STC3496 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3496-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC3496-2022  

Radicación  19001-22-13-000-2022-00006-01  

(Aprobado en Sesión de  veintitrés de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 23 de febrero  de 2022 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán,  en la tutela que Claudia Patricia Torres Flórez le  instauró al Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma  ciudad, extensiva al Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple y la Inspección de Policía,  ambos de esa sede, y demás  intervinientes en el consecutivo 19001 40 03 005 2017 00706 00/01.  

ANTECEDENTES  

1.- La libelista,  a través de apoderado, invocó la protección de  los derechos al «debido  proceso», «contradicción», «doble  instancia», «acceso a la administración de  justicia y legalidad»,  para  que se dejara sin valor ni efecto el auto que el estrado accionado  emitió el 3 de noviembre de 2021 y, en consecuencia, se  ordenara la admisión de la apelación contra la  sentencia de primer grado, corriendo traslado en los términos  del Decreto 806 de 2020.  

En sustento adujo  que el  Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Popayán, en el juicio reivindicatorio que en su contra y de  Diego  Fernando Chalare Guevara  promovió Milton Javier Solarte Narváez, declaró  no probadas las excepciones, determinó que el dominio pleno y  absoluto del inmueble identificado con M.I. 120-174733 pertenecía  al demandante, ordenó su restitución y los condenó  a pagar como frutos civiles $95.613.940 (2 ag. 2021);  veredicto respecto del cual se le concedió la alzada (12 ag.).  

Indicó que  el Juzgado  Sexto Civil del Circuito de la referida capital «declaró  extemporáneo»  el recurso vertical «por  no haberse dado aplicación al numeral 1 del artículo  322 del CGP» (3  nov.). Luego, el  a  quo  comisionó a la Inspección de Policía para que  desalojarla del bien (7 feb. 2022).  

Acusó  al ad  quem de  incurrir en vía de hecho, porque desconoció que el  artículo 14 del Decreto 806 de 2020 establece «la  no obligatoriedad de celebrar audiencia para sustentar el recurso de  alzada cuando no hubiese prueba alguna que practicar, de modo que  ahora se tiene un término de traslado para alegar por escrito  y la respuesta será igualmente por escrito».  

2.- El  Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  y la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Municipal de  Popayán se opusieron a la guarda; el primero, por  no satisfacer el presupuesto de la subsidiaridad, en tanto la  precursora no formuló reposición contra el proveído  de 3 de noviembre de 2021 y, la segunda, porque  la quejosa «tiene  la posibilidad de acceder mediante otros mecanismos judiciales a la  administración de justicia».  

Diego Fernando  Chalare Guevara respaldó  la solicitud de resguardo y defendió la oportunidad en que se  impetró la impugnación.  

El Juzgado Sexto  Civil del Circuito de Popayán relató  lo surtido en el litigio cuestionado y, destacó que,  notificado el veredicto de primer grado en estrados, la «apelación»  debió interponerse verbalmente una vez dictado éste, lo  que no acaeció, quedando en firme, tornándose la  formulada con posterioridad en extemporánea e improcedente.  

Milton Javier  Solarte Narváez manifestó que lo que se busca por este  medio es revivir un debate que quedó zanjado por no haber  ejercido, en tiempo, los mecanismos de defensa judicial con que se  contaba, y convertir esta «especial  vía»  en una instancia adicional.  

3.-  El Tribunal  de Popayán desestimó  el ruego,  porque: i)  «[S]i  la parte demandada no estaba de acuerdo con la decisión  adoptada (…) en auto del 03 de noviembre de 2021, bien pudo  interponer recurso de reposición contra [e]l mism[o], y no  habiendo procedido en tal sentido (…) se infiere su  conformidad con dicha determinación»  y, ii)  La  «apelación»  no  debía tramitarse, en vista que el fallo se notició en  estrados y, contra el mismo «no  se formuló recurso alguno en el trámite de la  respectiva audiencia, en los (…) términos del artículo  322 numeral 1° del C.G.P.».  

4.-  La accionante replicó  con  base en los mismos argumentos inaugurales.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De entrada, se advierte el decaimiento de la «tutela»  y, la convalidación del veredicto de primer grado, por  ausencia del requisito de la «subsidiariedad».  

En efecto, se  observa que el 12 de agosto de 2021, el Juzgado Tercero de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de Popayán, en el  reivindicatorio interpuesto por Milton  Javier Solarte Narváez contra Claudia  Patricia Torres Flórez  y Diego  Fernando Chalare Guevara, concedió en el efecto devolutivo el  recurso de apelación que estos propusieron contra la sentencia  de 2 de agosto de 2021.  

Sin embargo, el  Juzgado Sexto Civil del Circuito de la referida ciudad, dispuso  devolver la alzada «sin  trámite alguno»  al a  quo,  en atención a que el escrito presentado el 5 de agosto hogaño  «luce  extemporáneo»,  puesto que: a)  La determinación atacada se emitió en el curso de la  audiencia de instrucción y juzgamiento y se notificó  por estrados, sin que la tutelante manifestara desacuerdo y, b)  «[L]a  oportunidad para la interposición del recurso de apelación  [era] (…) en forma verbal inmediatamente después de  pronunciada»  (num. 1° art. 322 del  estatuto procesal civil).  

Dicha resolución  quedó  en firme, toda vez que no fue recurrida, a pesar de que contra ella  cabía  «recurso  de reposición»,  de conformidad con el artículo 318 ibídem,  según el cual, dicho remedio «procede  contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado  sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para  que se reformen o revoquen».  

Así las  cosas, la precursora tuvo la posibilidad de exponer ante el juez  natural la inconformidad que ahora plantea en este sendero  excepcional, y no lo hizo, ya que dejó fenecer la facultad  para contradecir el auto que devolvió la alzada al a  quo  sin trámite alguno. De ahí que deba soportar las  consecuencias adversas de su omisión por haber desaprovechado  esa herramienta.  

Al respecto, esta  Sala tiene dicho que  

(….) el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria (…)  (STC6663-2018,  citada en STC6916-2020).  

Ello,  en virtud de que  

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018,  STC10541-2018  citada en STC6916-2020).  

2.-  Lo  expuesto conlleva a la ratificación de lo confutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMAR  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los implicados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

(AUSENCIA  JUSTIFICADA)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(AUSENCIA  JUSTIFICADA)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(AUSENCIA  JUSTIFICADA)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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