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STC2817-2022
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC2817-2022
Radicación n.° 73001-22-13-000-2021-00426-01
(Aprobado en sesión virtual de nueve de marzo dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 20 de enero del año en curso, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por Eduardo Castillo Moreno contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma urbe, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito introductorio.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo a través de su apoderado judicial, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital, presuntamente quebrantados por la autoridad judicial accionada, al negarle la entrega de unos dineros, en el decurso del procedimiento judicial que allí se adelanta bajo el radicado n.º 2017-00059, en el que fue designado como auxiliar de la justicia.
En consecuencia, para la protección de las mentadas prerrogativas, solicita que a través de esa senda excepcional se revoquen las decisiones adoptadas en proveídos del 24 de septiembre y 29 de octubre de 2021, a través de las cuales se le «neg[ó] el pago de los gastos de los pagos realizados en lo que respecta al [s]ervicio [p]úblico de [e]nergía».
2. Para respaldar su queja relata, en esencia, que en el marco del juicio ejecutivo «mixto» que Inversiones B&B S.A. promovió en contra de Rodríguez Pardo y Cía., fue designado secuestre del inmueble allí embargado identificado con matrícula n.º088-2799, ubicado en zona rural de Puerto Boyacá; que en el desarrollo de dicho encargo, inicialmente dejó en depósito gratuito de éste a quien allí atendió la diligencia, esto es, el señor Jeimer Yesid Mendieta Villamil, con el puntual propósito de continuar con la actividad hotelera que cotidianamente se desarrollaba en el predio; no obstante, tal ejercicio comercial no pudo perpetuarse por no contar con los permisos para ello y porque el depositario incumplió con sus deberes frente al inmueble, particularmente en lo relacionado con el pago oportuno de servicios públicos y el mantenimiento del predio en buen estado.
Refiere que entonces, 11 de octubre de 2017 le pidió a su depositario la entrega de la edificación, y se la dio a Gloría Rúa Sánchez a título de «cuidadora»; que en aras de pagar los saldos pendientes existentes por el consumo de luz, suscribió un acuerdo de pago con la Empresa de Energía de Boyacá –EBSA– S.A. ESP por un valor de $1.002.900,oo, y continúo con el pala cancelación de las facturas nuevas que seguían llegando hasta marzo de 2021, pues al mes siguiente hizo «entrega real y material del inmueble al rematante Inversiones B&B S.A.», oportunidad en la que además, rindió informe definitivo de su gestión y reclamó la devolución de dineros que pagó con sus propios recursos por el referido servicio, suma que ascendía a $27.881.190.oo.
Dijo que, sin reparar en las pruebas allegadas al plenario, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué en auto de 24 de septiembre de 2021 negó su petición, so pretexto de no existir certeza de quién pagó tales facturas, y adicionalmente, cuestionó la razón por la cual se generaron más cobros por ese servicio, si el hotel dejó de funcionar desde octubre de 2017, decisión que fue mantenida en reposición mediante determinación del 29 de octubre siguiente, razón por la cual, dice, el fallador de instancia exigió un requisito imposible de cumplir, como lo era que en las facturas se consignara el nombre de la persona que asumió el costo, y desconoció, por un lado, que por el acuerdo realizado con la empresa de energía en mientes se realizaron cobros periódicos producto de ese consenso; y por el otro, que las partes estaban de acuerdo con su informe, pues dentro de la oportunidad concedida para el efecto permanecieron impávidos, razón por la cual, reclama en su favor la intervención del juez constitucional en aras de restablecer el orden jurídico que considera quebrantado.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a.) El titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué pidió denegar el resguardo implorado, al estimar que el propósito del gestor del amparo es cuestionar la decisión a través de la cual «se le negó parte de lo solicitado en su informe, por concepto de pago de servicios públicos (energía)», en la medida en que «tales conceptos no tenían soporte que él hubiese pagado esas facturas como a su vez, tampoco justificó el gasto de esa energía, puesto que, ese inmueble se encuentra desocupado, concluyéndose que no hay razón alguna para que las facturas de energía ascendieran a una suma tan elevada», petición que a su vez fue mantenida en reposición por las inconsistencias allí advertidas.
b.) Los demás vinculados guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué negó la salvaguarda invocada, porque «el análisis efectuado por el juez de instancia (…) no resulta carente de sustento, ni desacertada, por el contrario, es acorde con lo que advirtió el juzgador y lo confirman las piezas allegadas al trámite». En contraste, refirió que la decisión cuestionada se adoptó con apego estricto a los medios suasorios obrantes dentro del plenario.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la determinación, el quejoso replicó el fallo insistiendo en sus primigenios argumentos.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es, según el artículo 86 de la Constitución Política, un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, ante la consumación o inminencia de violación de éstos por la acción u omisión de las autoridades, o en ciertos eventos, de los particulares.
Su procedencia contra providencias o actuaciones judiciales es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo, requisitos éstos para la procedibilidad de la acción, que deben entonces acreditarse antes de cualquier consideración sobre el fondo del asunto debatido, ya que la ausencia de cualquiera de ellos, impone por regla general negar la petición de amparo.
2. En el presente caso, el ciudadano Castillo Moreno dirige su reclamo frente a la decisión proferida el 24 de septiembre de 2021, que a su vez fue mantenida en reposición por auto del 29 de octubre siguiente, a través de la cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, le negó el pago de gastos por el servicio público de energía, que realizó en calidad de secuestre en el decurso ejecutivo mixto seguido por Inversiones B&B SA contra Rodríguez Pardo y Cía, pues según su criterio, se le impuso una carga demostrativa que le era imposible soportar.
3. Sin embargo, efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, observa la Sala la improcedencia de la salvaguarda reclamada, en la medida en que la decisión criticada al Juzgado del Circuito convocado no luce como susceptible de corrección excepcional por esta vía, al ser producto de un análisis ponderado de las disposiciones que gobiernan la actividad probatoria en la materia, tal y como pasa a verse:
3.1. Mediante escrito calendado 31 de mayo de 2021, el gestor del amparo allegó ante el Despacho convocado informe sobre su gestión, y solicitó, entre otros, el pago de $28.424.190,oo por concepto de pago de facturas del servicio público de energía, del inmueble denominado “El Descanso”, ubicado en la Vereda Puerto Nariño del área rural de Puerto Boyacá, e identificado con la matrícula No-088-2799.
3.2. Por auto del 24 de septiembre de esa misma anualidad, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué le negó al secuestre, aquí interesado, el pago de la citada suma de dinero, al advertir, en suma, que «no hay certeza» de que la misma «haya sido cancelada por el solicitante, esto habida cuenta que solo se aportó copia de facturas con sello de cancelación sin que se avizore por quien se efectuó el pago».
3.4. Por auto del 29 de octubre siguiente se resolvió no reponer la decisión atacada y negar la alzada, luego de reiterar que, «no se reportó evidencia alguna que dichos pagos hayan sido efectuados por el señor Eduardo Astillo (sic) Moreno, en los informes enuncia que el inmueble se encuentra desocupado y posteriormente informa que es frente a su razón social, aclaró que la suma por pago de energías ascendía a $27.881.190 y en escrito de reposición consigna que es por [v]alor de $34.624.190, fuera de honorarios y viáticos. Es así como el despacho avizora incongruencias en las manifestaciones elevadas por el secuestre. De otro lado, si el hotel se había dejado bajo el cuidado de un depositario, era su obligación asumir los pagos de los consumos que se generaran durante su estadía o guarda de los bienes, en este caso cancelar el consumo de la factura de energía».
4. De este modo, entonces, para la Sala los citados razonamientos lejos están de constituir yerro alguno susceptible de corrección a través de esta senda excepcional, en tanto que, para arribar a la decisión que censura el tutelante, el Despacho puso de presente precisamente las inconsistencias y falencias demostrativas presentadas por el auxiliar de la justicia, y que le restaron credibilidad al informe de gestión y las solicitudes de pago reclamadas por éste, más allá del nombre de quién asumió el pago de las facturas aportadas, como lo sugiere el quejoso, quien se contradijo en sus propias manifestaciones, situación que por sí misma, descarta la presencia de una causal específica de procedencia de la acción del epígrafe en contra providencias judiciales, supuesto único que habilita la intervención excepcional del juez de tutela.
Así las cosas, al no haberse comprobado el pago por parte del señor Eduardo Castillo Moreno, de las facturas de luz que, además, aportó en fotocopia, y no tener la certeza de que el monto exigido hubiese sido cancelado por éste, no podía ser otra la conclusión a la que arribó la autoridad judicial convocada, con independencia de si le resultó o no favorable al gestor, sin que el mero disentimiento con la interpretación realizada por el Director del proceso permita per se la intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar lo resuelto, máxime cuando la autoridad jurisdiccional también advirtió, que si el hotel se había dejado bajo el cuidado de un depositario, a éste le correspondía asumir el pago de los consumos que se generaran durante su estadía o guarda del bien, para el caso, las facturas de energía, sin que el solo silencio de las partes pudiere modificar tal situación.
5. De ahí que, más allá de lo debatible que pudiera resultar la citada postura, no merece reproche en este escenario, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta, de modo que, no cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está llamada al fracaso, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, la simple discrepancia con lo decidido no es una razón para que se admita la intervención del juez de tutela, con independencia de que el juez constitucional la comparta o no, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público … y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses», máxime cuando también se ha dicho de forma reiterada, que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC1906-2022).
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo refutado, conforme las razones aquí explicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia Justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS