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STC2290-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC2290-2022
Radicación nº 73001-22-13-000-2021-00407-02
(Aprobado en sesión virtual de dos de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 7 de diciembre de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la acción de tutela formulada por Hilda Inés Giraldo Giraldo, contra los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Trece Civil Municipal ambos la nombrada ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en proceso de prescripción extintiva de acción cambiaria y gravamen hipotecario con radicado 2018-00407-00.
ANTECEDENTES
1. Mediante apoderado judicial, la accionante pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados en el proceso señalado, y solicitó «DEJAR SIN VALOR Y EFECTO LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL JUZGADO TRECE CIVIL MUNICIPAL DE IBAGUÉ (…) [y] CONCEDER EL RECURSO DE APELACIÓN NEGADO POR EL JUZGADO 5 CIVIL DEL CIRCUITO» (Mayúscula fija en texto).
Para sustentar sus reproches, advirtió que previo al proceso censurado, BBVA Colombia S.A. tramitó una ejecución hipotecaria contra Hernando Carvajal Sarmiento, litigio donde se presentó Álvaro Rivera Cortés, acreditando «que adquirió por el modo de la prescripción adquisitiva de dominio el predio objeto de hipoteca, lo que consta en la sentencia de 18 de diciembre de 2012», en dicho asunto, se aceptó «la cesión de derechos litigiosos» realizada en su favor y por ello actuó como ejecutante.
Agregó que, tras anularse la actuación surtida en dicho ejecutivo, el 6 de octubre de 2016 se rechazó la demanda por no allegarse «la reestructuración de la obligación al tenor de la Ley 546 de 1999».
Relató que, con posterioridad, Álvaro Rivera Cortés presentó demanda en la que pretendió que se declarara la «prescripción extintiva de la acción cambiaria y gravamen hipotecario» que pasaba sobre el inmueble, de la que conoció el Juzgado Trece Civil Municipal de Ibagué, quien en sentencia de 24 de septiembre de 2020 acogió las pretensiones, fallo frente al que interpuso recurso de apelación, que fue negado en providencia de 22 de octubre siguiente por improcedente, al tratarse de un asunto de mínima cuantía.
Manifestó que recurrió en reposición y en subsidio, queja la determinación, sin embargo, el a quo mantuvo la decisión y, en cuanto al segundo, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué el 2 de junio de 2021, declaró bien denegada la apelación.
En su criterio, las autoridades censuradas incurrieron en diversas irregularidades, como quiera que, de un lado, el Juzgado Municipal, (i) premió a quien no era «el deudor original del crédito» al decretar la prescripción extintiva reclamada; (ii) desconoció que la falta del requisito de reestructuración de la deuda, dejaba «la obligación (…) suspendida hasta tanto se lograra ese acuerdo para la continuación del pago» y (iii) omitió la conformación de un «litisconsorcio necesario», toda vez que correspondía vincular al banco BBVA, dado que en favor de éste se suscribió la garantía hipotecaria.
Además, anotó que no podía imponérsele impulsar el cobro compulsivo «en forma inmediata», pues necesitaba de la renombrada reestructuración para que la acreencia fuese exigible o «ejecutable», según lo ha determinado la jurisprudencia constitucional.
De otro lado, aseveró que el fallador del Circuito igualmente erró porque (i) confundió «la cuantía para fijar la competencia con la cuantía para conceder el recurso»; y (ii) relegó el monto de la deuda para la época de la formulación de la demanda, por cuanto «para el mes de diciembre de 2018 las pretensiones de la acción ejecutiva correspondían a un valor aproximado de $80.035.121,13 (…) pero nunca a $17.000.000, como se indicó en el acápite de cuantía».
El Juzgado Trece Civil Municipal de Ibagué, informó que en el proceso mencionado profirió sentencia, providencia respecto de la cual, con auto de 22 de octubre de 2020 y para definir una solicitud de nulidad invocada por la tutelante, aclaró su fecha, precisando que se emitió el 24 de septiembre de 2020.
Indicó, además, que negó la apelación propuesta frente a dicho fallo, por tratarse de un asunto de mínima cuantía y, por ende, de única instancia, determinación que fue atacada en queja, que decidió el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué en auto de 2 de junio de 2021, por el que declaró bien denegada la alzada. Pidió desestimar la protección reclamada por incumplir el presupuesto de inmediatez y porque que no lesionó los derechos de la peticionaria.
El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué se opuso al amparo, e indicó que adoptó la decisión reprochada porque consideró que el asunto controvertido era de única instancia «por tratarse de un proceso de Mínima Cuantía como quedo decantado en el auto admisorio de la demanda y que de paso generó la competencia en los juzgados de pequeñas causas y competencias múltiples», argumentos que considera no contienen «vía de hecho o error judicial».
Álvaro Rivera Cortés señaló, que en el proceso cuestionado no existieron irregularidades, pues los jueces resolvieron de acuerdo con sus competencias y con lo establecido en la ley y en la jurisprudencia. Agregó que el amparo incumplía el presupuesto de inmediatez y que en el «caso no existe un asunto de relevancia constitucional, aquí lo que se pretende es tratar de involucrar al juez constitucional en asunto eminentemente legal del resorte del juez de instancia el cual fue resuelto de acuerdo con la ley y de acuerdo a la libre apreciación de la prueba e interpretación del derecho».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Ibagué constitucional desestimó el amparo reclamado, en consideración a que no halló arbitrariedad en la actuación del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, pues la decisión con la cual se declaró bien denegada la apelación contra el fallo emitido en el juicio reprochado no fue arbitraria, toda vez que «se fundamentó en una aplicación de las normas procedimentales aplicables al caso».
Precisó, asimismo, que «aun cuando la parte accionante manifiesta inconformidad con las decisiones proferidas (…) por el Juzgado Trece Civil Municipal de Ibagué (…) es la actuación de[l despacho del circuito involucrado] la que fija la competencia de [ese] Tribunal y por tanto, el estudio debe realizarse de cara a la decisión» adoptada por éste.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la accionante, con apoyo en lo expuesto en el escrito inicial y destacando que el Tribunal no hizo «análisis ni mención de los argumentos expresados como vulnerados (sic) por el [Juzgado] 13 Civil Municipal de Ibagué en la sentencia proferida».
CONSIDERACIONES
1. Delanteramente, se advierte que, en línea de principio, la tutela no procede contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues ello iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política; sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de conjurar o evitar la lesión de las garantías constitucionales involucradas.
2. La accionante Hilda Inés Giraldo Giraldo, cuestiona concretamente, (i) la sentencia de 24 de septiembre de 2020, aclarada el 22 de octubre siguiente, mediante la cual el Juzgado Trece Civil Municipal de Ibagué «declar[ó] la prescripción de la acción cambiaria respecto del pagaré» suscrito entre la entonces Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda Granahorrar y Hernando Carvajal Sarmiento, junto con «el gravamen hipotecario» elevado a escritura pública el 23 de julio de 1997; y (ii) la decisión de 2 de junio de 2021, en la que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué declaró bien denegada la apelación propuesta frente al referido fallo.
En relación con el segundo motivo de censura, pronto advierte la Sala el fracaso de la protección rogada, pues el fallador del Circuito accionado no cometió desafuero o irregularidad, dado que adoptó la determinación teniendo en cuenta que el proceso en controversia, desde la admisión de la demanda, fue determinado como un asunto de mínima cuantía y, por tanto, de única instancia, decisión que no fue controvertida. Sobre el particular, esa autoridad expresó:
«En lo atinente a que la providencia sea susceptible de ser recurrida en apelación por existir norma expresa que así lo determine, encuentra esta sede judicial que no se cumple con este requisito, ya que nos encontramos frente a un proceso verbal sumario – extinción de hipoteca – que se planteó, admitió y tramitó como de mínima cuantía, y por ende de única instancia.
Ello quedo establecido en el auto admisorio de la demanda, el cual fue notificado en debida forma al extremo pasivo, sin que nada hubiese censurado sobre la cuantía que determinará la competencia. Solo hasta ahora, después de proferida sentencia mediante la cual se desató la causa, se alegó una supuesta falta de competencia por el factor objetivo de la cuantía, lo que no es de recibo para esta superioridad, por ende, el proceso sigue siendo considerado como de mínima cuantía, y por ende, se recaba, sus decisiones, autos interlocutorios y sentencia, son de única instancia.
Y, es que, no es de recibo el argumento expuesto por el recurrente, de que la pretensión del proceso se debe determinar por la liquidación del crédito que originó la hipoteca y que allego con el escrito en que interpone los recursos, pues la competencia por el factor de competencia se determinó de manera acertada por el valor de la hipoteca.
Establecido que la acción debe tramitarse como de única instancia, no queda duda que en el presente evento ninguna actuación es susceptible de apelación, inclusive la sentencia objeto de alzada, por tanto, se considera que fue bien denegado el recurso de apelación.
Así las cosas, respecto de la argumentación citada, ningúna ilegalidad se constata, pues si la cuantía del proceso verbal reprochado se fijó como de mínima, valorándose el monto de la deuda objeto de la prescripción reclamada, cuestión que quedó zanjada al no controvertirse, es clara la improcedencia de la apelación invocada, razón por la cual, y al margen de que la Sala la comparta o no, los razonamientos del Juzgado accionado, no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen a una legítima interpretación, avalada por el contexto particular que revelaba el proceso.
3. Ahora, en cuanto a la sentencia emitida el 24 de septiembre de 2020 y aclarada el 22 de octubre siguiente, se resalta que si bien podría argüirse el incumplimiento del presupuesto de inmediatez, dado que la presente acción constitucional se formuló hasta el 25 de noviembre de 2021, se estima superada la demora en acudir a esta jurisdicción, por cuanto la tutelante – convencida de la procedencia de la apelación interpuesta contra dicho fallo-, activó este mecanismo tan pronto como se definió en forma adversa el recurso de queja antes reseñado.
Fijado lo anterior y revisado el fallo mencionado, se reitera, no se encuentra arbitrariedad ni irregularidad susceptible de conjurarse por esta vía extraordinaria, pues el juez municipal convocado desató el asunto bajo su conocimiento, teniendo en cuenta las alegaciones de los involucrados, las pruebas adosadas y la normatividad y jurisprudencia aplicable.
En efecto, comenzó por relatar los antecedentes del caso para, luego, señalar que se hallaban probados los presupuestos procesales para dictar sentencia y, enseguida, precisó que en el asunto se pretendía la aplicación de la prescripción extintiva de la acción cambiaria y del gravamen hipotecario, cuestión sobre la cual expresó:
«La ley circunscribe este fenómeno al vencimiento de ciertos plazos cuando el tenedor o poseedor del título no ejercita la acción correspondiente; es una sanción impuesta como consecuencia natural de la inactividad del titular del documento, llámese beneficiario o tenedor (…) [ello] significa que la prescripción, en su forma extintiva, es una figura mediante la cual se sustrae el derecho a la acción cambiaria por el transcurso de un tiempo determinado, en otras palabras, la prescripción conlleva a la extinción de la acción cambiaria por no haberse ejercido en el tiempo señalado por la ley su acción directa o de regreso, según el caso».
Tras resaltar que la prescripción no puede declararse de oficio, dado que de acuerdo con el artículo 2513 del Código Civil, quien pretende aprovecharse de ella debe alegarla, destacó que si bien en el asunto no es el deudor quien acude directamente, el demandante es
«un tercero que ostenta (…) interés de que se declare la prescripción de la acción cambiaria por haber sido declarado titular del derecho real de dominio mediante un proceso de pertenencia [y] (…) con base en la anterior normativa le solicita al señor Juez que la declare, y en ese orden de ideas estaría facultado para tal fin.
Con base en lo anterior allegó con la demanda el pagare No. 701800044652, para ser pagadero en 180 cuotas mensuales siendo pagadera la primera de ellas el día 08 de septiembre de 1997, y como fecha de vencimiento 08 de agosto de 2012. Pagaré que fue inicialmente ejecutado en el año 2009, según se desprende de la narración de los hechos de la demanda, proceso que se tramitó ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal y que fuera terminado teniendo en cuenta para ello la falta de reestructuración de la obligación, situación que se volvió a dar y que corriera la misma suerte cuando la aquí demandada intentó en el año 2016, volver a ejecutarlo, demanda que fue inadmitida y después rechazada por ausencia precisamente de no haber seguido con las exigencias previstas en la Ley 546 de 1999 y de acuerdo con los lineamientos trazados por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-813 de 2007».
Atendiendo a lo expuesto y frente a lo argumentado por la demandada, aquí accionante, quien sostuvo que «ocurrió un fenómeno constitucional tardío, cuando en forma morosa el proceso ejecutivo fue asaltado con una teoría de reestructuración que llevó la controversia a una terminación del proceso» y que ante la aplicación de la «sentencia SU-813, la obligación contenida en el pagaré (…) se tornó en inejecutable por falta de reestructuración», el juzgador convocado, sostuvo que esas alegaciones
«tendrían cabida si de lo que se tratara el presente asunto fuera o estuviera relacionado con la acción ejecutiva propiamente dicha, lo que para el caso en estudio no puede ser objeto de análisis por parte de este juzgador, por tratarse de una acción declarativa en donde se pretende extinguir una obligación por el trascurso del tiempo sin que el acreedor o cesionario hubiese iniciado la respectiva acción compulsiva; Además porque el requisito de la reestructuración del crédito deviene de un ente del orden Constitucional y mal podría este Despacho controvertir tal disposición.
Aunado a lo anterior, la suspensión de la prescripción extintiva de la obligación de la que pregona el apoderado no puede quedar suspendida PER SE en el tiempo hasta tanto el titular del derecho quiera iniciar la tan mencionada reestructuración transmutando así la fecha de exigibilidad de la obligación, con el único ánimo evadir el fenómeno prescriptivo»
Posteriormente, en cuanto a la hipoteca, recordó que es un derecho real que recae sobre un bien inmueble y que, aunque permanezca en poder de quien constituyó el gravamen o de otro, si el deudor incumple su obligación, el acreedor puede hacer efectiva tal garantía; asimismo, señaló que, en el caso, surgieron dos contratos, uno relativo a la deuda objeto del pagaré y otro, referente a la hipoteca, siendo este último accesorio del primero.
Luego de citar el artículo 2457 del Código Civil, relativo a la extinción de la hipoteca, indicó:
«La referida disposición exterioriza el carácter de «derecho, real accesorio» que es connatural a la HIPOTECA, de lo cual «…se desprende la consecuencia evidente e ineluctable de que ésta no puede existir sin la obligación principal a la que respalda. Si la obligación se extingue, necesariamente el gravamen desaparece con él. La extinción de esta garantía se produce, por tanto, de pleno derecho al fenecer la prestación principal, por lo que la intervención del juez en esta precisa materia se circunscribe a constatar dicha extinción, para lo cual habrá de declarar que ésta se produjo en la misma fecha en que desapareció la obligación principal, debiendo, por tanto, ordenar su cancelación inmediata al funcionario del registro correspondiente».
Enseguida, memoró que en el caso se pretendía la prescripción de la obligación principal, esto es, el mutuo garantizado con el mencionado pagaré, y la hipoteca, negocio accesorio elevado a escritura pública sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N°350-126477. Así las cosas, el juzgador consideró que, al hallarse prescrito el primer contrato, el accesorio seguía su suerte, dado que
«es sabido que la hipoteca por ser una garantía no tiene vida perdurable, de ahí que el art. 2457 del C. C., en su inciso primero establezca como la más obvia de las causas de la terminación de la hipoteca la de la ext[inción] de la obligación principal. Así pues, desaparecida la obligación principal por uno cualquiera de los motivos que la ley prevé, también desaparece la hipoteca porque esta no puede subsistir sin aquella».
Añadió que, si bien una hipoteca abierta garantiza varias obligaciones, en el caso no se presentaba, «pues no se demostró que existieran otras obligaciones pendientes de ser canceladas».
En consecuencia, procedió a declarar que operó el fenómeno de la prescripción de la acción cambiaria de la obligación contenida en el pagare No. 701800044652, así como la del gravamen hipotecario constituido mediante Escritura Pública No. 2549 del 23 de julio de 1997, de la Notaría Tercera del Círculo de Ibagué, «por haber trascurrido el término prescriptivo establecido en el artículo 789 del Código de Comercio, operando la prescripción cambiaría de dicho título, y la subsiguiente prescripción del gravamen hipotecario por haber desaparecido la obligación a la que accedía».
Como se advirtió, no se encuentra arbitrariedad manifiesta lesiva de garantías sustanciales en el asunto cuestionado, pues el Juzgador Municipal lo resolvió teniendo en cuenta las pruebas allegadas y pronunciándose con suficiencia sobre las alegaciones de los extremos procesales.
Así, en torno a los cuestionamientos de la accionante, debe resaltarse que el Juzgado mencionado señaló, razonablemente, que, aun cuando la demanda no la formuló el deudor del pagaré, quien acudió a la jurisdicción estaba habilitado para hacerlo, dado su indiscutible interés, pues el predio sobre el cual pesaba el gravamen hipotecario fue adquirido por aquél mediante pertenencia decretada en sentencia de 18 de febrero de 2013, argumentación que se acompasa con lo establecido en el inciso 2° del artículo 2513 del Código Civil.
De igual modo, no se halla desafuero en lo expresado, en relación a que el cobro de la obligación no podía quedar indefinidamente suspendido hasta la realización de la «reestructuración» contemplada en la jurisprudencia constitucional, relativa a la Ley 546 de 1999, pues el plazo establecido en el artículo 789 del Código de Comercio fija objetivamente cuándo prescribe la acción cambiaria directa y, con todo, se encuentra que la señora Giraldo Giraldo adquirió la mencionada obligación cuando de la sentencia SU-813 de 2007, referida por ella misma, ya se desprendía el presupuesto que fue exigido en las ejecuciones que se intentaron.
Ahora bien, y en cuanto al «litisconsorcio necesario» que la actora adujo, se requería para tramitar el litigio, tampoco se observa irregularidad, pues nada indica que debiera llamarse al banco BBVA al proceso, comoquiera que, contrario a lo aducido en esta acción, ella no fue, cesionaria de «derechos litigiosos» sino que, en realidad, se le cedió «el crédito» de manera íntegra, reemplazando en todo al acreedor inicial, acto realizado el 21 de marzo de 2013, situación sobre la que debe agregarse que, ante el requerimiento del juzgado municipal denunciado, Sistemcobro S.A.S., apoderado especial del Fondo de Capital Privado Alianza Konfigura Activos Alternativos, remitió los soportes correspondientes para certificar que
Resta indicar que la accionante realizó el mencionado negocio cuando Álvaro Rivera Cortés ya había adquirido por prescripción el dominio del bien involucrado, conociendo, entonces, la solicitante, la situación del bien objeto de hipoteca, frente a lo cual no se observa que hubiese controvertido tal trámite; además, también sabía de la necesidad de lograr la reestructuración de la deuda, pues su cesión tuvo lugar, incluso, después del compulsivo que sin éxito intentó el BBVA, justamente ante la falta de ese requisito.
Así las cosas, se insiste, no se constata irregularidad en la providencia cuestionada, aún más si se tiene en cuenta que
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ. STC de 15 feb. 2011, exp. 01404).
4. En consecuencia, se confirmará la sentencia constitucional impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y origen anotados.
Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito a los interesados y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS