STC2289 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2289-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC2289-2022  

Radicación  nº 76111-22-13-000-2022-00013-01  

(Aprobado  en sesión de dos de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022)  

Decide  la Corte la impugnación del fallo proferido el 2 de febrero de  2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Buga, en la acción de tutela formulada por Paula  Andrea Reyes Betancourth contra los Juzgados Segundo Civil del  Circuito de Palmira y Primero Promiscuo Municipal de El Cerrito,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el reivindicatorio con radicado 2020-00435.  

ANTECEDENTES  

1.  La actora reclamó la  protección de los derechos fundamentales al debido  proceso  y acceso a la administración de justicia presuntamente  vulnerados en  el referido asunto y,  solicitó en consecuencia, (i)  «Declarar  la nulidad de este proceso, a partir del auto que admitió la  demanda, respecto de las actuaciones en él ocurridas»  y, (ii)  «Dejar  sin efectos las providencias emitidas por los juzgadores de primera y  segunda instancia que no accedieron a la declaratoria de nulidad  solicitada».  

Como  fundamento de su reparo, manifestó que Luz Clarena Jaramillo  Plaza inició proceso reivindicatorio en su contra,  pretendiendo la restitución material del inmueble que habita y  posee desde hace tiempo junto con su hijo menor de edad, del que  correspondió conocer al Juzgado Primero  Promiscuo Municipal de El Cerrito.  

Afirmó  que en el poder y en la demanda, se determinaron los correos  paulareyes@autofarallones.com  y paundrea79@hotmail.com  como  sus direcciones electrónicas,   sin  tener en cuenta lo estipulado en el Decreto 806 de 2020 referente a  la forma «en  la cual fueron obtenidos»  y bajo gravedad de juramento.  

Sostuvo  que de las direcciones electrónicas anotadas, la «real,  actual y vigente»    es    paulareyes@autofarallones.com,  desde la cual desarrolla sus actividades cotidianas y laborales hace  alrededor de cuatro años como vendedora de automóviles.  

Indicó  que por observancia cotidiana de su abogado a los estados judiciales,  se enteró de un auto emitido el 24 de febrero de 2021 por el  Juzgado accionado en el proceso reivindicatorio donde aparecía  como demandada, alertándola de la existencia del mismo,  situación probada en la audiencia que definió la  nulidad.  

Señaló  que revisado el expediente evidenció que la demanda y sus  anexos, fueron enviados exclusivamente al correo  paundrea79@hotmail.com,  que no es de uso para sus actividades habituales, razón por la  cual no la conoció en el tiempo que otorga la ley.  

Manifestó  bajo la gravedad de juramento que no se enteró del auto que  admitió la demanda, ni recibió escrito de subsanación  alguno en su email usual, el cual también era de conocimiento  de la demandante, quien, además sabía de su dirección  física de residencia, pues es en el predio que se pretende  reivindicar.  

Adujo  que por lo anterior, presentó solicitud de nulidad por  indebida notificación, invocando el numeral 8º del  artículo 133 del Código General del Proceso; sin  embargo, luego de practicadas las pruebas consistentes en el  interrogatorio de parte y un testimonio que incluso fue tachado por  su apoderado, pues el declarante era demandante dentro de otro  proceso en su contra, fue desestimada por el Juzgado Primero  Promiscuo Municipal de El Cerrito  el 19 de julio de 2021.  

Frente  a dicha determinación formuló recurso de apelación,  y el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Palmira el 1º de diciembre de 2021,  confirmó la decisión.  

2.  En su sentir, los funcionarios accionados incurrieron en defecto  procedimental al alejarse de las normas procesales que debían  ser empleadas al caso que están conociendo.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

El  Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Cerrito reseñó  las actuaciones adelantadas en el proceso cuestionado y, destacó  que la decisión de negar la nulidad propuesta se fundamentó  en que se encontró acreditado que el correo electrónico  donde se materializó la notificación  paundrea79@hotmail.com  es de propiedad de la demandada y siempre lo ha conservado, conforme  lo manifestó en la declaración rendida ante ese  despacho, además se comprobó que tiene acceso al mismo,  por lo cual pudo inferir de manera clara que la notificación  había sido practicada en debida forma.  

Señaló  que revisado el escrito de tutela evidenciaba, que la actora buscaba  a través de este mecanismo constitucional revivir un debate  que se encuentra debidamente resuelto, pretendiendo utilizar este  instrumento superior como una tercera instancia.  

El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira defendió la  legalidad de su gestión e indicó que la providencia  censurada de 1º de diciembre de 2021, por la que confirmó  la decisión de primera instancia, no obedece a un capricho, ni  se enmarca en causal alguna de procedibilidad de la acción, y,  por el contrario, cuenta con un sustento normativo y jurisprudencial.  

Luz  Clarena Jaramillo en calidad de vinculada, se refirió a los  hechos expuestos por la quejosa y se opuso a las pretensiones,  considerando que las determinaciones de instancia, se encuentran  ajustadas a derecho.  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior  de Buga desestimó el amparo, tras argumentar que no se  encontró probada, alguna de las causales específicas de  procedencia de la tutela contra providencias judiciales,  concretamente la indebida valoración probatoria, al respecto  expuso:  

«Entonces  observamos que los motivos de inconformidad que relaciona en el  escrito de tutela, fueron analizados y sustentados  

con  conceptos claros, fundamentados legal y jurisprudencialmente,  realizando la valoración probatoria de los documentos  aportados, testimonios e interrogatorios realizados en la audiencia,  por los jueces de primera y segunda instancia.  

Es  que inmiscuirse en un nuevo análisis, de las pruebas aportadas  a la solicitud de nulidad por parte del juez constitucional, sería  convertirse en una tercera instancia, lo cual no es el objeto de la  acción de tutela contra las providencias judiciales, sino  verificar el cumplimiento de unos requisitos generales y específicos,  para hacerla procedente».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la accionante con argumentos similares a los expuestos  en el escrito inicial, a los que adicionó que su solicitud de  amparo no radica en la interpretación de las pruebas por parte  de los acusados, sino en la imposibilidad de ejercer su defensa  dentro del proceso criticado, por los errores en la supuesta  notificación realizada, dada la ausencia del cumplimiento de  los requisitos establecidos en el Decreto 806 de 2020.  

CONSIDERACIONES  

1.   De entrada considera la Sala oportuno señalar, que al ser  idéntica la pretensión de la actora en esta sede con la  reclamada en la solicitud de nulidad en el juicio reivindicatorio, el  análisis se ceñirá a la providencia de 1º  de diciembre de 2021, por la que el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Palmira confirmó la decisión del  Juzgado  Primero Promiscuo Municipal de El Cerrito de 19  de julio de 2021,  que negó la nulidad por indebida notificación que  propuso Paula Andrea Reyes Betancourth, teniendo en cuenta que fue  la que definió el asunto.  

Sobre  el particular, ha señalado la jurisprudencia que,  

«aunque  el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera  instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella,  pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida  a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural  de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los  derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242-2015 y  recientemente en STC12202-2021).  

2.        Revisada  la determinación cuestionada no se identifica el ejercicio de  una actividad judicial arbitraria, infundada o contraria a los  preceptos que rigen el trámite de notificaciones que revele un  detrimento a las garantías invocadas por la accionante, en  tanto que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira  luego  de reseñar los antecedentes del asunto y sintetizar los  fundamentos de la apelación, precisó:  

«Se  tiene que el recurrente aduce que la notificación a su  representada quien es demandada dentro de este asunto no se realizó  en debida forma por cuanto; entre otras circunstancias; el correo al  cual se envió el auto admisorio de la demanda y sus anexos no  era el que la demandada utilizaba cotidianamente.  

Que  esta misma parte contradice por cuanto en su escrito visto a ítem  011 del expediente de primera instancia indicó que no existe  prueba de que la demandada abrió el mensaje o conoció  el auto admisorio de la demanda, cosa que no es así ya que en  escrito de nulidad esta misma parte adjunta pantallazos del correo  que efectivamente el 30-octubre-2020 le envía el apoderado de  la demandante para efectos de notificarle personalmente, lo cual  ratifica la señora Paula Andrea Reyes Betancourth, puesto que  en audiencia del 8-julio-2021 expresa que ella vio los correos, que  se encontraban en la bandeja de correos no deseados y que los  traspasó a la bandeja de entrada.  

Que  al tenor del mandato legal contenido en el decreto 806 de 2020,  artículo 8, inciso 3 es deber de quien tiene un correo de  dicha naturaleza el abrirlo dentro de los dos días siguientes,  al en que lo recibió; lo cual implica para el presente asunto  que una vez recibido empezaba a correr el término que da dicha  norma para abrirlo. Si no lo hizo no puede constituir nulidad al  tenor de lo asentado por la Corte Suprema de Justicia».  

Seguidamente  expuso que la demandada afirmó                que  efectivamente los correos paundrea79@hotmail.com  y  paulareyes@autofarallones.com,  son de ella, éste último que utiliza laboralmente y que  en ocasiones no inspecciona los correos que le envían; lo cual  junto con lo probado en audiencia, dejaba claro que fue notificada en  debida forma a una de sus direcciones electrónicas, máxime  cuando ella misma en su declaración reconoció que el  correo personal sí le pertenece y funciona, sumado a que como  persona profesional que dijo ser en sus generales de ley, debe tener  claro la responsabilidad de abrirlo, «que  sabe del adecuado uso de ese medio al punto de buscar entre correos  no deseados y una vez conocidos optó por dejar pasar un tiempo  según declaró».  

Por  otra parte, para soportar su decisión, el fallador acusado  tuvo en cuenta la jurisprudencia emitida por esta Corporación,  en especial lo señalado en sentencia STC2020-01025-00 de 3 de  junio, donde se expresó:  

«En  efecto, esta Corporación tiene sentado sobre tal punto que lo  relevante no es ‘demostrar’ que el ‘correo fue  abierto’, sino que debía demostrar, conforme a las  reglas que rigen la materia, que «el iniciador recepcionó  acuse de recibo». (CSJSTC690 de 2020, rad. 2019-02319-01).  

En  otros términos, la notificación se entiende surtida  cuando es recibido el correo electrónico como instrumento de  enteramiento, mas no en fecha posterior cuando el usuario abre su  bandeja de entrada y da lectura a la comunicación, pues  habilitar este proceder implicaría que la notificación  quedaría al arbitrio de su receptor, no  

obstante  que la administración de justicia o la parte contraria, según  sea el caso, habrían cumplido con suficiencia la carga a estos  impuesta en el surtimiento del trámite de notificación».  

Igualmente,  el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Palmira  indocó que el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, fue  sometido a examen de constitucionalidad en sentencia C-420 del mismo  año, donde se declaró exequible de manera condicionada  el inciso 3 del referido precepto, «en  el entendido de que el término allí dispuesto empezará  a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda  por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje».  

Resaltó,  además, que el propósito de la norma en requerir que se  indique la obtención del correo a donde se envía la  notificación, es asegurar que dicho correo sea de la persona a  notificar, circunstancia que quedó verificada en el asunto  debatido.  

Así,  concluyó que el enteramiento surtido por el demandante, era  válido y no había lugar a declarar la invalidez  procesal invocada por la demandada alegando la indebida notificación,  por lo cual dispuso confirmar la decisión emitida en primera  instancia por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Cerrito.  

2.   De  los argumentos trascritos, la Sala no  evidenció desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele el  defecto procedimental alegado por Paula Andrea Reyes Betancourth y  que imponga la intervención de esta especial jurisdicción,  pues el Juzgador del Circuito accionado realizó un análisis  a las pruebas  practicadas con ocasión de la solicitud de  nulidad, así como una acuciosa revisión y aplicación  de la jurisprudencia emitida por esta Corporación y la Corte  Constitucional, lo que le permitió concluir razonadamente que  la comunicación a la demandada fue realizada en debida forma.  

Así  las cosas, al margen de que la Sala o la reclamante compartan esas  apreciaciones, no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, ya que  obedecen a una legítima interpretación, avalada por el  contexto particular que revelaba el  proceso. En  ese sentido, esta Corte ha señalado que,  

«el  mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ.  STC de 15  feb. 2011, exp.  01404, reiterada en la STC 1212-2022).  

El  hecho que la querellante disienta de la postura que ataca, no abre  camino a la prosperidad del amparo reclamado, pues no basta una  decisión discutible, sino que es necesario que ésta  revele defectos preeminentes que desborden el orden jurídico,  circunstancia que no ocurre en el presente asunto,  además,  debe  tenerse en cuenta que en este escenario constitucional no es posible  debatir la valoración probatoria que hizo el sentenciador de  la causa, y tratar de convencer sobre cuál sería la más  adecuada,  punto sobre el cual esta  Sala ha expresado,  

«[R]esulta  infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los  medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales,  dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis  emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en  efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de  junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…)  el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es  en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…)  de  forma que sólo es factible fundar una acción de tutela,  cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el  operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario  sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas  de realización, práctica y apreciación, las  cuales se reflejan en la correspondiente providencia.  El  error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal  entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo  debe poseer una incidencia directa en la decisión»    (CSJ.  STC2011-02659-00;  reiterada entre otras, en STC2012-01828-01,  STC3070-2021,  STC16269-2021  y, STC859-2022).  

3.   De  conformidad con lo anterior, se confirmará la sentencia  impugnada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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