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STC3491-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC3491-2022
Radicación nº 11001-22-03-000-2022-00291-01
(Aprobado en Sesión de veintitrés de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 28 de febrero de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Daneris Angélica Orozco de Armas le instauró al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, extensiva a Catalina Muñoz de Narváez y demás intervinientes en el consecutivo 11001310301420120066200.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, exigió la protección del derecho «al debido proceso», para que se ordenara a la autoridad querellada «anular la providencia (…) de 18 de noviembre de 2021 (…) dentro del proceso ejecutivo singular de Daneris Angélica Orozco de Armas contra Catalina Muñoz de Narváez, radicado bajo el número 11001310301420120066200 y que, por consiguiente, se disponga que el accionado se pronuncie conforme a derecho y bajo los argumentos que se expusieran en la presente acción».
En apoyo adujo que el juzgado criticado le requirió actualizar el avalúo del predio objeto de cautela (6 mar. 2019) en el coercitivo que incoó contra Catalina Muñoz de Narváez (nº 2012-00062), por lo que aportó dictamen pericial «que arrojo la suma de $1.291.796.000.00» como «avalúo comercial» y, ante el llamado del despacho para «aportar el catastral» (28 en. y 4 mar. 2021), adosó certificación catastral nacional.
Sostuvo que se corrió traslado por el término de 10 días a su contraparte «del avalúo comercial» por ella arrimado (18 mar.) y, ante el silencio guardado, el estrado acusado determinó: «Previo al impulso de la etapa de subasta, adviértase por el apoderado de la parte demandante que de autos no hay constancia de haberse presentado objeción al auto del 18 de marzo de 2021, por tanto, se tiene como avalúo del bien inmueble trabado en la Litis, el valor allí descrito» (21 may.).
Indicó que elevó solicitudes con el fin obtener «fecha para la diligencia de remate», pero el apoderado de la demandada, «a través de correo electrónico del seis (6) de octubre de 2021, es decir algo menos de seis meses de ejecutoriada la providencia que tuvo como avalúo el [ya] presentado, allegó un dictamen pericial» y el estrado querellado le «corrió traslado», pese a «haberse allegado extemporáneamente por la parte demandada» (19 oct.).
Señaló que inconforme recurrió «fundamentado en que el avalúo presentado por la parte demandada es totalmente extemporáneo, pues no se hizo pronunciamiento alguno dentro del traslado de los diez (10) días que le otorgó el despacho y de conformidad al artículo 444 del C.G.P (…) que en el auto de fecha 18 de marzo de 2021 se tuvo como avalúo el realizado por la actora, sin que se presentará objeción alguna», pero la decisión se mantuvo incólume (18 nov.).
Alegó que el despacho erró al desconocer que «el avalúo que se presentó y del cual se dio traslado NO FUE UN AVALUÓ CATASTRAL, es UN AVALÚO COMERCIAL que cumple a cabalidad las disposiciones para su incorporación y su eventual controversia», e incurrió en vías de hecho por desatención de los artículos 13, 117, 164, 173 y 444 de la Ley 1564 de 2012, dado que «después de pasado más de cinco (5) meses el apoderado de la parte pasiva, arrime un dictamen pericial y se pretenda irrogarle legalidad por parte del Juzgado (…) además de ser EXTEMPORÁNEO resulta inocuo para fundamentar su reparo y que ahora pretende revivirse por una vía de hecho».
Afirmó, además que «el término para objetar el avalúo allegado a través de eventuales observaciones o aportar otro PRECLUYÓ para la parte pasiva de manera indefectible, no siendo viable de manera alguna [pretende] revivir un término y etapa procesal ya superada», pues se trata de una «determinación tan escandalosamente (…) y abiertamente ilegal, que desconoce normas procedimentales y pruebas válidamente aportadas, decretadas y practicadas dentro de proceso».
2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá defendió la legalidad de lo actuado.
El Primero Penal del Circuito de Zipaquirá relató el trámite impartido en la causa seguida en contra de Catalina Muñoz de Narváez por el delito de falso testimonio (nº 2014-00268).
Catalina Muñoz de Narváez enunció que el juez «actuó en sus pronunciamientos conforme a derecho, (…) en procura de los intereses de los sujetos procesales».
LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN
El Tribunal Superior de Bogotá negó el ruego, al estimar que «la actuación de la jueza fustigada no es caprichosa ni antojadiza, pues procedió dentro del marco legal» porque, en su criterio, «el avalúo presentado, por la parte ejecutante, lo hizo con posterioridad a que se le publicitara, con el envió que se hizo luego de sendos requerimientos por partes del juzgado, (…) a pesar de anunciarse en la providencia el traslado del escrito contentivo del avalúo, lo cierto es que en la notificación efectuada no se puso en conocimiento de la ejecutada el contenido del peritaje, pues en el micro sitio del Despacho accionado no existe constancia de haberse anexado, ni en la actuación pudo observarse que este hubiera sido remitido a través de la Secretaria».
Por tanto, reflexionó que «se han presentado dos avalúos, de los cuales se les ha corrido sendos traslados, el primero, es decir, el realizado por la judicatura el 18 de marzo de 2021, si bien se notificó en estado del 19 del mismo mes y año, siendo publicado en el micrositio del Juzgado; lo cierto es que no se hizo en debida forma, habida cuenta que el despacha encartado, no anexó ni el auto que contenía el traslado ni el avalúo presentado por la parte ejecutante, (como se aprecia en el estado 13 de enero 19 de 2021), lo cual se traduce en una indebida o incompleta publicidad del dictamen»; máxime si «el requerimiento dispuesto por la señora Jueza, fue el correcto en cumplimiento de los deberes que fueron impuestas por el Decreto 806 de 2020, específicamente el artículo 3º».
Con todo, precisó que «el asunto relacionado con los avalúos aún no ha sido definido por el juzgado, puesto que la decisión atacada está en trámite. En tales condiciones, no le era dable a la accionante acudir a la esta acción excepcionalísima, para discutir un asunto que aún no ha sido finiquitado».
Replicó la promotora, insistiendo en los mismos argumentos del líbelo introductor y añadió que el a quo «omite un hecho fundamental del proceso como lo es que el auto del 21 de mayo de 2021, por medio del cual se impartió aprobación al avalúo presentado el 23 de febrero de 2021 por la demandante, no fue objeto de recurso alguno por parte de la demandada», por lo que resaltó, que «(…) el Juzgado accionado no podía dar trámite y correr traslado al avalúo presentado por la demandada cuatro meses después el 6 de octubre de 2021, tal y como ocurre con el auto del 19 de octubre de 2021, ya que está procediendo contra una decisión que se encuentra ejecutoriada y en firme».
Adicionalmente, adujo que «Derivar la invalidez de la actuación y de una providencia ejecutoriada y en firme, como lo es el auto que aprobó el avalúo por la ejecutante, respecto de la que además no se presentó ningún recurso, del eventual incumplimiento del deber establecido en el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso y en el artículo 3º del decreto 806 de 2020, constituye la imposición de una sanción que no está contemplada en la ley y el decreto de una nulidad con base en una irregularidad procesal que además de que fue saneada no es una de las causales de nulidad señaladas en el artículo 133, a lo que se suma que expresamente el artículo 78 numeral 14 excluye esa posibilidad al indicar que ‘El incumplimiento de este deber no afecta la validez de la actuación…’».
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio emerge la convalidación de la sentencia opugnada y la consecuente negativa de la salvaguarda instada por Daneris Angélica Orozco de Armas, por los motivos que pasan a exponerse.
1.1.- En lo que concierne con la providencia que mantuvo la reposición contra la que «corrió traslado al avalúo comercial allegado por la demandada que asciende a la suma de $2.156.000.000,oo» (18 nov. 2021), pronto se logra observar que no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
En efecto, para ello, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta capital, aclaró:
«Para este asunto, es claro que existe controversia sobre el valor del inmueble de propiedad de la ejecutada, pues es ostensible la diferencia entre la valuación que le hace cada una de las partes litigantes.
Vale decir, que uno de los deberes del juez es llegar a la verdad material en el proceso y procurar la igualdad de las partes, de conformidad al artículo 5 del C.G. del P., lo que en el presente asunto sería determinar el precio real de los inmuebles objeto de cautela (…)».
Acto seguido, precisó que
Y, después de estimar que según el artículo 444 de la Ley 1564 de 2012, el último avalúo no es extemporáneo, porque la pasiva tiene la «facultad de presentar uno por su cuenta», concluyó:
«Finalmente, aunque en providencia de 21 de mayo de 2021 se dispuso tener en cuenta el avalúo presentado por la actora, también lo es que la nueva experticia aportada, o tiene una diferencia en valor de casi mil millones de pesos, por lo que se considera que debe darse trámite al presentado nuevamente para mejor proveer, sin perjuicio de lo que se decida, pero con las pruebas pertinentes».
Reflexiones que no se muestran arbitrarias, irrazonadas o ilegales con la legislación patria, ya que no sólo atendió el contenido del artículo 444 del Código General del Proceso, sino también lo consagrado en el canon 4º ibídem y la jurisprudencia que rige la materia, y obedece, en línea de principio, a una congruente apreciación del acervo, que no aparece contraevidente con la realidad que fluye del plenario, ya que valoró «razonablemente» las pruebas obrantes en el decurso, de cara al «avalúo comercial del bien», haciendo uso de los deberes del juzgador, tales como «Hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, usando los poderes que [la Codificación] le otorga» -núm. 2º del art. 42 eiusdem-.
1.2.- Ahora bien, como se observó, la autoridad criticada no descartó el contenido del inciso primero del interlocutorio de 21 de mayo de 2021, en el que adveró «Previo al impulso de la etapa de subasta, adviértase por el apoderado de la parte demandante que de autos no hay constancia de haberse presentado objeción al auto del 18 de marzo de 2021, por tanto se tiene como avalúo del bien inmueble trabado en la litis, el valor allí descrito» (Subrayado y Negrilla Adrede); sólo que, al percatarse que la ejecutante (aquí gestora) no había cumplido el proveído en el que le requirió «remita copia íntegra del avalúo comercial del que se ordenó correr traslado al correo electrónico de su contraparte, tal como lo ordena el artículo 11 del Dcto. 806 de 2020» (2 sep.), concurrió la pasiva con un «avalúo diferente», como lo establece el canon 444 ya aludido, al no encontrarse enterada del contenido del ya «trasladado».
Ello es así, porque si bien en el módulo de «autos» del micrositio del Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Sentencias de esta localidad en la página de la Rama Judicial, se advierten los autos de 18 de marzo y 21 de mayo anterior, en la siguiente ruta en el portal web: módulo consultas frecuentes/Juzgados de Ejecución/Juzgados de Ejecución Civil del Circuito/Bogotá/Juzgado 001 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá/módulo Autos/2021/Marzo/Estado No. 03/módulo Autos/2021/Mayo/Estado No. 024, no media constancia en el infolio, ni en los canales digitales enunciados, de que la demandante hubiese atendido la carga impuesta en el numeral 14 del art. 78 de la Ley 1564 de 2012 y art. 3º del Decreto 806 de 2020, tal como la echó de menos la primera instancia constitucional.
1.3.- Por tanto, el «traslado» otorgado al «dictamen comercial» aportado al coercitivo por el apoderado de Muñoz de Narváez, garantiza el debido proceso de ambos extremos en la Litis y el principio de «contradicción» de la experticia -arts. 232 y s.s. C.G.P.-, sin que en modo alguno se estén reviviendo términos ya precluidos o desconociendo providencias anteriores, como quiera que la precursora aún cuenta con las herramientas procesales dispuestas para su réplica, si es que no se encuentra de acuerdo con aquél.
2.- Como colofón, se ratificará el veredicto confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(AUSENCIA JUSTIFICADA)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(AUSENCIA JUSTIFICADA)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(AUSENCIA JUSTIFICADA)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS