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STC3495-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC3495-2022
(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la acción de tutela instaurada por Lucila Isabel, Judith María y Delcy del Carmen Herazo Gómez contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad y la Delegada para Despachos Comisorios de la Alcaldía Municipal de esa urbe. Al trámite se vinculó1 a los intervinientes e interesados en el proceso reivindicatorio de radicado 2018-00140.
I. ANTECEDENTES
1. Las promotoras2, procuran la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso «defensa, legalidad de la prueba, derecho a la propiedad privada y principio de cosa juzgada», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas en la causa referida.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:
2.1. Las actoras, demandada3 y poseedoras en proceso reivindicatorio promovido por el Club de Leones Sincelejo Monarca, respecto del lote de terreno ubicado en la carrera 14 No. 16B- 18 interior, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 340-50174 de Sincelejo, refieren que el inmueble en discusión «le perteneció a su difunto tío Luis Herazo y que ellas ingresaron al predio por su condición de legitimas herederas».
2.2. El asunto se adelantó por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo, el cual, con fallo del 5 de marzo de 2020, resolvió declarar que «el Club Leones de Sincelejo Monarca, es propietario» del inmueble referido, «ordenó a la demandada a restituir en el término de 15 días siguientes al fallo, a la sociedad actora, el mencionado bien», y la condenó «a restituir a la demandante los frutos naturales y civiles del predio que hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad por valor de $54.000.000».
Inconforme con esa determinación, el apoderado de la demandada de dicha contienda interpuso recurso de apelación4.
2.3. El Tribunal querellado -con providencia del 21 de julio de 2021- decidió «Confirmar la sentencia proferida el 4 de marzo de 2021 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo». Y condenó en costas a la parte demandada -recurrente-.
2.4. Así las cosas, las promotoras, por vía de tutela, expresan que el bien que se ordenó reivindicar no corresponde al que poseen pues, la nomenclatura y el folio de matrícula inmobiliaria son «diferentes». Amén del que fue desalojado «POR LA DELEGADA DE LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE SINCELEJO, MEDIANTE UNA DILIGENCIA DE DESALOJO, CELEBRADA DE MANERA CLANDESTINA Y SIN NOTIFICACIÓN A LOS POSEEDORES ACTUALES DEL BIEN, SIN PERMITIR EL ACCESO AL PREDIO AL DEFENSOR DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES Y DE LAS POSEEDORAS». Refieren que, «no existe un certificado de libertad y tradición, en el proceso donde se demuestre que la entidad demandante…es el propietario del bien que le fue entregado». Por lo que formularon denuncia penal por diversas conductas penales.
2.5. Agregan que tanto el club demandante, como su apoderado «conocían de antemano que el predio cuya entrega se les ordenó…no es el mismo que ellos pretendían en su demanda…la prueba de esta afirmación, la constituye el certificado de matrícula inmobiliaria No. 340-6251, que fue el predio finalmente despojado a mis apadrinadas». Y que ya «habían intentado apoderarse» a través de «un proceso de pertenencia…cuyo fallo fue adverso». Aseguran que «la juez quinta civil del circuito de Sincelejo no ha querido escuchar, a pesar de los intentos que se han realizado, por la parte demandada en el proceso reivindicatorio, como por las accionantes por vía de tutela…de manera detallada, clara y sustentada en los documentos aportados al despacho, dejó sin fundamento legal el fallo…este proceso, ni siquiera debió adelantarse, ya que la demanda tuvo que ser rechazada ante la ausencia de la calidad de propietario del demandante».
2.6. Por último, acusan de incurrir en un defecto fáctico al Tribunal accionado por cuanto, omitió apreciar las pruebas que, según afirman, daban cuenta de su condición de poseedoras del bien «por más de 12 años» y, «está desconociendo dos fallos ejecutoriados, que presta mérito ejecutivo en contra de la parte demandante Club de Leones de Sincelejo Monarca y contra la Alcaldía Municipal de Sincelejo, que constituyen cosa juzgada». Alegan también, que la actuación de la funcionaria de la Alcaldía constituye una vía de hecho por cuanto, «no se le prestó atención a la oposición de los terceros intervinientes (poseedores) [-en la diligencia de desalojo-], por lo que presentaron recurso de apelación contra el auto de la delegada mediante el cual me negó la oposición…y el juzgado al negar la apelación…sin resolver de fondo el tema…las decisiones contenidas en la sentencia no prestan mérito ejecutivo contra Judith María…y Delcy del Carmen Herazo Gómez, así como contra los demás ocupantes del predio».
3. Solicitan, Conforme a lo relatado, que «se ORDENE DEJAR SIN EFECTOS TODO LO ACTUADO POR LA DELEGADA DE LA ALCLADÍA MUNICIPAL DEL SINCELEJO EN CUMPLIMIENTO DEL DESPACHO COMISORIO…TANTO LA DILIGENCIA DE ENTREGA, COMO EL DESALOJO…QUE DEJE SIN EFECTOS EL RECHAZO A LA OPOSICIÓN…Y SE ORDENE RESTITUIR EL STATUCUO DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES…que se ordene dejar sin efectos todas las actuaciones surtidas por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO…desde el AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA INCLUSIVE», entre otros5.
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo, señaló que «en sentencia del 4 de marzo de 2020 abordó lo atinente a la identidad que existe entre el predio objeto de demanda reivindicatoria y aquel que dicen poseer los aquí accionantes, decisión que en su momento fue apelada y confirmada en segunda instancia…lo que convierte la presente acción en un intento de agotar una tercera instancia […] la acción de tutela no es el escenario para determinar la existencia de irregularidades en el folio de matrícula inmobiliaria No. 340-50174, las que en todo caso debieron exponerse dentro del proceso reivindicatorio […] la prueba de calidad de propietario del Club de Leones de Sincelejo Monarca se aportó con la demanda, lo que motivó la admisión de la misma…decisión sobre la que no se presentó controversia».
Expuso que «la discusión a que apuntan las pretensiones de la tutela es controvertir en esta excepcional sede, una actuación legítima del Juzgado al emitir providencia debidamente motivada…contrario a lo predicado por la parte actora, la normativa que rige la materia fue debidamente aplicada…las decisiones de la comisionada fueron revisadas por el despacho en atención a las reclamaciones de los aquí accionantes por medio de las providencias de 1° de diciembre de 2021 y 7 de febrero de 2022, estando pendiente de resolución por parte del Superior Funcional lo atinente a la oposición presentada»6. Refirió finalmente que «la decisión censurada en la acción de tutela presentada, además de estar cobijada por el principio de la cosa juzgada, debe permanecer incólume en el marco de la presente reclamación…puesto que no cumple con los presupuestos generales y específicos de procedibilidad contra decisiones judiciales».
2. La Delegada de la Alcaldía Municipal de Sincelejo, relató las actuaciones surtidas en el trámite debatido7.
3. La fiscalía segunda seccional de Sincelejo, vinculada, manifestó que la protección de las víctimas «debe hacerse de manera seria y responsable con el recaudo probatorio en debida forma, sin ninguna clase de presiones externas, en desarrollo de un programa metodológico y a través de funcionarios de policía judicial, tal y como lo indica la ley 906 de 2004».
4. El juzgado sexto civil del circuito de la misma ciudad, vinculado, narró que «dentro de la impugnación de tutela radicado 700014003003-2017-00631-00…se dictó sentencia…revocando la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sincelejo, de fecha 26 de octubre de 2017 y en consecuencia se ordenó DEJAR sin efectos resolución 3557 del 2007 emitida por la Alcaldía Municipal de Sincelejo, y se envíe al juez ordinario para que dirima esta litis, notificándose a las partes y al juzgado de origen». Manifestó que «no ha incurrido en las transgresiones de derechos fundamentales invocados por el actor…siendo improcedente que se le atribuya vulneración de derecho fundamental alguno».
5. El Tribunal querellado, remitió el link de las actuaciones surtidas en segunda instancia. Los demás8 guardaron silencio. El apoderado de las accionantes, mediante comunicación electrónica del 15 de marzo pasado, insistió en los hechos expuestos en el escrito inicial.
III. CONSIDERACIONES
1. En el presente asunto, corresponde a la Sala establecer si las autoridades cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales alegados por las promotoras9, con ocasión de la orden de entrega del inmueble objeto del proceso reivindicatorio de radicado 2018-00140 y el fallo dictado el 21 de julio de 202110, que confirmó el de primera instancia. Ello pues, a su juicio, el Tribunal incurrió en defecto fáctico, al no valorar las pruebas que daban cuenta de su posesión por «más de 12 años» y porque el inmueble reclamado «es diferente al que se ordenó restituir».
2. Se observa que la Corporación accionada, en la sentencia citada, expresó los motivos por los cuales consideró que se habría paso a confirmar la providencia del a quo. Para ello, comenzó por expresar que «[…] la heredad que se reclama en este juicio…se identifica con Folio de Matrícula Inmobiliaria No.340-50174…adquirido a través de compraventa que hiciere LUIS J. HERAZO al CLUB DE LEONES SINCELEJO MONARCA, expresión de voluntades que quedó plasmada en la Escritura Pública No.380 del 24 de septiembre de 1962 de la Notaría Primera del Circulo de Sincelejo…sin embargo, [brilla] por su ausencia la nomenclatura exacta y referencia catastral». Por lo que, a partir del dictamen pericial ordenado por el fallador de primer grado, se estableció en interrogatorio realizado al perito que: «PREGUNTADO: Lo que yo necesito que me responda es que si el predio en el que usted practicó la experticia, es el mismo predio al que hace referencia la escritura número 380 del 24 de septiembre de 1964. CONTESTADO: Positivo, la base que yo tengo para identificar el predio es la nomenclatura, la ubicación del predio y la orientación que en ese momento me da el equipo con el cual yo utilizo la identificación del predio, y quedó completamente seguro de que ese es el pedido a identificar».
Asimismo, indicó que «pese a que el perito fue claro en exponer que el predio solicitado sí es el mismo que se halla en posesión de la demandada, se duele la cesura e insiste en que se trata de un predio distinto al no haber coincidencia en la nomenclatura, linderos, medidas y ausencia de carta catastral, cuestionamientos que también fueron resueltos por el mencionado profesional, así: “Bueno en primer lugar, el lote general, hablemos no del uno y el dos…ahí este predio se segrega de uno, ya parece que la escritura habla de una huerta, estamos hablando de un terreno rural del año 62, de ahí nace la escritura 380…la diferencia que encuentro en medidas y linderos, pues se debe precisamente a ese proceso de desarrollo, a ese proceso de tecnología de esos años que se han ido presentando y que se construyó una urbanización alrededor…entonces yo pienso que es natural o es aceptable de que el proceso de tantos años y de un sistema ambiguo a un sistema ya de alta tecnología…como lo son los GPS…el proceso de cálculo lógicamente es diferente… el mismo Agustín Codazzi acepta esas diferencias porque es natural que se presenten…de ahí tomo yo como base lo que existe físicamente, lo que está ahí y no lo que existió hace 50, 60 años atrás…[E]s más, no somos nosotros los topógrafos los que decimos, sino que ubicamos unas coordenadas…a pesar de lo estipulado en la escritura, las medidas y áreas, lo consideramos como cuerpo cierto, que le damos un margen de diferencia lógicamente admisible y entonces ahí se presenta esa diferencia».
A su turno, resaltó que «las dudas que surgen en la cognición de la apelante se explican, por una parte, en que como quiera que la cabida y linderos del inmueble…pudieron variar con el tiempo…con ocasión a la posible venta o cambio de titular de los predios colindantes, o incluso por nuevas construcciones que pudieron distorsionar el área adyacente de los mismos. Ante ese tipo de escenario, el legislador contempló el proceso de deslinde y amojonamiento, a fin de subsanar dicho escollo…no obstante, este no es el caso que nos ocupa». A renglón seguido, destacó que «si bien al revisar el instrumento público puesto de presente en este asunto, se avizora que en efecto los linderos y medidas consignados en la escritura 380…en su mayoría no coinciden con exactitud con los establecidos por el perito en el informe, si se logró verificar la tesis planteada por éste al absolver el cuestionario de rigor…es decir, al mutarse la titularidad del predio contiguo la misma suerte corre la determinación del correspondiente lindero, pero las coordenadas con las que geográficamente se ubica el predio le permitieron verificar que se trataba del mismo al que hace referencia la plurimencionada Escritura…[E]n síntesis, este tipo de diferencias, …no tienen la capacidad de tumbar la individualización del inmueble en cuestión».
Aunado a lo anterior, y con relación a la dirección del bien -considerada por la recurrente como distinta a la indicada en la demanda-, advirtió que «en el capítulo de memoria descriptiva del informe pericial, se indicó como dirección la Carrera 14 No. 16B-166 interior, barrio La Pajuela, de Sincelejo, que en la realidad corresponde al inmueble contiguo que se identifica con el FMI 340-35330 (Lote1). Sobre ese desatino, el experto…al ser indagado…esclareció que se debió a dos razones a saber: (i) Que entre los dos lotes aledaños (Lote 1 y Lote 2) no existía ningún tipo de cercamiento o delimitación; y (ii) que el fundo en cuestión no se encuentra distinguido con nomenclatura exacta…el perito tenía pleno conocimiento de que la dirección plasmada en el informe no pertenecía al predio a restituir, pero fue tomado como referencia de ubicación al carecer el predio de interés de una nomenclatura exacta, empero, se itera, las conclusiones a las que arribó el mismo…con base en el equipo tecnológico…es que i) si se trata del mismo predio perseguido en la demanda inicial, y que se describe en la citada Escritura 380 de 1962, y ii) que es el que detenta la enjuiciada».
Seguidamente, resaltó que, además de lo dilucidado por el perito, «los argumentos con los cuales la censora pretende derribar la individualización del predio…se quedan sin piso fáctico, pues además de venir reconocido por el perito designado en el asunto, cuyo experticio,…no fue objetado ni se aportó uno nuevo, las motivaciones…no tienen capacidad suficiente para ello, pues cada una de las aristas esbozadas por el censor encontraron explicaciones plausibles, incluso, en voces del mismo experto en la materia, quien en uso de sus conocimientos tecnológicos, concretó el tan aludido inmueble pues la tarea del GPS la realizó en el predio ocupado por la parte pasiva, y así quedó sentado en la sentencia fustigada…tampoco puede echarse de menos que la excepción de prescripción…e inclusive la demanda de reconvención instituida en ese mismo sentido por la demandada…constituyen plena prueba para demostrar que el predio cuya reivindicación se persigue es el mismo que se encuentra en manos del accionado presupuesto exigido por la jurisprudencia para tallar la restitución de un bien a través de esta acción», por lo que, «no es factible que a estas alturas la recurrente insista en que no quedó acreditada en debida forma la identidad bifronte de la heredad».
En relación con el argumento prescriptivo propuesto como excepción y en demanda de reconvención, coligió el Tribunal que «de los medios de convicción arrimados…refulge diáfano que la señora HERAZO GÓMEZ detenta la tenencia del inmueble a través de unos familiares…sin embargo, …no hay claridad sobre el ánimo con el que se ingresó y desde qué momento empezó a poseerlo con aptitud de propietaria…ya que,…esta aseguró repetidamente que penetró el fundo luego de pedirle al señor DIEGO CLADERON RODRIGUEZ que le abriera la puerta, siendo titular del bien contiguo…[E]sta historia se acompasa con las documentales glosadas…en la contestación de la demanda, específicamente de la acción de tutela presentada por ella el día 11 de octubre del 2017, en contra de la Resolución No. 3557 del 2017 expedida por la Alcaldía de Sincelejo, en la que esta autoridad confirmó la decisión tomada por la Inspección de Policía de Sincelejo, en el marco de una querella policiva, en la que se decretó el lanzamiento de la señora LUCILA HERAZO GOMEZ y personas indeterminadas que se encontraban en el inmueble ubicado en la Carrera 14 No. 16B – 166».
Finalmente, determinó que «está demostrada la posesión material del fundo, al menos hasta el 12 de julio del 2017, en cabeza del señor DIEGO CALDERÓN RODRÍGUEZ, lo que quiere decir que, de haberse continuado con los presuntos actos de señorío por parte de la accionada, ésta se interrumpió irrefutablemente en esa calenda, con lo que apenas podría acreditar aproximadamente 9 años de tenencia material, tiempo que es evidentemente inferior a los 10 años exigidos por la legislación para tal fin. Por consiguiente, no se consuma el segundo requisito para obtener la propiedad del bien por prescripción adquisitiva del dominio, o al menos para detener la acción reivindicatoria que impulsó esta instancia por vía de excepción».
3. De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones de la Colegiatura atacada, para esta Corporación, la decisión cuestionada no podría recibirse como irrazonable. Ello pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose de un análisis normativo del tema y de una valoración razonable de los medios de convicción.
3.1. Para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente. En el punto, es necesario destacar que el Juez de tutela sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el «error en el juicio valorativo» sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, cuya ocurrencia no se advierte en el sub examine, pues no se observa un juicio ilógico o contraevidente del material probatorio11.
3.2. En una palabra, esta Sala ha sostenido reiteradamente12 que el Juez Constitucional, en principio, no se ocupa de la valoración y apreciación de las probanzas, pues, se insiste, ello atañe al juez natural -con su respectiva independencia-. Al respecto,
«el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión»» (CSJ STC, 7065-2019, 5 jun. rad. 2019-01590-00 reiterada en STC 8884-2020, 22 oct., rad. 2020-02553-00, STC 2462-2021, 12 de marzo, entre otras).
4. Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada- en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por las gestoras. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de autoridad natural del asunto. Sobre el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia (CSJ STC. 7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454 15 de jul. 2020); y, de otro, que la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446-2020, reiterada en STC2462-2021. 12 de marzo de 2021).
5. Aunado a lo expuesto, y en atención a la inconformidad planteada frente a la oposición propuesta por las tutelantes en el trámite debatido, se resalta también la improcedencia del ruego incoado, por cuanto resulta prematuro. Ello pues, por auto del 13 de diciembre de 2021 el juzgado accionado13 concedió el recurso de apelación -pendiente por resolver- contra la decisión de rechazar la oposición presentada. Y dispuso por secretaría remitir el expediente al Tribunal Superior de Sincelejo para lo de su competencia. De manera que, no le es dable al Juez constitucional sustituir la competencia del juez natural y emitir una decisión anticipada, dado el carácter subsidiario y residual que gobierna la acción tutelar.
Al respecto, esta Corporación ha sostenido que:
«(…) es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)» (ver recientemente en STC11209-2020, 9 dic. 2020, rad. 2020-00472- 01, entre otras).
6. Por lo expuesto, se negará el amparo exigido.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Club de Leones Monarca de Sincelejo, Escuela de artes y oficios Herazo Salom, Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad, Notaría Primera del Círculo de dicha urbe, Juzgado Sexto Civil del Circuito, Juzgado Segundo Especializado de Restitución de Tierras -ambos de Sincelejo-, Fiscalía Segunda Seccional y Personería Municipal de esa capital.
2 A través de apoderado.
3 La demanda se promovió contra Lucila Isabel Herazo Gómez
4 Audiencia de juzgamiento minuto: 47:27 a 53:50. Archivo CP_0305091685648. Expediente digital
5 Solicitan también la indemnización por parte de la Alcaldía por los perjuicios materiales y morales de la demandada y los terceros intervinientes en su condición de poseedores legítimos del inmueble desalojado. Que se ordene a la ORIP dejar sin efectos el FMI No. 340-50174, y la compulsa de copias penales en contra de las autoridades judiciales y administrativas. Pdf. *escrito tutela. Folios. 43-47.
6 Pdf. *respuestajuzgadoquinto. Expediente digital
7 Respuesta por correo electrónico de fecha 15 de marzo de 2022.
8 Club de Leones Monarca Sincelejo, Escuela de Artes y Oficios Herazo Salom, Oficina de Instrumentos Públicos, Notaría Primera, Juzgado Segundo Especializado en Restitución de Tierras y la Personería Municipal, todos de Sincelejo.
9 Frente a Lucila Isabel Herazo Gómez, téngase en cuenta que esta presentó acción de tutela en iguales términos a los aquí expuestos, la cual fue resuelta por esta Corporación en STC14418-2021y excluida de revisión por la Corte Constitucional mediante Rad. T.855480 el 28 de febrero de 2022.
10 El reclamo se formula contra el fallo de primera instancia, sin embargo, el análisis se circunscribirá al proferido en segunda instancia, en tanto que fue el pronunciamiento que definió el debate.
11 Esto es, en el caso concreto, no se advierte ni defecto fáctico en su dimensión positiva (CC T 916-2008), ni defecto fáctico en su dimensión negativa (por un lado, CC sentencias C-548 de 1997, C-874 de 2003 y C-102 de 205, por otro, CC T 949-003 y CC T 264-2009).
12 CSJ STC 12201-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 1218-2021, CSJ STC 9218-2021, CSJ STC 2870-2021, CSJ STC 1551-2021, CSJ STC 492-2021, CSJ STC 6617-2021, CSJ STC 5632-2021 entre otras.
13 También declaró improcedente el recurso de queja interpuesto por el apoderado de la demandada y terceros intervinientes contra el auto de 1° de diciembre de 2021, tramitó el recurso de reposición únicamente respecto de la decisión de denegar la nulidad. Pdf 40. Auto decide.