STC2290 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2290-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC2290-2022  

Radicación  nº 73001-22-13-000-2021-00407-02  

(Aprobado  en sesión virtual de dos de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022)  

Decide  la Corte la impugnación del fallo proferido el 7 de diciembre  de 2021 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  en la acción de tutela formulada por Hilda Inés Giraldo  Giraldo, contra los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Trece Civil  Municipal ambos la nombrada ciudad,  trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes  en proceso de prescripción extintiva de acción  cambiaria y gravamen hipotecario con radicado 2018-00407-00.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante  apoderado judicial, la accionante pidió la protección  de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia,  presuntamente  vulnerados en el proceso señalado, y solicitó «DEJAR  SIN VALOR Y EFECTO LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL JUZGADO TRECE CIVIL  MUNICIPAL DE IBAGUÉ (…)  [y] CONCEDER  EL RECURSO DE APELACIÓN NEGADO POR EL JUZGADO 5 CIVIL DEL  CIRCUITO»  (Mayúscula fija en texto).  

Para  sustentar sus reproches, advirtió que previo al proceso  censurado, BBVA Colombia S.A. tramitó una ejecución  hipotecaria contra Hernando Carvajal Sarmiento, litigio donde se  presentó Álvaro Rivera Cortés, acreditando «que  adquirió por el modo de la prescripción adquisitiva de  dominio el predio objeto de hipoteca, lo que consta en la sentencia  de 18 de diciembre de 2012»,  en dicho asunto, se aceptó «la  cesión de derechos litigiosos»  realizada en su favor y por ello actuó como ejecutante.  

Agregó  que, tras anularse la actuación surtida en dicho ejecutivo, el  6 de octubre de 2016 se rechazó la demanda por no allegarse  «la  reestructuración de la obligación al tenor de la Ley  546 de 1999».  

Relató  que, con posterioridad, Álvaro Rivera Cortés presentó  demanda en la que pretendió que se declarara la «prescripción  extintiva de la acción cambiaria y gravamen hipotecario»  que pasaba sobre el inmueble, de la que conoció el Juzgado  Trece  Civil Municipal de Ibagué, quien en sentencia  de 24  de septiembre de 2020  acogió las pretensiones, fallo frente al que interpuso recurso  de apelación, que fue negado en providencia de 22 de octubre  siguiente por improcedente, al tratarse de un asunto de mínima  cuantía.  

Manifestó  que recurrió en reposición y en subsidio, queja la  determinación, sin embargo, el a  quo  mantuvo la decisión y, en cuanto al segundo, el Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Ibagué el  2 de junio de 2021, declaró bien denegada la apelación.  

En  su criterio, las autoridades censuradas incurrieron en diversas  irregularidades, como quiera que, de un lado, el Juzgado Municipal,  (i)  premió a quien no era «el  deudor original del crédito»  al decretar la prescripción extintiva reclamada; (ii)  desconoció que la falta del requisito de reestructuración  de la deuda, dejaba «la  obligación (…)  suspendida hasta tanto se lograra ese acuerdo para la continuación  del pago»  y (iii)  omitió la conformación de un «litisconsorcio  necesario»,  toda vez que correspondía vincular al banco BBVA, dado que en  favor de éste se suscribió la garantía  hipotecaria.  

Además,  anotó que no podía imponérsele impulsar el cobro  compulsivo «en  forma inmediata»,  pues necesitaba de la renombrada reestructuración para que la  acreencia fuese exigible o «ejecutable»,  según lo ha determinado la jurisprudencia constitucional.  

De  otro lado, aseveró que el fallador del Circuito igualmente  erró porque (i)  confundió «la  cuantía para fijar la competencia con la cuantía para  conceder el recurso»;  y (ii)  relegó el monto de la deuda para la época de la  formulación de la demanda, por cuanto «para  el mes de diciembre de 2018 las pretensiones de la acción  ejecutiva correspondían a un valor aproximado de  $80.035.121,13 (…) pero nunca a $17.000.000, como se indicó  en el acápite de cuantía».  

El  Juzgado Trece  Civil Municipal de Ibagué, informó  que en el proceso mencionado profirió sentencia, providencia  respecto de la cual, con auto de 22 de octubre de 2020 y para definir  una solicitud de nulidad invocada por la tutelante, aclaró su  fecha, precisando que se emitió el 24 de septiembre de 2020.  

Indicó,  además, que negó la apelación propuesta frente a  dicho fallo, por tratarse de un asunto de mínima cuantía  y, por ende, de única instancia, determinación que fue  atacada en queja, que decidió el Juzgado Quinto Civil del  Circuito de Ibagué en auto de 2 de junio de 2021, por el que  declaró bien denegada la alzada. Pidió desestimar la  protección reclamada por incumplir el presupuesto de  inmediatez y porque que no lesionó los derechos de la  peticionaria.  

El  Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Ibagué  se opuso al amparo, e indicó que adoptó la decisión  reprochada porque consideró que el asunto controvertido era de  única instancia «por  tratarse de un proceso de Mínima Cuantía como quedo  decantado en el auto admisorio de la demanda y que de paso generó  la competencia en los juzgados de pequeñas causas y  competencias múltiples»,  argumentos que considera no contienen «vía  de hecho o error judicial».  

Álvaro  Rivera Cortés señaló, que en el proceso  cuestionado no existieron irregularidades, pues los jueces  resolvieron de acuerdo con sus competencias y con lo establecido en  la ley y en la jurisprudencia. Agregó que el amparo incumplía  el presupuesto de inmediatez y que en el «caso  no existe un asunto de relevancia constitucional, aquí lo que  se pretende es tratar de involucrar al juez constitucional en asunto  eminentemente legal del resorte del juez de instancia el cual fue  resuelto de acuerdo con la ley y de acuerdo a la libre apreciación  de la prueba e interpretación del derecho».  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Ibagué constitucional desestimó el  amparo reclamado, en consideración a que no halló  arbitrariedad en la actuación del Juzgado Quinto Civil del  Circuito de Ibagué, pues la decisión con la cual se  declaró bien denegada la apelación contra el fallo  emitido en el juicio reprochado no fue arbitraria, toda vez que «se  fundamentó en una aplicación de las normas  procedimentales aplicables al caso».  

Precisó,  asimismo, que «aun  cuando la parte accionante manifiesta inconformidad con las  decisiones proferidas (…)  por el Juzgado Trece Civil Municipal de Ibagué (…)  es la actuación de[l  despacho del circuito involucrado]  la que fija la competencia de [ese]  Tribunal  y por tanto, el estudio debe realizarse de cara a la decisión»  adoptada por éste.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la accionante, con apoyo en lo expuesto en el escrito  inicial y destacando que el Tribunal no hizo «análisis  ni mención de los argumentos expresados como vulnerados (sic)  por el [Juzgado]  13  Civil Municipal de Ibagué en la sentencia proferida».  

CONSIDERACIONES  

1.  Delanteramente, se advierte que, en línea de principio, la  tutela no procede contra las providencias o actuaciones  jurisdiccionales, pues ello iría en desmedro de los principios  que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución  Política; sin embargo, cuando los funcionarios judiciales  incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico  de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con  otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción  oportunamente, esta jurisdicción está llamada a  intervenir, en aras de conjurar o evitar la lesión de las  garantías constitucionales involucradas.  

2.  La accionante Hilda  Inés Giraldo Giraldo,  cuestiona concretamente, (i)  la sentencia de 24 de septiembre de 2020, aclarada el 22 de octubre  siguiente, mediante la cual el Juzgado  Trece  Civil Municipal de Ibagué  «declar[ó]  la prescripción de la acción cambiaria respecto del  pagaré»  suscrito entre la entonces Corporación Grancolombiana de  Ahorro y Vivienda Granahorrar y Hernando Carvajal Sarmiento, junto  con «el  gravamen hipotecario»  elevado a escritura pública el 23 de julio de 1997; y (ii)  la decisión de 2 de junio de 2021, en la que el Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Ibagué  declaró  bien denegada la apelación propuesta frente al referido fallo.  

En  relación con el segundo motivo de censura, pronto advierte la  Sala el fracaso de la protección rogada, pues el fallador del  Circuito accionado no cometió desafuero o irregularidad, dado  que adoptó la determinación teniendo en cuenta que el  proceso en controversia, desde la admisión de la demanda, fue  determinado como un asunto de mínima cuantía y, por  tanto, de única instancia, decisión que no fue  controvertida. Sobre el particular, esa autoridad expresó:  

«En  lo atinente a que la providencia sea susceptible de ser recurrida en  apelación por existir norma expresa que así lo  determine, encuentra esta sede judicial que no se cumple con este  requisito, ya que nos encontramos frente a un proceso verbal sumario  – extinción de hipoteca – que se planteó, admitió  y tramitó como de mínima cuantía, y por ende de  única instancia.  

Ello  quedo establecido en el auto admisorio de la demanda, el cual fue  notificado en debida forma al extremo pasivo, sin que nada hubiese  censurado sobre la cuantía que determinará la  competencia. Solo hasta ahora, después de proferida sentencia  mediante la cual se desató la causa, se alegó una  supuesta falta de competencia por el factor objetivo de la cuantía,  lo que no es de recibo para esta superioridad, por ende, el proceso  sigue siendo considerado como de mínima cuantía, y por  ende, se recaba, sus decisiones, autos interlocutorios y sentencia,  son de única instancia.  

Y,  es que, no es de recibo el argumento expuesto por el recurrente, de  que la pretensión del proceso se debe determinar por la  liquidación del crédito que originó la hipoteca  y que allego con el escrito en que interpone los recursos, pues la  competencia por el factor de competencia se determinó de  manera acertada por el valor de la hipoteca.  

Establecido  que la acción debe tramitarse como de única instancia,  no queda duda que en el presente evento ninguna actuación es  susceptible de apelación, inclusive la sentencia objeto de  alzada, por tanto, se considera que fue bien denegado el recurso de  apelación.  

Así  las cosas, respecto de la argumentación citada, ningúna  ilegalidad se constata, pues si la cuantía del proceso verbal  reprochado se fijó como de mínima, valorándose  el monto de la deuda objeto de la prescripción reclamada,  cuestión que quedó zanjada al no controvertirse, es  clara la improcedencia de la apelación invocada, razón  por la cual, y al  margen de que la Sala la comparta o no, los razonamientos del Juzgado  accionado, no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, ya que  obedecen a una legítima interpretación, avalada por el  contexto particular que revelaba el  proceso.  

3.  Ahora, en cuanto a la sentencia emitida el 24 de septiembre de 2020 y  aclarada el 22 de octubre siguiente, se resalta que si bien podría  argüirse el incumplimiento del presupuesto de inmediatez, dado  que la presente acción constitucional se formuló hasta  el 25 de noviembre de 2021, se estima superada la demora en acudir a  esta jurisdicción, por cuanto la tutelante – convencida de la  procedencia de la apelación interpuesta contra dicho fallo-,  activó este mecanismo tan pronto como se definió en  forma adversa el recurso de queja antes reseñado.  

Fijado  lo anterior y revisado el fallo mencionado, se reitera, no se  encuentra arbitrariedad ni irregularidad susceptible de conjurarse  por esta vía extraordinaria, pues el juez municipal convocado  desató el asunto bajo su conocimiento, teniendo en cuenta las  alegaciones de los involucrados, las pruebas adosadas y la  normatividad y jurisprudencia aplicable.  

En  efecto, comenzó por relatar los antecedentes del caso para,  luego, señalar que se hallaban probados los presupuestos  procesales para dictar sentencia y, enseguida, precisó que en  el asunto se pretendía la aplicación de la prescripción  extintiva de la acción cambiaria y del gravamen hipotecario,  cuestión sobre la cual expresó:  

«La  ley circunscribe este fenómeno al vencimiento de ciertos  plazos cuando el tenedor o poseedor del título no ejercita la  acción correspondiente; es una sanción impuesta como  consecuencia natural de la inactividad del titular del documento,  llámese beneficiario o tenedor (…)  [ello]  significa que la prescripción, en su forma extintiva, es una  figura mediante la cual se sustrae el derecho a la acción  cambiaria por el transcurso de un tiempo determinado, en otras  palabras, la prescripción conlleva a la extinción de la  acción cambiaria por no haberse ejercido en el tiempo señalado  por la ley su acción directa o de regreso, según el  caso».  

Tras  resaltar que la prescripción no puede declararse de oficio,  dado que de acuerdo con el artículo 2513 del Código  Civil, quien pretende aprovecharse de ella debe alegarla, destacó  que si bien en el asunto no es el deudor quien acude directamente, el  demandante es  

«un  tercero que ostenta (…)  interés  de que se declare la prescripción de la acción  cambiaria por haber sido declarado titular del derecho real de  dominio mediante un proceso de pertenencia [y]  (…)  con base en la anterior normativa le solicita al señor Juez  que la declare, y en ese orden de ideas estaría facultado para  tal fin.  

Con  base en lo anterior allegó con la demanda el pagare No.  701800044652, para ser pagadero en 180 cuotas mensuales siendo  pagadera la primera de ellas el día 08 de septiembre de 1997,  y como fecha de vencimiento 08 de agosto de 2012. Pagaré que  fue inicialmente ejecutado en el año 2009, según se  desprende de la narración de los hechos de la demanda, proceso  que se tramitó ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal  y que fuera terminado teniendo en cuenta para ello la falta de  reestructuración de la obligación, situación que  se volvió a dar y que corriera la misma suerte cuando la aquí  demandada intentó en el año 2016, volver a ejecutarlo,  demanda que fue inadmitida y después rechazada por ausencia  precisamente de no haber seguido con las exigencias previstas en la  Ley 546 de 1999 y de acuerdo con los lineamientos trazados por la  Corte Constitucional en la Sentencia SU-813 de 2007».  

Atendiendo  a lo expuesto y frente a lo argumentado por la demandada, aquí  accionante, quien sostuvo que «ocurrió  un fenómeno constitucional tardío, cuando en forma  morosa el proceso ejecutivo fue asaltado con una teoría de  reestructuración que llevó la controversia a una  terminación del proceso»  y que ante la aplicación de la «sentencia  SU-813, la obligación contenida en el pagaré (…)  se  tornó en inejecutable por falta de reestructuración»,  el juzgador convocado, sostuvo que esas alegaciones  

«tendrían  cabida si de lo que se tratara el presente asunto fuera o estuviera  relacionado con la acción ejecutiva propiamente dicha, lo que  para el caso en estudio no puede ser objeto de análisis por  parte de este juzgador, por tratarse de una acción declarativa  en donde se pretende extinguir una obligación por el trascurso  del tiempo sin que el acreedor o cesionario hubiese iniciado la  respectiva acción compulsiva; Además porque el  requisito de la reestructuración del crédito deviene de  un ente del orden Constitucional y mal podría este Despacho  controvertir tal disposición.  

Aunado  a lo anterior, la suspensión de la prescripción  extintiva de la obligación de la que pregona el apoderado no  puede quedar suspendida PER SE en el tiempo hasta tanto el titular  del derecho quiera iniciar la tan mencionada reestructuración  transmutando así la fecha de exigibilidad de la obligación,  con el único ánimo evadir el fenómeno  prescriptivo»  

Posteriormente,  en cuanto a la hipoteca, recordó que es un derecho real que  recae sobre un bien inmueble y que, aunque permanezca en poder de  quien constituyó el gravamen o de otro, si el deudor incumple  su obligación, el acreedor puede hacer efectiva tal garantía;  asimismo, señaló que, en el caso, surgieron dos  contratos, uno relativo a la deuda objeto del pagaré y otro,  referente a la hipoteca, siendo este último accesorio del  primero.  

Luego  de citar el artículo 2457 del Código Civil, relativo a  la extinción de la hipoteca, indicó:  

«La  referida disposición exterioriza el carácter de  «derecho, real accesorio» que es connatural a la HIPOTECA,  de lo cual «…se desprende la consecuencia evidente e  ineluctable de que ésta no puede existir sin la obligación  principal a la que respalda. Si la obligación se extingue,  necesariamente el gravamen desaparece con él. La extinción  de esta garantía se produce, por tanto, de pleno derecho al  fenecer la prestación principal, por lo que la intervención  del juez en esta precisa materia se circunscribe a constatar dicha  extinción, para lo cual habrá de declarar que ésta  se produjo en la misma fecha en que desapareció la obligación  principal, debiendo, por tanto, ordenar su cancelación  inmediata al funcionario del registro correspondiente».  

Enseguida,  memoró que en el caso se pretendía la prescripción  de la obligación principal, esto es, el mutuo garantizado con  el mencionado pagaré, y la hipoteca, negocio accesorio elevado  a escritura pública sobre el inmueble identificado con  matrícula inmobiliaria N°350-126477. Así las cosas,  el juzgador consideró que, al hallarse prescrito el primer  contrato, el accesorio seguía su suerte, dado que  

«es  sabido que la hipoteca por ser una garantía no tiene vida  perdurable, de ahí que el art. 2457 del C. C., en su inciso  primero establezca como la más obvia de las causas de la  terminación de la hipoteca la de la ext[inción]  de la obligación principal. Así pues, desaparecida la  obligación principal por uno cualquiera de los motivos que la  ley prevé, también desaparece la hipoteca porque esta  no puede subsistir sin aquella».  

Añadió  que, si bien una hipoteca abierta garantiza varias obligaciones, en  el caso no se presentaba, «pues  no se demostró que existieran otras obligaciones pendientes de  ser canceladas».  

En  consecuencia,  procedió a declarar que operó el fenómeno de la  prescripción de la acción cambiaria de la obligación  contenida en el pagare No. 701800044652, así como la del  gravamen hipotecario constituido mediante Escritura Pública  No. 2549 del 23 de julio de 1997, de la Notaría Tercera del  Círculo de Ibagué,  «por  haber trascurrido el término prescriptivo establecido en el  artículo 789 del Código de Comercio, operando la  prescripción cambiaría de dicho título, y la  subsiguiente prescripción del gravamen hipotecario por haber  desaparecido la obligación a la que accedía».  

Como  se advirtió, no se encuentra arbitrariedad manifiesta lesiva  de garantías sustanciales en el asunto cuestionado, pues el  Juzgador Municipal lo resolvió teniendo en cuenta las pruebas  allegadas y pronunciándose con suficiencia sobre las  alegaciones de los extremos procesales.  

Así,  en torno a los cuestionamientos de la accionante, debe resaltarse que  el Juzgado mencionado señaló, razonablemente, que, aun  cuando la demanda no la formuló el deudor del pagaré,  quien acudió a la jurisdicción estaba habilitado para  hacerlo, dado su indiscutible interés, pues el predio sobre el  cual pesaba el gravamen hipotecario fue adquirido por aquél  mediante pertenencia decretada en sentencia de 18 de febrero de 2013,  argumentación que se acompasa con lo establecido en el inciso  2° del artículo 2513 del Código Civil.  

De  igual modo, no se halla desafuero en lo expresado, en relación  a que el cobro de la obligación no podía quedar  indefinidamente suspendido hasta la realización de la  «reestructuración»  contemplada en la jurisprudencia constitucional, relativa a la Ley  546 de 1999, pues el plazo establecido en el artículo 789 del  Código de Comercio fija objetivamente cuándo prescribe  la acción cambiaria directa y, con todo, se encuentra que la  señora Giraldo Giraldo adquirió la mencionada  obligación cuando de la sentencia SU-813 de 2007, referida por  ella misma, ya se desprendía el presupuesto que fue exigido en  las ejecuciones que se intentaron.  

Ahora  bien, y en cuanto al  «litisconsorcio  necesario»  que la actora adujo, se requería para tramitar el litigio,  tampoco se observa irregularidad, pues nada indica que debiera  llamarse al banco BBVA al proceso, comoquiera que, contrario a lo  aducido en esta acción, ella no fue, cesionaria de «derechos  litigiosos»  sino que, en realidad, se le cedió «el  crédito»  de manera íntegra, reemplazando en todo al acreedor inicial,  acto realizado el 21 de marzo de 2013, situación sobre la que  debe agregarse que, ante el requerimiento del juzgado municipal  denunciado, Sistemcobro S.A.S., apoderado especial del Fondo de  Capital Privado Alianza Konfigura Activos Alternativos, remitió  los soportes correspondientes para certificar que  

Resta  indicar que la accionante realizó el mencionado negocio cuando  Álvaro Rivera Cortés ya había adquirido por  prescripción el dominio del bien involucrado, conociendo,  entonces, la solicitante, la situación del bien objeto de  hipoteca, frente a lo cual no se observa que hubiese controvertido  tal trámite; además, también sabía de la  necesidad de lograr la reestructuración de la deuda, pues su  cesión tuvo lugar, incluso, después del compulsivo que  sin éxito intentó el BBVA, justamente ante la falta de  ese requisito.  

Así  las cosas, se insiste, no se constata irregularidad en la providencia  cuestionada, aún más si se tiene en cuenta que  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ.  STC de 15  feb. 2011, exp.  01404).  

4.  En consecuencia, se confirmará la sentencia constitucional  impugnada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y origen anotados.  

Notifíquese  lo resuelto por el medio más expedito a los interesados y en  oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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