AC 690 2022

MARZO

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AC690-2022 (2018-00043-01)

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

AC690-2022  

Radicación  n. º 11001-31-03-038-2018-00043-01  

(Discutido  y aprobado en sesión virtual del veinticuatro de febrero de  dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022).-  

Procede  la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada por  JORGE  HUMBERTO GAONA RAMÍREZ  y  la SOCIEDAD  DE  PROMOCIONES Y ASESORÍAS S.A. – SOPROAS S.A.- EN LIQUIDACIÓN,  para  sustentar el recurso extraordinario de casación que  interpusieron frente a la sentencia proferida el  13 de octubre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso verbal  declarativo de existencia de contrato que adelantaron contra STELLA  JONES CORPORATION.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  En  el libelo introductorio del aludido juicio se solicitó  declarar i)  la  existencia de un contrato de agencia comercial entre los justiciables  desde 1992; y ii)  que dicho negocio jurídico fue terminado de manera  injustificada por la demandada. En consecuencia, se reclamó  iii)  condenar a ésta a pagar  el  valor correspondiente de las cesantías del agenciamiento, la  indemnización de que trata el artículo 1324 del Código  de Comercio y las comisiones dejadas de cancelar durante 20121.  

2.  Como  causa petendi,  se expuso en lo esencial:  

2.1.  Que desde 1992, Jorge Humberto Gaona Ramírez es gerente  general y accionista de Soproas S.A., así como representante y  agente comercial en Colombia de la compañía “BURKE  PARSONS BOWLBY CORPORATION”,  hoy Stella Jones Corporation.  

2.2.  Dicho agenciamiento se pactó de manera verbal, toda vez que  aquél, a través de la aludida sociedad, “tenía  como oficio abrir el mercado colombiano para los productos vendidos  por la convocada, buscando nuevas oportunidades de negocio y  sirviendo de puente de comunicación de los clientes ya  obtenidos, a cambio de ello (…)  recibía comisión sobre las ventas”,  siendo uno de los compradores importantes conseguidos la empresa  Intercor, hoy Carbones del Cerrejón Limited.  

2.3.  Durante 2012, según información registrada en la DIAN,  la demandada “importó  mercancías por un monto total de CINCO MILLONES CIENTO OCHENTA  Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES kilogramos (5.186.653 kg) que  corresponderían a unas comisiones, por concepto de agencia  mercantil, equivalentes a CIENTO VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS  SETENTA Y NUEVE DÓLARES CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR  (USD $124.479,67)”,  de los cuales ésta solamente pagó “TREINTA  Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CATORCE DÓLARES (USD $39.814),  quedando pendiente de pago (…)  OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO DÓLARES CON  SETENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR (USD $84.665,67)”.  

2.4.  El 31 de diciembre de 2012, la agenciada envió una  comunicación al agente, donde le manifestaba “la  terminación de la relación surgida entre ellos”,  aduciendo que “para  esa fecha se terminaba el contrato a tres años pactado con  Carbones del Cerrejón”,  así como que “no  deseaban seguir el acuerdo con este cliente, situación que no  era cierta, toda vez que el suministro de traviesas de madera (…)  sigue en pie hasta el día de hoy”2.  

3.  Notificada como fue la parte convocada, contestó la demanda en  tiempo, oponiéndose  a las pretensiones allí elevadas, tras formular las  excepciones de mérito que denominó “AUSENCIA  DE LEGITIMACIÓN ACTIVA POR DUPLICIDAD CONTRADICTORIA”,  “INEXISTENCIA  DE UN CONTRATO DE AGENCIA COMERCIAL”,  “EXISTENCIA  E UNA RECOMENDACIÓN O DE UN MANDATO COMERCIAL”,  “TERMINACIÓN  DEL MANDATO”,  “INEXISTENCIA  DE REMUNERACIÓN AL PRESUNTO AGENTE EN COLOMBIA”,  y  “PRESCRIPCIÓN”3.  

4.  La  primera instancia se clausuró con la sentencia emitida el 3 de  diciembre de 2019, a través de la cual el Juzgado Treinta y  Ocho Civil del Circuito de Bogotá resolvió:  

“PRIMERO:  NEGAR las  pretensiones de la demanda.  

“SEGUNDO:  DECLARAR probada  la excepción de mérito propuesta por la parte demandada  de ‘INEXISTENCIA DE UN CONTRATO DE AGENCIA COMERCIAL’  (…).  

“TERCERO:  CONDENAR  en costas a la parte demandante a favor de la parte demandada. Fijar  como agencias en derecho la suma de $75.000.000,oo”4  

Para  adoptar dicha resolución, la falladora de primer grado expuso,  en lo esencial, que en el sub  judice  no están demostrados los elementos que configuran el contrato  de agencia comercial alegado, esto es, a voces del artículo  1317 del Código de Comercio, que el agente tenga la calidad de  comerciante y que el encargo se ejerza de manera estable y continua,  ya que de la prueba documental y la declaración rendida por el  demandante Jorge Humberto Gaona Ramírez, solo se puede inferir  que entre las partes lo que finalmente existió fue una  intermediación, por la cual se le pagaban unas comisiones5.  

5.  Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la apeló,  tras esgrimir cuatro reparos, alusivos a que i)  sí está demostrada dentro del expediente la calidad de  comerciante de Gaona Ramírez;  ii)  la  falta de inscripción de la agencia comercial en el registro  mercantil no invalida dicho negocio jurídico; iii)  no puede exigirse más gestión cuando solo en el mercado  existe un cliente, en este caso, Carbones del Cerrejón  Limited; iv)  se  hizo una indebida valoración probatoria respecto de la  autonomía e independencia en el encargo que les fue dado; y v)  no hubo pronunciamiento frente a la tercera pretensión,  relativa a las comisiones no pagadas6.  

6.  Al desatar la alzada, mediante fallo del 13 de octubre de ese mismo  año, el superior confirmó lo resuelto por el a-quo.  

LA  SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Sus  argumentos se compendian así:  

1.  Adujo que no es errada la conclusión de la juez a-quo  acerca de la falta de prueba de la condición de comerciante de  Jorge Humberto Gaona Ramírez, ya que “en  la demanda no hay, siquiera, mención de que [éste]  se dedicara profesionalmente a alguna de las diligencias descritas en  el artículo 20 [del  Código del Comercio],  para lo que no es útil alegar que funge como representante de  la demandada, al no obrar registro que así lo acredite -como  paladinamente lo exige el artículo 486 mercantil-, ni tampoco  elemento suasorio adicional, en particular porque las documentales en  las que se quiere apoyar su dicho aparecen suscritas por el señor  Gaona como representante legal de la persona jurídica”,  amén de que tampoco acreditó “que  en él concurren las condiciones descritas en el artículo  10 del Código de Comercio”.  

2.  Dijo que, al margen de lo anterior, “la  decisión desestimatoria para ambos actores, en especial, se  edificó en la ausencia de prueba del encargo realizado por el  demandado para que asumiera la promoción de los productos para  crear, conservar o ampliar la clientela”,  conclusión frente a la cual el recurrente Gaona Ramírez  “reclama  que se valore la prueba documental en la que el demandado lo presenta  como su agente y representante, escritos obrantes a folios 7 y 134 en  los que, efectivamente, se hace alusión a esta última  referencia idiomática”.  

Sin  embargo, precisó que, en efecto, “la  sociedad Soproas Ltda le envió a Burke una misiva en la que le  manifiesta que debe dirigirse a la empresa operadora Intercor ‘Para  ser invitado a la siguiente oferta de compra, se requerirá que  su empresa, como fabricante, envíe directamente una carta,  indicando los diferentes productos que produce junto con algunos  folletos de la empresa’ y que ‘debe indicar que su agente  en Colombia es Soproas’, comentando además, que  ‘Simultaneamente también les estamos enviando una nota  similar’, sin apostilla de recibo de parte del destinatario, en  la que se expresa ser ‘representante para Colombia de varias  empresas fabricantes de maquinaria y accesorios para minería y  ferrocarril’, pero sin hacer alusión a Burke”.  

Seguidamente,  aclaró que, “esa  sugerencia de anunciar que el actor funge como agente fue cumplida  por el demandado, pero señalándolo como representante,  a lo que adicionaron que ‘Por favor envíe sus consultas  a nuestro representante Ing. Jorge Humberto Gaona Soproas, Ltda’,  con la precisión que en la correspondencia del 8 de julio de  2009 -folio 134- se le presentó como agente, pero dentro de  las dificultades que se presentaron con la cuenta del Cerrejón”.  

Sostuvo,  entonces, que “de  la evocada correspondencia se desgaja que por iniciativa del  demandante se le incluyó como representante en la  documentación que el empresario iba a realizar sobre sus  productos y que con él se podían hacer las consultas  correspondientes, sin que existiera una cabal definición o  alusión concreta de ese estatus”.  

Acotó  que, “más  allá de que en la enunciación típica de la  figura se señala que se puede actuar como agente o  representante, esa sola referencia no lleva concluir que en realidad  la insinuada expresión utilizada por Burke moldeara, de suyo,  el negocio de agencia mercantil, pues no puede perderse de vista que  la representación opera en muchos negocios (…),  razón por la cual (…)  debió agregarse la demostración de que su gestión  estaba informada por la concesión o designio que explica su  actuación, (…)  y además la prueba de que los actos que así ejecutaba  respondían a la promoción y búsqueda de la  clientela, en cumplimiento del débito concedido”,  realidad que “no  brota de los documentos en los que se utilizó esa dicción”,  ya que al analizarse los mismos “lo  que se otea es que la sociedad Soproas Ltda. estaba poniendo en  contacto a dos personas interesadas en realizar un negocio, por  cuanto quien debía suministrar la información  contentiva de los pormenores de la eventual venta era la sociedad  extranjera”.  

Además,  “no  puede dejarse en el olvido que esta epistolar se gestó en el  marco de la negociaciones que los demandantes estaban realizando con  Intercor, a quien el 30 de noviembre de esa misma anualidad le  vendieron unas traviesas, según se confesó en el hecho  2, literal b, de la demanda, esto es, con motivo de un contrato suyo  y no de una gestión de intermediación”,  circunstancia que también es evidente “en  carta de 14 de abril de 1993”,  lo cual sugiere “la  promoción de su propio negocio y no el impulso de actividades  comerciales ajenas”.  

Así  mismo, señaló que de las comunicaciones remitidas por  Burke al demandante Gaona Ramírez, de fechas 13 de febrero y  30 de mayo de 1995, así como de las misivas enviadas por  Soproas Ltda. a Burke, que militan a folios 37 y 45 del plenario, se  observa que la labor de aquél “se  restringió al acercamiento de los interesados para lograr la  comercialización de los productos de los demandados, actividad  que, en ocasiones se realizaba de consuno entre ellos, (…)  lo que deja en evidencia que [su]  interés era que esas ventas se materializaran por la comisión  que obtendría -su propio negocio- pero no se advierte prueba  de que esa gestión fuera resultado de un encargo y que obrara  una autentica tarea de ‘promoción’, lo que se suyo  comprende varias etapas”.  

Agregó  que, la obligatoriedad de demostrar dicho encargo “no  decae por el hecho cierto de que los bienes que fabrica y  comercializa el demandado no son de masiva destinación y que,  en sentido adverso, están dirigidos a un sector muy  restringido -suministro de materiales para las vías férreas-“,  ya que “lo  determinante en la agencia comercial no son los contratos que el  agente logre perfeccionar, concluir o poner a disposición del  agenciado, sino el hecho mismo de la promoción del negocio de  éste”,  para lo cual “el  comerciante debe contar ‘con una estructura organizada propia  (oficinas, establecimientos de comercio, empleados, etc.), y  desarrolle y ejecute el contrato autónomamente’,  ordenación de la que no hay material probatorio suasorio que  lo compruebe, pues de esa infraestructura no hay memoria alguna,  falencia que se había podido superar con la prueba contable  que se frustró por la inactividad del actor, quien además  reconoció que los pagos de las comisiones no se realizaron a  favor de Soproas, sino a nombre suyo”.  

3.  Indicó que otra falencia demostrativa de la existencia de la  agencia comercial alegada, es que Soproas S.A. en liquidación  “no  se inscribió, en tal condición, en el registro  mercantil, omisión que si bien no tiene el poder de  desnaturalizar el negocio que concite las condiciones de la agencia,  si se endereza en contra de quien aspira a demostrar la relación  surgida de un contrato verbal, en particular (…) porque el  momento que se presenta como de surgimiento de la agencia, los hechos  de los que ella pretende derivarse lucen confusos (…), por lo  que era del caso demostrar que esa inicial condición -los  tratos desarrollados el 11 de noviembre de 1992-, sufrieron una  poderosa y contundente alteración para poder concluir que esas  labores de promoción de las mercancías, fueron producto  del encargo que posteriormente se hubiera acordado, porque mientras  no haya prueba de esa modificación, la búsqueda de  clientela obedecerá al inicial designio de poner en contacto a  las partes interesadas en perfeccionar la venta de tales adminículos  -una eventual comisión-, pero no en una agencia comercial”.  

4.  Estimó, en relación con la falta de pronunciamiento  sobre el pago de las comisiones de 2012 no canceladas por la parte  pasiva, que “la  prueba que se trajo para demostrar su causación y falta de  pago, no es contundente en destacar la real comercialización  de esos accesorios”,  ya que “al  escrutar el documento de ‘reporte importaciones – 2012’,  se observa que existe la enumeración de varias ‘declaraciones’  en las que si bien se describen aparece como ‘descripción  arancel’ el texto ‘las demás traviesas  (durmientes) de madera para vías férreas o similares’,  pero no hay registro de que el demandante -persona natural o  jurídica- hubiera intervenido en el ingreso de la mercancía  al país como importador, representante legal, proveedor o  agente aduanero, que son las calidades de las que se dejó  constancia en los documentos ni, en general, aparece prueba acerca de  cuál fue su participación en la realización de  ese proceso de importación, a lo se adiciona que, al no  haberse comprobado la existencia de la agencia comercial no habría  lugar a esos estipendios”.  

5.  Anotó, en cuanto a la crítica efectuada por los  apelantes al sustentar la alzada respecto de la ausencia de  estimación del indicio grave generado contra la parte  demandada en virtud de la inasistencia de su representante legal a la  audiencia de conciliación prejudicial, que “no  es procedente que el Tribunal aborde ese novísimo fundamento  de reproche, pues la falta de ataque en torno al particular en el  estadio procesal correspondiente veda cualquier escrutinio en ese  especifico aspecto, so pena que la incurra en el vicio de la  incongruencia”;  aunque, de todas maneras, “la  presencia de ese indicio no conlleva, indefectiblemente, al  reconocimiento de las pretensiones, en tanto que la valoración  probatoria, como lo ordena la legislación procesal, debe  realizarse de manera conjunta e integral, ejercicio efectuado por el  Tribunal líneas atrás, del cual se desgaja, como  conclusión, que no concurren las condiciones para declarar la  existencia de la agencia mercantil”7.  

LA  DEMANDA DE CASACIÓN  

En  vigencia del Código General del Proceso, un ataque se formula  contra la sentencia del Tribunal, soportado en la causal segunda de  casación.  

CARGO  ÚNICO  

Sobre  la base de dicho motivo de quiebre, se denuncia que el  fallo del ad-quem  violó indirectamente los artículos 228 inciso 3°,  280 y 327 numeral 2° del Código General del Proceso, por  “error  de hecho, por la preterición de una prueba”.  

En  desarrollo del embate, el casacionista expuso, en lo cardinal, lo  siguiente:  

1.  El juez colegiado “motivó  su sentencia pretermitiendo u omitiendo una prueba trascendente en el  procedimiento”,  esto es, el “Anexo  11. Informe pericial GFA con sus anexos (…) (Folios 282 a 325)”,  ya que “no  efectuó en su sede la práctica del dictamen pericial  que en primera instancia no se llevó a cabo, debiendo haberlo  practicado teniendo en cuenta que, primero, el artículo 280  del C.G.P. le ordenaba motivar la sentencia con un examen crítico  de -todas- las pruebas y con una explicación razonada de las  conclusiones sobre ellas, aspecto que no cumplió ya que no la  practicó y tampoco se pronunció en sus consideraciones  en cuanto al informe pericial aportado y decretado en primera  instancia; segundo, el artículo 327 del C.G.P. numeral 2°,  le facultaba para practicar aquella prueba que no se practicó  en primera instancia sin culpa de la parte que la pidió, tal  cual como ocurrió en el caso concreto en la medida de que el  perito aportó debidamente la excusa de su inasistencia; y  tercero, el artículo 228, inciso 3° del C.G.P. le permitía  decretar y practicar una prueba en segunda instancia cuando dentro de  los tres (3) días siguientes a la audiencia se presentara la  justificación de la inasistencia del perito, habiendo habido  sentencia, como aconteció en el caso que nos ocupa”.  

2.  Dicha pifia resulta trascendente, porque “era  completamente necesario [el  citado dictamen pericial] para  que el Juez comprendiera a cabalidad lo ocurrido con el señor  GAONA, la empresa SOPROAS y la demandada”,  dado que este “contenía  información y unos análisis detallados, concretos,  explicados con minuciosidad y experticia, para llegar a la conclusión  de que entre las partes medió un contrato de agencia comercial  y, bajo el entendido de su omisión, el fallador no tuvo el  conocimiento pleno y claro para evidenciarlo y fallar conforme a  ello”8.  

III.        CONSIDERACIONES  

1.  Norma  aplicable  

El  examen de la presente demanda de casación se hará a la  luz del Código General del Proceso, que rige de manera  integral desde el 1° de enero de 2016, pues, el litigio donde se  dictó la sentencia confutada fue rituado bajo dicha  disposición, siendo además aquel remedio extraordinario  formulado el 5  de noviembre de 20209.  

2.  Aspectos  formales y técnicos de la demanda de casación  

En  el marco del nuevo estatuto procesal civil, el de casación  sigue siendo, en líneas generales, un recurso extraordinario  de naturaleza dispositiva y formal, toda vez que, en esencia, para su  debida sustentación el interesado debe enfilar su  inconformidad dentro de las causales expresamente previstas por el  legislador, que no son otras que las cinco relacionadas en su  artículo 336, y mediante la introducción de una demanda  que satisfaga las exigencias del artículo 344 ibídem.  

De  ahí que, en el respectivo libelo, so pena de inadmisión,  se impone para el extremo recurrente mencionar las partes de la  controversia, sintetizar los hechos y pretensiones materia del  litigio y formular por separado los cargos, con fundamentos claros,  precisos y completos.  

Ahora  bien, cuando se invoca la causal segunda de casación, esto es,  violación por la vía indirecta de la norma sustancial  por la comisión de errores de hecho y de derecho, en la  respectiva demanda se debe enunciar los preceptos de ese linaje  vulnerados con el fallo impugnado.  

Frente  al primero de los mencionados desaciertos, que es el que acá  se denuncia, se ha dicho que se exterioriza en la valoración  del contenido material de las pruebas legal y oportunamente  recaudadas en el juicio10,  por lo que en dicho escrito también “deberá  manifestarse en qué consiste y cuáles son, en concreto,  las pruebas o piezas procesales sobre las que recayó el  desacierto en la actividad de apreciación de su contenido  material”  (CSJ, AC2679-2020), esto  es, si el fallador “pretirió  o tergiversó los elementos de juicio existentes en el proceso,  o si supuso uno inexistente”  (CSJ, AC2213-2020).  

Así  mismo, como lo ha enfatizado la Sala, el ataque “debe  comprender la totalidad de las deducciones probatorias sobre las  cuales se apoyó la providencia discutida (completitud),  enfilarse con precisión absoluta hacia dichas conclusiones  (enfoque), y demostrar la dimensión del error, de modo que se  muestre tan grave y notorio que su sola exhibición sugiera que  las tesis del tribunal son contrarias a toda evidencia” (Cit.,  reiterado en AC2501-2021).  

Por  último, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del  literal a) del último de los mencionados cánones, para  efectos de fundamentar esta causal no es admisible referirse a  aspectos fácticos no debatidos en las instancias, pues ello  vendría a ser lo que la doctrina de la Sala ha denominado  medios nuevos, los cuales se consideran inadmisibles, ya que este  remedio extraordinario no se erigió “para  repentizar con debates fácticos y probatorios de última  hora” (CSJ,  G.J. t. LXXXIII  2169, página 76, citada en SC, 9 sep. 2010, Rad.  2005-00103-01,  SC5175-2020  y AC5724-2021, entre otros).  

3.  Análisis  concreto del cargo  

Así,  pues, confrontadas las exigencias formales mencionadas, se advierte  su incumplimiento en el único cargo planteado, como pasa a  explicarse en detalle.  

3.1.  Memórese  que los  recurrentes denuncian “la  violación indirecta de la ley sustancial”,  particularmente, de los artículos 228  inciso 3°, 280 y 327 numeral 2° del Código General del  Proceso, por error de hecho manifiesto y trascendente por la  preterición de una prueba (dictamen pericial);  sin embargo, ninguno de los mencionados preceptos es de ese linaje,  ya que no crean, modifican o extinguen derechos.  

En  efecto, como ya lo ha precisado la Corte, el primero se encarga de  disciplinar “todo  lo atinente a la  (…) contradicción  del dictamen”  (CJS AC3567-2019), mientras que el segundo “la  forma como debe estructurarse la sentencia”  (CSJ AC2666-2019) y, el tercero, solo “regula  la práctica de pruebas durante la alzada”  (CSJ AC6052-2021).  

Por  tanto, es incuestionable que los antagonistas desatendieron la  consabida carga legal prevista en el parágrafo 1° del  artículo 344 del Código General del Proceso, cual es la  de invocar al menos una norma con esa connotación y que  estuviera íntimamente ligada con el objeto de la determinación  confutada.  

Esa  omisión, en consecuencia, impide que el cargo pueda ser  llevado al siguiente estadio del recurso de casación, porque,  como reiteradamente lo ha expresado la Corte, “el  deber de indicar un precepto sustantivo se erige como insoslayable,  tratándose del planteamiento de las dos primeras causales de  casación relacionadas en el canon 336 ejusdem”  (CSJ, AC2563-2020 y AC5726-2021, entre otros).  

Tal  exigencia legal, por lo demás, no se erige como injustificada  o caprichosa, porque es a partir del conocimiento claro del derecho  sustancial que esgrime el censor, como se puede entrar a analizar sí,  en verdad, el Tribunal lo infringió en el escenario de su  aplicación recta, o si lo vulneró indirectamente al  valorar los hechos o el material probatorio, como acá se  denuncia.  

En  vigencia del nuevo estatuto procesal, la Sala ha destacado sobre la  importancia del referido requisito, que  

“En  razón de que el recurso de casación dentro de sus  fines, conforme al artículo 333 del Código General del  Proceso, incluye el de ‘controlar la legalidad de los fallos’,  la formalidad preterida tiene gran importancia tratándose de  acusaciones apoyadas en la infracción de las normas de derecho  sustancial, porque son las que demarcan las condiciones o requisitos  necesarios para el reconocimiento del derecho reclamado, o de la  pretensión planteada, o en su caso, de la excepción de  mérito formulada, y por consiguiente, no se podría  cumplir aquella función de control de legalidad, porque al no  haberse identificado dichos preceptos legales, resulta imposible  establecer la violación directa o indirecta de los mismos, lo  cual en su momento obstaculizaría el estudio de fondo de la  respectiva acusación”  (CSJ,  AC6243-2016,  citada en AC2563-2020).  

3.2.  De otro lado, recuérdese que el precepto mencionado impone al  extremo recurrente mencionar las partes de la controversia,  sintetizar los hechos y pretensiones materia del litigio y formular  por separado los cargos, con fundamentos claros, precisos y  completos.  

Ahora  bien, en lo que toca a las exigencias de claridad y precisión,  la Sala ha indicado que “[s]in  distinción de la razón invocada, deben proponerse las  censuras mediante un relato hilvanado y claro, de tal manera que de  su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista  cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible  y deriven en deserción, máxime cuando no es labor de la  Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes al  plantearlos” (CSJ  AC7250 de 2016, reiterado en AC3596-2020).  

Así,  entonces, atentaría contra los postulados de la claridad y la  precisión, por ejemplo, el cargo que montado sobre la base de  un yerro fáctico, también incluya parámetros del  desatino probatorio de derecho, pues se sabe que uno y otro resultan  de naturaleza diferente, porque el primero concierne a la prueba como  insumo material del juicio, mientras  que el segundo apunta al aspecto normativo de la probanza.  

En  la demanda acá presentada, se advierte su incumplimiento,  habida cuenta que la censura no resulta clara y precisa, por la  circunstancia de contener una confusa mixtura, derivada de plantear  sobre una misma prueba y al tiempo, cuestionamientos propios del  error de hecho y el de derecho. Lo expuesto, porque al otearse los  argumentos bajo los cuales los casacionistas desarrollaron el cargo,  se observan dos ataques propuestos, uno por error de derecho,  consistente en la falta de práctica oficiosa del dictamen  pericial aportado con la demanda11,  otro por error de hecho, derivado de la preterición de ese  mismo medio de prueba, lo cual a todas luces es incompatible, puesto  que está proscrito el hibridismo en esta senda extraordinaria.  

En  ese orden, se advierte que los impugnantes anduvieron imprecisos y  confusos en la selección y justificación de la vía  propicia para combatir el fallo de segunda instancia, con lo que la  demanda deviene inadmisible desde la perspectiva de lo formal,  por desatender las  reglas técnicas para la formulación de la casación.  

3.3.  Con todo, si en gracia a la discusión se admitiera que el  cargo solo transitó por la senda del yerro fáctico,  este igualmente resulta impertinente, toda vez que el  numeral 2º del canon 347 de la memorada disposición  autoriza a la Corte a inadmitir la demanda cuando “no  es evidente la trasgresión del ordenamiento jurídico en  detrimento del recurrente”,  supuesto de hecho que se configura en el caso concreto.  

Lo  anterior, porque la  preterición, como modalidad constitutiva del error de hecho,  exige que la prueba ignorada por el juzgador, sea legalmente  atendible.  

Así  lo dejó establecido la Corte en un caso similar al presente,  al señalar que  

“‘(…),  ningún sentido tiene denunciar en casación la comisión  de un error de hecho por preterición o por indebida valoración  de un medio de convicción que no milita en el litigio, (…).  Tampoco lo tendría, si el defecto acusado se relaciona con una  prueba que, no obstante obrar físicamente en el expediente,  carece  de mérito probatorio,  debido, entre otros motivos, a su indebida incorporación al  expediente,  puesto  que ‘las pruebas producidas, con el objeto de que cumplan con  su función de llevar al juez el grado de convicción  suficiente para que pueda decidir sobre el asunto materia de la  controversia, además de ser conducentes y eficaces, deben  allegarse o practicarse en los términos y condiciones  establecidos de antemano en el ordenamiento positivo, ya que de lo  contrario no es posible que cumplan la función señalada’  (Cas. Civ., sentencia del 27 de marzo de 1998, expediente No. 4943;  se subraya)’”  (subrayas deliberadas, CSJ SC, 30 jul. 2010, Rad. 2006-00035-01,  citada en SC16929-2015 y SC17181-2016).  

Acá,  los impugnantes, al tratar de acreditar la trascendencia del ataque,  señalaron que “el  día en el que la [experticia]  iba a ser practicada en audiencia, el perito no pudo asistir, por lo  cual, dentro del término legal establecido – artículo  228, inciso 3° del C.G.P.-, presentó su justificación,  habilitándose el derecho de esta parte a que se practicara en  segunda instancia, esto es, ante el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá”;  pero, éste “omitió  ejecutar la práctica de la prueba citada y desarrolló  su providencia pretermitiendo la misma”,  medio de convicción que “era  completamente necesario para que el Juez comprendiera a cabalidad lo  ocurrido con el señor GAONA, la empresa SOPROAS y la  demandada”,  dado que “contenía  información y unos análisis detallados, concretos,  explicados con minuciosidad y experticia, para llegar a la conclusión  de que entre las partes medió un contrato de agencia  comercial”.  

No  obstante, en cuanto hace al trámite del juicio declarativo de  la referencia, se encuentra que mediante proveído adoptado en  audiencia celebrada el 1° de octubre de 2019, la juez del  conocimiento dispuso “TENER  en cuenta que para todos los efectos legales que el dictamen aportado  por la parte demandante y realizado por el perito CARLOS JULIO CORTES  SÁNCHEZ no  tendrá valor alguno,  en atención a lo dispuesto en el inciso primero del artículo  228 del Código General del Proceso” (énfasis  intencional)12,  decisión que quedó reafirmada en providencia del 12 de  noviembre siguiente13.  

Traduce  lo anterior, que el referido dictamen pericial no era, ni es  atendible como prueba y que, por lo mismo, su falta de ponderación  por parte del ad-quem  no configuró la comisión del error de hecho por  preterición que se le atribuyó a dicha autoridad.  

Así  las cosas, ante la ausencia de estructuración del desacierto  alegado, deviene recta la inadmisión del cargo.  

4.        Para  finalizar, cumple señalar que desde otra perspectiva resulta  inviable desconocer  las deficiencias formales y técnicas advertidas para darle  impulso a la demanda estudiada, de conformidad con lo dispuesto en el  inciso final del artículo 336 del Código General del  Proceso, y el precepto 7º de la Ley 1285 de 2009, reformatorio  del 16 de la Ley 270 de 1996, pues, analizado el proceso, no se  observa pues,  vulneración de derechos constitucionales, una afrenta al  principio de legalidad de los fallos, ni que se comprometa gravemente  el orden o patrimonio público.  

5.  Colofón de todo lo que antecede, es que se inadmitirá  la demanda auscultada y, como consecuencia de ello, se declarará  desierta la opugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, INADMITE  la demanda presentada por JORGE  HUMBERTO GAONA RAMÍREZ  y  la SOCIEDAD  DE  PROMOCIONES Y ASESORÍAS S.A. – SOPROAS S.A.,  para  sustentar el recurso extraordinario de casación que  interpusieron frente a la sentencia proferida el  13 de octubre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso verbal  declarativo de existencia de contrato que adelantaron contra STELLA  JONES CORPORATION.  

Contra  la presente decisión no procede recurso alguno al tenor del  artículo 346 del Código General del Proceso.  

Notifíquese  y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de  origen.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

2          Ejusdem.  

3          Folios          514 a 522, Cit.  

4          Folios          598 a 616, ibídem.  

5          Cfr.  

6          Folios          617 a 624, Ob.  

7          Folios          14 a 33,          cdno. Tribunal, Ejusdem.  

8          Folios          21 a 56, cdno. Corte, Cit.  

9          Folios          34 y 35,          cdno.          Tribunal, Ob.  

10          Entre          ellas, el libelo introductorio          del proceso y su contestación.  

11          Sobre          la posibilidad de elevar tal reproche, ver CSJ SC11337-2015.  

12          Folio          586, cdno. principal – 2da. Parte.  

13          Folio          595, ibídem.      

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