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AC690-2022 (2018-00043-01)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
AC690-2022
Radicación n. º 11001-31-03-038-2018-00043-01
(Discutido y aprobado en sesión virtual del veinticuatro de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022).-
Procede la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada por JORGE HUMBERTO GAONA RAMÍREZ y la SOCIEDAD DE PROMOCIONES Y ASESORÍAS S.A. – SOPROAS S.A.- EN LIQUIDACIÓN, para sustentar el recurso extraordinario de casación que interpusieron frente a la sentencia proferida el 13 de octubre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso verbal declarativo de existencia de contrato que adelantaron contra STELLA JONES CORPORATION.
I. ANTECEDENTES
1. En el libelo introductorio del aludido juicio se solicitó declarar i) la existencia de un contrato de agencia comercial entre los justiciables desde 1992; y ii) que dicho negocio jurídico fue terminado de manera injustificada por la demandada. En consecuencia, se reclamó iii) condenar a ésta a pagar el valor correspondiente de las cesantías del agenciamiento, la indemnización de que trata el artículo 1324 del Código de Comercio y las comisiones dejadas de cancelar durante 20121.
2. Como causa petendi, se expuso en lo esencial:
2.1. Que desde 1992, Jorge Humberto Gaona Ramírez es gerente general y accionista de Soproas S.A., así como representante y agente comercial en Colombia de la compañía “BURKE PARSONS BOWLBY CORPORATION”, hoy Stella Jones Corporation.
2.2. Dicho agenciamiento se pactó de manera verbal, toda vez que aquél, a través de la aludida sociedad, “tenía como oficio abrir el mercado colombiano para los productos vendidos por la convocada, buscando nuevas oportunidades de negocio y sirviendo de puente de comunicación de los clientes ya obtenidos, a cambio de ello (…) recibía comisión sobre las ventas”, siendo uno de los compradores importantes conseguidos la empresa Intercor, hoy Carbones del Cerrejón Limited.
2.3. Durante 2012, según información registrada en la DIAN, la demandada “importó mercancías por un monto total de CINCO MILLONES CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES kilogramos (5.186.653 kg) que corresponderían a unas comisiones, por concepto de agencia mercantil, equivalentes a CIENTO VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE DÓLARES CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR (USD $124.479,67)”, de los cuales ésta solamente pagó “TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CATORCE DÓLARES (USD $39.814), quedando pendiente de pago (…) OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO DÓLARES CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR (USD $84.665,67)”.
2.4. El 31 de diciembre de 2012, la agenciada envió una comunicación al agente, donde le manifestaba “la terminación de la relación surgida entre ellos”, aduciendo que “para esa fecha se terminaba el contrato a tres años pactado con Carbones del Cerrejón”, así como que “no deseaban seguir el acuerdo con este cliente, situación que no era cierta, toda vez que el suministro de traviesas de madera (…) sigue en pie hasta el día de hoy”2.
3. Notificada como fue la parte convocada, contestó la demanda en tiempo, oponiéndose a las pretensiones allí elevadas, tras formular las excepciones de mérito que denominó “AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA POR DUPLICIDAD CONTRADICTORIA”, “INEXISTENCIA DE UN CONTRATO DE AGENCIA COMERCIAL”, “EXISTENCIA E UNA RECOMENDACIÓN O DE UN MANDATO COMERCIAL”, “TERMINACIÓN DEL MANDATO”, “INEXISTENCIA DE REMUNERACIÓN AL PRESUNTO AGENTE EN COLOMBIA”, y “PRESCRIPCIÓN”3.
4. La primera instancia se clausuró con la sentencia emitida el 3 de diciembre de 2019, a través de la cual el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá resolvió:
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
“SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de mérito propuesta por la parte demandada de ‘INEXISTENCIA DE UN CONTRATO DE AGENCIA COMERCIAL’ (…).
“TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante a favor de la parte demandada. Fijar como agencias en derecho la suma de $75.000.000,oo”4
Para adoptar dicha resolución, la falladora de primer grado expuso, en lo esencial, que en el sub judice no están demostrados los elementos que configuran el contrato de agencia comercial alegado, esto es, a voces del artículo 1317 del Código de Comercio, que el agente tenga la calidad de comerciante y que el encargo se ejerza de manera estable y continua, ya que de la prueba documental y la declaración rendida por el demandante Jorge Humberto Gaona Ramírez, solo se puede inferir que entre las partes lo que finalmente existió fue una intermediación, por la cual se le pagaban unas comisiones5.
5. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la apeló, tras esgrimir cuatro reparos, alusivos a que i) sí está demostrada dentro del expediente la calidad de comerciante de Gaona Ramírez; ii) la falta de inscripción de la agencia comercial en el registro mercantil no invalida dicho negocio jurídico; iii) no puede exigirse más gestión cuando solo en el mercado existe un cliente, en este caso, Carbones del Cerrejón Limited; iv) se hizo una indebida valoración probatoria respecto de la autonomía e independencia en el encargo que les fue dado; y v) no hubo pronunciamiento frente a la tercera pretensión, relativa a las comisiones no pagadas6.
6. Al desatar la alzada, mediante fallo del 13 de octubre de ese mismo año, el superior confirmó lo resuelto por el a-quo.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Sus argumentos se compendian así:
1. Adujo que no es errada la conclusión de la juez a-quo acerca de la falta de prueba de la condición de comerciante de Jorge Humberto Gaona Ramírez, ya que “en la demanda no hay, siquiera, mención de que [éste] se dedicara profesionalmente a alguna de las diligencias descritas en el artículo 20 [del Código del Comercio], para lo que no es útil alegar que funge como representante de la demandada, al no obrar registro que así lo acredite -como paladinamente lo exige el artículo 486 mercantil-, ni tampoco elemento suasorio adicional, en particular porque las documentales en las que se quiere apoyar su dicho aparecen suscritas por el señor Gaona como representante legal de la persona jurídica”, amén de que tampoco acreditó “que en él concurren las condiciones descritas en el artículo 10 del Código de Comercio”.
2. Dijo que, al margen de lo anterior, “la decisión desestimatoria para ambos actores, en especial, se edificó en la ausencia de prueba del encargo realizado por el demandado para que asumiera la promoción de los productos para crear, conservar o ampliar la clientela”, conclusión frente a la cual el recurrente Gaona Ramírez “reclama que se valore la prueba documental en la que el demandado lo presenta como su agente y representante, escritos obrantes a folios 7 y 134 en los que, efectivamente, se hace alusión a esta última referencia idiomática”.
Sin embargo, precisó que, en efecto, “la sociedad Soproas Ltda le envió a Burke una misiva en la que le manifiesta que debe dirigirse a la empresa operadora Intercor ‘Para ser invitado a la siguiente oferta de compra, se requerirá que su empresa, como fabricante, envíe directamente una carta, indicando los diferentes productos que produce junto con algunos folletos de la empresa’ y que ‘debe indicar que su agente en Colombia es Soproas’, comentando además, que ‘Simultaneamente también les estamos enviando una nota similar’, sin apostilla de recibo de parte del destinatario, en la que se expresa ser ‘representante para Colombia de varias empresas fabricantes de maquinaria y accesorios para minería y ferrocarril’, pero sin hacer alusión a Burke”.
Seguidamente, aclaró que, “esa sugerencia de anunciar que el actor funge como agente fue cumplida por el demandado, pero señalándolo como representante, a lo que adicionaron que ‘Por favor envíe sus consultas a nuestro representante Ing. Jorge Humberto Gaona Soproas, Ltda’, con la precisión que en la correspondencia del 8 de julio de 2009 -folio 134- se le presentó como agente, pero dentro de las dificultades que se presentaron con la cuenta del Cerrejón”.
Sostuvo, entonces, que “de la evocada correspondencia se desgaja que por iniciativa del demandante se le incluyó como representante en la documentación que el empresario iba a realizar sobre sus productos y que con él se podían hacer las consultas correspondientes, sin que existiera una cabal definición o alusión concreta de ese estatus”.
Acotó que, “más allá de que en la enunciación típica de la figura se señala que se puede actuar como agente o representante, esa sola referencia no lleva concluir que en realidad la insinuada expresión utilizada por Burke moldeara, de suyo, el negocio de agencia mercantil, pues no puede perderse de vista que la representación opera en muchos negocios (…), razón por la cual (…) debió agregarse la demostración de que su gestión estaba informada por la concesión o designio que explica su actuación, (…) y además la prueba de que los actos que así ejecutaba respondían a la promoción y búsqueda de la clientela, en cumplimiento del débito concedido”, realidad que “no brota de los documentos en los que se utilizó esa dicción”, ya que al analizarse los mismos “lo que se otea es que la sociedad Soproas Ltda. estaba poniendo en contacto a dos personas interesadas en realizar un negocio, por cuanto quien debía suministrar la información contentiva de los pormenores de la eventual venta era la sociedad extranjera”.
Además, “no puede dejarse en el olvido que esta epistolar se gestó en el marco de la negociaciones que los demandantes estaban realizando con Intercor, a quien el 30 de noviembre de esa misma anualidad le vendieron unas traviesas, según se confesó en el hecho 2, literal b, de la demanda, esto es, con motivo de un contrato suyo y no de una gestión de intermediación”, circunstancia que también es evidente “en carta de 14 de abril de 1993”, lo cual sugiere “la promoción de su propio negocio y no el impulso de actividades comerciales ajenas”.
Así mismo, señaló que de las comunicaciones remitidas por Burke al demandante Gaona Ramírez, de fechas 13 de febrero y 30 de mayo de 1995, así como de las misivas enviadas por Soproas Ltda. a Burke, que militan a folios 37 y 45 del plenario, se observa que la labor de aquél “se restringió al acercamiento de los interesados para lograr la comercialización de los productos de los demandados, actividad que, en ocasiones se realizaba de consuno entre ellos, (…) lo que deja en evidencia que [su] interés era que esas ventas se materializaran por la comisión que obtendría -su propio negocio- pero no se advierte prueba de que esa gestión fuera resultado de un encargo y que obrara una autentica tarea de ‘promoción’, lo que se suyo comprende varias etapas”.
Agregó que, la obligatoriedad de demostrar dicho encargo “no decae por el hecho cierto de que los bienes que fabrica y comercializa el demandado no son de masiva destinación y que, en sentido adverso, están dirigidos a un sector muy restringido -suministro de materiales para las vías férreas-“, ya que “lo determinante en la agencia comercial no son los contratos que el agente logre perfeccionar, concluir o poner a disposición del agenciado, sino el hecho mismo de la promoción del negocio de éste”, para lo cual “el comerciante debe contar ‘con una estructura organizada propia (oficinas, establecimientos de comercio, empleados, etc.), y desarrolle y ejecute el contrato autónomamente’, ordenación de la que no hay material probatorio suasorio que lo compruebe, pues de esa infraestructura no hay memoria alguna, falencia que se había podido superar con la prueba contable que se frustró por la inactividad del actor, quien además reconoció que los pagos de las comisiones no se realizaron a favor de Soproas, sino a nombre suyo”.
3. Indicó que otra falencia demostrativa de la existencia de la agencia comercial alegada, es que Soproas S.A. en liquidación “no se inscribió, en tal condición, en el registro mercantil, omisión que si bien no tiene el poder de desnaturalizar el negocio que concite las condiciones de la agencia, si se endereza en contra de quien aspira a demostrar la relación surgida de un contrato verbal, en particular (…) porque el momento que se presenta como de surgimiento de la agencia, los hechos de los que ella pretende derivarse lucen confusos (…), por lo que era del caso demostrar que esa inicial condición -los tratos desarrollados el 11 de noviembre de 1992-, sufrieron una poderosa y contundente alteración para poder concluir que esas labores de promoción de las mercancías, fueron producto del encargo que posteriormente se hubiera acordado, porque mientras no haya prueba de esa modificación, la búsqueda de clientela obedecerá al inicial designio de poner en contacto a las partes interesadas en perfeccionar la venta de tales adminículos -una eventual comisión-, pero no en una agencia comercial”.
4. Estimó, en relación con la falta de pronunciamiento sobre el pago de las comisiones de 2012 no canceladas por la parte pasiva, que “la prueba que se trajo para demostrar su causación y falta de pago, no es contundente en destacar la real comercialización de esos accesorios”, ya que “al escrutar el documento de ‘reporte importaciones – 2012’, se observa que existe la enumeración de varias ‘declaraciones’ en las que si bien se describen aparece como ‘descripción arancel’ el texto ‘las demás traviesas (durmientes) de madera para vías férreas o similares’, pero no hay registro de que el demandante -persona natural o jurídica- hubiera intervenido en el ingreso de la mercancía al país como importador, representante legal, proveedor o agente aduanero, que son las calidades de las que se dejó constancia en los documentos ni, en general, aparece prueba acerca de cuál fue su participación en la realización de ese proceso de importación, a lo se adiciona que, al no haberse comprobado la existencia de la agencia comercial no habría lugar a esos estipendios”.
5. Anotó, en cuanto a la crítica efectuada por los apelantes al sustentar la alzada respecto de la ausencia de estimación del indicio grave generado contra la parte demandada en virtud de la inasistencia de su representante legal a la audiencia de conciliación prejudicial, que “no es procedente que el Tribunal aborde ese novísimo fundamento de reproche, pues la falta de ataque en torno al particular en el estadio procesal correspondiente veda cualquier escrutinio en ese especifico aspecto, so pena que la incurra en el vicio de la incongruencia”; aunque, de todas maneras, “la presencia de ese indicio no conlleva, indefectiblemente, al reconocimiento de las pretensiones, en tanto que la valoración probatoria, como lo ordena la legislación procesal, debe realizarse de manera conjunta e integral, ejercicio efectuado por el Tribunal líneas atrás, del cual se desgaja, como conclusión, que no concurren las condiciones para declarar la existencia de la agencia mercantil”7.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
En vigencia del Código General del Proceso, un ataque se formula contra la sentencia del Tribunal, soportado en la causal segunda de casación.
CARGO ÚNICO
Sobre la base de dicho motivo de quiebre, se denuncia que el fallo del ad-quem violó indirectamente los artículos 228 inciso 3°, 280 y 327 numeral 2° del Código General del Proceso, por “error de hecho, por la preterición de una prueba”.
En desarrollo del embate, el casacionista expuso, en lo cardinal, lo siguiente:
1. El juez colegiado “motivó su sentencia pretermitiendo u omitiendo una prueba trascendente en el procedimiento”, esto es, el “Anexo 11. Informe pericial GFA con sus anexos (…) (Folios 282 a 325)”, ya que “no efectuó en su sede la práctica del dictamen pericial que en primera instancia no se llevó a cabo, debiendo haberlo practicado teniendo en cuenta que, primero, el artículo 280 del C.G.P. le ordenaba motivar la sentencia con un examen crítico de -todas- las pruebas y con una explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, aspecto que no cumplió ya que no la practicó y tampoco se pronunció en sus consideraciones en cuanto al informe pericial aportado y decretado en primera instancia; segundo, el artículo 327 del C.G.P. numeral 2°, le facultaba para practicar aquella prueba que no se practicó en primera instancia sin culpa de la parte que la pidió, tal cual como ocurrió en el caso concreto en la medida de que el perito aportó debidamente la excusa de su inasistencia; y tercero, el artículo 228, inciso 3° del C.G.P. le permitía decretar y practicar una prueba en segunda instancia cuando dentro de los tres (3) días siguientes a la audiencia se presentara la justificación de la inasistencia del perito, habiendo habido sentencia, como aconteció en el caso que nos ocupa”.
2. Dicha pifia resulta trascendente, porque “era completamente necesario [el citado dictamen pericial] para que el Juez comprendiera a cabalidad lo ocurrido con el señor GAONA, la empresa SOPROAS y la demandada”, dado que este “contenía información y unos análisis detallados, concretos, explicados con minuciosidad y experticia, para llegar a la conclusión de que entre las partes medió un contrato de agencia comercial y, bajo el entendido de su omisión, el fallador no tuvo el conocimiento pleno y claro para evidenciarlo y fallar conforme a ello”8.
III. CONSIDERACIONES
1. Norma aplicable
El examen de la presente demanda de casación se hará a la luz del Código General del Proceso, que rige de manera integral desde el 1° de enero de 2016, pues, el litigio donde se dictó la sentencia confutada fue rituado bajo dicha disposición, siendo además aquel remedio extraordinario formulado el 5 de noviembre de 20209.
2. Aspectos formales y técnicos de la demanda de casación
En el marco del nuevo estatuto procesal civil, el de casación sigue siendo, en líneas generales, un recurso extraordinario de naturaleza dispositiva y formal, toda vez que, en esencia, para su debida sustentación el interesado debe enfilar su inconformidad dentro de las causales expresamente previstas por el legislador, que no son otras que las cinco relacionadas en su artículo 336, y mediante la introducción de una demanda que satisfaga las exigencias del artículo 344 ibídem.
De ahí que, en el respectivo libelo, so pena de inadmisión, se impone para el extremo recurrente mencionar las partes de la controversia, sintetizar los hechos y pretensiones materia del litigio y formular por separado los cargos, con fundamentos claros, precisos y completos.
Ahora bien, cuando se invoca la causal segunda de casación, esto es, violación por la vía indirecta de la norma sustancial por la comisión de errores de hecho y de derecho, en la respectiva demanda se debe enunciar los preceptos de ese linaje vulnerados con el fallo impugnado.
Frente al primero de los mencionados desaciertos, que es el que acá se denuncia, se ha dicho que se exterioriza en la valoración del contenido material de las pruebas legal y oportunamente recaudadas en el juicio10, por lo que en dicho escrito también “deberá manifestarse en qué consiste y cuáles son, en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que recayó el desacierto en la actividad de apreciación de su contenido material” (CSJ, AC2679-2020), esto es, si el fallador “pretirió o tergiversó los elementos de juicio existentes en el proceso, o si supuso uno inexistente” (CSJ, AC2213-2020).
Así mismo, como lo ha enfatizado la Sala, el ataque “debe comprender la totalidad de las deducciones probatorias sobre las cuales se apoyó la providencia discutida (completitud), enfilarse con precisión absoluta hacia dichas conclusiones (enfoque), y demostrar la dimensión del error, de modo que se muestre tan grave y notorio que su sola exhibición sugiera que las tesis del tribunal son contrarias a toda evidencia” (Cit., reiterado en AC2501-2021).
Por último, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del literal a) del último de los mencionados cánones, para efectos de fundamentar esta causal no es admisible referirse a aspectos fácticos no debatidos en las instancias, pues ello vendría a ser lo que la doctrina de la Sala ha denominado medios nuevos, los cuales se consideran inadmisibles, ya que este remedio extraordinario no se erigió “para repentizar con debates fácticos y probatorios de última hora” (CSJ, G.J. t. LXXXIII 2169, página 76, citada en SC, 9 sep. 2010, Rad. 2005-00103-01, SC5175-2020 y AC5724-2021, entre otros).
3. Análisis concreto del cargo
Así, pues, confrontadas las exigencias formales mencionadas, se advierte su incumplimiento en el único cargo planteado, como pasa a explicarse en detalle.
3.1. Memórese que los recurrentes denuncian “la violación indirecta de la ley sustancial”, particularmente, de los artículos 228 inciso 3°, 280 y 327 numeral 2° del Código General del Proceso, por error de hecho manifiesto y trascendente por la preterición de una prueba (dictamen pericial); sin embargo, ninguno de los mencionados preceptos es de ese linaje, ya que no crean, modifican o extinguen derechos.
En efecto, como ya lo ha precisado la Corte, el primero se encarga de disciplinar “todo lo atinente a la (…) contradicción del dictamen” (CJS AC3567-2019), mientras que el segundo “la forma como debe estructurarse la sentencia” (CSJ AC2666-2019) y, el tercero, solo “regula la práctica de pruebas durante la alzada” (CSJ AC6052-2021).
Por tanto, es incuestionable que los antagonistas desatendieron la consabida carga legal prevista en el parágrafo 1° del artículo 344 del Código General del Proceso, cual es la de invocar al menos una norma con esa connotación y que estuviera íntimamente ligada con el objeto de la determinación confutada.
Esa omisión, en consecuencia, impide que el cargo pueda ser llevado al siguiente estadio del recurso de casación, porque, como reiteradamente lo ha expresado la Corte, “el deber de indicar un precepto sustantivo se erige como insoslayable, tratándose del planteamiento de las dos primeras causales de casación relacionadas en el canon 336 ejusdem” (CSJ, AC2563-2020 y AC5726-2021, entre otros).
Tal exigencia legal, por lo demás, no se erige como injustificada o caprichosa, porque es a partir del conocimiento claro del derecho sustancial que esgrime el censor, como se puede entrar a analizar sí, en verdad, el Tribunal lo infringió en el escenario de su aplicación recta, o si lo vulneró indirectamente al valorar los hechos o el material probatorio, como acá se denuncia.
En vigencia del nuevo estatuto procesal, la Sala ha destacado sobre la importancia del referido requisito, que
“En razón de que el recurso de casación dentro de sus fines, conforme al artículo 333 del Código General del Proceso, incluye el de ‘controlar la legalidad de los fallos’, la formalidad preterida tiene gran importancia tratándose de acusaciones apoyadas en la infracción de las normas de derecho sustancial, porque son las que demarcan las condiciones o requisitos necesarios para el reconocimiento del derecho reclamado, o de la pretensión planteada, o en su caso, de la excepción de mérito formulada, y por consiguiente, no se podría cumplir aquella función de control de legalidad, porque al no haberse identificado dichos preceptos legales, resulta imposible establecer la violación directa o indirecta de los mismos, lo cual en su momento obstaculizaría el estudio de fondo de la respectiva acusación” (CSJ, AC6243-2016, citada en AC2563-2020).
3.2. De otro lado, recuérdese que el precepto mencionado impone al extremo recurrente mencionar las partes de la controversia, sintetizar los hechos y pretensiones materia del litigio y formular por separado los cargos, con fundamentos claros, precisos y completos.
Ahora bien, en lo que toca a las exigencias de claridad y precisión, la Sala ha indicado que “[s]in distinción de la razón invocada, deben proponerse las censuras mediante un relato hilvanado y claro, de tal manera que de su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible y deriven en deserción, máxime cuando no es labor de la Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes al plantearlos” (CSJ AC7250 de 2016, reiterado en AC3596-2020).
Así, entonces, atentaría contra los postulados de la claridad y la precisión, por ejemplo, el cargo que montado sobre la base de un yerro fáctico, también incluya parámetros del desatino probatorio de derecho, pues se sabe que uno y otro resultan de naturaleza diferente, porque el primero concierne a la prueba como insumo material del juicio, mientras que el segundo apunta al aspecto normativo de la probanza.
En la demanda acá presentada, se advierte su incumplimiento, habida cuenta que la censura no resulta clara y precisa, por la circunstancia de contener una confusa mixtura, derivada de plantear sobre una misma prueba y al tiempo, cuestionamientos propios del error de hecho y el de derecho. Lo expuesto, porque al otearse los argumentos bajo los cuales los casacionistas desarrollaron el cargo, se observan dos ataques propuestos, uno por error de derecho, consistente en la falta de práctica oficiosa del dictamen pericial aportado con la demanda11, otro por error de hecho, derivado de la preterición de ese mismo medio de prueba, lo cual a todas luces es incompatible, puesto que está proscrito el hibridismo en esta senda extraordinaria.
En ese orden, se advierte que los impugnantes anduvieron imprecisos y confusos en la selección y justificación de la vía propicia para combatir el fallo de segunda instancia, con lo que la demanda deviene inadmisible desde la perspectiva de lo formal, por desatender las reglas técnicas para la formulación de la casación.
3.3. Con todo, si en gracia a la discusión se admitiera que el cargo solo transitó por la senda del yerro fáctico, este igualmente resulta impertinente, toda vez que el numeral 2º del canon 347 de la memorada disposición autoriza a la Corte a inadmitir la demanda cuando “no es evidente la trasgresión del ordenamiento jurídico en detrimento del recurrente”, supuesto de hecho que se configura en el caso concreto.
Lo anterior, porque la preterición, como modalidad constitutiva del error de hecho, exige que la prueba ignorada por el juzgador, sea legalmente atendible.
Así lo dejó establecido la Corte en un caso similar al presente, al señalar que
“‘(…), ningún sentido tiene denunciar en casación la comisión de un error de hecho por preterición o por indebida valoración de un medio de convicción que no milita en el litigio, (…). Tampoco lo tendría, si el defecto acusado se relaciona con una prueba que, no obstante obrar físicamente en el expediente, carece de mérito probatorio, debido, entre otros motivos, a su indebida incorporación al expediente, puesto que ‘las pruebas producidas, con el objeto de que cumplan con su función de llevar al juez el grado de convicción suficiente para que pueda decidir sobre el asunto materia de la controversia, además de ser conducentes y eficaces, deben allegarse o practicarse en los términos y condiciones establecidos de antemano en el ordenamiento positivo, ya que de lo contrario no es posible que cumplan la función señalada’ (Cas. Civ., sentencia del 27 de marzo de 1998, expediente No. 4943; se subraya)’” (subrayas deliberadas, CSJ SC, 30 jul. 2010, Rad. 2006-00035-01, citada en SC16929-2015 y SC17181-2016).
Acá, los impugnantes, al tratar de acreditar la trascendencia del ataque, señalaron que “el día en el que la [experticia] iba a ser practicada en audiencia, el perito no pudo asistir, por lo cual, dentro del término legal establecido – artículo 228, inciso 3° del C.G.P.-, presentó su justificación, habilitándose el derecho de esta parte a que se practicara en segunda instancia, esto es, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá”; pero, éste “omitió ejecutar la práctica de la prueba citada y desarrolló su providencia pretermitiendo la misma”, medio de convicción que “era completamente necesario para que el Juez comprendiera a cabalidad lo ocurrido con el señor GAONA, la empresa SOPROAS y la demandada”, dado que “contenía información y unos análisis detallados, concretos, explicados con minuciosidad y experticia, para llegar a la conclusión de que entre las partes medió un contrato de agencia comercial”.
No obstante, en cuanto hace al trámite del juicio declarativo de la referencia, se encuentra que mediante proveído adoptado en audiencia celebrada el 1° de octubre de 2019, la juez del conocimiento dispuso “TENER en cuenta que para todos los efectos legales que el dictamen aportado por la parte demandante y realizado por el perito CARLOS JULIO CORTES SÁNCHEZ no tendrá valor alguno, en atención a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 228 del Código General del Proceso” (énfasis intencional)12, decisión que quedó reafirmada en providencia del 12 de noviembre siguiente13.
Traduce lo anterior, que el referido dictamen pericial no era, ni es atendible como prueba y que, por lo mismo, su falta de ponderación por parte del ad-quem no configuró la comisión del error de hecho por preterición que se le atribuyó a dicha autoridad.
Así las cosas, ante la ausencia de estructuración del desacierto alegado, deviene recta la inadmisión del cargo.
4. Para finalizar, cumple señalar que desde otra perspectiva resulta inviable desconocer las deficiencias formales y técnicas advertidas para darle impulso a la demanda estudiada, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 336 del Código General del Proceso, y el precepto 7º de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996, pues, analizado el proceso, no se observa pues, vulneración de derechos constitucionales, una afrenta al principio de legalidad de los fallos, ni que se comprometa gravemente el orden o patrimonio público.
5. Colofón de todo lo que antecede, es que se inadmitirá la demanda auscultada y, como consecuencia de ello, se declarará desierta la opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, INADMITE la demanda presentada por JORGE HUMBERTO GAONA RAMÍREZ y la SOCIEDAD DE PROMOCIONES Y ASESORÍAS S.A. – SOPROAS S.A., para sustentar el recurso extraordinario de casación que interpusieron frente a la sentencia proferida el 13 de octubre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso verbal declarativo de existencia de contrato que adelantaron contra STELLA JONES CORPORATION.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno al tenor del artículo 346 del Código General del Proceso.
Notifíquese y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
2 Ejusdem.
3 Folios 514 a 522, Cit.
4 Folios 598 a 616, ibídem.
5 Cfr.
6 Folios 617 a 624, Ob.
7 Folios 14 a 33, cdno. Tribunal, Ejusdem.
8 Folios 21 a 56, cdno. Corte, Cit.
9 Folios 34 y 35, cdno. Tribunal, Ob.
10 Entre ellas, el libelo introductorio del proceso y su contestación.
11 Sobre la posibilidad de elevar tal reproche, ver CSJ SC11337-2015.
12 Folio 586, cdno. principal – 2da. Parte.
13 Folio 595, ibídem.