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STC3489-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC3489-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-02557-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 25 de enero de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Genoveva del Carmen Carvajal de Padrón le instauró a la Sala de Casación Laboral, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de la misma sede y a la Federación Nacional de Algodoneros en Liquidación Obligatoria, extensiva a Ofelia Esther Cuello Garcés y demás intervinientes en el consecutivo 2015-00676.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, por intermedio de su agente oficioso, reclamó la protección de los derechos a «la vida en condiciones dignas, debido proceso, de las personas de la tercera edad y en condición de debilidad manifiesta, la seguridad social integral, mínimo vital, prevalencia del derecho sustancial y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara a las autoridades querelladas «dejar sin efectos las sentencias del 20 de abril de 2018 del Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá; Sentencia del 25 de julio [siguiente] de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y Sentencia SL 3985-2021 del 2 de agosto de 2021 de la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia» y, consecuencialmente, «proferir una nueva sentencia mediante la cual se condene la Federación Nacional de Algodoneros en liquidación obligatoria a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes causada por Octavio Augusto Padrón Martínez en [su] favor».
Subsidiariamente, pidió «estudiar de fondo el recurso extraordinario de casación presentado (…) tomando en consideración lo dispuesto en el literal b) inciso tercero del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y que se trata de un adulto mayor sujeto de especial protección constitucional».
En compendio, adujo que contrajo matrimonio con Octavio Padrón Martínez el 15 de julio de 1955 y, 34 años después, disolvieron la sociedad conyugal por mutuo acuerdo -escritura pública n° 968 de 29 de agosto de 1994 ante la Notaría Única de Cereté-, sin que el vínculo matrimonial hubiese culminado, el cual se mantuvo hasta la muerte del primero de los citados el 7 de marzo de 2010.
Sostuvo que su ex esposo tenía reconocida la pensión de jubilación por parte de Federación Nacional de Algodoneros.
Adveró que Ofelia Esther Cuello Garcés promovió demanda con miras a obtener «el reconocimiento de la sustitución pensional de Octavio, alegando haber constituido unión marital de hecho con el causante, por lo menos durante treinta y cinco años hasta la fecha en la que aconteció su muerte», pretensiones acogidas por el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá (20 abr. 2018), en determinación que el superior ratificó (25 jul.).
Aseguró que en el recurso extraordinario de casación (SL3985-2021, 2 ag.), se indicó que «el recurso no podía ser estudiado de fondo por la existencia de falencias técnicas en su presentación», por lo que acusó dicha resolución de incurrir en «un evidente defecto fáctico, por la omisión de apreciación de algunas pruebas determinantes en el proceso y la valoración de otras de manera no razonable, toda vez que de las pruebas arrimadas al proceso sí se acredita el término de convivencia exigido por la norma».
2.- El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de esta capital relató el rito surtido en el pleito conjurado.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El a quo negó el resguardo, porque «lo que busca Carvajal de Padrón es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente. (…) el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por las autoridades de instancia y la Sala Homóloga Laboral, que acertadamente resolvió no casar el fallo proferido en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral de referencia al determinar que el Tribunal, no incurrió en los yerros jurídicos endilgados en la demanda de casación, además, al determinar que el recurso contenía deficiencias que comprometieron su prosperidad».
2.- Apeló la accionante iterando los argumentos inaugurales, aduciendo que «el fallo no realiza una valoración o análisis ponderado de las mismas, que permita arribar a dicha conclusión, y es que la sentencia impugnada se limitó a indicar que las providencias habían sido proferidas en derecho, sin detenerse si quiera en el análisis de los cargos, defectos y pruebas presentados en el escrito de tutela, incumpliendo el deber de motivación de las decisiones judiciales».
CONSIDERACIONES
1.- Si bien la impugnante atacó también los pronunciamientos del Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito (20 abr. 2018) y del Tribunal Superior de Bogotá (25 jul. 2018), el análisis de esta Corporación se circunscribirá al expedido por la Sala de Casación Laboral, al cerrar el debate suscitado.
2.- De la evidencia allegada, muy pronto se anuncia que el resguardo no tiene vocación de prosperidad y, por ende, procede la convalidación de lo resuelto en primera instancia, porque la directriz debatida no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
En efecto, los anhelos de la precursora fueron desestimados en el escenario natural por la Sala de Casación Laboral, que se abstuvo de estudiar de fondo el asunto sometido a su escrutinio y no «casó» la sentencia de segundo grado (25 jul. 2018) que confirmó el de primera instancia y «negó» sus aspiraciones.
Para ello, liminarmente advirtió «la existencia de falencias técnicas en el recurso extraordinario que impid[ieron] un pronunciamiento de fondo, dada la imposibilidad de subsanar tales errores, pese a la tendencia a flexibilizar los requisitos de la demanda de casación» y, memoró que «existen unas formas propias de la sede extraordinaria que deben ser respetadas por quien acude a él con la finalidad de que la sentencia de segunda instancia sea anulada».
A partir de allí, explicó las deficiencias que comprometieron la prosperidad del recurso, a saber:
i)- La existencia de error en el alcance de la impugnación, toda vez que la quejosa «solicitó simultáneamente la casación y la revocatoria de la sentencia de segunda instancia», lo cual resulta «impropio de la sede extraordinaria, como quiera que, reiteradamente ha manifestado esta Corporación que la casación recae sobre el fallo del Tribunal, mientras que la revocatoria, la confirmación o modificación se hace sobre la sentencia de primera instancia (CSJ SL3798-2020)».
En tal virtud, puso de relieve que «es obligación del recurrente explicar ‘lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente y en este caso, sobre qué puntos debe versar la anulación del fallo y cuáles deben quedar vigentes; además, qué procura con la sentencia del juzgado, si confirmarla, modificarla o revocarla y en los dos últimos casos, cuál debería ser la decisión’ (CSJ SL3309-2020)», lo cual no ocurrió en el asunto objetado.
Caviló, entonces, que «la casacionista en las instancias se limitó a rechazar la prosperidad de las pretensiones de la demandante, sin que propendiera por demostrar la acreditación de los requisitos dispuestos para efectos del reconocimiento pensional a su favor».
ii)- Igualmente, evidenció que la impulsora «plantea pretensiones que no fueron expuestas en la demanda inicial o en su contestación», lo que significa «una contravención del principio de congruencia que rige desde el inicio de las actuaciones procesales».
iii)- La reclamante mezcló las formalidades requeridas para el planteamiento de las vías directa e indirecta, en razón a que:
b) «Incurre en una imprecisión al invocar el concepto de violación de ‘falta de aplicación’, el cual es inexistente en la casación del trabajo y en la que solo son admisibles los submotivos de aplicación indebida, interpretación errónea e infracción directa» y
c) «La sola individualización de los errores de hecho y derecho evidencia la inapropiada mixtura de vías en la que incurrió la censura, pues denuncia la comisión de ellos, sin la distinción requerida cuando se dirige el ataque por la vía indirecta».
iv)- Finalmente, esgrimió que no se atacó «el pilar de la sentencia recurrida», en atención a que la disconformidad de la censura radica en que «el Tribunal no le hubiera exigido la acreditación de los cinco años en cualquier tiempo, sino en los últimos años de vida del causante y que no los encontrara probados tras el estudio de las pruebas aportadas en el proceso, tales como el acta de matrimonio católico, los registros civiles de nacimiento de sus hijos y el testimonio de su hija Rosa María Padrón».
Soportó su reflexión en el fallo CSJ SL1136-2020, según el cual:
«Respecto de las falencias de técnica enrostradas por la oposición, solo una tiene relevancia, en el sentido de que a través del ataque por la vía indirecta no puede acusarse la falta de aplicación de una norma, salvo una excepción, destacada en sentencia CSJ SL 26564, 14 jun. 2006, reiterada en la CSJ SL14329-2017, así:
Como es sabido, un cargo por la vía indirecta implica siempre la aplicación indebida de la ley, por lo que no pueden darse ni la infracción directa ni la interpretación errónea. Sin embargo, se ha aceptado por esta Sala, la acusación por falta de aplicación de una norma, como modalidad de aplicación indebida, pero solo en el entendido que el cargo esté encaminado por la vía indirecta y bajo el supuesto de que el error manifiesto de hecho atribuido a la decisión atacada pueda originar que se deje de aplicar la disposición legal que convenía al caso».
Con todo, coligió que las reflexiones fácticas del Tribunal estaban amparadas en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que establece que «en los juicios del trabajo, los juzgadores pueden formar libremente su convencimiento ‘[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes’ (CSJ SL4514-2017)».
De manera que, concluyó:
«El Tribunal fundó la confirmación de la sentencia de primera instancia al razonar que, en calidad de cónyuge, la litisconsorte necesaria no acreditó al menos cinco años de convivencia con el pensionado en cualquier tiempo, y que adicionalmente, no comprobó ‘[…] que subsistan los deberes de la pareja al margen de si se allanaron a ellos o no’», lo cual «el fallador tuvo como sustento de la decisión dos argumentos de naturaleza jurídica y fáctica, los cuales fueron desconocidos e incuestionados por la impugnante, ignorando que tenía la obligación de desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que le asiste a la sentencia, por lo que éste se obliga a exponer el error ostensible que sirvió de fundamento para la decisión del Tribunal».
3.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca la sedicente, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera «instancia» con el fin de discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018 y STC2544-2021).
4.- Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone mantener el fallo refutado, advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las «decisiones judiciales, compártase o no lo solventado por el juez natural, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo que «la tutela depend[a] de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo» (STC13808-2021, 14 oct.).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil a los interesados y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(AUSENCIA JUSTIFICADA)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(AUSENCIA JUSTIFICADA)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(AUSENCIA JUSTIFICADA)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS