STC3493 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3493-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC3493-2022  

Radicación  50001-22-14-000-2022-00031-01  

(Aprobado en Sesión de  veintitrés de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 22 de febrero  de 2022 por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio, en  la tutela que José Gabino Melo instauró  en contra del Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad, extensiva  a la Defensoría de Familia y la Procuraduría adscritas  al estrado convocado, al  Juzgado Quinto Civil del Circuito de dicha sede y demás  intervinientes en el consecutivo 5001 31 10 004 2021 00008 00.  

ANTECEDENTES  

1.- El libelista  invocó la protección de las prerrogativas al «debido  proceso», «acceso efectivo a la justicia»,  «propiedad privada» y  «vivienda digna»,  para  que se dejara sin  valor el veredicto dictado por el despacho confutado el 8 de  noviembre de 2021 y se le ordenara emitir uno nuevo.  

En sustento narró  que el Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio denegó las  pretensiones de la demanda de «cancelación  de la afectación a vivienda familiar»  del predio identificado con M.I. 230-114547 que le promovió a  Luz Marina Narváez Tovar (exp. 2021-00008), toda vez que no  demostró los supuestos de hecho previstos en el numeral 6°  del artículo 4° de la Ley 258 de 1996, al paso que no  acreditó que mediante «sentencia  judicial»  se hubiese declarado la existencia de la unión marital de  hecho y consecuente sociedad patrimonial, ni decretado la disolución  de ésta última; a más que se debía  garantizar a su menor hijo el derecho a la vivienda (8 nov. 2021).  

Afirmó que  con tal resolución se incurrió  en vía de hecho por «defecto  fáctico»,  comoquiera que: a)  «[O]mitió  valorar»  las pruebas trasladadas del juicio de «existencia  y disolución de sociedad civil de hecho entre concubinos»  que Narváez  Tovar incoó en su contra (2017-00042),  a saber, el interrogatorio de parte de la allí demandante, la  denuncia penal que presentó y las declaraciones de Esmir  Bermeo Parra y Carmen Cecilia Rodríguez, que daban «certeza»  de la «existencia  de la unión marital de hecho»  a partir del 1° de noviembre de 1998 y hasta el 30 de junio de  2011, «fecha  de separación  física y definitiva»;  que resaltó, conlleva la «disolución  de la sociedad patrimonial»  conforme lo establece la sentencia SC4027-2021 y, b)  Desconoció  que el inmueble no se encuentra habitado por su descendiente, a quien  garantiza la manutención con el pago mensual de la obligación  alimentaria, ya que lo destinó para su vivienda y la de su  nuevo núcleo familiar.  

2.-  El  Juzgado  Cuarto de Familia de Villavicencio defendió  la legalidad de su proceder y afirmó que el precursor  «pretende  utilizar la acción de tutela como una segunda instancia».  

El Quinto Civil  del Circuito solicitó su desvinculación porque no  emitió la decisión cuestionada.  

3.-  La Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio  desestimó  el ruego,  en atención a que el accionante «no  aportó elementos de juicio que condujeran a considerar  procedente acceder a las pretensiones, pues no se cumpli[eron]»  los presupuestos del numeral 4° de la Ley 256 de 1996.  

4.-  El actor replicó  iterando los argumentos del escrito genitor, aseverando que «demostró  la disolución de la existencia de la sociedad patrimonial  entre compañeros permanentes»  prevista como supuesto para la cancelación de la limitación.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  entrada, se advierte el decaimiento de la «tutela»  y, la convalidación del fallo de primer grado, debido a que se  avizora que  la decisión del Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio (8  nov. 2021),  que negó  las aspiraciones de la demanda de «cancelación  de la afectación a vivienda familiar»  que promovió José Gabino Melo,  no  luce antojadiza, ni ilegal;  por el contrario, obedece, en línea de principio, a una  legítima exégesis de la normativa que rige la materia y  la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una  congruente apreciación del acervo, que no se muestra  contraevidente con la realidad que fluye del plenario, en atención  a que valoró «razonablemente»  el cumplimiento de los presupuestos para el levantamiento  de la «afectación  a vivienda familiar»,  de cara a la causal 6ª del canon 4º de la Ley 258 de 1996.  

En efecto,  para arribar a tal conclusión, el  estrado convocado aseguró que el  demandante no acreditó los requisitos que estructuran la  aludida causal, en virtud de la cual, se levantará la  «afectación  a vivienda familiar»  a través de «providencia  judicial»  cuando «se  disuelva la sociedad conyugal por cualquiera de las causas previstas  en la ley»,  si se tiene en cuenta que «no  ha sido declarada la unión marital de hecho y por tanto,  tampoco la disolución de la sociedad patrimonial»,  al paso que «la  sentencia allegada como prueba documental, obedece a otro proceso de  naturaleza diferente que [concierne a] (…) la sociedad de  hecho entre concubinos, donde (…) se negaron pretensiones».  

Luego, afirmó  que, al cancelarle la referida «limitación,  quedaría desprotegido el «derecho  a la vivienda»  del hijo menor de los extremos procesales, comoquiera que el predio  afectado «es  el único de propiedad del progenitor [demandante]»,  que busca venderlo; prerrogativa, que recalcó, prevalece en  atención al «interés  superior de los niños y adolescentes» (artículo  8º de la Ley 1098 de 2006).  

2.  En ese  orden, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones  transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía  de hecho»  como quiere el sedicente, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió dársele a la  controversia, sin que dicho propósito se acompase con la  finalidad de esta salvaguarda, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de  tercera instancia con el fin de discutir los «fundamentos  de la  entidad  jurisdiccional»  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).  

3.  En lo atinente al «desconocimiento  del precedente» con  referencia a la sentencia SC4027-2021,  se advierte que su aplicación no resulta «obligatoria»  al sub  judice,  en la medida en que dicha providencia vislumbra una «disanalogía  fáctica»  frente al litigio que ahora concita la atención de esta Sala,  puesto que no existe nexo o similitud entre los hechos de uno y otro  caso; a más que tampoco se evidencia identidad o semejanza de  los problemas jurídicos formulados en cada uno de ellos.  

La  Corte Constitucional en el fallo T 1029 de 2012, explicó  que  

(…) una sentencia  antecedente es relevante para la solución de un caso, cuando  presenta alguno de los siguientes aspectos (o todos ellos):  

i.  En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla  relacionada con el caso a resolver posteriormente.  

ii.  La ratio debió haber servido de base para solucionar un  problema jurídico semejante, o a una cuestión  constitucional semejante (a la que se estudia en el caso posterior).  

iii.  Los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior  deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que  debe resolverse posteriormente. En este sentido será razonable  que “cuando en una situación similar, se observe que los  hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez  esté legitimado para no considerar vinculante el precedente”  

4.- Lo  dicho conlleva a la ratificación del fallo opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMAR  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  lo proveído por el medio más expedito a los implicados  y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

(AUSENCIA  JUSTIFICADA)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(AUSENCIA  JUSTIFICADA)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(AUSENCIA  JUSTIFICADA)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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