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STC3493-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC3493-2022
Radicación 50001-22-14-000-2022-00031-01
(Aprobado en Sesión de veintitrés de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 22 de febrero de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la tutela que José Gabino Melo instauró en contra del Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad, extensiva a la Defensoría de Familia y la Procuraduría adscritas al estrado convocado, al Juzgado Quinto Civil del Circuito de dicha sede y demás intervinientes en el consecutivo 5001 31 10 004 2021 00008 00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista invocó la protección de las prerrogativas al «debido proceso», «acceso efectivo a la justicia», «propiedad privada» y «vivienda digna», para que se dejara sin valor el veredicto dictado por el despacho confutado el 8 de noviembre de 2021 y se le ordenara emitir uno nuevo.
En sustento narró que el Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio denegó las pretensiones de la demanda de «cancelación de la afectación a vivienda familiar» del predio identificado con M.I. 230-114547 que le promovió a Luz Marina Narváez Tovar (exp. 2021-00008), toda vez que no demostró los supuestos de hecho previstos en el numeral 6° del artículo 4° de la Ley 258 de 1996, al paso que no acreditó que mediante «sentencia judicial» se hubiese declarado la existencia de la unión marital de hecho y consecuente sociedad patrimonial, ni decretado la disolución de ésta última; a más que se debía garantizar a su menor hijo el derecho a la vivienda (8 nov. 2021).
Afirmó que con tal resolución se incurrió en vía de hecho por «defecto fáctico», comoquiera que: a) «[O]mitió valorar» las pruebas trasladadas del juicio de «existencia y disolución de sociedad civil de hecho entre concubinos» que Narváez Tovar incoó en su contra (2017-00042), a saber, el interrogatorio de parte de la allí demandante, la denuncia penal que presentó y las declaraciones de Esmir Bermeo Parra y Carmen Cecilia Rodríguez, que daban «certeza» de la «existencia de la unión marital de hecho» a partir del 1° de noviembre de 1998 y hasta el 30 de junio de 2011, «fecha de separación física y definitiva»; que resaltó, conlleva la «disolución de la sociedad patrimonial» conforme lo establece la sentencia SC4027-2021 y, b) Desconoció que el inmueble no se encuentra habitado por su descendiente, a quien garantiza la manutención con el pago mensual de la obligación alimentaria, ya que lo destinó para su vivienda y la de su nuevo núcleo familiar.
2.- El Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio defendió la legalidad de su proceder y afirmó que el precursor «pretende utilizar la acción de tutela como una segunda instancia».
El Quinto Civil del Circuito solicitó su desvinculación porque no emitió la decisión cuestionada.
3.- La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio desestimó el ruego, en atención a que el accionante «no aportó elementos de juicio que condujeran a considerar procedente acceder a las pretensiones, pues no se cumpli[eron]» los presupuestos del numeral 4° de la Ley 256 de 1996.
4.- El actor replicó iterando los argumentos del escrito genitor, aseverando que «demostró la disolución de la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes» prevista como supuesto para la cancelación de la limitación.
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte el decaimiento de la «tutela» y, la convalidación del fallo de primer grado, debido a que se avizora que la decisión del Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio (8 nov. 2021), que negó las aspiraciones de la demanda de «cancelación de la afectación a vivienda familiar» que promovió José Gabino Melo, no luce antojadiza, ni ilegal; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario, en atención a que valoró «razonablemente» el cumplimiento de los presupuestos para el levantamiento de la «afectación a vivienda familiar», de cara a la causal 6ª del canon 4º de la Ley 258 de 1996.
En efecto, para arribar a tal conclusión, el estrado convocado aseguró que el demandante no acreditó los requisitos que estructuran la aludida causal, en virtud de la cual, se levantará la «afectación a vivienda familiar» a través de «providencia judicial» cuando «se disuelva la sociedad conyugal por cualquiera de las causas previstas en la ley», si se tiene en cuenta que «no ha sido declarada la unión marital de hecho y por tanto, tampoco la disolución de la sociedad patrimonial», al paso que «la sentencia allegada como prueba documental, obedece a otro proceso de naturaleza diferente que [concierne a] (…) la sociedad de hecho entre concubinos, donde (…) se negaron pretensiones».
Luego, afirmó que, al cancelarle la referida «limitación, quedaría desprotegido el «derecho a la vivienda» del hijo menor de los extremos procesales, comoquiera que el predio afectado «es el único de propiedad del progenitor [demandante]», que busca venderlo; prerrogativa, que recalcó, prevalece en atención al «interés superior de los niños y adolescentes» (artículo 8º de la Ley 1098 de 2006).
2. En ese orden, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como quiere el sedicente, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la controversia, sin que dicho propósito se acompase con la finalidad de esta salvaguarda, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera instancia con el fin de discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).
3. En lo atinente al «desconocimiento del precedente» con referencia a la sentencia SC4027-2021, se advierte que su aplicación no resulta «obligatoria» al sub judice, en la medida en que dicha providencia vislumbra una «disanalogía fáctica» frente al litigio que ahora concita la atención de esta Sala, puesto que no existe nexo o similitud entre los hechos de uno y otro caso; a más que tampoco se evidencia identidad o semejanza de los problemas jurídicos formulados en cada uno de ellos.
La Corte Constitucional en el fallo T 1029 de 2012, explicó que
(…) una sentencia antecedente es relevante para la solución de un caso, cuando presenta alguno de los siguientes aspectos (o todos ellos):
i. En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente.
ii. La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante (a la que se estudia en el caso posterior).
iii. Los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente. En este sentido será razonable que “cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente”
4.- Lo dicho conlleva a la ratificación del fallo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese lo proveído por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(AUSENCIA JUSTIFICADA)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(AUSENCIA JUSTIFICADA)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(AUSENCIA JUSTIFICADA)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS