STC3495 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC3495-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC3495-2022  

(Aprobado  en sesión virtual de veintitrés de marzo de dos mil  veintidós)  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós  (2022).  

La  Corte decide la acción de tutela instaurada por Lucila Isabel,  Judith María y Delcy del Carmen Herazo Gómez contra la  Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Sincelejo, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la  misma ciudad y la Delegada para Despachos Comisorios de la Alcaldía  Municipal de esa urbe. Al  trámite se vinculó1  a los intervinientes e interesados en el proceso reivindicatorio de  radicado 2018-00140.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  Las promotoras2,  procuran la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido  proceso «defensa,  legalidad de la prueba, derecho a la propiedad privada y principio de  cosa juzgada»,  presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas en la causa  referida.  

2.  De  conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el  plenario, se observa la siguiente situación fáctica:  

2.1.  Las actoras, demandada3  y poseedoras en proceso reivindicatorio promovido por el Club de  Leones Sincelejo Monarca, respecto del lote de terreno ubicado en la  carrera 14 No. 16B- 18 interior, identificado con la matrícula  inmobiliaria No. 340-50174 de Sincelejo, refieren que el inmueble en  discusión «le  perteneció a su difunto tío Luis Herazo y que ellas  ingresaron al predio por su condición de legitimas herederas».  

2.2.  El asunto se adelantó por el Juzgado Quinto Civil del Circuito  de Sincelejo, el cual, con fallo del 5 de marzo de 2020, resolvió  declarar que «el  Club Leones de Sincelejo Monarca, es propietario» del  inmueble referido, «ordenó  a la demandada a restituir en el término de 15 días  siguientes al fallo, a la sociedad actora, el mencionado bien»,  y la condenó «a  restituir a la demandante los frutos naturales y civiles del predio  que hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad por  valor de $54.000.000».  

Inconforme  con esa determinación, el apoderado de la demandada de dicha  contienda interpuso recurso de apelación4.  

2.3.  El Tribunal querellado -con providencia del 21 de julio de 2021-  decidió «Confirmar  la sentencia proferida el 4 de marzo de 2021 por el Juzgado Quinto  Civil del Circuito de Sincelejo». Y  condenó en costas a la parte demandada -recurrente-.  

2.4.  Así las cosas, las  promotoras, por vía de tutela, expresan que el bien que se  ordenó reivindicar no corresponde al que poseen pues, la  nomenclatura y el folio de matrícula inmobiliaria son  «diferentes».  Amén del que fue desalojado  «POR LA DELEGADA DE LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE SINCELEJO,  MEDIANTE UNA DILIGENCIA DE DESALOJO, CELEBRADA DE MANERA CLANDESTINA  Y SIN NOTIFICACIÓN A LOS POSEEDORES ACTUALES DEL BIEN, SIN  PERMITIR EL ACCESO AL PREDIO AL DEFENSOR DE LOS TERCEROS  INTERVINIENTES Y DE LAS POSEEDORAS». Refieren  que, «no  existe un certificado de libertad y tradición, en el proceso  donde se demuestre que la entidad demandante…es el propietario  del bien que le fue entregado». Por  lo que formularon denuncia penal por diversas conductas penales.  

2.5.  Agregan que tanto el club demandante, como su apoderado «conocían  de antemano que el predio cuya entrega se les ordenó…no  es el mismo que ellos pretendían en su demanda…la  prueba de esta afirmación, la constituye el certificado de  matrícula inmobiliaria No. 340-6251, que fue el predio  finalmente despojado a mis apadrinadas». Y  que ya «habían  intentado apoderarse» a  través de «un  proceso de pertenencia…cuyo fallo fue adverso». Aseguran  que «la  juez quinta civil del circuito de Sincelejo no ha querido escuchar, a  pesar de los intentos que se han realizado, por la parte demandada en  el proceso reivindicatorio, como por las accionantes por vía  de tutela…de manera detallada, clara y sustentada en los  documentos aportados al despacho, dejó sin fundamento legal el  fallo…este proceso, ni siquiera debió adelantarse, ya  que la demanda tuvo que ser rechazada ante la ausencia de la calidad  de propietario del demandante».  

2.6.  Por último, acusan de incurrir en un  defecto fáctico al Tribunal accionado por cuanto, omitió  apreciar las pruebas que, según afirman, daban cuenta de su  condición de poseedoras del bien «por  más de 12 años» y,  «está  desconociendo dos fallos ejecutoriados, que presta mérito  ejecutivo en contra de la parte demandante Club de Leones de  Sincelejo Monarca y contra la Alcaldía Municipal de Sincelejo,  que constituyen cosa juzgada». Alegan  también, que la actuación de la funcionaria de la  Alcaldía constituye una vía de hecho por cuanto, «no  se le prestó atención a la oposición de los  terceros intervinientes (poseedores) [-en la diligencia de  desalojo-], por lo que presentaron recurso de apelación contra  el auto de la delegada mediante el cual me negó la oposición…y  el juzgado al negar la apelación…sin resolver de fondo  el tema…las decisiones contenidas en la sentencia no prestan  mérito ejecutivo contra Judith María…y Delcy del  Carmen Herazo Gómez, así como contra los demás  ocupantes del predio».  

3.  Solicitan,  Conforme  a lo relatado, que «se  ORDENE DEJAR SIN EFECTOS TODO LO ACTUADO POR LA DELEGADA DE LA  ALCLADÍA MUNICIPAL DEL SINCELEJO EN CUMPLIMIENTO DEL DESPACHO  COMISORIO…TANTO LA DILIGENCIA DE ENTREGA, COMO EL DESALOJO…QUE  DEJE SIN EFECTOS EL RECHAZO A LA OPOSICIÓN…Y SE ORDENE  RESTITUIR EL STATUCUO DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES…que se  ordene dejar sin efectos todas las actuaciones surtidas por el  JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO…desde el AUTO  ADMISORIO DE LA DEMANDA INCLUSIVE», entre  otros5.  

II.  LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo, señaló  que «en  sentencia del 4 de marzo de 2020 abordó lo atinente a la  identidad que existe entre el predio objeto de demanda  reivindicatoria y aquel que dicen poseer los aquí accionantes,  decisión que en su momento fue apelada y confirmada en segunda  instancia…lo que convierte la presente acción en un  intento de agotar una tercera instancia […] la acción  de tutela no es el escenario para determinar la existencia de  irregularidades en el folio de matrícula inmobiliaria No.  340-50174, las que en todo caso debieron exponerse dentro del proceso  reivindicatorio […] la prueba de calidad de propietario del  Club de Leones de Sincelejo Monarca se aportó con la demanda,  lo que motivó la admisión de la misma…decisión  sobre la que no se presentó controversia».  

Expuso  que «la  discusión a que apuntan las pretensiones de la tutela es  controvertir en esta excepcional sede, una actuación legítima  del Juzgado al emitir providencia debidamente motivada…contrario  a lo predicado por la parte actora, la normativa que rige la materia  fue debidamente aplicada…las decisiones de la comisionada  fueron revisadas por el despacho en atención a las  reclamaciones de los aquí accionantes por medio de las  providencias de 1° de diciembre de 2021 y 7 de febrero de 2022,  estando pendiente de resolución por parte del Superior  Funcional lo atinente a la oposición presentada»6.  Refirió  finalmente que «la  decisión censurada en la acción de tutela presentada,  además de estar cobijada por el principio de la cosa juzgada,  debe permanecer incólume en el marco de la presente  reclamación…puesto que no cumple con los presupuestos  generales y específicos de procedibilidad contra decisiones  judiciales».  

2.  La Delegada de la Alcaldía Municipal de Sincelejo, relató  las actuaciones surtidas en el trámite debatido7.  

3.  La fiscalía segunda seccional de Sincelejo, vinculada,  manifestó que la protección de las víctimas  «debe  hacerse de manera seria y responsable con el recaudo probatorio en  debida forma, sin ninguna clase de presiones externas, en desarrollo  de un programa metodológico y a través de funcionarios  de policía judicial, tal y como lo indica la ley 906 de 2004».  

4.  El juzgado sexto civil del circuito de la misma ciudad, vinculado,  narró que «dentro  de la impugnación de tutela radicado  700014003003-2017-00631-00…se dictó sentencia…revocando  la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de  Sincelejo, de fecha 26 de octubre de 2017 y en consecuencia se ordenó  DEJAR sin efectos resolución 3557 del 2007 emitida por la  Alcaldía Municipal de Sincelejo, y se envíe al juez  ordinario para que dirima esta litis, notificándose a las  partes y al juzgado de origen». Manifestó  que «no  ha incurrido en las transgresiones de derechos fundamentales  invocados por el actor…siendo improcedente que se le atribuya  vulneración de derecho fundamental alguno».  

5.  El Tribunal querellado, remitió el link de las actuaciones  surtidas en segunda instancia. Los demás8  guardaron silencio. El apoderado de las accionantes, mediante  comunicación electrónica del 15 de marzo pasado,  insistió en los hechos expuestos en el escrito inicial.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En el presente asunto, corresponde  a la Sala establecer si las autoridades cuestionadas vulneraron los  derechos fundamentales alegados por las promotoras9,  con ocasión de la orden de entrega del inmueble objeto del  proceso reivindicatorio de radicado 2018-00140 y el fallo dictado el  21 de julio de 202110,  que confirmó el de primera instancia. Ello pues, a su juicio,  el Tribunal incurrió en defecto fáctico, al no valorar  las pruebas que daban cuenta de su posesión por «más  de 12 años»  y  porque  el inmueble reclamado «es  diferente al que se ordenó restituir».  

2.  Se observa que la Corporación accionada, en la sentencia  citada, expresó los motivos por los cuales consideró  que se habría paso a confirmar la providencia del a  quo.  Para ello, comenzó por expresar que «[…]  la heredad que se reclama en este juicio…se identifica con  Folio de Matrícula Inmobiliaria No.340-50174…adquirido  a través de compraventa que hiciere LUIS J. HERAZO al CLUB DE  LEONES SINCELEJO MONARCA, expresión de voluntades que quedó  plasmada en la Escritura Pública No.380 del 24 de septiembre  de 1962 de la Notaría Primera del Circulo de Sincelejo…sin  embargo, [brilla] por su ausencia la nomenclatura exacta y referencia  catastral».  Por  lo que, a partir del dictamen pericial ordenado por el fallador de  primer grado, se estableció en interrogatorio realizado al  perito que: «PREGUNTADO:  Lo que yo necesito que me responda es que si el predio en el que  usted practicó la experticia, es el mismo predio al que hace  referencia la escritura número 380 del 24 de septiembre de  1964. CONTESTADO: Positivo, la base que yo tengo para identificar el  predio es la nomenclatura, la ubicación del predio y la  orientación que en ese momento me da el equipo con el cual yo  utilizo la identificación del predio, y quedó  completamente seguro de que ese es el pedido a identificar».  

Asimismo,  indicó que «pese  a que el perito fue claro en exponer que el predio solicitado sí  es el mismo que se halla en posesión de la demandada, se duele  la cesura e insiste en que se trata de un predio distinto al no haber  coincidencia en la nomenclatura, linderos, medidas y ausencia de  carta catastral, cuestionamientos que también fueron resueltos  por el mencionado profesional, así: “Bueno en primer  lugar, el lote general, hablemos no del uno y el dos…ahí  este predio se segrega de uno, ya parece que la escritura habla de  una huerta, estamos hablando de un terreno rural del año 62,  de ahí nace la escritura 380…la diferencia que  encuentro en medidas y linderos, pues se debe precisamente a ese  proceso de desarrollo, a ese proceso de tecnología de esos  años que se han ido presentando y que se construyó una  urbanización alrededor…entonces yo pienso que es  natural o es aceptable de que el proceso de tantos años y de  un sistema ambiguo a un sistema ya de alta tecnología…como  lo son los GPS…el proceso de cálculo lógicamente es  diferente… el mismo Agustín Codazzi acepta esas  diferencias porque es natural que se presenten…de ahí  tomo yo como base lo que existe físicamente, lo que está  ahí y no lo que existió hace 50, 60 años  atrás…[E]s más, no somos nosotros los topógrafos  los que decimos, sino que ubicamos unas coordenadas…a pesar de  lo estipulado en la escritura, las medidas y áreas, lo  consideramos como cuerpo cierto, que le damos un margen de diferencia  lógicamente admisible y entonces ahí se presenta esa  diferencia».  

A  su turno, resaltó que «las  dudas que surgen en la cognición de la apelante se explican,  por una parte, en que como quiera que la cabida y linderos del  inmueble…pudieron variar con el tiempo…con ocasión  a la posible venta o cambio de titular de los predios colindantes, o  incluso por nuevas construcciones que pudieron distorsionar el área  adyacente de los mismos. Ante ese tipo de escenario, el legislador  contempló el proceso de deslinde y amojonamiento, a fin de  subsanar dicho escollo…no obstante, este no es el caso que nos  ocupa».  A  renglón seguido, destacó que «si  bien al revisar el instrumento público puesto de presente en  este asunto, se avizora que en efecto los linderos y medidas  consignados en la escritura 380…en su mayoría no  coinciden con exactitud con los establecidos por el perito en el  informe, si se logró verificar la tesis planteada por éste  al absolver el cuestionario de rigor…es decir, al mutarse la  titularidad del predio contiguo la misma suerte corre la  determinación del correspondiente lindero, pero las  coordenadas con las que geográficamente se ubica el predio le  permitieron verificar que se trataba del mismo al que hace referencia  la plurimencionada Escritura…[E]n síntesis, este tipo  de diferencias, …no tienen la capacidad de tumbar la  individualización del inmueble en cuestión».  

Aunado  a lo anterior, y con relación a la dirección del bien  -considerada por la recurrente como distinta a la indicada en la  demanda-, advirtió que «en  el capítulo de memoria descriptiva del informe pericial, se  indicó como dirección la Carrera 14 No. 16B-166  interior, barrio La Pajuela, de Sincelejo, que en la realidad  corresponde al inmueble contiguo que se identifica con el FMI  340-35330 (Lote1). Sobre ese desatino, el experto…al ser  indagado…esclareció que se debió a dos razones a  saber: (i) Que entre los dos lotes aledaños (Lote 1 y Lote 2)  no existía ningún tipo de cercamiento o delimitación;  y (ii) que el fundo en cuestión no se encuentra distinguido  con nomenclatura exacta…el perito tenía pleno  conocimiento de que la dirección plasmada en el informe no  pertenecía al predio a restituir, pero fue tomado como  referencia de ubicación al carecer el predio de interés  de una nomenclatura exacta, empero, se itera, las conclusiones a las  que arribó el mismo…con base en el equipo  tecnológico…es que i) si se trata del mismo predio  perseguido en la demanda inicial, y que se describe en la citada  Escritura 380 de 1962, y ii) que es el que detenta la enjuiciada».  

Seguidamente,  resaltó que, además de lo dilucidado por el perito,  «los  argumentos con los cuales la censora pretende derribar la  individualización del predio…se quedan sin piso  fáctico, pues además de venir reconocido por el perito  designado en el asunto, cuyo experticio,…no fue objetado ni se  aportó uno nuevo, las motivaciones…no tienen capacidad  suficiente para ello, pues cada una de las aristas esbozadas por el  censor encontraron explicaciones plausibles, incluso, en voces del  mismo experto en la materia, quien en uso de sus conocimientos  tecnológicos, concretó el tan aludido inmueble pues la  tarea del GPS la realizó en el predio ocupado por la parte  pasiva, y así quedó sentado en la sentencia  fustigada…tampoco puede echarse de menos que la excepción  de prescripción…e inclusive la demanda de reconvención  instituida en ese mismo sentido por la demandada…constituyen  plena prueba para demostrar que el predio cuya reivindicación  se persigue es el mismo que se encuentra en manos del accionado  presupuesto exigido por la jurisprudencia para tallar la restitución  de un bien a través de esta acción»,  por  lo que, «no  es factible que a estas alturas la recurrente insista en que no quedó  acreditada en debida forma la identidad bifronte de la heredad».  

En  relación con el argumento prescriptivo propuesto como  excepción y en demanda de reconvención, coligió  el Tribunal que «de  los medios de convicción arrimados…refulge diáfano  que la señora HERAZO GÓMEZ detenta la tenencia del  inmueble a través de unos familiares…sin embargo, …no  hay claridad sobre el ánimo con el que se ingresó y  desde qué momento empezó a poseerlo con aptitud de  propietaria…ya que,…esta aseguró repetidamente  que penetró el fundo luego de pedirle al señor DIEGO  CLADERON RODRIGUEZ que le abriera la puerta, siendo titular del bien  contiguo…[E]sta historia se acompasa con las documentales  glosadas…en la contestación de la demanda,  específicamente  de la acción de tutela presentada por ella el día 11 de  octubre del 2017, en contra de la Resolución No. 3557 del 2017  expedida por la Alcaldía de Sincelejo, en la que esta  autoridad confirmó la decisión tomada por la Inspección  de Policía de Sincelejo, en el marco de una querella policiva,  en la que se decretó el lanzamiento de la señora LUCILA  HERAZO GOMEZ y personas indeterminadas que se encontraban en el  inmueble ubicado en la Carrera 14 No. 16B – 166».  

Finalmente,  determinó que «está  demostrada la posesión material del fundo, al menos hasta el  12 de julio del 2017, en cabeza del señor DIEGO CALDERÓN  RODRÍGUEZ, lo que quiere decir que, de haberse continuado con  los presuntos actos de señorío por parte de la  accionada, ésta se interrumpió irrefutablemente en esa  calenda, con lo que apenas podría acreditar aproximadamente 9  años de tenencia material, tiempo que es evidentemente  inferior a los 10 años exigidos por la legislación para  tal fin. Por consiguiente, no se consuma el segundo requisito para  obtener la propiedad del bien por prescripción adquisitiva del  dominio, o al menos para detener la acción reivindicatoria que  impulsó esta instancia por vía de excepción».  

3.  De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional-  advierte que la acción no tiene vocación de  prosperidad. En  efecto, con independencia de que se compartan o no todas las  conclusiones de la Colegiatura atacada, para esta Corporación,  la decisión cuestionada no podría recibirse como  irrazonable.  Ello pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose  de un análisis normativo del tema y de una valoración  razonable  de  los medios de convicción.  

3.1.  Para  esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a intervenir  a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de  los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados.  Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o  valoración de los elementos demostrativos obrantes en el  expediente. En el punto, es necesario destacar que el Juez de tutela  sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando  el «error en el juicio valorativo» sea ostensible,  flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión,  cuya ocurrencia no se advierte en el sub examine, pues no se observa  un juicio ilógico o contraevidente del material probatorio11.  

3.2.  En una palabra, esta Sala ha sostenido reiteradamente12  que el Juez Constitucional, en principio, no se ocupa de la  valoración y apreciación de las probanzas, pues, se  insiste, ello atañe al juez natural -con su respectiva  independencia-. Al respecto,  

«el  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión»»  (CSJ STC, 7065-2019, 5 jun. rad. 2019-01590-00 reiterada en STC  8884-2020, 22 oct., rad. 2020-02553-00, STC 2462-2021, 12 de marzo,  entre otras).  

4.  Sumado a lo anterior,  en el sub  judice lo  que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado  por la autoridad cuestionada- en el desarrollo de sus facultades y  amparada en los principios de autonomía e independencia  judicial- y lo planteado por las gestoras. Por lo expuesto, el juez  constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de  autoridad natural del asunto. Sobre el particular, la Sala ha  sostenido, de un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia  (CSJ  STC. 7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454 15 de  jul. 2020); y,  de otro, que la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446-2020, reiterada en  STC2462-2021. 12 de marzo de 2021).  

5.  Aunado  a lo expuesto, y en atención a la inconformidad planteada  frente a la oposición propuesta por las tutelantes en el  trámite debatido, se resalta también la improcedencia  del ruego incoado, por cuanto resulta prematuro. Ello pues, por auto  del 13 de diciembre de 2021 el juzgado accionado13  concedió el recurso de apelación -pendiente por  resolver- contra la decisión de rechazar la oposición  presentada. Y dispuso por secretaría remitir el expediente al  Tribunal Superior de Sincelejo para lo de su competencia. De manera  que, no le es dable al Juez constitucional sustituir la competencia  del juez natural y emitir una decisión anticipada, dado el  carácter subsidiario y residual que gobierna la acción  tutelar.  

Al  respecto, esta Corporación ha sostenido que:  

«(…)  es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar,  según la discrecionalidad del interesado, para tratar de  rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar  prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le  está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente  facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe  resolver el funcionario competente (…) para que de una manera  rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido  proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del  que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos  para eludir el que de manera específica señale la ley  (…)» (ver  recientemente en STC11209-2020, 9 dic. 2020, rad. 2020-00472- 01,  entre otras).  

6.  Por lo expuesto, se negará el amparo exigido.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser  impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Club          de Leones Monarca de Sincelejo, Escuela de artes y oficios Herazo          Salom, Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la          misma ciudad, Notaría Primera del Círculo de dicha          urbe, Juzgado Sexto Civil del Circuito, Juzgado Segundo          Especializado de Restitución de Tierras -ambos de Sincelejo-,          Fiscalía Segunda Seccional y Personería Municipal de          esa capital.  

2          A través de apoderado.  

3          La demanda se promovió contra Lucila Isabel Herazo Gómez  

4          Audiencia de juzgamiento minuto: 47:27 a 53:50. Archivo          CP_0305091685648. Expediente digital  

5          Solicitan también la indemnización por parte de la          Alcaldía por los perjuicios materiales y morales de la          demandada y los terceros intervinientes en su condición de          poseedores legítimos del inmueble desalojado. Que se ordene a          la ORIP dejar          sin efectos          el FMI No. 340-50174, y la compulsa de copias penales en contra de          las autoridades judiciales y administrativas. Pdf. *escrito tutela.          Folios. 43-47.  

6          Pdf. *respuestajuzgadoquinto. Expediente digital  

7          Respuesta por correo electrónico de fecha 15 de marzo de          2022.  

8          Club de Leones Monarca Sincelejo, Escuela de Artes y Oficios Herazo          Salom, Oficina de Instrumentos Públicos, Notaría          Primera, Juzgado Segundo Especializado en Restitución de          Tierras y la Personería Municipal, todos de Sincelejo.  

9          Frente a Lucila Isabel Herazo Gómez, téngase en cuenta          que esta presentó acción de tutela en iguales términos          a los aquí expuestos, la cual fue resuelta por esta          Corporación en STC14418-2021y excluida de revisión por          la Corte Constitucional mediante Rad. T.855480 el 28 de febrero de          2022.  

10          El reclamo se formula contra el fallo de primera instancia, sin          embargo, el análisis se circunscribirá al proferido en          segunda instancia, en tanto que fue el pronunciamiento que definió          el debate.  

11          Esto es, en el caso concreto, no se advierte ni defecto fáctico          en su dimensión positiva (CC T 916-2008), ni defecto fáctico          en su dimensión negativa (por un lado, CC sentencias C-548 de          1997, C-874 de 2003 y C-102 de 205, por otro, CC T 949-003 y CC T          264-2009).  

12          CSJ STC 12201-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 1218-2021, CSJ STC          9218-2021, CSJ STC 2870-2021, CSJ STC 1551-2021, CSJ STC 492-2021,          CSJ STC 6617-2021, CSJ STC 5632-2021 entre otras.  

13          También declaró improcedente el recurso de queja          interpuesto por el apoderado de la demandada y terceros          intervinientes contra el auto de 1° de diciembre de 2021,          tramitó el recurso de reposición únicamente          respecto de la decisión de denegar la nulidad. Pdf 40. Auto          decide.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *