STC3038 2022

MARZO

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STC3038-2022

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC3038-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-00743-00  

Bogotá,  D.C., diecisiete  (17)  de marzo  de  dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por Luis  Fernando Soto Guillén  contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  la cual se hace extensiva a la Sala  de Casación Penal de esta Corte,  trámite al que fueron vinculadas las  partes y los intervinientes del juicio penal a que alude el escrito  introductorio.  

ANTECEDENTES  

1.   A través de apoderado judicial, el  promotor del amparo reclama la protección constitucional de  sus derechos fundamentales al debido  proceso,  a la defensa y al acceso a la administración de justicia,  presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada,  al negar la solicitud de prórroga para sustentar el recurso  extraordinario de casación, radicado bajo el consecutivo n.º  2010-00085,  interno Sala Penal Corte 58141.  

Solicita  entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas,  que se «DEJE  SIN EFECTOS la negativa de la prórroga dictada por el Tribunal  Superior de Ibagué – Sala Penal, con ponencia de la  Magistrada MARIA CRISTINA YEPES AVIVI, mediante el auto del 24 de  febrero de 2022, y en su lugar, CONCEDA a la parte que represento la  prórroga del término de quince (15) días  adicionales al término ordinario de cinco (5) días que  inician a partir del 28 de febrero de 2022, para la debida  sustentación del recurso de casación»,  y de forma concomitante, que la Magistratura convocada le remita el  «link  de acceso digital al expediente que fue remitido desde la H. Corte».  

2.        En  apoyo de su reparo aduce, en síntesis, que mediante decisión  del 22 de enero de los corrientes, la cual la Sala de Casación  Penal de esta Corporación resolvió la «solicitud  de reconocimiento de personería jurídica realizada por  el abogado Jesús Herrera García como defensor de LUIS  FERNANDO SOTO GUILLEN, y la de nulidad parcial del auto del 12 de  agosto de 2020 dictado por Tribunal Superior de Ibagué que  declaró desierto el recurso extraordinario interpuesto por el  anterior defensor del procesado»,  razón por la cual dispuso, entre otros, (i)  declarar  la nulidad «de  numeral primero del auto del 12 de agosto de 2020 mediante el cual se  declaró desierto el recurso de casación interpuesto a  favor de SOTO GUILLÉN»;  (ii)  remitir  el asunto al tribunal de origen para restablecer el término de  sustentación del remedio extraordinario; y, (iii)  se  abstuvo de proveer sobre la solicitud de  «ampliación  del término en tanto el competente para ello es el Tribunal  Superior de Ibagué.”».  

Sobre  esto último explicó, que aunque la Sala de Casación  no accedió a la solicitud por temas estrictos de competencia,  sí advirtió sobre la razonabilidad de esa petición;  empero, el Tribunal receptor en decisión del 23 de febrero  actual, simplemente restableció el período de  sustentación y no accedió a su aspiración,  pretextando la improrrogabilidad de los términos procesales,  situación que, asegura, además de no ser cierta,  «porque,  expresamente, así lo desmiente el art. 163 del cpp/2000,  cuando indica que “Los términos legales o judiciales no  pueden ser prorrogados sino a petición de los sujetos  procesales, realizada antes de su vencimiento, por causa grave y  justificada”»,  fue soportada bajo «un  antecedente jurisprudencial que no guarda ninguna pertenencia  material con los hechos del caso. Sobre la base de resguardar los  principios de “igualdad procesal y seguridad jurídica”,  se apoyó en la sentencia T-1165 de 2003»,  determinación que no cuestionó «por  tratarse de una decisión de sustanciación».  

Insistió  en la necesidad de ampliar el término reclamado dada la  «complejidad  natural que deriva de la sustentación del recurso de  casación»,  aunado a que era imperioso consultar integralmente el proceso, con el  cual no cuenta, razón por la que el 4 de febrero pasado pidió  «la  copia de piezas procesales, frente a las cuales la Secretaria de la  Sala de Casación Penal no les dio ningún trámite»,  vicisitudes todas éstas que, dice, viabilizan la intervención  del juez de tutela en su favor.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el 7 de marzo hogaño se admitió  la acción de tutela y se ordenó el traslado a los  involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a).        La  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué a través de  su Magistrada Sustanciadora explicó, que conoció de la  apelación interpuesta por la defensa del quejoso contra la  sentencia condenatoria del 1° de junio de 2013, a través  de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal,  Tolima, encontró a Soto Guillén como coautor del delito  de homicidio agravado, y lo condenó a la pena principal de 30  años de detención intramural; dijo además, que  negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena.  

Señaló  que la decisión a su cargo modificó la anterior  determinación, en el sentido de condenar a los procesados «en  calidad de coautores del delito de homicidio simple, a la pena de 17  años de prisión e inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo  término de la pena principal».  En punto a la queja aquí advertida, anotó que el 12 de  agosto de 2020 declaró desierto el que interpusiera el aquí  actor, y previa solicitud de parte, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación, en decisión del 26 de enero hogaño,  en efecto, declaró «la  nulidad de numeral primero del auto del 12 de agosto de 2020 mediante  el cual se declaró desierto el recurso de casación  interpuesto a favor de SOTO GUILLÉN».  

Señaló  que, en obedecimiento de lo anterior, por auto de 22 de febrero  actual restableció el «término  de sustentación restante del recurso de casación de  cinco días hábiles, a partir del día 28 de  febrero de dos mil veintidós (2022)»,  y negó la solicitud reclamada por el actor, comoquiera que los  términos son improrrogables. A ese respecto, anotó que  «la  Corte Suprema no ordenó conceder la prórroga, sino que  precisó que, como en efecto lo es, la competencia está  asignada al Tribunal, y en ese caso, teniendo la facultad para  decidir, la Corporación no consideró necesaria la  prórroga, tal y como se sustentó en el auto  transcrito»;  atestó además, que aunque el abogado defensor desde el  8 de febrero actual estuvo enterado de la reanudación de  términos, pudo presentar la demanda de casación, pero  no lo hizo.  

Con  todo, precisó que el aquí interesado radicó de  forma oportuna la demanda de casación –4 de marzo de  2022, por lo que pidió denegar el amparo por hecho superado.  

b.)        La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por  intermedio del Magistrado que tramitó el decurso cuestionado,  manifestó que es del resorte del juez cognoscente resolver  sobre la ampliación de términos, y allegó  certificación de la remisión de las copias solicitadas  por el quejoso.  

c.)        Por  su parte, el Juzgado Primero de Circuito de El Espinal, Tolima,  simplemente dijo que no era el competente para resolver sobre la  solitud de prórroga del quejoso y, por lo tanto, alegó  falta de legitimación en la causa por pasiva.  

CONSIDERACIONES  

1.        La  protección constitucional prevista en el artículo 86 de  la Constitución Nacional, puede orientarse a cuestionar  actuaciones jurisdiccionales sólo sí en las mismas el  juez natural incurre en causal de procedencia del amparo, valga  decir, cuando aquella decisión del funcionario carezca de  soporte jurídico y, por el contrario, luzca diamantinamente  antojadiza, eso sí, siempre que el afectado en sus  prerrogativas fundamentales no tenga a su alcance otros instrumentos  hábiles para acudir ante los jueces a exigir su inmediato  restablecimiento, porque, en la eventualidad de haber podido o de  poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el  amparo tutelar es inviable, debido a su naturaleza residual.  

2.        En  el presente asunto, el señor Luis Fernando dirige su reclamo  en contra de la decisión proferida el 22 de febrero actual, a  través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué,  en cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Casación Penal,  restableció el «término  de sustentación restante del recurso de casación de  cinco días hábiles, a partir del día 28 de  febrero de dos mil veintidós (2022)»,  pero negó la prórroga reclamada por el interesado, so  pretexto, dice, de considerar improrrogables los mismos con sustento  en un precedente constitucional no aplicable al caso y, por el  contrario, desconociendo que el órgano de cierre, pese a  advertir que no era el competente para dirimir esa situación,  estimó razonable la ampliación reclamada.  

3.        Descendiendo  al caso concreto, se advierte con vista en los elementos de juicio  obrantes en las diligencias, que la protección constitucional  rogada por quejoso es improcedente, pues la aludida determinación,  por medio de la cual resolvió no acceder a la ampliación  del plazo, no fue atacada a través del recurso pertinente,  esto es, el de reposición, de conformidad con lo previsto en  el artículo 189 de la Ley 600 de 2000, pues era ese el  escenario idóneo para exponer las quejas que ahora pretende  traer a colación, situación que no puede exculparse, so  pretexto de tratarse de «un  auto de sustanciación».  

A  ese respecto, la norma en mientes refiere que: «Salvo  las excepciones legales, el recurso de reposición procede  contra las providencias de sustanciación que deban  notificarse, contra las interlocutorias de primera o única  instancia y contra las que declaran la prescripción de la  acción o de la pena en segunda instancia cuando ello no fuere  objeto del recurso».  De este modo, como lo que ocurrió fue que el gestor del amparo  dejó de cuestionar la decisión en mientes pese a  considerarla lesiva a sus garantías, no puede salir avante la  protección reclamada, dado  el consabido carácter residual de esta acción;  luego entonces, ha debido primigeniamente censurarla a través  del remedio ya advertido, con independencia que el Tribunal haya  considerado que se trataba de un auto de «cúmplase»,  al no tratarse de una simple orden secretarial, sino de una decisión  que definió la situación jurídica de la que  ahora se duele el gestor.  

Por  lo tanto, cerrada le quedó toda oportunidad de acudir a la  presente senda, por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad,  pues tal y como lo señaló la Sala  en  reciente pronunciamiento dentro de un caso de similares matices al  que ahora se analiza, «el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC3803-2021).  

Y  sobre la eficacia de la réplica horizontal, se ha indicado  que, «Y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia (…)»  (ejusdem).  

4.        Con  independencia en lo expuesto, y sin desconocer que es al juez natural  a quien compete decidir sobre la extensión o no de términos,  ha de decirse que aun cuando en el hipotético caso de haberse  mantenido incólume esa determinación (siempre que el  quejoso la hubiere cuestionado), tampoco se advierte un actuar  contraevidente por cuenta del juez convocado, pues más allá  que la Sala prohíje o no íntegramente las conclusiones  a las que llegó la Colegiatura criticada, lo cierto es que  estas son el resultado de una interpretación respetable de las  normas que gobierna el asunto.  

Por  lo tanto, no era suficiente con afirmar, como lo hizo el querellante,  que en la parte motiva de la determinación a través de  la cual la Sala de Casación Penal, dispuso entre otras,  declarar la nulidad del auto que rechazó la casación y  ordenó la reanudación de términos, se había  calificado como razonable la ampliación de éstos por él  solicitada, pues tal manifestación hace parte del proceso  argumentativo que pesa sobre los hombros de los operadores  judiciales, pero que de modo alguno puede ser considerada como un  imperativo de obligatorio cumplimiento para el superior, en tanto  que, en estrictez, no se impartió una orden en ese particular  sentido y, por el contrario, dejó al arbitrio de éste  tal solución del caso, por ser ello de su particular  competencia.  

Por  otro lado, tampoco puede tildarse de equivocado el precedente  constitucional traído a cuento por el juez colegiado aquí  criticado, al considerarlo como inapropiado para el asunto de marras  por no dirimir una problemática de iguales connotaciones  fácticas y jurídicas a las suyas, pues tal cita de modo  alguno se contrapone a las reglas que gobiernan la prórroga de  términos que, en últimas, corresponde a la  discrecionalidad del juez hallar o no justificados los motivos de la  solicitud. Por lo tanto, las discrepancias  planteadas en esta oportunidad son incompatibles con la salvaguarda  constitucional, pues lo que en realidad busca el quejoso es anteponer  la propia comprensión jurídica  a la del fallador de instancia.  

5.     Con todo, sin perjuicio de lo expuesto, advierte la Sala que el  defensor del quejoso radicó en tiempo la demanda de casación  respecto de la cual ahora pretende ampliar el término para  ello, tal y como fue puesto aquí de presente por la autoridad  convocada; por lo tanto, ningún sentido tendría aquí  impartir una orden tendiente a extender un período que  supuestamente resultaba insuficiente, cuando el mismo fue aprovechado  por quien ahora acude al resguardo.  

6.    Finalmente, frente a la solicitud de remisión del expediente  completo para el estudio integral de la causa, la cual,  presuntamente, fue elevada sin éxito ante la Sala de Casación  Penal, suficiente con referir que en el decurso de la actuación  constitucional, esa Magistratura, mediante oficio 5994 de 7 de marzo  actual, le explicó que desde el 22 de febrero actual, cuando  declaró la nulidad del proveído censurado, ordenó  remitir las diligencias a la Sala Penal del tribunal convocado. Por  lo tanto, le era imposible acceder a su pedimento.  

7.        En  consecuencia, y sin exponer más razones por considerarse  innecesarias, se desestimará la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para que asuma lo de su cargo,  en caso de no ser impugnado este fallo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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