  realidad procesal.  

En  efecto, los anhelos de la precursora fueron desestimados  en  el escenario natural por la Sala de Casación Laboral, que se  abstuvo  de estudiar  de fondo el asunto sometido a su escrutinio y  no  «casó»  la sentencia de segundo grado (25  jul. 2018) que  confirmó el de primera instancia y  «negó»  sus aspiraciones.  

Para  ello, liminarmente  advirtió «la  existencia de falencias técnicas en el recurso extraordinario  que impid[ieron]  un pronunciamiento de fondo, dada la imposibilidad de subsanar tales  errores, pese a la tendencia a flexibilizar los requisitos de la  demanda de casación»  y,  memoró que «existen  unas formas propias de la sede extraordinaria que deben ser  respetadas por quien acude a él con la finalidad de que la  sentencia de segunda instancia sea anulada».  

A  partir de allí, explicó las deficiencias  que comprometieron la prosperidad del recurso, a saber:  

i)-  La existencia de error en el alcance de la impugnación, toda  vez que la quejosa «solicitó  simultáneamente la casación y la revocatoria de la  sentencia de segunda instancia»,  lo cual resulta «impropio  de la sede extraordinaria, como quiera que, reiteradamente ha  manifestado esta Corporación que la casación recae  sobre el fallo del Tribunal, mientras que la revocatoria, la  confirmación o modificación se hace sobre la sentencia  de primera instancia (CSJ SL3798-2020)».  

En  tal virtud, puso de relieve que «es  obligación del recurrente explicar ‘lo que pretende con  la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente y en este caso,  sobre qué puntos debe versar la anulación del fallo y  cuáles deben quedar vigentes; además, qué  procura con la sentencia del juzgado, si confirmarla, modificarla o  revocarla y en los dos últimos casos, cuál debería  ser la decisión’ (CSJ SL3309-2020)»,  lo  cual no ocurrió en el asunto objetado.  

Caviló,  entonces, que «la  casacionista en las instancias se limitó a rechazar la  prosperidad de las pretensiones de la demandante, sin que propendiera  por demostrar la acreditación de los requisitos dispuestos  para efectos del reconocimiento pensional a su favor».  

ii)-  Igualmente, evidenció que la impulsora «plantea  pretensiones que no fueron expuestas en la demanda inicial o en su  contestación»,  lo que significa «una  contravención del principio de congruencia que rige desde el  inicio de las actuaciones procesales».  

iii)-  La reclamante mezcló las formalidades requeridas para el  planteamiento de las vías directa e indirecta, en razón  a que:  

b)  «Incurre  en una imprecisión al invocar el concepto de violación  de ‘falta de aplicación’, el cual es inexistente  en la casación del trabajo y en la que solo son admisibles los  submotivos de aplicación indebida, interpretación  errónea e infracción directa»  y  

c)  «La  sola individualización de los errores de hecho y derecho  evidencia la inapropiada mixtura de vías en la que incurrió  la censura, pues denuncia la comisión de ellos, sin la  distinción requerida cuando se dirige el ataque por la vía  indirecta».  

iv)-  Finalmente, esgrimió que no se atacó  «el  pilar de la sentencia recurrida»,  en  atención a que  la  disconformidad de la censura radica en que «el  Tribunal no le hubiera exigido la acreditación de los cinco  años en cualquier tiempo, sino en los últimos años  de vida del causante y que no los encontrara probados tras el estudio  de las pruebas aportadas en el proceso, tales como el acta de  matrimonio católico, los registros civiles de nacimiento de  sus hijos y el testimonio de su hija Rosa María Padrón».  

Soportó  su reflexión en el  fallo CSJ  SL1136-2020,  según el cual:  

«Respecto  de las falencias de técnica enrostradas por la oposición,  solo una tiene relevancia, en el sentido de que a través del  ataque por la vía indirecta no puede acusarse la falta de  aplicación de una norma, salvo una excepción, destacada  en sentencia CSJ SL 26564, 14 jun. 2006, reiterada en la CSJ  SL14329-2017, así:  

Como  es sabido, un cargo por la vía indirecta implica siempre la  aplicación indebida de la ley, por lo que no pueden darse ni  la infracción directa ni la interpretación errónea.  Sin embargo, se ha aceptado por esta Sala, la acusación por  falta de aplicación de una norma, como modalidad de aplicación  indebida, pero solo en el entendido que el cargo esté  encaminado por la vía indirecta y bajo el supuesto de que el  error manifiesto de hecho atribuido a la decisión atacada  pueda originar que se deje de aplicar la disposición legal que  convenía al caso».  

Con  todo, coligió que las  reflexiones fácticas del Tribunal estaban amparadas en el  Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que  establece que «en  los juicios del trabajo, los juzgadores pueden formar libremente su  convencimiento ‘[…] inspirándose en los  principios científicos que informan la crítica de la  prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la  conducta procesal observada por las partes’ (CSJ SL4514-2017)».  

De  manera que, concluyó:  

«El  Tribunal fundó la confirmación de la sentencia de  primera instancia al razonar que, en calidad de cónyuge, la  litisconsorte necesaria no acreditó al menos cinco años  de convivencia con el pensionado en cualquier tiempo, y que  adicionalmente, no comprobó ‘[…] que subsistan  los deberes de la pareja al margen de si se allanaron a ellos o no’»,  lo  cual «el  fallador tuvo como sustento de la decisión dos argumentos de  naturaleza jurídica y fáctica, los cuales fueron  desconocidos e incuestionados por la impugnante, ignorando que tenía  la obligación de desvirtuar la presunción de legalidad  y acierto que le asiste a la sentencia, por lo que éste se  obliga a exponer el error ostensible que sirvió de fundamento  para la decisión del Tribunal».  

3.-        Así  las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  una «vía  de hecho»  como busca la sedicente, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió dársele a la  controversia, sin que tal propósito se acompase con la  finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es  servir de tercera «instancia»  con el fin de discutir los fundamentos de la «autoridad  judicial»  en  el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018 y STC2544-2021).  

4.-  Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone mantener el fallo  refutado, advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por  las  «decisiones  judiciales,  compártase  o no lo solventado por el juez natural, máxime cuando se trata  de organismos de cierre, salvo que «la  tutela depend[a] de la existencia de decisiones alejadas de manera  absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo»  (STC13808-2021,  14 oct.).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más ágil a los interesados y,  oportunamente, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(AUSENCIA  JUSTIFICADA)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(AUSENCIA  JUSTIFICADA)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(AUSENCIA  JUSTIFICADA)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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