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STC3038-2022
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC3038-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00743-00
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Luis Fernando Soto Guillén contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, la cual se hace extensiva a la Sala de Casación Penal de esta Corte, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio penal a que alude el escrito introductorio.
ANTECEDENTES
1. A través de apoderado judicial, el promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, al negar la solicitud de prórroga para sustentar el recurso extraordinario de casación, radicado bajo el consecutivo n.º 2010-00085, interno Sala Penal Corte 58141.
Solicita entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se «DEJE SIN EFECTOS la negativa de la prórroga dictada por el Tribunal Superior de Ibagué – Sala Penal, con ponencia de la Magistrada MARIA CRISTINA YEPES AVIVI, mediante el auto del 24 de febrero de 2022, y en su lugar, CONCEDA a la parte que represento la prórroga del término de quince (15) días adicionales al término ordinario de cinco (5) días que inician a partir del 28 de febrero de 2022, para la debida sustentación del recurso de casación», y de forma concomitante, que la Magistratura convocada le remita el «link de acceso digital al expediente que fue remitido desde la H. Corte».
2. En apoyo de su reparo aduce, en síntesis, que mediante decisión del 22 de enero de los corrientes, la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación resolvió la «solicitud de reconocimiento de personería jurídica realizada por el abogado Jesús Herrera García como defensor de LUIS FERNANDO SOTO GUILLEN, y la de nulidad parcial del auto del 12 de agosto de 2020 dictado por Tribunal Superior de Ibagué que declaró desierto el recurso extraordinario interpuesto por el anterior defensor del procesado», razón por la cual dispuso, entre otros, (i) declarar la nulidad «de numeral primero del auto del 12 de agosto de 2020 mediante el cual se declaró desierto el recurso de casación interpuesto a favor de SOTO GUILLÉN»; (ii) remitir el asunto al tribunal de origen para restablecer el término de sustentación del remedio extraordinario; y, (iii) se abstuvo de proveer sobre la solicitud de «ampliación del término en tanto el competente para ello es el Tribunal Superior de Ibagué.”».
Sobre esto último explicó, que aunque la Sala de Casación no accedió a la solicitud por temas estrictos de competencia, sí advirtió sobre la razonabilidad de esa petición; empero, el Tribunal receptor en decisión del 23 de febrero actual, simplemente restableció el período de sustentación y no accedió a su aspiración, pretextando la improrrogabilidad de los términos procesales, situación que, asegura, además de no ser cierta, «porque, expresamente, así lo desmiente el art. 163 del cpp/2000, cuando indica que “Los términos legales o judiciales no pueden ser prorrogados sino a petición de los sujetos procesales, realizada antes de su vencimiento, por causa grave y justificada”», fue soportada bajo «un antecedente jurisprudencial que no guarda ninguna pertenencia material con los hechos del caso. Sobre la base de resguardar los principios de “igualdad procesal y seguridad jurídica”, se apoyó en la sentencia T-1165 de 2003», determinación que no cuestionó «por tratarse de una decisión de sustanciación».
Insistió en la necesidad de ampliar el término reclamado dada la «complejidad natural que deriva de la sustentación del recurso de casación», aunado a que era imperioso consultar integralmente el proceso, con el cual no cuenta, razón por la que el 4 de febrero pasado pidió «la copia de piezas procesales, frente a las cuales la Secretaria de la Sala de Casación Penal no les dio ningún trámite», vicisitudes todas éstas que, dice, viabilizan la intervención del juez de tutela en su favor.
3. Una vez asumido el trámite, el 7 de marzo hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a). La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué a través de su Magistrada Sustanciadora explicó, que conoció de la apelación interpuesta por la defensa del quejoso contra la sentencia condenatoria del 1° de junio de 2013, a través de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal, Tolima, encontró a Soto Guillén como coautor del delito de homicidio agravado, y lo condenó a la pena principal de 30 años de detención intramural; dijo además, que negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Señaló que la decisión a su cargo modificó la anterior determinación, en el sentido de condenar a los procesados «en calidad de coautores del delito de homicidio simple, a la pena de 17 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal». En punto a la queja aquí advertida, anotó que el 12 de agosto de 2020 declaró desierto el que interpusiera el aquí actor, y previa solicitud de parte, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación, en decisión del 26 de enero hogaño, en efecto, declaró «la nulidad de numeral primero del auto del 12 de agosto de 2020 mediante el cual se declaró desierto el recurso de casación interpuesto a favor de SOTO GUILLÉN».
Señaló que, en obedecimiento de lo anterior, por auto de 22 de febrero actual restableció el «término de sustentación restante del recurso de casación de cinco días hábiles, a partir del día 28 de febrero de dos mil veintidós (2022)», y negó la solicitud reclamada por el actor, comoquiera que los términos son improrrogables. A ese respecto, anotó que «la Corte Suprema no ordenó conceder la prórroga, sino que precisó que, como en efecto lo es, la competencia está asignada al Tribunal, y en ese caso, teniendo la facultad para decidir, la Corporación no consideró necesaria la prórroga, tal y como se sustentó en el auto transcrito»; atestó además, que aunque el abogado defensor desde el 8 de febrero actual estuvo enterado de la reanudación de términos, pudo presentar la demanda de casación, pero no lo hizo.
Con todo, precisó que el aquí interesado radicó de forma oportuna la demanda de casación –4 de marzo de 2022, por lo que pidió denegar el amparo por hecho superado.
b.) La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por intermedio del Magistrado que tramitó el decurso cuestionado, manifestó que es del resorte del juez cognoscente resolver sobre la ampliación de términos, y allegó certificación de la remisión de las copias solicitadas por el quejoso.
c.) Por su parte, el Juzgado Primero de Circuito de El Espinal, Tolima, simplemente dijo que no era el competente para resolver sobre la solitud de prórroga del quejoso y, por lo tanto, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES
1. La protección constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Nacional, puede orientarse a cuestionar actuaciones jurisdiccionales sólo sí en las mismas el juez natural incurre en causal de procedencia del amparo, valga decir, cuando aquella decisión del funcionario carezca de soporte jurídico y, por el contrario, luzca diamantinamente antojadiza, eso sí, siempre que el afectado en sus prerrogativas fundamentales no tenga a su alcance otros instrumentos hábiles para acudir ante los jueces a exigir su inmediato restablecimiento, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar es inviable, debido a su naturaleza residual.
2. En el presente asunto, el señor Luis Fernando dirige su reclamo en contra de la decisión proferida el 22 de febrero actual, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Casación Penal, restableció el «término de sustentación restante del recurso de casación de cinco días hábiles, a partir del día 28 de febrero de dos mil veintidós (2022)», pero negó la prórroga reclamada por el interesado, so pretexto, dice, de considerar improrrogables los mismos con sustento en un precedente constitucional no aplicable al caso y, por el contrario, desconociendo que el órgano de cierre, pese a advertir que no era el competente para dirimir esa situación, estimó razonable la ampliación reclamada.
3. Descendiendo al caso concreto, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que la protección constitucional rogada por quejoso es improcedente, pues la aludida determinación, por medio de la cual resolvió no acceder a la ampliación del plazo, no fue atacada a través del recurso pertinente, esto es, el de reposición, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 de la Ley 600 de 2000, pues era ese el escenario idóneo para exponer las quejas que ahora pretende traer a colación, situación que no puede exculparse, so pretexto de tratarse de «un auto de sustanciación».
A ese respecto, la norma en mientes refiere que: «Salvo las excepciones legales, el recurso de reposición procede contra las providencias de sustanciación que deban notificarse, contra las interlocutorias de primera o única instancia y contra las que declaran la prescripción de la acción o de la pena en segunda instancia cuando ello no fuere objeto del recurso». De este modo, como lo que ocurrió fue que el gestor del amparo dejó de cuestionar la decisión en mientes pese a considerarla lesiva a sus garantías, no puede salir avante la protección reclamada, dado el consabido carácter residual de esta acción; luego entonces, ha debido primigeniamente censurarla a través del remedio ya advertido, con independencia que el Tribunal haya considerado que se trataba de un auto de «cúmplase», al no tratarse de una simple orden secretarial, sino de una decisión que definió la situación jurídica de la que ahora se duele el gestor.
Por lo tanto, cerrada le quedó toda oportunidad de acudir a la presente senda, por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, pues tal y como lo señaló la Sala en reciente pronunciamiento dentro de un caso de similares matices al que ahora se analiza, «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC3803-2021).
Y sobre la eficacia de la réplica horizontal, se ha indicado que, «Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)» (ejusdem).
4. Con independencia en lo expuesto, y sin desconocer que es al juez natural a quien compete decidir sobre la extensión o no de términos, ha de decirse que aun cuando en el hipotético caso de haberse mantenido incólume esa determinación (siempre que el quejoso la hubiere cuestionado), tampoco se advierte un actuar contraevidente por cuenta del juez convocado, pues más allá que la Sala prohíje o no íntegramente las conclusiones a las que llegó la Colegiatura criticada, lo cierto es que estas son el resultado de una interpretación respetable de las normas que gobierna el asunto.
Por lo tanto, no era suficiente con afirmar, como lo hizo el querellante, que en la parte motiva de la determinación a través de la cual la Sala de Casación Penal, dispuso entre otras, declarar la nulidad del auto que rechazó la casación y ordenó la reanudación de términos, se había calificado como razonable la ampliación de éstos por él solicitada, pues tal manifestación hace parte del proceso argumentativo que pesa sobre los hombros de los operadores judiciales, pero que de modo alguno puede ser considerada como un imperativo de obligatorio cumplimiento para el superior, en tanto que, en estrictez, no se impartió una orden en ese particular sentido y, por el contrario, dejó al arbitrio de éste tal solución del caso, por ser ello de su particular competencia.
Por otro lado, tampoco puede tildarse de equivocado el precedente constitucional traído a cuento por el juez colegiado aquí criticado, al considerarlo como inapropiado para el asunto de marras por no dirimir una problemática de iguales connotaciones fácticas y jurídicas a las suyas, pues tal cita de modo alguno se contrapone a las reglas que gobiernan la prórroga de términos que, en últimas, corresponde a la discrecionalidad del juez hallar o no justificados los motivos de la solicitud. Por lo tanto, las discrepancias planteadas en esta oportunidad son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo que en realidad busca el quejoso es anteponer la propia comprensión jurídica a la del fallador de instancia.
5. Con todo, sin perjuicio de lo expuesto, advierte la Sala que el defensor del quejoso radicó en tiempo la demanda de casación respecto de la cual ahora pretende ampliar el término para ello, tal y como fue puesto aquí de presente por la autoridad convocada; por lo tanto, ningún sentido tendría aquí impartir una orden tendiente a extender un período que supuestamente resultaba insuficiente, cuando el mismo fue aprovechado por quien ahora acude al resguardo.
6. Finalmente, frente a la solicitud de remisión del expediente completo para el estudio integral de la causa, la cual, presuntamente, fue elevada sin éxito ante la Sala de Casación Penal, suficiente con referir que en el decurso de la actuación constitucional, esa Magistratura, mediante oficio 5994 de 7 de marzo actual, le explicó que desde el 22 de febrero actual, cuando declaró la nulidad del proveído censurado, ordenó remitir las diligencias a la Sala Penal del tribunal convocado. Por lo tanto, le era imposible acceder a su pedimento.
7. En consecuencia, y sin exponer más razones por considerarse innecesarias, se desestimará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS