STC2817 2022

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STC2817-2022

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC2817-2022  

Radicación  n.° 73001-22-13-000-2021-00426-01  

(Aprobado  en sesión virtual de nueve de marzo dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diez  (10)  de marzo  de  dos mil veintidós (2022).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  20 de enero del año en curso, por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué,  dentro de la acción de tutela promovida por  Eduardo Castillo Moreno  contra el Juzgado  Segundo  Civil  del Circuito de la misma urbe,  trámite al que fueron vinculadas las partes y los  intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito  introductorio.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          gestor del amparo a través de su apoderado judicial, reclama          la protección constitucional de sus derechos fundamentales al          debido proceso, al trabajo y al mínimo vital,          presuntamente          quebrantados por la autoridad judicial accionada,          al negarle la entrega de unos dineros, en el decurso del          procedimiento judicial que allí se adelanta bajo el radicado          n.º 2017-00059, en el que fue designado como auxiliar de la          justicia.  

En  consecuencia, para la protección de las mentadas  prerrogativas, solicita que a través de esa senda excepcional  se revoquen las decisiones adoptadas en proveídos del 24 de  septiembre y 29 de octubre de 2021, a través de las cuales se  le «neg[ó]  el  pago de los gastos de los pagos realizados en lo que respecta al  [s]ervicio  [p]úblico  de [e]nergía».  

2.        Para  respaldar su queja relata,  en esencia, que en el marco del juicio ejecutivo «mixto»  que Inversiones B&B S.A. promovió en contra de Rodríguez  Pardo y Cía., fue designado secuestre del inmueble allí  embargado identificado con matrícula n.º088-2799, ubicado  en zona rural de Puerto Boyacá; que en el desarrollo de dicho  encargo, inicialmente dejó en depósito gratuito de éste  a quien allí atendió la diligencia, esto es, el señor  Jeimer Yesid Mendieta Villamil, con el puntual propósito de  continuar con la actividad hotelera que cotidianamente se  desarrollaba en el predio; no obstante, tal ejercicio comercial no  pudo perpetuarse por no contar con los permisos para ello y porque el  depositario incumplió con sus deberes frente al inmueble,  particularmente en lo relacionado con el pago oportuno de servicios  públicos y el mantenimiento del predio en buen estado.  

Refiere  que entonces, 11 de octubre de 2017 le pidió a su depositario  la entrega de la edificación, y se la dio a Gloría Rúa  Sánchez a título de «cuidadora»;  que en aras de pagar los saldos pendientes existentes por el consumo  de luz, suscribió un acuerdo de pago con la Empresa de Energía  de Boyacá –EBSA– S.A. ESP por un valor de  $1.002.900,oo, y continúo con el pala cancelación de  las facturas nuevas que seguían llegando hasta marzo de 2021,  pues al mes siguiente hizo «entrega  real y material del inmueble al rematante Inversiones  B&B  S.A.»,  oportunidad en la que además, rindió informe definitivo  de su gestión y reclamó la devolución de dineros  que pagó con sus propios recursos por el referido servicio,  suma que ascendía a $27.881.190.oo.  

Dijo  que, sin reparar en las pruebas allegadas al plenario, el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Ibagué en auto de 24 de  septiembre de 2021 negó su petición, so pretexto de no  existir certeza de quién pagó tales facturas, y  adicionalmente, cuestionó la razón por la cual se  generaron más cobros por ese servicio, si el hotel dejó  de funcionar desde octubre de 2017, decisión que fue mantenida  en reposición mediante determinación del 29 de octubre  siguiente,  razón por la cual, dice, el fallador de instancia  exigió un requisito imposible de cumplir, como lo era que en  las facturas se consignara el nombre de la persona que asumió  el costo, y desconoció, por un lado, que por el acuerdo  realizado con la empresa de energía en mientes se realizaron  cobros periódicos producto de ese consenso; y por el otro, que  las partes estaban de acuerdo con su informe, pues dentro de la  oportunidad concedida para el efecto permanecieron impávidos,  razón por la cual, reclama en su favor la intervención  del juez constitucional en aras de restablecer el orden jurídico  que considera quebrantado.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.)        El  titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué pidió  denegar el resguardo implorado, al estimar que el propósito  del gestor del amparo es cuestionar la decisión a través  de la cual «se  le negó parte de lo solicitado en su informe, por concepto de  pago de servicios públicos (energía)»,  en la medida en que «tales  conceptos no tenían soporte que él hubiese pagado esas  facturas como a su vez, tampoco justificó el gasto de esa  energía, puesto que, ese inmueble se encuentra desocupado,  concluyéndose que no hay razón alguna para que las  facturas de energía ascendieran a una suma tan elevada»,  petición que a su vez fue mantenida en reposición por  las inconsistencias allí advertidas.  

b.)        Los  demás vinculados guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué negó  la salvaguarda invocada, porque «el  análisis efectuado por el juez de instancia (…)  no  resulta carente de sustento, ni desacertada, por el contrario, es  acorde con lo que advirtió el juzgador y lo confirman las  piezas allegadas al trámite».  En contraste, refirió que la decisión cuestionada se  adoptó con apego estricto a los medios suasorios obrantes  dentro del plenario.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la determinación, el quejoso replicó el fallo  insistiendo en sus primigenios argumentos.  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          acción de tutela es, según el artículo 86 de la          Constitución Política, un mecanismo extraordinario          para la protección inmediata de los derechos fundamentales de          las personas, ante la consumación o inminencia de violación          de éstos por la acción u omisión de las          autoridades, o en ciertos eventos, de los particulares.  

Su  procedencia contra providencias o actuaciones judiciales es  excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario  judicial adopte una  decisión por completo opuesta al régimen legal  previamente señalado,  caso en el cual se justifica la intervención del juez  constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración  de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere,  siempre que el afectado  acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no  disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo,  requisitos éstos para la procedibilidad de la acción,  que deben entonces acreditarse antes de cualquier consideración  sobre el fondo del asunto debatido, ya que la ausencia de cualquiera  de ellos, impone por regla general negar la petición de  amparo.  

2.        En  el  presente caso, el ciudadano Castillo Moreno dirige su reclamo frente  a la decisión proferida el 24 de septiembre de 2021, que a su  vez fue mantenida en reposición por auto del 29 de octubre  siguiente, a través de la cual el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Ibagué, le negó el pago de gastos por el  servicio público de energía, que realizó en  calidad de secuestre en el decurso ejecutivo mixto seguido por  Inversiones B&B SA contra Rodríguez Pardo y Cía,  pues según su criterio, se le impuso una carga demostrativa  que le era imposible soportar.  

3.        Sin  embargo, efectuado  el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios  de convicción obrantes en las presentes diligencias, observa  la Sala la improcedencia de la salvaguarda reclamada, en la medida en  que la decisión criticada al Juzgado del Circuito convocado no  luce como susceptible de corrección excepcional por esta vía,  al ser producto de un  análisis ponderado de las disposiciones que gobiernan la  actividad probatoria en la materia,  tal y como pasa a verse:  

3.1.   Mediante escrito calendado 31 de mayo de 2021, el gestor del amparo  allegó ante el Despacho convocado informe sobre su gestión,  y solicitó, entre otros, el pago de  $28.424.190,oo por  concepto de pago de facturas del servicio público de energía,  del inmueble denominado “El  Descanso”, ubicado  en la Vereda Puerto Nariño del área rural de Puerto  Boyacá, e identificado con la matrícula No-088-2799.  

3.2.   Por auto del 24 de septiembre de esa misma anualidad, el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Ibagué le negó al  secuestre, aquí interesado, el pago de la citada suma de  dinero, al advertir, en suma, que «no  hay certeza» de  que la misma «haya  sido cancelada por el solicitante, esto habida cuenta que solo se  aportó copia de facturas con sello de cancelación sin  que se avizore por quien se efectuó el pago».  

3.4.        Por  auto del 29 de octubre siguiente se resolvió no reponer la  decisión atacada y negar la alzada, luego de reiterar que, «no  se reportó evidencia alguna que dichos pagos hayan sido  efectuados por el señor Eduardo Astillo (sic)  Moreno,  en los informes enuncia que el inmueble se encuentra desocupado y  posteriormente informa que es frente a su razón social, aclaró  que la suma por pago de energías ascendía a $27.881.190  y en escrito de reposición consigna que es por [v]alor  de $34.624.190, fuera de honorarios y viáticos. Es así  como el despacho avizora incongruencias en las manifestaciones  elevadas por el secuestre. De otro lado, si el hotel se había  dejado bajo el cuidado de un depositario, era su obligación  asumir los pagos de los consumos que se generaran durante su estadía  o guarda de los bienes, en este caso cancelar el consumo de la  factura de energía».  

4.    De este modo, entonces,  para la Sala los citados razonamientos  lejos están de constituir yerro alguno susceptible de  corrección a través de esta senda excepcional, en tanto  que, para arribar a la decisión que censura el tutelante, el  Despacho puso de presente precisamente las inconsistencias y  falencias demostrativas presentadas por el auxiliar de la justicia, y  que le restaron credibilidad al informe de gestión y las  solicitudes de pago reclamadas por éste, más allá  del nombre de quién asumió el pago de las facturas  aportadas, como lo sugiere el quejoso, quien se contradijo en sus  propias manifestaciones, situación que por sí misma,  descarta la presencia de una causal específica de procedencia  de la acción del epígrafe en contra providencias  judiciales, supuesto único que habilita la intervención  excepcional del juez de tutela.  

Así  las cosas, al no haberse comprobado el pago por parte del señor  Eduardo Castillo Moreno, de las facturas de luz que, además,  aportó en fotocopia, y no tener la certeza de que el monto  exigido hubiese sido cancelado por éste, no podía ser  otra la conclusión a la que arribó la autoridad  judicial convocada, con independencia de si le resultó o no  favorable al gestor, sin que el  mero disentimiento con la interpretación realizada por el  Director del proceso permita per  se la  intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar  lo resuelto, máxime cuando la autoridad  jurisdiccional también advirtió, que  si el hotel se había dejado bajo el cuidado de un depositario,  a éste le correspondía asumir el pago de los consumos  que se generaran durante su estadía o guarda del bien, para el  caso, las facturas de energía,  sin que el solo silencio de las partes pudiere modificar tal  situación.  

5.   De ahí que, más allá de lo debatible que  pudiera resultar la citada postura, no merece reproche en este  escenario, dado  que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta, de modo que, no cabe duda que en  el presente caso la protección reclamada está llamada  al fracaso, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, la  simple discrepancia con lo decidido no es una razón para que  se admita la intervención del juez de tutela,  con  independencia de que el juez constitucional la comparta o no,  «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público …  y entraría a la relación procesal a usurpar las  funciones asignadas válidamente al último para definir  el conflicto de intereses», máxime  cuando también se  ha dicho de forma reiterada,  que «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC1906-2022).  

6.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, y sin más razones por  innecesarias, se impone mantener el fallo refutado, conforme las  razones aquí explicadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  Justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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