AC 692 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC692-2022 (2019-00061-01)

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

AC692-2021  

Radicación  n° 63001-31-03-001-2019-00061-01  

(Discutido y aprobado en sesión  virtual del veinticuatro de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá, D.  C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022).-  

Procede la Sala a  decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada por VÍCTOR  MONTOYA BUENAVENTURA para  sustentar el recurso extraordinario de casación que interpuso  frente  a la sentencia proferida el 26  de octubre de 2020 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro del juicio  declarativo que adelantó contra YOLANDA,  ÁLVARO,  ÓSCAR HUMBERTO,  JORGE ENRIQUE,  GERMÁN,  MARTHA STELLA MEJÍA IBÁÑEZ  y los herederos indeterminados de EDILBERTO  MEJÍA URUEÑA  y LUIS  EDUARDO LONDOÑO OCHOA.  

ANTECEDENTES  

1. En el libelo  introductorio del citado litigio se solicitó, de manera  principal, declarar que cada uno de los demandados se enriqueció  sin justa causa en la suma de “$527.373.035,5  M/Cte”,  o la cantidad que resulte probada, y en consecuencia, condenar a cada  uno de ellos a pagar al actor la anterior cifra o la que se  demuestre, más los intereses liquidados conforme con el  artículo 111 de la Ley 510/99, a partir del 24 de junio de  2014; los perjuicios materiales (daño emergente y lucro  cesante) tasados en la suma de “$1.059.855.949,89  M/Cte”,  así como una indemnización por perjuicios morales; y  las costas del proceso.  

En forma  subsidiaria, se solicitó declarar que los demandados se  enriquecieron sin justa causa en la suma de “$3.164.238.213,oo  M/Cte”,  o la cantidad que resulte probada, y que como corolario se ordene a  los mencionados sujetos procesales, pagar al accionante la anterior  cifra o la que se logre acreditar, más los réditos  liquidados según se anotó en precedencia; los  perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante)  equivalentes a la suma de “$1.059.855.949,89  M/Cte”,  así como una indemnización por perjuicios morales; y  los gastos del litigio1.  

2. Como soporte  fáctico, el actor expuso, en lo esencial, que:  

2.1. El 1° de  enero de 1976 suscribió en calidad de arrendatario un contrato  de arrendamiento “de  naturaleza agraria”  con Luis Eduardo Londoño Ochoa, por el término de tres  (3) años, contados a partir del 15 de diciembre de 1975,  respecto de los predios rurales denominados “RANCHO  GRANDE”  y la “PALMITA”,  de 128 y 164 hectáreas, respectivamente.  

2.2. En la  cláusula segunda de la citada convención se pactó  expresamente que los aludidos inmuebles serían destinados “a  la ganadería y la agricultura”,  y que el arrendatario quedaba facultado para “realizar  todas y cada una de las mejoras que sean necesarias para una mejor y  más completa explotación”  de los mismos.  

2.3.        El arrendador  entregó dichas heredades “sin  ninguna obra civil para impedir el grave problema de las inundaciones  y erosión de las tierras [que  causa]  el río Cauca”,  por lo que tuvo que hacer “diques,  jarillones, compuertas, rehabilitación y mantenimiento de  tierras”,  limpiar pastos, colocar cercas, tanques para el almacenamiento de  agua, construir un pozo séptico, “corrales,  saladeros, bebederos”,  casa de vivienda principal, galpones para la cría y sacrificio  de pollos, así como instalar transformadores de energía  eléctrica.  

2.4. En los  siguientes contratos, suscritos el 1° de febrero de 1979 y el 15  de diciembre de 1986, los arrendadores Luis Eduardo Londoño  Ochoa y Edilberto Mejía Urueña, “en  forma totalmente truculenta y leonina”,  introdujeron en la cláusula tercera de dichas convenciones una  obligación al arrendatario, consistente en “la  conservación de todo cuanto esté destinado para  favorecer las aguas y evitar la erosión”,  sin tener en cuenta que conforme a la ley “el  ARRENDADOR está obligado no sólo a entregar, sino a  mantener la cosa arrendada, en estado de servir para el fin a que ha  sido arrendada”,  de ahí que “estaban  obligados a ejecutar y sufragar todos los cuantiosos gastos de  mejoras”,  responsabilidad que no podían descargar en la parte débil  del acuerdo de voluntades.  

2.5. De  conformidad con el artículo 739 del Código Civil y la  doctrina de la Corte Suprema de Justicia, los propietarios de los  reseñados predios deben pagar el valor comercial de las  mejoras levantadas por el arrendatario, las que fueron conservadas  por 39 años, lo cual causó un empobrecimiento en su  patrimonio y un correlativo enriquecimiento en el de su contraparte.  

2.6. Los  demandados adquirieron la propiedad de los citados bienes en la  sucesión de Edilberto Mejía Urueña, quien a su  vez obtuvo el dominio de estos en la sucesión de Luis Eduardo  Londoño Ochoa, por lo que son quienes deben pagar el monto del  lucro en sus patrimonios.  

2.7. En el 2009,  los convocados iniciaron un proceso de restitución de inmueble  en su contra, al cual se opuso presentando excepciones de mérito,  sumado a que solicitó el reconocimiento de las mejoras e  invocó el derecho de retención; sin embargo, el juez de  la causa accedió a la restitución y negó el pago  de las mejoras, decisión que fue confirmada en segunda  instancia por el Tribunal, por lo que hizo entrega de los fundos el  24 de junio de 20142.  

3. Una vez  notificados los convocados y nombrada curadora ad-litem  a los indeterminados, dentro del término de traslado  contestaron el libelo inaugural de la siguiente manera:  

3.1. Yolanda,  Germán, Álvaro, Martha Stella y Óscar Mejía  Ibáñez3  se opusieron a las pretensiones incoadas tras formular las  excepciones de mérito que denominaron “CARENCIA  DE FUNDAMENTO LEGAL PARA DEMANDAR”,  “INEXISTENCIA  DE UN NEXO CAUSAL PARA PROPONER LA ACCION O AUSENCIA DE CAUSA COMO  FACTOR NECESARIO PARA LA MISMA”,  “CAUSA  ILÍCITA COMO FUENTE DE LAS PRETENSIONES”,  “PRESCRIPCIÓN  DE LA ACCION (…)”,  “COSA  JUZGADA”  e “INEXISTENCIA  DE LOS ELEMENTOS QUE CONFIGURAN EL ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA”.  

En sustento de  tales defensas, su apoderado judicial señaló, en  compendio, que las mejoras reclamadas se plantaron en vigencia del  primer contrato de arrendamiento sobre los predios “Rancho  Grande”  y “La  Palmita”,  sin que el actor solicitara al arrendador reconocimiento alguno  durante la relación contractual; éstas no atienden las  previsiones de la Ley 2811 de 1974 sobre la conservación de  los recursos naturales renovables; la acción se interpuso  mucho después del término establecido en el inciso 3°  del artículo 882 del Código de Comercio; lo reclamado  ya fue discutido dentro del proceso de restitución de inmueble  arrendado que sus mandantes promovieron frente al interesado; y no es  cierto que éste tuvo que vender tres inmuebles de su propiedad  para realizar tales obras4.  

3.2. La curadora  ad-litem  de los indeterminados, luego de señalar que no le constan los  hechos narrados en el escrito inicial, dijo no oponerse a lo  pretendido por el demandante, siempre y cuando ello esté  cotejado con las pruebas obrantes en el expediente5.  

4. La primera  instancia se clausuró con la sentencia del 6 de noviembre de  2019, a través de la cual el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Armenia resolvió:  

“PRIMERO:  [N]egar  las pretensiones de Enriquecimiento sin Justa Causa  por  ausencia de uno de los presupuestos axiológicos (…).  

“SEGUNDO:  Costas  a cargo del demandante y a favor de los demandados…”6.  

5. Como soporte de  las anteriores determinaciones, la juzgadora de primer grado sostuvo,  después de precisar los elementos para la prosperidad de la  acción impetrada, que lo pretendido por el actor no era  viable, dado que el enriquecimiento alegado tuvo su génesis o  causa en un contrato, particularmente, el de arrendamiento que éste  suscribió en calidad de arrendatario el 1° de enero de  1976 con Luis Eduardo Londoño Ochoa, por lo que contó  con otra vía para reclamar el valor de las mejoras suplicado,  como en efecto ocurrió, ya que dicha temática había  sido estudiada dentro del proceso de restitución de inmueble  arrendado que los demandados promovieron en contra de éste,  donde se negó finalmente el pago de las mismas7.  

6. Inconforme con  la anterior decisión, el demandante la apeló, tras  esgrimir tres reparos contra esta, alusivos a que i)  la juez se equivocó en equiparar los requisitos de la acción  de enriquecimiento sin causa, edificada vía jurisprudencia con  base en el artículo 8° de la Ley 153 de 1887, con la  acción de enriquecimiento sin justa causa establecida en el  canon 831 del Código de Comercio; ii)  también erró en señalar que la acción  invocada se utilizó como una tercera instancia, comoquiera que  el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga ya había negado  el reconocimiento de mejoras cuando denegó la excepción  meritoria de cosa juzgada planteada por los convocados; y iii)  no tuvo en cuenta que en dicho litigio únicamente se solicitó  el reconocimiento de mejoras y el derecho de retención, pero  no se ejercitó la acción que ahora se evoca, que según  la doctrina de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado  es “subsidiaria  y autónoma”,  y que procede incluso cuando el enriquecimiento provenga de alguna de  las fuentes de las obligaciones, claro está, cuando no tuviera  una causa directa en el mismo8.  

LA SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

Sus argumentos se  compendian así:  

1.  Estimó, luego de precisar los elementos constitutivos del  enriquecimiento sin justa causa con apoyo en jurisprudencia de esta  Sala, que “es  claro que el vínculo entre los patrimonios del demandante y de  los demandados no surgió sin causa legítima, sino que  se derivó de un negocio jurídico, pues lo cierto es que  tuvo su fuente en un contrato de arrendamiento suscrito entre el  causante LUIS EDUARDO LONDOÑO OCHOA y VICTOR MONTOYA  BUENAVENTURA, por lo que esta acción es improcedente para  dirimir las controversias nacidas del mismo”.  

2.  Sostuvo además, que “ya  se ejerció la acción contractual reclamando el pago de  las mejoras realizadas, dentro del proceso de restitución de  inmueble arrendado que se tramitó ante el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Buga, punto que fue definido en primera y  segunda instancia, negando el reclamo de las mejoras y el derecho de  retención”.  

3.  Esgrimió que los argumentos expuestos por el actor carecen de  “sustento  jurídico”,  ya que “la  demanda se planteó como enriquecimiento sin causa, de  naturaleza agraria, por lo que es inaplicable la jurisprudencia del  Consejo de Estado”,  sumado a que en “la  sentencia C-471 de 2006, (…)  se estudia la acción de enriquecimiento cambiario, la cual  difiere del caso en estudio, pues no deriva de títulos  valores”,  situación que igualmente ocurre con “la  sentencia de CSJ, SC del 31 de marzo de 1998, Rad. No. 467431”,  puesto que “el  tema allí estudiado es la accesión,  como modo de adquirir el dominio, y de conformidad con el artículo  739 del Código Civil cuando alguien edifica, planta o siembra  en terreno ajeno sin conocimiento del titular del terreno, el  propietario del suelo tiene la posibilidad de pasar a ser dueño  automáticamente de las mejoras, con  cargo de pagar su valor  al que las plantó allí a fin de evitar un  enriquecimiento sin causa”,  por lo que es claro que “no  se presentó la transgresión alegada por la parte  apelante, porque la a quo aplicó el precepto que jurídicamente  subsumía el litigio, y le dio una correcta interpretación,  acorde con la jurisprudencia uniforme de la Sala Civil de la H. Corte  Suprema de Justicia”10.  

LA DEMANDA DE  CASACIÓN  

El recurrente  formula un solo cargo contra el fallo del Tribunal, fundamentado como  pasa a verse.  

ÚNICO  CARGO  

Sobre la base de  la causal primera del artículo 336 del Código General  del Proceso, el censor acusa el fallo combatido por violación  directa del artículo 831 del Código de Comercio, por  interpretación errónea.  

Para el  desenvolvimiento del embate, el apoderado del antagonista expuso, en  lo fundamental, que el yerro cometido por el Tribunal “consiste  en sostener que el hecho de que exista un contrato con ocasión  – pero no en razón – del cual se haya generado un  desplazamiento patrimonial, hace inaplicable, de suyo, una posible  reclamación por un enriquecimiento sin justa causa, por ser  éste – en sentir del Tribunal Superior de Armenia –  un remedio subsidiario, que como tal, se hace inoperante cuando  existen otros medios de defensa”,  puesto que “ya  ha tenido la Honorable Corte la posibilidad de pronunciarse,  advirtiendo que el enriquecimiento sin justa causa puede derivar de  alguna de las fuentes de las obligaciones previstas en nuestro Código  Civil, ya que de lo contrario, dicho enriquecimiento sin justa causa  sería en la práctica inaplicable en manera absoluta,  como quiera que no habría un supuesto en la realidad que  pudiera reunir los requisitos para la aplicación de la figura  jurídica, sin que mediara, de una u otra forma, una fuente  tradicional de obligaciones”.  

Sostuvo que “para  que hubiera sido correcto el entendimiento del Ad-Quem, el  enriquecimiento tendría que haber derivado de una prestación  del contrato; es decir, tendría que ser una prestación  del contrato mismo, aquella de la que se aquejara el demandante, para  hacer su súplica, incompatible con la teoría del  enriquecimiento sin justa causa”;  pero, “[s]i,  por el contrario, ninguna de las prestaciones del contrato  justificara una apropiación patrimonial determinada, por más  que ella se hubiera producido en el marco de la ejecución de  un contrato, este enriquecimiento no tendría una justa causa,  como quiera que el contrato no justificaría el hecho de  generarse esa apropiación patrimonial que se denuncia”.  

Indicó que  “no  existe una sola prestación derivada directamente del contrato,  en razón de la cual los arrendadores pudieran enriquecerse de  los valores que el arrendatario le hubiera invertido al predio, bien  por la realización de las mejoras autorizadas y realizadas en  la ejecución del primer contrato de arrendamiento; bien por el  cumplimiento cabal de la obligación consistente en realizar  todas las actividades de conservación y mantenimiento del  predio mismo, y de las mejoras autorizadas, trasladadas al  arrendatario”.  

Finalmente, adujo  que el fallador de segundo grado también erró al  concluir que su mandante “contaba  con otros medios para hacer valer sus derechos, y que por ello, la  subsidiariedad de la actio in rem verso no se cumplía en el  sub-judice, lo cual es absolutamente contrario a la realidad”,  toda vez que no es procedente la acción contractual, en la  medida que, “como  se acreditó en el plenario, ya se había intentado la  vía contractual, mediante la oposición a la acción  de restitución de inmueble arrendado, en la cual se expuso,  por parte del Tribunal – que decidió dicha controversia  – que esta NO era la vía para reclamar indemnizaciones  que no derivaban de una prestación directa del contrato; pero  además, hay una razón más pragmática: un  juicio de responsabilidad contractual, sea éste el que sea,  requiere la acreditación de los elementos estructurales de  este tipo de responsabilidad”,  menos aún la extracontractual, “porque  ésta implicaría que la causa del daño se hubiera  generado en un ‘encuentro social ocasional’ (…) lo  cual no se cumplía en el expediente (…)como quiera que  el contexto del enriquecimiento se da con ocasión – pero  como se dijo, no en razón – de la ejecución de un  contrato”11.  

CONSIDERACIONES  

1. Estudio  formal y técnico de la demanda de casación  

En  el marco del Código General del Proceso, el de casación  sigue siendo, en líneas generales, un recurso extraordinario  de naturaleza dispositiva y formal, toda vez que, en esencia, para su  debida sustentación, el interesado debe enfilar su  inconformidad dentro de las causales expresamente previstas por el  legislador, que no son otras que las cinco relacionadas en su  artículo 336, y mediante la introducción de una demanda  que satisfaga las exigencias del artículo 344 ibídem.  

De ahí que,  en el respectivo libelo, so pena de inadmisión, se impone para  el extremo recurrente mencionar las partes de la controversia,  sintetizar los hechos y pretensiones materia del litigio y formular  por separado los cargos, con fundamentos claros, precisos y  completos.  

Ahora bien, cuando  se invoca la causal primera de casación, y por ende la  violación directa de la ley sustancial, previene el citado  precepto que “el  cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica  sin comprender ni extenderse a la materia probatoria”  (literal a) numeral 2º), y que “será  suficiente señalar cualquiera disposición de esa  naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o  habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin  que sea necesario integrar una proposición jurídica  completa”  (parágrafo 1º).  

A  lo anterior cumple agregar, que cuando se aduce la transgresión  directa del ordenamiento, para satisfacer las exigencias formales no  es suficiente con la mera invocación de las normas  sustanciales, sino que es preciso en aras de la claridad y precisión,  que en la demanda se ponga de presente de qué forma el  precepto invocado fue base o debió serlo de la sentencia  recurrida, y la manera como el sentenciador lo transgredió, es  decir, si por falta de aplicación, por aplicación  indebida o por interpretación errónea.  

Adicionalmente,  la  violación directa de la ley, reiteradamente ha señalado  la Corte, “es  necesario demostrarla”  (CSJ, AC de 22 de julio de 2010, Rad. 2006-00026-01,  reiterado hace poco en AC280-2021), por lo cual no es suficiente  aseverar, sin la concreción debida, el desconocimiento de  ciertas reglas sustanciales, siendo preciso  que se manifieste en qué consistió tal conducta y qué  incidencia produjo en el resultado judicial final que se  controvierte.  

2.  Particularidades  formales y técnicas del único embate propuesto  

Así  pues, confrontadas  las exigencias formales mencionadas, se advierte que estas no se  cumplieron a cabalidad en el único cargo planteado, como pasa  a verse:  

Aunque  en gracia a la discusión se aceptara que el cargo  exclusivamente tiene una fundamentación de puro derecho, este  resulta inadmisible, comoquiera que el ataque luce  desenfocado e incompleto, en la medida que el recurrente  tergiversó o mal interpretó los racionamientos del  Tribunal.  

Recuérdese  que el impugnante señala que el primer error del fallador de  segundo grado estuvo en sostener que la existencia de un contrato,  del  cual se haya generado un desplazamiento patrimonial, torna inoperante  per  se  la acción de enriquecimiento sin justa causa, por ser un  remedio subsidiario; sin embargo, ello no fue lo que indicó  dicha autoridad, sino que, al verificar la presencia del tercer  elemento configurativo de dicho fenómeno, estimó que el  desequilibrio entre los patrimonios del demandante y los demandados  se produjo por una causa jurídica, esto es, el contrato de  arrendamiento suscrito entre el causante  Luis Eduardo Londoño Ochoa y el recurrente, razón por  la que no era procedente la acción impetrada.  

En otras palabras,  no fue por la simple y llana existencia en abstracto de un negocio  jurídico que el ad-quem  descartó la viabilidad del remedio, sino por la presencia de  un contrato de arrendamiento que dijo es fuente del enriquecimiento  alegado; luego, entonces, es claro que el impugnante está  censurando un razonamiento que él solo elaboró o  vislumbró, dejando de lado el verdadero argumento que expuso  el sentenciador para descartar el memorado presupuesto.  

Así mismo,  el casacionista afirmó que el segundo yerro cometido por el  Tribunal fue manifestar que el interesado “contaba  con otros medios para hacer valer sus derechos, y que por ello, la  subsidiariedad de la actio in rem verso no se cumplía en el  sub-judice”,  dado que, ciertamente, no tenía a su alcance ningún  mecanismo, ya que la acción contractual “ya  se había intentado (…)  mediante la oposición a la acción de restitución  de inmueble arrendado, en  la cual se expuso, por parte del Tribunal  – que decidió dicha controversia – que  esta NO era la vía para reclamar indemnizaciones que no  derivaban de una prestación directa del contrato”  (resalto deliberado), sumado a que no podía intentarse la  acción de responsabilidad extracontractual; pero, a más  que dicha autoridad sí señaló por qué en  ese escenario idóneo se agotó la vía para  reclamar el valor de las mejoras plantadas, no es cierto que el  Tribunal Superior de Buga dejó de estudiar de fondo dicha  petición por aquel motivo.  

En efecto, al  ocuparse del tema en el acápite correspondiente, dicha  Colegiatura negó el pago de las mejoras porque, primeramente,  si bien en el primer contrato de arrendamiento se permitió la  plantación de mejoras permanentes, a partir de las siguientes  los contratantes estipularon que se prohibía al arrendatario  realizar dichas mejoras, so pena de que se tuviesen como de propiedad  del arrendador, renunciando aquél a su reclamación, y  en segundo lugar, porque no cabía aplicar los criterios de los  artículos 21 y 22 de la Ley 200 de 1936, toda vez que  establecen reglas para los juicios contra ocupantes y perturbadores  de la posesión, más no para los arrendatarios.  

Así lo  expresó la aludida Corporación en el fallo que puso fin  a la segunda instancia del juicio restitutorio en comento:  

“iv)  Identificación de la relación contractual y procedencia  de reconocimiento de mejoras  

Censuró  el recurrente que en la instancia no se haya conferido valor  demostrativo al contrato de arrendamiento suscrito en 1976 entre él  y EDUARDO LONDOÑO OCHOA, con el cual se demuestra que hay  continuación contractual’ en su arrendamiento, pues además  de aquél se suscribió otro pacto en 1979 y uno último  en 1986. Esta prosecución del vínculo deviene  trascendente, en su sentir, porque en el primero de los convenios se  le autorizó la plantación de mejoras, no así en  los subsiguientes.  

Oteando el  expediente, se evidencia que en efecto el 1°  de Febrero de 1976  se celebró entre el demandado y EDUARDO LONDOÑO OCHOA  contrato de arrendamiento por término sobre  los predios LA PALMITA y RANCHO GRANDE  por el término de tres  años,  haciéndose constar en su cláusula primera que ambos  predios fueron entregados el  15 de diciembre de 1975.  Igualmente en la cláusula segunda, se dejó  ‘expresamente facultado al arrendatario, para mejorar los  pastos, limpiándolos y resembrándolos, así como  todas y cada una de las mejoras que  sean  necesarias para una mejor y más completa explotación de  los inmuebles’.  

Pasados los  tres  años,  el 1° de Febrero de 1979, firmaron los contratantes un  nuevo pacto de arrendamiento sobre los predios LA PALMITA y RANCHO  GRANDE,  dejándose constancia que la entrega en tenencia del bien se  había verificado desde el  15 de diciembre de 1978,  y que esta vez el vínculo contractual se extendería por  ocho  años.  Adicionalmente, en este pacto se privó al arrendatario de la  facultad de plantar mejoras permanentes, y aún más, se  previó que de hacerlas su dominio sería del arrendador:  ‘no pudiendo ‘EL ARRENDATARIO’ plantar mejoras de  carácter permanente, pues en caso de que las haga quedarán  de propiedad de ‘EL ARRENDADOR’, sin lugar a exigir  indemnización alguna por ese concepto’.  

Al finiquito de  los ocho  años,  habiendo fallecido ya EDUARDO LONDOÑO OCHOA, fue EDILBERTO  MEJIA URUEÑA quien suscribió un  nuevo contrato de arrendamiento  sobre los predios LA PALMITA Y RANCHO GRANDE el 15  de diciembre de 1986,  esta vez por dos  años,  reiterándose en esa oportunidad la cláusula segunda que  se había dejado plasmada en el anterior pacto de tenencia:  (…). Posteriormente, ya no se firmaron convenios distintos a  éste, sino que su vigencia se extendió mediante  prórrogas contenidas en otrosíes, hasta el suscrito con  anterioridad al fallecimiento del arrendador.  

De estas  apreciaciones emanadas de la prueba documental arrimada por el  recurrente, se vislumbra que tal como éste lo sostiene hubo  continuidad en  la tenencia de los bienes raíces,  porque al finalizar los primeros dos contratos por expiración  del plazo pactado, numeral  2 del artículo 2008 del Código Civil,  se suscribieron otros  contratos  que legitimaron la continuidad de su permanencia en el inmueble, a  título de arrendatario.  

Sin embargo,  esto no quiere decir que haya proseguido el  vínculo contractual  entre 1976 y 1986, pues la fórmula establecida por el  demandado y su arrendador para que aquél permaneciera  en los inmuebles  fue la suscripción de dos  nuevos contratos de arrendamiento,  uno en 1979 y otro en 1986, emergiendo de los tres documentos, en  forma separada e independiente, las obligaciones que en cada uno se  plasmaron.  

Así,  aunque hubo una relación negocial entre LONDOÑO y  MONTOYA en la que sí se permitió la plantación  de mejoras permanentes, ésta sólo rigió en  vigencia del contrato de Febrero 1° de 1976, pues a partir de la  segunda ley interpartes, y en la tercera que es la que soporta el  presente libelo, los contratantes estipularon que se prohibía  al arrendatario asentar mejoras permanentes, so pena de que se  tuviesen como de propiedad del arrendador, renunciado aquél  incluso a su reclamación.  

Vale recalcar,  en línea con lo anterior, que esa declaración de  voluntad atinente a las mejoras no es vedada expresamente por la ley,  corresponde a una materia que no involucra a los denominados derechos  personalísimos, y atiende exclusivamente al interés  particular del arrendatario, por lo que no hay reproche alguno a ‘la  eficacia de la comentada cláusula contractual, ni siquiera el  alegado enriquecimiento sin causa, en tanto se ajusta a lo normado  por el precepto 15 de la legislación sustantiva civil: ‘Podrán  renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo  miren al interés individual del renunciante, y que no esté  prohibida la renuncia.’  

Ahora bien, ha  quedado establecido que el contrato de 1986, distinto e independiente  de sus predecesores, es el que regula la relación de  arrendamiento, y que en éste se plasmó la prohibición  de la plantación de mejoras, siendo ello razones suficientes  para desestimar la traza argumental que se ha venido examinando. Sin  embargo, también alegó el recurrente que a este proceso  cabía aplicar los criterios de la Ley 200 de 1936, artículo  21 y 224, proposición que debe estudiarse en esta instancia.  

A efectos de  solventar dicha cuestión, basta relacionar sumariamente que  los preceptos citados están ubicados en el Capítulo II  de la Ley 200 de 1936, que se inaugura con el canon 16, cuyo texto es  el que sigue:  

ARTICULO.  16.- Desde la expedición de la presente Ley, en los juicios de  lanzamiento por ocupación de hecho en predios rurales, así  como en la tramitación de toda acción posesoria  referente a predios de la misma naturaleza, se observarán las  reglas que se consignan en los Artículos siguientes.  

Sin dificultad  alguna se aprecia, que el mismo legislador limitó las materias  a que se circunscriben las reglas 21 y 22 de esa ley, a los juicios  contra ocupantes  y perturbadores de la posesión,  no así frente a los arrendatarios, que es el tema que  concentra el debate en este proceso.  

De otro lado,  el artículo 22 se confina apenas a disponer que es deber del  juez resolver de oficio ‘si es o no el caso de pagar mejoras’,  enunciando unos criterios para la absolución de ese  interrogante, de lo que se puede extraer que: i) no siempre se debe  concluir que hay lugar a reconocer mejoras; ii) los parámetros  señalados auxilian  al fallador, pero no agotan todas las posibilidades de cognición  que pueden ser acogidas por él, como lo es el caso de las  manifestaciones expresas de las partes estipuladas en convenio que  hace las veces de ley entre ellas, a voces de lo reglado por el  artículo 1602 del Código Civil.  

Desde luego,  los alcances de la normativa son entendibles, dado que sus  destinatarios, los ocupantes y perturbadores de la posesión,  por la propia índole de su irrupción en los predios no  suelen firmar pacto alguno con los dueños de los inmuebles  ocupados, menos aún con aquellos poseedores a quienes  perturban en su tenencia material.  

Culminado, el  examen de este fragmento de la alzada, se avista que su espectro de  razonamiento no reviste la suficiente entidad como para dar al traste  con lo decidido por el a quo.”12  

Así  las cosas, no se presta a duda que el recurrente no criticó  los razonamientos efectuados por el Tribunal, sino los que a su  juicio este plasmó en la providencia confutada, lo que torna  el ataque desenfocado y, por ende, incompleto.  

En  conclusión, como el impugnante no atendió las  exigencias formales atrás reseñadas, es incuestionable  que el único cargo propuesto resulta inadmisible.  

3.        Aspecto  constitucional  

Para  finalizar, cumple señalar que desde otra perspectiva resulta  impertinente desconocer  la deficiencia formal y técnica advertida para darle impulso a  la demanda estudiada, de conformidad con lo dispuesto en el inciso  final del artículo 336 del Código General del Proceso,  y el precepto 7º de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del 16 de  la Ley 270 de 1996, toda vez que en el proceso no se observa pues,  vulneración de derechos constitucionales, una afrenta al  principio de legalidad de los fallos, ni que se comprometa gravemente  el orden o patrimonio público.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, INADMITE  la demanda presentada por VÍCTOR  MONTOYA BUENAVENTURA para  sustentar el recurso extraordinario de casación que interpuso  frente  a la sentencia proferida el 26  de octubre de 2020 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro del juicio  declarativo de enriquecimiento sin justa causa que adelantó en  contra de YOLANDA,  ÁLVARO, ÓSCAR HUMBERTO, JORGE ENRIQUE, GERMÁN,  MARTHA STELLA MEJÍA IBÁÑEZ  y los herederos indeterminados de EDILBERTO  MEJÍA URUEÑA  y LUIS  EDUARDO LONDOÑO OCHOA.  

Contra la presente  decisión no procede recurso alguno al tenor del artículo  346 del Código General del Proceso.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Archivo 63001310300120190006101 (508) Cdno 1 de 5.pdf, págs.          255 a 264 y archivo          63001310300120190006101(508)          Cdno 2 de 5.pdf,          págs. 1 a 39, carpeta PRIMERA INSTANCIA.  

2          Ejusdem.  

3          Jorge          Enrique Mejía Ibáñez otorgó poder          después de vencido el término para contestar la          demanda (Archivo 63001310300120190006101 (508) Cdno 4 de 5.pdf, pág.          175, Cfr.).  

4          Archivo 63001310300120190006101(508)          Cdno 2 de 5.pdf, págs. 138 a 154, 226 a 248, Ob.  

5          Archivo          63001310300120190006100 (508) Cdno 3 de 5.pdf, págs. 28 a 31,          Cit.  

6          Archivo 63001310300120190006101 (508) Cdno 5 de 5.pdf, págs.          41 y 42 (Acta de audiencia artículo 372 del C.P.G.), ibídem.  

7          Archivo 63001310300120190006100E (508) Fl. 821 Cdno. 5 de 5.mpg,          Min. 23:30 a 52:37 (audio contentivo de la audiencia).  

8          Min. 1:00:21 a Min. 1:03:11, ejusdem.  

9          Archivo 11Sentencia.pdf, subcarpeta SEGUNDA INSTANCIA, carpeta          SEGUNDA INSTANCIA.  

10          Ob.  

11          Archivo 10. DEMANDA DE CASACION, carpeta CUADERNO CORTE.  

12          Archivo          63001310300120190006101 (508) Cdno 1 de 5.pdf, págs. 224 a          227, carpeta PRIMERA INSTANCIA.      

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