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STC3494-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC3494-2022
Radicación nº 11001-22-03-000-2022-00192-01
(Aprobado en Sesión de veintitrés de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 15 de febrero de 2022 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Héctor Torres Ramírez instauró en contra del Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, pidió la protección de los derechos al «debido proceso», «tutela judicial efectiva» y «petición», para que se ordenara a la autoridad querellada: (i) Dar respuesta a las solicitudes presentadas desde el mes de agosto de 2020, encaminadas a vincular a la entidad crediticia BBVA y, (ii) Pronunciarse frente a los recursos de reposición y apelación que formuló contra el proveído de 12 de octubre de 2021.
En sustento, adujo que en el juicio de responsabilidad civil extracontractual que promovió contra el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario – FINAGRO (nº 2017-00117), el 5, 11 de agosto de 2020 y 5 de febrero de 2021 requirió al estrado acusado, a través del e-mail ccto34bt@cendoj.ramajudicial.gov.co, la integración del contradictorio con el banco BBVA en calidad de litisconsorcio necesario al tenor del artículo 61 del Código General del Proceso.
Señaló que dichos correos fueron recibidos por el destinatario, empero, el 24 de agosto del año pasado dictó un “auto de trámite” sin contestar la rogativa con la «vinculación» de la compañía bancaria, razón por la que el 26 de agosto exigió información acerca de “los motivos por los cuales no se (…) pronunci[ó]”.
Afirmó que han transcurrido aproximadamente “13 meses” y es de “suma importancia vincular al banco BBVA, por tratarse del (…) que conoce de primera mano del procedimiento para acceder a los créditos del agro con incentivo a capital rural”.
Manifestó que el juzgado convocado desestimó las rogativas (12 oct. 2021) y, aunque recurrió tal determinación, “hasta el momento no han sido resueltos [los] recursos, encontrándose incierta la vinculación del litisconsorcio necesario, en un proceso que es de conocimiento del juzgado desde comienzos del año 2017, perdiendo claramente también la competencia”.
2.- FINAGRO S.A. aseveró que lo alegado por el quejoso “versa sobre actuaciones procesales cuya discusión debe y puede ventilarse dentro del proceso sin necesidad de acudir ante el juez de tutela” y, que, comunicó que desde el 20 de mayo de 2019 el despacho judicial negó tal pedimento, con ocasión a otra misiva que exhibió uno de los demandantes en iguales términos. Con todo, resaltó que tampoco se dan los presupuestos del canon 61 ídem.
El Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá se opuso al amparo, puesto que el 12 de octubre de 2021 solventó lo relacionado con la “vinculación como litisconsorte necesario al BBVA” y el 3 de febrero hogaño “se pronunció sobre los recursos”.
LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El a quo negó el auxilio tras colegir que «estando en trámite el mismo, el accionado, en proveído del 3 de febrero de 2022, resolvió la solicitud del aquí convocante (…). Por tanto, desaparecieron los supuestos fácticos frente a los cuales se encauzó la presunta vulneración, pues la mora endilgada por aquél ya fue conjurada, configurándose así un hecho superado frente a ese punto».
2.- Recurrió el sedicente, quien discrepó de lo cavilado por el Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido que «se trata de un hecho superado al haber dado contestación a los recursos (…) [ya que] no le asiste razón al despacho al manifestar que el BBVA no se vería afectado con la decisión (…) todas las pruebas que rodean todo el problema jurídico precisamente fueron recaudadas por BBVA». Igualmente, reiteró los reproches expuestos en el escrito primigenio.
CONSIDERACIONES
1.- De la evidencia allegada al cartapacio, muy pronto se advierte el fracaso del resguardo, toda vez que el «derecho de petición» consagrado en el artículo 23 de la Carta Política no se predica de «actuaciones judiciales», pues sometidas como se encuentran a las formas propias de cada litigio, deben ser sorteadas acorde con esos puntuales parámetros y dentro de las oportunidades procesales previstas.
Frente a ese tópico, esta Corte ha sostenido:
«Las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales… deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (CSJ STC7405-2020; STC15807-2021). Negrilla fuera de texto.
Con ese panorama, lo reclamado por el tutelante, esto es, zanjar las plegarias encaminadas a «vincular a la entidad crediticia BBVA», radicadas desde el mes de agosto de 2020, concierne a acciones propias de la contienda de «responsabilidad civil extracontractual» que se sigue contra FINAGRO S.A. (nº 2017-00117), por lo que debe analizarse en el marco legal de ese procedimiento, sin que resulten aplicables las reglas contenidas en el citado artículo 23 de la Constitución Política; de modo que, más allá de que lo haya suplicado por vía del «derecho de petición», no puede pretender que a su pedimento, se le imprima «respuesta» bajo la perspectiva de tal atributo y, por tanto, que su inobservancia constituya una infracción del mismo.
2.- Adentrada la Sala en el examen de una posible mora judicial, se constató que, si bien en principio el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá pudo reportar dilación en solventar lo pedido por el precursor, lo cierto es que esa tardanza en la actualidad no tiene relevancia en la órbita superlativa, toda vez que el 12 de octubre de 2021, es decir, antes que Torres Ramírez acudiera a esta vía excepcional, la solucionó explicándole que:
«deb[ía] estarse a lo resuelto en autos fechados el 29 de mayo de 2019 (folio 363, archivo 1 expediente digital), 17 de Junio de 2019 (folio 373, archivo 1 expediente digital), e inciso 4 del auto del 24 de agosto de 2021 obrante en el archivo 8 del expediente digital, este último que fue en respuesta a una petición que en igual sentido presentaron en forma conjunta los abogados ROMMEL IVAN SANDOVAL y LINO RODRIGUEZ PRADA, el mismo petente ahora, en escrito que obra a folios 444 a 448 del archivo 1 expediente digital».
3.- Ahora, en torno a la última aspiración del actor, atinente a «resolver el recurso de reposición y en subsidio apelación que formuló contra el proveído emitido el 12 de octubre de 2021», se recalca el decaimiento de lo instado, como quiera que, en el curso de esta senda especial los desató (3 feb. 2022), manteniendo incólume lo opugnado y negando el remedio vertical por «improcedente» de conformidad con el artículo 321 del Código General del Proceso, configurándose así, un «hecho superado».
Sobre ese tópico, la Corte Constitucional ha esbozado:
“(…) [La] jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias: (…).
Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado…” (C.C. T-038 de 2019; EXP. T-7.000.184; citada en CSJ STC7504-2021).
4.- Finalmente, no es de recibo que Torres Ramírez acuda a esta vía excepcional para plantear la inconformidad que aquí exhibe relacionada con la pérdida automática de la competencia del juzgado por superar el tiempo establecido en el canon 121 del estatuto procesal civil, sin antes comparecer directamente ante esa sede con el objetivo de provocar, de aquella, la decisión pertinente sobre dicha problemática, ya que al juez de tutela le está vedado entrometerse en los asuntos ordinarios.
5.- Ergo, se refrendará el fallo refutado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito a los interesados, y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(AUSENCIA JUSTIFICADA)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(AUSENCIA JUSTIFICADA)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(AUSENCIA JUSTIFICADA)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS