STC3491 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3491-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC3491-2022  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2022-00291-01  

(Aprobado  en Sesión de veintitrés de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación del fallo proferido el 28 de febrero de  2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, en la tutela que Daneris Angélica Orozco de  Armas le  instauró  al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de esta ciudad, extensiva a Catalina Muñoz de  Narváez y demás intervinientes en el consecutivo  11001310301420120066200.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  libelista, exigió la protección del derecho «al  debido proceso»,  para  que se ordenara a la autoridad  querellada «anular  la providencia (…) de 18 de noviembre de 2021 (…)  dentro del proceso ejecutivo singular de Daneris Angélica  Orozco de Armas contra Catalina Muñoz de Narváez,  radicado bajo el número 11001310301420120066200 y que, por  consiguiente, se disponga que el accionado se pronuncie conforme a  derecho y bajo los argumentos que se expusieran en la presente  acción».  

En  apoyo adujo que el juzgado criticado le requirió actualizar el  avalúo del predio objeto de cautela (6 mar. 2019) en el  coercitivo que incoó contra Catalina Muñoz de Narváez  (nº 2012-00062), por lo que aportó dictamen pericial «que  arrojo la suma de $1.291.796.000.00» como  «avalúo  comercial»  y, ante el llamado del despacho para «aportar  el catastral»  (28  en. y 4 mar. 2021), adosó certificación catastral  nacional.  

Sostuvo  que se corrió traslado por el término de 10 días  a su contraparte «del  avalúo comercial»  por ella arrimado (18 mar.) y, ante el silencio guardado, el estrado  acusado determinó: «Previo  al impulso de la etapa de subasta, adviértase por el apoderado  de la parte demandante que de autos no hay constancia de haberse  presentado objeción al auto del 18 de marzo de 2021, por  tanto, se tiene como avalúo del bien inmueble trabado en la  Litis, el valor allí descrito» (21  may.).  

Indicó  que elevó solicitudes con el fin obtener «fecha  para la diligencia de remate»,  pero el apoderado de la demandada, «a  través de correo electrónico del seis (6) de octubre de  2021, es decir algo menos de seis meses de ejecutoriada la  providencia que tuvo como avalúo el [ya] presentado, allegó  un dictamen pericial» y  el estrado querellado le «corrió  traslado»,  pese a «haberse  allegado extemporáneamente por la parte demandada»  (19 oct.).  

Señaló  que inconforme recurrió «fundamentado  en que el avalúo presentado por la parte demandada es  totalmente extemporáneo, pues no se hizo pronunciamiento  alguno dentro del traslado de los diez (10) días que le otorgó  el despacho y de conformidad al artículo 444 del C.G.P  (…)  que en el auto de fecha 18 de marzo de 2021 se tuvo como avalúo  el realizado por la actora, sin que se presentará objeción  alguna»,  pero la decisión se mantuvo incólume (18 nov.).  

Alegó  que el despacho erró al desconocer que  «el  avalúo que se presentó y del cual se dio traslado NO  FUE UN AVALUÓ CATASTRAL, es UN AVALÚO COMERCIAL que  cumple a cabalidad las disposiciones para su incorporación y  su eventual controversia», e  incurrió  en vías de hecho por desatención de los artículos  13, 117, 164, 173 y 444 de la Ley 1564 de 2012, dado que «después  de pasado más de cinco (5) meses el apoderado de la parte  pasiva, arrime un dictamen pericial y se pretenda irrogarle legalidad  por parte del Juzgado (…) además de ser EXTEMPORÁNEO  resulta inocuo para fundamentar su reparo y que ahora pretende  revivirse por una vía de hecho».  

Afirmó,  además que «el  término para objetar el avalúo allegado a través  de eventuales observaciones o aportar otro PRECLUYÓ para la  parte pasiva de manera indefectible, no siendo viable de manera  alguna [pretende] revivir un término y etapa procesal ya  superada», pues  se trata de una «determinación  tan escandalosamente (…) y abiertamente ilegal, que desconoce  normas procedimentales y pruebas válidamente aportadas,  decretadas y practicadas dentro de proceso».  

2.-  El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  de Bogotá defendió la legalidad de lo actuado.  

El  Primero Penal del Circuito de Zipaquirá relató el  trámite impartido en la causa seguida en contra de Catalina  Muñoz de Narváez por el delito de falso testimonio (nº  2014-00268).  

Catalina  Muñoz de Narváez enunció que el juez «actuó  en sus pronunciamientos conforme a derecho, (…) en procura de  los intereses de los sujetos procesales».  

LA  SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN  

El  Tribunal  Superior de Bogotá  negó  el ruego, al estimar que «la  actuación de la jueza fustigada no es caprichosa ni  antojadiza, pues procedió dentro del marco legal»  porque, en su criterio, «el  avalúo presentado, por la parte ejecutante, lo hizo con  posterioridad a que se le publicitara, con el envió que se  hizo luego de sendos requerimientos por partes del juzgado, (…)  a pesar de anunciarse en la providencia el traslado del escrito  contentivo del avalúo, lo cierto es que en la notificación  efectuada no se puso en conocimiento de la ejecutada el contenido del  peritaje, pues en el micro sitio del Despacho accionado no existe  constancia de haberse anexado, ni en la actuación pudo  observarse que este hubiera sido remitido a través de la  Secretaria».  

Por  tanto, reflexionó que «se  han presentado dos avalúos, de los cuales se les ha corrido  sendos traslados, el primero, es decir, el realizado por la  judicatura el 18 de marzo de 2021, si bien se notificó en  estado del 19 del mismo mes y año, siendo publicado en el  micrositio del Juzgado; lo cierto es que no se hizo en debida forma,  habida cuenta que el despacha encartado, no anexó ni el auto  que contenía el traslado ni el avalúo presentado por la  parte ejecutante, (como se aprecia en el estado 13 de enero 19 de  2021), lo cual se traduce en una indebida o incompleta publicidad del  dictamen»;  máxime  si  «el  requerimiento dispuesto por la señora Jueza, fue el correcto  en cumplimiento de los deberes que fueron impuestas por el Decreto  806 de 2020, específicamente el artículo 3º».  

Con  todo, precisó que «el  asunto relacionado con los avalúos aún no ha sido  definido por el juzgado, puesto que la decisión atacada está  en trámite. En tales condiciones, no le era dable a la  accionante acudir a la esta acción excepcionalísima,  para discutir un asunto que aún no ha sido finiquitado».  

Replicó  la promotora, insistiendo  en los mismos argumentos del líbelo introductor y añadió  que el a  quo  «omite  un hecho fundamental del proceso como lo es que el auto del 21 de  mayo de 2021, por medio del cual se impartió aprobación  al avalúo presentado el 23 de febrero de 2021 por la  demandante, no fue objeto de recurso alguno por parte de la  demandada»,  por  lo que resaltó, que  «(…)  el Juzgado accionado no podía dar trámite y correr  traslado al avalúo presentado por la demandada cuatro meses  después el 6 de octubre de 2021, tal y como ocurre con el auto  del 19 de octubre de 2021, ya que está procediendo contra una  decisión que se encuentra ejecutoriada y en firme».  

Adicionalmente,  adujo que «Derivar  la invalidez de la actuación y de una providencia ejecutoriada  y en firme, como lo es el auto que aprobó el avalúo por  la ejecutante, respecto de la que además no se presentó  ningún recurso, del eventual incumplimiento del deber  establecido en el numeral 14 del artículo 78 del Código  General del Proceso y en el artículo 3º del decreto 806  de 2020, constituye la imposición de una sanción que no  está contemplada en la ley y el decreto de una nulidad con  base en una irregularidad procesal que además de que fue  saneada no es una de las causales de nulidad señaladas en el  artículo 133, a lo que se suma que expresamente el artículo  78 numeral 14 excluye esa posibilidad al indicar que ‘El  incumplimiento de este deber no afecta la validez de la actuación…’».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Ab  initio  emerge la convalidación de la sentencia opugnada y la  consecuente negativa de la salvaguarda instada por Daneris Angélica  Orozco de Armas, por  los motivos que pasan a exponerse.  

1.1.-  En  lo que concierne con la providencia  que mantuvo la reposición contra la que «corrió  traslado al avalúo comercial allegado por la demandada que  asciende a la suma de $2.156.000.000,oo»  (18 nov. 2021), pronto se logra observar que  no  fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados  del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.  

En  efecto, para ello, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución  de Sentencias de esta capital, aclaró:  

«Para  este asunto, es claro que existe controversia sobre el valor del  inmueble de propiedad de la ejecutada, pues es ostensible la  diferencia entre la valuación que le hace cada una de las  partes litigantes.  

Vale  decir, que uno de los deberes del juez es llegar a la verdad material  en el proceso y procurar la igualdad de las partes, de conformidad al  artículo 5 del C.G. del P., lo que en el presente asunto sería  determinar el precio real de los inmuebles objeto de cautela (…)».  

Acto  seguido, precisó que  

Y,  después de estimar que según el artículo 444 de  la Ley 1564 de 2012, el último avalúo no es  extemporáneo, porque la pasiva tiene la «facultad  de presentar uno por su cuenta»,  concluyó:  

«Finalmente,  aunque en providencia de 21 de mayo de 2021 se dispuso tener en  cuenta el avalúo presentado por la actora, también lo  es que la nueva experticia aportada, o tiene una diferencia en valor  de casi mil millones de pesos, por lo que se considera que debe darse  trámite al presentado nuevamente para mejor proveer, sin  perjuicio de lo que se decida, pero con las pruebas pertinentes».  

Reflexiones  que no se muestran arbitrarias,  irrazonadas o ilegales con la  legislación patria, ya que no sólo atendió el  contenido del artículo 444 del Código General del  Proceso, sino también lo consagrado en el canon 4º  ibídem  y la jurisprudencia que rige la materia, y obedece,  en línea de principio, a una congruente apreciación del  acervo, que no  aparece contraevidente con la realidad que fluye del  plenario, ya que valoró «razonablemente»  las pruebas obrantes en el decurso, de cara al «avalúo  comercial del bien»,  haciendo uso de los deberes del juzgador, tales como «Hacer  efectiva la igualdad de las partes en el proceso, usando los poderes  que [la Codificación] le otorga»  -núm. 2º del art. 42 eiusdem-.  

1.2.-  Ahora  bien, como se observó, la autoridad criticada no descartó  el contenido del inciso primero del interlocutorio de 21 de mayo de  2021, en el que adveró «Previo  al impulso de la etapa de subasta, adviértase por el apoderado  de la parte demandante que de autos no hay constancia de haberse  presentado objeción al auto del 18 de marzo de 2021, por  tanto se tiene como avalúo del bien inmueble trabado en la  litis, el valor allí descrito»  (Subrayado  y Negrilla Adrede); sólo que, al percatarse que la ejecutante  (aquí  gestora)  no había cumplido el proveído en el que le requirió  «remita  copia íntegra del avalúo comercial del que se ordenó  correr traslado al correo electrónico de su contraparte, tal  como lo ordena el artículo 11 del Dcto. 806 de 2020» (2  sep.), concurrió la pasiva con un «avalúo  diferente»,  como lo establece el canon 444 ya aludido, al no encontrarse enterada  del contenido del ya «trasladado».  

Ello  es así, porque si bien en el módulo de «autos»  del micrositio del Juzgado Primero de Ejecución Civil del  Circuito de Sentencias de esta localidad en la página de la  Rama Judicial, se advierten los autos de 18 de marzo y 21 de mayo  anterior, en la siguiente ruta en el portal web: módulo  consultas frecuentes/Juzgados de Ejecución/Juzgados de  Ejecución Civil del Circuito/Bogotá/Juzgado 001 Civil  del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá/módulo  Autos/2021/Marzo/Estado No. 03/módulo Autos/2021/Mayo/Estado  No. 024,  no media constancia en el infolio, ni en los canales digitales  enunciados, de que la demandante hubiese atendido la carga impuesta  en el numeral 14 del art. 78 de la Ley 1564 de 2012 y art. 3º  del Decreto 806 de 2020, tal como la echó de menos la primera  instancia constitucional.  

1.3.-  Por tanto, el «traslado»  otorgado al «dictamen  comercial»  aportado al coercitivo por el apoderado de Muñoz de Narváez,  garantiza el debido proceso de ambos extremos en la Litis  y  el principio de «contradicción»  de la experticia -arts.  232 y s.s.  C.G.P.-,  sin que en modo alguno se estén reviviendo términos ya  precluidos o desconociendo providencias anteriores, como quiera que  la precursora aún cuenta con las herramientas procesales  dispuestas para su réplica, si es que no se encuentra de  acuerdo con aquél.  

2.-  Como colofón, se ratificará el veredicto confutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Infórmese  a  los participantes por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(AUSENCIA  JUSTIFICADA)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(AUSENCIA  JUSTIFICADA)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(AUSENCIA  JUSTIFICADA)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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