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STC2815-2022
Magistrado ponente
STC2815-2022
Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-02443-01
(Aprobado en sesión virtual de nueve de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 2 de diciembre de 2021, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corte, dentro de la acción de tutela promovida por Ananías Correa Piedrahita contra la Sala Especializada en lo Laboral de esta Corporación, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama a través de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a las «GARANTÍAS LABORALES», al acceso a la administración de justicia, a la «FAVORABILIDAD EN LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS COLECTIVAS», a la igualdad y a la «SEGURIDAD SOCIAL», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con la sentencia sustitutiva proferida en el marco del proceso ordinario laboral que promovió contra la Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali –Emsirva E.S.P., en liquidación, con rad. 2010-01297.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se le conceda el resguardo deprecado, para «DEJAR sin efectos la sentencia de instancia SL1925-2021 de fecha 10 de marzo de 2021», y, como consecuencia de ello, ordenar a la Sala de Casación Laboral «prof[erir] un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta los lineamientos que [se] considere (…) en la sentencia de tutela».
2. En apoyo de tales pretensiones aduce, en síntesis, que aunque se casó la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali, que mantuvo en sede de apelación, la decisión del Juzgado Octavo Laboral de la misma ciudad de negarle el reconocimiento de la pensión correspondiente a la Convención Colectiva de Trabajo Única 2004-2007 a que tenía derecho «por acreditar más de 53 años de edad y 20 (…) de servicio para el año 2009», la Sala Especializada en lo Laboral de esta Corte al proferir la sentencia sustitutiva, condenó a pagar a la demandada «el mayor valor derivado si lo hubiera derivado de la mesada adicional de junio o mesada catorce desde el 1º de mayo de 2017, luego de aplicar la compatibilidad con la pensión de vejes que reconoció Colpensiones incluido el valor de las mesadas adicionales de junio y diciembre debidamente indexado», desconociendo así, dice, que la citada convención contemplaba elementos auxiliares para definir el ingreso base de la liquidación y los factores salariales adicionales, y en vez de ello, aplicó el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y negó el reconocimiento de los intereses moratorios contemplados em el canon 141 ibídem, razones que estimas suficientes para obtener la intervención del Juez constitucional a su favor.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. La titular del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, relacionó las actuaciones que conoció dentro del litigio criticado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal denegó el amparo deprecado, tras advertir que la decisión criticada de manera alguna luce arbitraria o irracional, pues «la normatividad que ampara la transición como trabajador es la Ley 33 de 1985, de manera que el porcentaje de liquidación correspondía al 75% conforme lo establece dicha norma. Sin embargo, como a la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, al demandante le hacían falta más de 10 años para adquirir el derecho pensional, la norma que regulaba el ingreso base de liquidación era el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, el promedio de salarios cotizados durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión. Y, además, al no existir un valor a pagar por parte de la accionada, no se puede emitir pronunciamiento frente a los intereses moratorios del canon 141 de la Ley 100 de 1993, ya que esto presupone la existencia de una mora en el pago de mesadas, sumado a que esos intereses no aplican para pensiones convencionales».
LA IMPUGNACIÓN
El accionante recurrió el anterior fallo, insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito de inicial; agregó, además, que el a quo no ahondó en las causales específicas que permiten dar paso a la salvaguarda solicitada.
CONSIDERACIONES
De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. En el presente asunto se observa, que la censura del señor Correa Piedrahita está encaminada, concretamente, frente lo determinado el 10 de marzo de 2021 por la Sala de Casación Laboral de esta Corte en sentencia SL1925-2021, de «Revocar» la sentencia del 31 de octubre de 2011 del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, para en su lugar, «condenar a la EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE CALI-EMSIRVA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN a pagar a favor de ANANÍAS CORREA PIEDRAHITA, el mayor valor si lo hubiere derivado de la mesada adicional de junio o mesada catorce desde el 1.º de mayo de 2017 en adelante, luego de aplicar la compartibilidad con la pensión de vejez que reconoció Colpensiones incluido el valor de las mesadas adicionales de junio y diciembre. El retroactivo por esas sumas, de existir, se indexará al momento del pago (…); Absolver (…) del pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993», al interior del proceso ordinario que promovió contra la Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali-Emsirva E.S.P. en Liquidación, luego que mediante proveído del 15 de julio de 2020, se resolviera «CASAR» el fallo dictado por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de esa misma localidad el 28 de septiembre de 2012, pues según su criterio, se incurrió en causal de procedencia del amparo por defecto sustantivo.
3. No obstante, revisado el contenido de la determinación criticada, la Sala no identifica el ejercicio de una actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de los extremos procesales, si se tiene en cuenta lo siguiente:
La Sala de Casación Laboral para invalidar la decisión de primer grado, y así, reconocerle al tutelante el derecho pensional pretendido en la cuantía estipulada, pero negar el reconocimiento de interés moratorios, precisó frente a lo primero, que no había lugar a la aplicación del artículo 98 de la citada convención colectiva para el cálculo de la prestación, pues la «cláusula convencional está en un capítulo distinto al de las pensiones de jubilación y en realidad hace referencia es a la definición de salario para efectos laborales y no pensionales; y su redacción corresponde al concepto de salario que el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo tenía antes de ser modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990»; además, si los suscriptores del acuerdo «hubieran querido extender los efectos de esta disposición a los derechos pensionales del artículo 87 convencional, así lo hubieran consignado expresamente y en tal perspectiva la norma tendría el sentido perseguido por el actor, sin embargo, así no ocurrió y por tanto no se puede dar ese alcance».
Y siguiendo esa misma línea argumentativa, ante el vacío evidenciado puntualizó, que el demandante «es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que, a la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, que en su caso es el 30 de junio de 1995 por ser un servidor público del orden territorial (artículo 151 de la Ley 100 de 1993), tenía 40 años de edad, pues nació el 9 de noviembre de 1954. Así, la normativa que ampara la transición como trabador oficial es la Ley 33 de 1985, pues ingresó a laborar por primera vez en Emsirva, en virtud del contrato de trabajo a término fijo del 4 de julio de 1974. Por esa razón, no se le aplica el parágrafo del artículo 87 convencional»; sin embargo, «como a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones al accionante le hacían falta más de diez años para adquirir el derecho, la norma que regula el ingreso base de liquidación es el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, que se refiere al promedio de los salarios cotizados durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados con base en la variación del índice de precios al consumidor».
Ahora, de cara a los intereses reclamados, después de establecer que al actor se le reconoció con anterioridad una pensión de vejez ordinaria en mayor valor a la convencional, y que la compartibilidad se estableció en la convención laboral, señaló la Corte que aquél «tiene derecho a las mesadas adicionales de junio y diciembre, que aplica tanto para la pensión legal como la convencional (CSJ SL 20 mar. 2013, rdo. 54265), pues pese a que la mesada 14 fue derogada por el Acto Legislativo 01 de 2005, ello no ocurre cuando el derecho se estructura antes del 31 de julio de 2011 y el valor de la pensión es inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes»; empero, como «no existe un valor a pagar por parte de la accionada, no hay lugar a pronunciarse respecto a la procedencia de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dado que ello presupone la existencia de una mora en el pago de mesadas pensionales. Y en todo caso, tales intereses no aplican para pensiones convencionales (CSJ SL2802-2020)».
4. Con todo, más allá que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó la Corporación criticada, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o modificación, pues ello depende de la verificación de todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, máxime cuando lo que realmente pretende el peticionario del amparo (allí demandante), es anteponer su propio criterio frente a lo resuelto, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los procesos judiciales, en tanto que en este escenario no es posible debatir sobre la interpretación normativa.
5. Ahora, téngase en cuenta que a diferencia de lo considerado por el gestor del amparo, la decisión de la Sala de Casación Laboral de esta Corte se apoyó en la normatividad aplicable al asunto, y ante los vacíos advertidos en la convención, había lugar a la aplicación de las leyes que regulan la particular materia, sin que fuera posible dar un alcance que no se encuentra estipulado en las cláusulas de la mentada convención laboral, tal y como lo pretendía el actor; además, si como en efecto lo advirtió el Juez de instancia, el interesado ya venía recibiendo una pensión de vejez superior a la convencional que le fue reconocida, claramente no había lugar a reconocer los intereses moratorios respecto de la prestación convencional, conforme lo ha establecido la propia jurisprudencia de ese órgano de cierre respecto de la puntual materia.
6. En punto del análisis de las providencias judiciales a través de este mecanismo, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que «[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, recientemente, CSJ STC1161-2021).
Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).
7. De otra parte, cabe recordar, que esta herramienta excepcional fue concebida para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, y no para invocar pretensiones de índole patrimonial o de contenido eminentemente económico, máxime cuando no se demostró, como se dijo, un daño irreparable, y es claro que el aquí interesado cuenta con los recursos económicos para su sostenimiento, precisamente, por cuenta de la pensión de vejez que venía gozando; así lo explicó en pasada oportunidad la Corte cuando señaló, que «esta vía excepcional no es adecuada para estudiar las reclamaciones patrimoniales deprecadas por el interesado, salvo que se estructure un perjuicio irremediable, circunstancia que no se acreditó en el sub lite» (reiterada entre otras, en CSJ STC5513-2021).
8. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se mantendrá la decisión cuestionada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia Justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS