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STC3496-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC3496-2022
Radicación 19001-22-13-000-2022-00006-01
(Aprobado en Sesión de veintitrés de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 23 de febrero de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en la tutela que Claudia Patricia Torres Flórez le instauró al Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva al Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple y la Inspección de Policía, ambos de esa sede, y demás intervinientes en el consecutivo 19001 40 03 005 2017 00706 00/01.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso», «contradicción», «doble instancia», «acceso a la administración de justicia y legalidad», para que se dejara sin valor ni efecto el auto que el estrado accionado emitió el 3 de noviembre de 2021 y, en consecuencia, se ordenara la admisión de la apelación contra la sentencia de primer grado, corriendo traslado en los términos del Decreto 806 de 2020.
En sustento adujo que el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Popayán, en el juicio reivindicatorio que en su contra y de Diego Fernando Chalare Guevara promovió Milton Javier Solarte Narváez, declaró no probadas las excepciones, determinó que el dominio pleno y absoluto del inmueble identificado con M.I. 120-174733 pertenecía al demandante, ordenó su restitución y los condenó a pagar como frutos civiles $95.613.940 (2 ag. 2021); veredicto respecto del cual se le concedió la alzada (12 ag.).
Indicó que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la referida capital «declaró extemporáneo» el recurso vertical «por no haberse dado aplicación al numeral 1 del artículo 322 del CGP» (3 nov.). Luego, el a quo comisionó a la Inspección de Policía para que desalojarla del bien (7 feb. 2022).
Acusó al ad quem de incurrir en vía de hecho, porque desconoció que el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 establece «la no obligatoriedad de celebrar audiencia para sustentar el recurso de alzada cuando no hubiese prueba alguna que practicar, de modo que ahora se tiene un término de traslado para alegar por escrito y la respuesta será igualmente por escrito».
2.- El Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple y la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Municipal de Popayán se opusieron a la guarda; el primero, por no satisfacer el presupuesto de la subsidiaridad, en tanto la precursora no formuló reposición contra el proveído de 3 de noviembre de 2021 y, la segunda, porque la quejosa «tiene la posibilidad de acceder mediante otros mecanismos judiciales a la administración de justicia».
Diego Fernando Chalare Guevara respaldó la solicitud de resguardo y defendió la oportunidad en que se impetró la impugnación.
El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán relató lo surtido en el litigio cuestionado y, destacó que, notificado el veredicto de primer grado en estrados, la «apelación» debió interponerse verbalmente una vez dictado éste, lo que no acaeció, quedando en firme, tornándose la formulada con posterioridad en extemporánea e improcedente.
Milton Javier Solarte Narváez manifestó que lo que se busca por este medio es revivir un debate que quedó zanjado por no haber ejercido, en tiempo, los mecanismos de defensa judicial con que se contaba, y convertir esta «especial vía» en una instancia adicional.
3.- El Tribunal de Popayán desestimó el ruego, porque: i) «[S]i la parte demandada no estaba de acuerdo con la decisión adoptada (…) en auto del 03 de noviembre de 2021, bien pudo interponer recurso de reposición contra [e]l mism[o], y no habiendo procedido en tal sentido (…) se infiere su conformidad con dicha determinación» y, ii) La «apelación» no debía tramitarse, en vista que el fallo se notició en estrados y, contra el mismo «no se formuló recurso alguno en el trámite de la respectiva audiencia, en los (…) términos del artículo 322 numeral 1° del C.G.P.».
4.- La accionante replicó con base en los mismos argumentos inaugurales.
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte el decaimiento de la «tutela» y, la convalidación del veredicto de primer grado, por ausencia del requisito de la «subsidiariedad».
En efecto, se observa que el 12 de agosto de 2021, el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Popayán, en el reivindicatorio interpuesto por Milton Javier Solarte Narváez contra Claudia Patricia Torres Flórez y Diego Fernando Chalare Guevara, concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación que estos propusieron contra la sentencia de 2 de agosto de 2021.
Sin embargo, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la referida ciudad, dispuso devolver la alzada «sin trámite alguno» al a quo, en atención a que el escrito presentado el 5 de agosto hogaño «luce extemporáneo», puesto que: a) La determinación atacada se emitió en el curso de la audiencia de instrucción y juzgamiento y se notificó por estrados, sin que la tutelante manifestara desacuerdo y, b) «[L]a oportunidad para la interposición del recurso de apelación [era] (…) en forma verbal inmediatamente después de pronunciada» (num. 1° art. 322 del estatuto procesal civil).
Dicha resolución quedó en firme, toda vez que no fue recurrida, a pesar de que contra ella cabía «recurso de reposición», de conformidad con el artículo 318 ibídem, según el cual, dicho remedio «procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen».
Así las cosas, la precursora tuvo la posibilidad de exponer ante el juez natural la inconformidad que ahora plantea en este sendero excepcional, y no lo hizo, ya que dejó fenecer la facultad para contradecir el auto que devolvió la alzada al a quo sin trámite alguno. De ahí que deba soportar las consecuencias adversas de su omisión por haber desaprovechado esa herramienta.
Al respecto, esta Sala tiene dicho que
(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…) (STC6663-2018, citada en STC6916-2020).
Ello, en virtud de que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC6916-2020).
2.- Lo expuesto conlleva a la ratificación de lo confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(AUSENCIA JUSTIFICADA)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(AUSENCIA JUSTIFICADA)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(AUSENCIA JUSTIFICADA)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS