STC3037 2022

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STC3037-2022

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC3037-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-00727-00  

(Aprobado  en sesión virtual de dieciséis de marzo de dos mil  veintidós).  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós  (2022).-  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta Eduardo  Enrique Gargioli Piedriz  contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta,  trámite  al que fue vinculado el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Ciénaga, Magdalena,  así como las partes y los intervinientes en el proceso  coercitivo que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del  auxilio reclama la protección de su garantía  fundamental de petición, presuntamente conculcada por la  autoridad de segundo grado convocada, en el trámite de la  apelación de auto surtida en desarrollo del juicio ejecutivo  por él promovido en contra de C.I. Andiminerals S.A.S,  identificado con el consecutivo 2021-00020.  

Y  aun cuando no señala de manera expresa una pretensión  en contra de la Colegiatura enjuiciada, de los hechos narrados en el  escrito de amparo se extrae, que lo que pretende es que se le ordene  a ésta dar contestación a los derechos de petición  que radicó el 10 de septiembre y 5 de octubre del año  pasado, con el fin que se diera impulso procesal a la apelación  radicada en sus dependencias desde el mes de abril de 2021.  

2.        En  apoyo de su súplica expone,  en cuanto interesa para la resolución de la presente  contienda, que mediante auto del 26 de marzo de 2021, el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Ciénaga, Magdalena, rechazó  por falta de subsanación la demanda compulsiva referenciada en  líneas anteriores, determinación que recurrió  tanto horizontal como verticalmente, manteniéndose incólume  en primer grado y concediéndose la alzada subsidiaria, la cual  fue radicada ante el ad  quem el  16 de abril postrero.  

Comenta  que mediante derechos de petición radicados el 10 de  septiembre y 5 de octubre siguiente, solicitó que se zanjara  dicho trámite, sin que a la fecha se hubiere resuelto sobre  los mismos, motivo por el que acude a la presente vía  excepcional.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el 4 de marzo hogaño se admitió  la acción de tutela y se ordenó el traslado a los  involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS  

a.        La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Santa Marta manifestó, que «mediante  proveído del pasado 6 de diciembre se resolvió lo  pertinente, sin que a la fecha se encuentre alguna otra actuación  pendiente de pronunciamiento por parte del Tribunal».  

Por  otro lado, puso de presente que «el  promotor ha presentado con anterioridad 2 acciones de igual estirpe a  la que hoy ocupa la atención de la H. Corte, en las que se  duele de la vulneración de su derecho al debido proceso dentro  del aludido juicio, causas identificadas con los radicados Nos.  11001-02-03-000-2021- 04440-00 y 11001-02-03-000-2021-04657-00 y que  fueron denegadas por esa Corporación. La primera por  circunstancias similares a la actual, y la segunda frente a las  razones que llevaron al Tribunal a confirmar la determinación  objeto de apelación dentro del ejecutivo».  

b.        A  su turno, la titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de  Ciénaga dijo que no conoce de la actuación que se ha  adelantado por parte del Superior, en lo que refiere a la apelación  del auto que rechazó la demanda ejecutiva, además de  hacer énfasis en que «la  petición a que alude el accionante no se ciñe a los  parámetros fijados en la ley 1755 de 2015, toda vez que, al  ser elevada al interior de un proceso de estirpe judicial, debe  guiarse a lo que estipula el C. G. del P., ello indistinto del deber  que tiene la Secretaría del Tribunal o el despacho del  magistrado, de informar el estado del proceso, si así lo piden  los extremos procesales».  

c.        Al  momento del registro del proyecto de fallo, no se habían  efectuado más pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1.        El  artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho  fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades, y  eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de  fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o  particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una  doble dimensión: la posibilidad de acudir ante el  destinatario, y, la de obtener una respuesta pronta, congruente y  sobre la cuestión planteada, por lo que la esencia de dicha  prerrogativa comprende entonces, pronta resolución, respuesta  de fondo, y, notificación de la respuesta al interesado.  

2.        Sin  embargo, tratándose de actuaciones judiciales, esta  Colegiatura de vieja data ha reiterado, que:  

«las  peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro  del marco de una actuación judicial deben resolverse de  acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de  éstas comporta la vulneración del derecho del debido  proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía  del libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De  acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede  imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos  funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente  administrativos que como tales están regulados por las normas  que disciplinan la administración pública»  (ver entre otras  STC3077-2021).  

En  igual sentido, se ha precisado que:  

«no  resulta factible inferir vulneración del derecho de petición  dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una  solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos  previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el  juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las  reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con  claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan  tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en  resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y  ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición  sino el debido proceso»  (Cit.).  

Luego,  cuando por vía de tutela se aduce la vulneración del  derecho de petición por parte de una autoridad judicial en  curso de una actuación reglada por las normas procedimentales,  incumbe establecer si aquella solicitud concierne o no un asunto  propio del proceso, por demás regulado en la ley adjetiva.  

3.        Aquí,  tras realizarse el correspondiente escrutinio a la demanda de  resguardo constitucional presentado por el señor Eduardo  Enrique Gargioli Piedriz, se revela sin asomo de duda que la misma  debe desestimarse, pues  frente a las quejas esbozadas respecto de la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, en el marco de la  falta de contestación de los derechos de petición  referenciados, y agotada  la revisión del contenido del escrito de tutela y las  documentales allegadas, advierte la Sala el fracaso de lo reclamado a  través de esta vía excepcional, teniendo en cuenta que  con anterioridad esta Corporación ya se pronunció  frente a los mismos hechos, quejas y pretensiones elevadas por el  aquí actor, en la sentencia proferida en sala virtual del  pasado 7 de diciembre de 2021, dentro de la acción de tutela  con radicado No. 2021-04440-00, oportunidad en la que se le precisó  al interesado lo siguiente:  

«Así,  cuando por vía de tutela se aduce el desconocimiento del  precepto 23 de la Carta Política por parte de una autoridad  jurisdiccional, incumbe establecer si aquella solicitud concierne o  no un asunto vinculado a la litis y, si se determina lo primero, el  amparo devendrá improcedente, por las razones expuestas. En el  presente asunto, es claro que la referida petición se orientó  en forma expresa a impulsar la resolución de un recurso de  alzada, lo cual resulta improcedente dada la naturaleza judicial del  trámite en el cual dicho pedimento fue elevado.  

3.2.  Tampoco la solicitud de amparo en estudio resulta apta para conjurar  la eventual mora judicial que allí se le atribuyó a la  magistratura encartada, puesto que, durante esta tramitación  constitucional, dicha colegiatura emitió el auto de 6 de  diciembre de 2021, mediante el cual resolvió el recurso de  apelación que el hoy accionante formuló contra el auto  que rechazó su demanda.  

Así  las cosas, la eventual mora que se le hubiera podido atribuir a la  corporación encartada, ya se superó en virtud del  reseñado proveído, resultando inocua cualquier  manifestación que pudiere hacerse frente a la situación  descrita en el libelo introductor. En tal virtud, se configura la  carencia actual de objeto, perdiendo el auxilio su razón de  ser, por sustracción de materia, de conformidad con lo  previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.  

Frente  a lo anterior, esta Sala ha precisado que «si la omisión  por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en  el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho  conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…)  la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la  posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería  de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en  STC, 7 nov. 2012, rad. 02211- 01; y STC, 5 mar. 2015, rad. 00194-01,  entre otras)».  

4.   Entonces,  el extremo reclamante promovió la actual demanda  constitucional basada en los mismos supuestos fácticos y,  deprecando que se tutelara su  derecho fundamental al derecho de petición, por cuanto  supuestamente la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Sanata Marta,  no ha zanjado recurso de alzada ni contestado las peticiones de  impulso procesal; en ese orden, es  evidente que del  material de prueba obrante en el expediente, se establece que la  acción de tutela de la que se ocupa en este momento la Corte  es similar a la estudiada por esta misma Sala de Casación  Civil en sentencia STC16689 de 7 de diciembre de 2021, sin que se  haya acreditado un motivo expresamente justificado para que la parte  accionante acudiera nuevamente a solicitar la protección de  sus garantías fundamentales, lo que revela, sin asomo de duda,  la utilización  desbordada y desmedida del mecanismo constitucional, puesto que los  temas que plantean ya habían sido sometidos a escrutinio de la  acción de tutela, y es necesario que ésta se emplee de  manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario  de la administración de justicia.  

5.   Al respecto, ha señalado esta Sala, que una solicitud de  amparo es temerario en los términos de la norma transcrita,  «si la  nueva acción es igual a la anterior, vale decir, si entre  ambas existe identidad de hechos y derechos, así como las  partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas  diferencias incidentales, y por último, si la repetición  del amparo obedece a un motivo justificado, como sería, por  ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven  una verdadera variación de la situación fáctica  inicial» (CSJ  STC1090-2021).  

6.        En  consecuencia, se desestimará la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión en caso de no  impugnarse.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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