STC3494 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3494-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC3494-2022  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2022-00192-01  

(Aprobado  en Sesión de veintitrés de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 15 de febrero  de 2022 por la Sala Civil Especializada en Restitución de  Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la tutela que Héctor Torres Ramírez instauró  en  contra del Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de la misma  ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en nombre propio, pidió la protección de  los derechos al «debido  proceso», «tutela judicial efectiva» y  «petición», para  que se ordenara a la autoridad querellada: (i)  Dar respuesta a las solicitudes presentadas desde el mes de agosto de  2020, encaminadas a vincular a la entidad crediticia BBVA y, (ii)  Pronunciarse frente a los recursos de reposición y apelación  que formuló contra el proveído de 12 de octubre de  2021.  

En  sustento, adujo que en el juicio de responsabilidad civil  extracontractual que promovió contra el Fondo para el  Financiamiento del Sector Agropecuario – FINAGRO (nº  2017-00117), el  5, 11 de agosto de 2020 y 5 de febrero de 2021 requirió al  estrado acusado, a través del e-mail  ccto34bt@cendoj.ramajudicial.gov.co,  la integración del contradictorio con el banco BBVA en calidad  de litisconsorcio necesario al tenor del artículo 61 del  Código General del Proceso.  

Señaló  que dichos correos fueron recibidos por el destinatario, empero, el  24 de agosto del año pasado dictó un “auto  de trámite”  sin  contestar la rogativa con la «vinculación»  de la compañía bancaria, razón por la que el 26  de agosto exigió información acerca de “los  motivos por los cuales no se  (…) pronunci[ó]”.  

Afirmó  que han transcurrido aproximadamente “13  meses” y  es de “suma  importancia vincular al banco BBVA, por tratarse del  (…) que  conoce de primera mano del procedimiento para acceder a los créditos  del agro con incentivo a capital rural”.  

Manifestó  que el juzgado convocado desestimó las rogativas (12 oct.  2021) y, aunque recurrió tal determinación, “hasta  el momento no han sido resueltos [los]  recursos, encontrándose incierta la vinculación del  litisconsorcio necesario, en un proceso que es de conocimiento del  juzgado desde comienzos del año 2017, perdiendo claramente  también la competencia”.  

2.-  FINAGRO  S.A.  aseveró  que lo alegado por el quejoso “versa  sobre actuaciones procesales cuya discusión debe y puede  ventilarse dentro del proceso sin necesidad de acudir ante el juez de  tutela”  y, que, comunicó que desde el 20 de mayo de 2019 el despacho  judicial negó tal pedimento, con ocasión a otra misiva  que exhibió uno de los demandantes en iguales términos.  Con todo, resaltó que tampoco se dan los presupuestos del  canon 61 ídem.  

El Juzgado Treinta  y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá se opuso al amparo,  puesto que el 12 de octubre de 2021 solventó lo relacionado  con la “vinculación  como litisconsorte necesario al BBVA”  y el  3 de febrero hogaño “se  pronunció sobre los recursos”.  

LA  SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  El a  quo negó  el auxilio tras colegir que «estando  en trámite el mismo, el accionado, en proveído del 3 de  febrero de 2022, resolvió la solicitud del aquí  convocante (…).  Por tanto, desaparecieron los supuestos fácticos frente a los  cuales se encauzó la presunta vulneración, pues la mora  endilgada por aquél ya fue conjurada, configurándose  así un hecho superado frente a ese punto».  

2.- Recurrió  el sedicente, quien discrepó de lo cavilado por el Tribunal  Superior de Bogotá, en el sentido que «se  trata de un hecho superado al haber dado contestación a los  recursos (…)  [ya que]  no le asiste razón al despacho al manifestar que el BBVA no se  vería afectado con la decisión (…)  todas las pruebas que rodean todo el problema jurídico  precisamente fueron recaudadas por BBVA».  Igualmente,  reiteró los reproches expuestos en el escrito primigenio.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De la evidencia allegada al cartapacio, muy pronto se advierte el  fracaso del resguardo,  toda vez que el «derecho  de petición»  consagrado en  el artículo 23 de la Carta Política no se predica de  «actuaciones  judiciales»,  pues  sometidas como se encuentran a las formas propias de cada litigio,  deben ser sorteadas acorde con esos puntuales parámetros y  dentro de las oportunidades procesales previstas.  

Frente  a ese tópico, esta Corte ha sostenido:  

«Las  peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales…  deben  resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio  y que el  desconocimiento de éstas comporta la vulneración del  derecho del debido  proceso  (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del  libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem.  De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les  puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a  dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos  netamente administrativos que como tales están regulados por  las normas que disciplinan la administración pública»  (CSJ  STC7405-2020; STC15807-2021). Negrilla fuera de texto.  

Con  ese panorama, lo reclamado por el tutelante, esto es, zanjar las  plegarias encaminadas a «vincular  a la entidad crediticia BBVA»,  radicadas  desde el mes de agosto de 2020, concierne a  acciones propias de la contienda de «responsabilidad  civil extracontractual»  que  se sigue contra FINAGRO S.A. (nº  2017-00117),  por lo que debe analizarse en el marco legal de ese procedimiento,  sin que resulten aplicables  las reglas contenidas en el citado artículo 23 de la  Constitución Política;  de modo que, más allá de que lo haya suplicado por vía  del «derecho  de petición»,  no puede pretender que a su pedimento, se le imprima «respuesta»  bajo la perspectiva de tal atributo y, por tanto, que su  inobservancia constituya una infracción del mismo.  

2.- Adentrada  la Sala en el examen de una posible mora judicial, se constató  que, si bien en principio el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del  Circuito de Bogotá pudo  reportar dilación en solventar lo pedido por el precursor, lo  cierto es que esa tardanza en la actualidad no tiene relevancia en la  órbita superlativa, toda vez que el 12 de octubre de 2021, es  decir, antes que  Torres Ramírez acudiera a esta vía excepcional, la  solucionó explicándole que:  

«deb[ía]  estarse a lo resuelto en autos fechados el 29 de mayo de 2019 (folio  363, archivo 1 expediente digital), 17 de Junio de 2019 (folio 373,  archivo 1 expediente digital), e inciso 4 del auto del 24 de agosto  de 2021 obrante en el archivo 8 del expediente digital, este último  que fue en respuesta a una petición que en igual sentido  presentaron en forma conjunta los abogados ROMMEL IVAN SANDOVAL y  LINO RODRIGUEZ PRADA, el mismo petente ahora, en escrito que obra a  folios 444 a 448 del archivo 1 expediente digital».  

3.-  Ahora,  en torno a la última aspiración del actor, atinente a  «resolver  el recurso  de reposición y en subsidio apelación  que  formuló contra el proveído emitido el 12 de octubre de  2021»,  se recalca el decaimiento de lo instado, como quiera que, en  el curso de esta senda especial los desató (3  feb. 2022),  manteniendo incólume lo opugnado y negando el remedio vertical  por «improcedente»  de conformidad con el artículo 321 del Código General  del Proceso, configurándose así, un «hecho  superado».  

Sobre  ese tópico, la Corte Constitucional ha esbozado:  

“(…)  [La]  jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se  configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción  de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría  algún efecto o simplemente “caería en el vacío”.  Específicamente, esta figura se materializa a través en  las siguientes circunstancias: (…).  

Hecho  superado.  Este escenario se presenta cuando entre  el momento de interposición de la acción de tutela y el  fallo, se evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la  accionada, se superó o cesó la vulneración de  derechos fundamentales alegada por el accionante.  Dicha superación se configura cuando se realizó la  conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto,  terminó la afectación resultando inocua cualquier  intervención del juez constitucional en aras de proteger  derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado…”  (C.C.  T-038 de 2019; EXP. T-7.000.184; citada en CSJ STC7504-2021).  

4.-  Finalmente,  no  es de recibo que Torres  Ramírez acuda  a esta vía excepcional para plantear la inconformidad que aquí  exhibe relacionada con la pérdida automática de la  competencia del juzgado por superar el tiempo establecido en el canon  121 del estatuto procesal civil, sin antes comparecer  directamente ante esa sede con el objetivo de provocar, de aquella,  la decisión pertinente sobre dicha problemática, ya que  al juez de tutela le está vedado entrometerse en los asuntos  ordinarios.  

5.-  Ergo, se  refrendará el fallo refutado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito a los interesados, y oportunamente  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA   

Presidenta  de Sala   

   

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

   

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   

   

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO   

    

(AUSENCIA  JUSTIFICADA)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(AUSENCIA  JUSTIFICADA)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(AUSENCIA  JUSTIFICADA)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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