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STC3037-2022
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC3037-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00727-00
(Aprobado en sesión virtual de dieciséis de marzo de dos mil veintidós).
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta Eduardo Enrique Gargioli Piedriz contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, trámite al que fue vinculado el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga, Magdalena, así como las partes y los intervinientes en el proceso coercitivo que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El promotor del auxilio reclama la protección de su garantía fundamental de petición, presuntamente conculcada por la autoridad de segundo grado convocada, en el trámite de la apelación de auto surtida en desarrollo del juicio ejecutivo por él promovido en contra de C.I. Andiminerals S.A.S, identificado con el consecutivo 2021-00020.
Y aun cuando no señala de manera expresa una pretensión en contra de la Colegiatura enjuiciada, de los hechos narrados en el escrito de amparo se extrae, que lo que pretende es que se le ordene a ésta dar contestación a los derechos de petición que radicó el 10 de septiembre y 5 de octubre del año pasado, con el fin que se diera impulso procesal a la apelación radicada en sus dependencias desde el mes de abril de 2021.
2. En apoyo de su súplica expone, en cuanto interesa para la resolución de la presente contienda, que mediante auto del 26 de marzo de 2021, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga, Magdalena, rechazó por falta de subsanación la demanda compulsiva referenciada en líneas anteriores, determinación que recurrió tanto horizontal como verticalmente, manteniéndose incólume en primer grado y concediéndose la alzada subsidiaria, la cual fue radicada ante el ad quem el 16 de abril postrero.
Comenta que mediante derechos de petición radicados el 10 de septiembre y 5 de octubre siguiente, solicitó que se zanjara dicho trámite, sin que a la fecha se hubiere resuelto sobre los mismos, motivo por el que acude a la presente vía excepcional.
3. Una vez asumido el trámite, el 4 de marzo hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS
a. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta manifestó, que «mediante proveído del pasado 6 de diciembre se resolvió lo pertinente, sin que a la fecha se encuentre alguna otra actuación pendiente de pronunciamiento por parte del Tribunal».
Por otro lado, puso de presente que «el promotor ha presentado con anterioridad 2 acciones de igual estirpe a la que hoy ocupa la atención de la H. Corte, en las que se duele de la vulneración de su derecho al debido proceso dentro del aludido juicio, causas identificadas con los radicados Nos. 11001-02-03-000-2021- 04440-00 y 11001-02-03-000-2021-04657-00 y que fueron denegadas por esa Corporación. La primera por circunstancias similares a la actual, y la segunda frente a las razones que llevaron al Tribunal a confirmar la determinación objeto de apelación dentro del ejecutivo».
b. A su turno, la titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga dijo que no conoce de la actuación que se ha adelantado por parte del Superior, en lo que refiere a la apelación del auto que rechazó la demanda ejecutiva, además de hacer énfasis en que «la petición a que alude el accionante no se ciñe a los parámetros fijados en la ley 1755 de 2015, toda vez que, al ser elevada al interior de un proceso de estirpe judicial, debe guiarse a lo que estipula el C. G. del P., ello indistinto del deber que tiene la Secretaría del Tribunal o el despacho del magistrado, de informar el estado del proceso, si así lo piden los extremos procesales».
c. Al momento del registro del proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades, y eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: la posibilidad de acudir ante el destinatario, y, la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión planteada, por lo que la esencia de dicha prerrogativa comprende entonces, pronta resolución, respuesta de fondo, y, notificación de la respuesta al interesado.
2. Sin embargo, tratándose de actuaciones judiciales, esta Colegiatura de vieja data ha reiterado, que:
«las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (ver entre otras STC3077-2021).
En igual sentido, se ha precisado que:
«no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso» (Cit.).
Luego, cuando por vía de tutela se aduce la vulneración del derecho de petición por parte de una autoridad judicial en curso de una actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe establecer si aquella solicitud concierne o no un asunto propio del proceso, por demás regulado en la ley adjetiva.
3. Aquí, tras realizarse el correspondiente escrutinio a la demanda de resguardo constitucional presentado por el señor Eduardo Enrique Gargioli Piedriz, se revela sin asomo de duda que la misma debe desestimarse, pues frente a las quejas esbozadas respecto de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, en el marco de la falta de contestación de los derechos de petición referenciados, y agotada la revisión del contenido del escrito de tutela y las documentales allegadas, advierte la Sala el fracaso de lo reclamado a través de esta vía excepcional, teniendo en cuenta que con anterioridad esta Corporación ya se pronunció frente a los mismos hechos, quejas y pretensiones elevadas por el aquí actor, en la sentencia proferida en sala virtual del pasado 7 de diciembre de 2021, dentro de la acción de tutela con radicado No. 2021-04440-00, oportunidad en la que se le precisó al interesado lo siguiente:
«Así, cuando por vía de tutela se aduce el desconocimiento del precepto 23 de la Carta Política por parte de una autoridad jurisdiccional, incumbe establecer si aquella solicitud concierne o no un asunto vinculado a la litis y, si se determina lo primero, el amparo devendrá improcedente, por las razones expuestas. En el presente asunto, es claro que la referida petición se orientó en forma expresa a impulsar la resolución de un recurso de alzada, lo cual resulta improcedente dada la naturaleza judicial del trámite en el cual dicho pedimento fue elevado.
3.2. Tampoco la solicitud de amparo en estudio resulta apta para conjurar la eventual mora judicial que allí se le atribuyó a la magistratura encartada, puesto que, durante esta tramitación constitucional, dicha colegiatura emitió el auto de 6 de diciembre de 2021, mediante el cual resolvió el recurso de apelación que el hoy accionante formuló contra el auto que rechazó su demanda.
Así las cosas, la eventual mora que se le hubiera podido atribuir a la corporación encartada, ya se superó en virtud del reseñado proveído, resultando inocua cualquier manifestación que pudiere hacerse frente a la situación descrita en el libelo introductor. En tal virtud, se configura la carencia actual de objeto, perdiendo el auxilio su razón de ser, por sustracción de materia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Frente a lo anterior, esta Sala ha precisado que «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 02211- 01; y STC, 5 mar. 2015, rad. 00194-01, entre otras)».
4. Entonces, el extremo reclamante promovió la actual demanda constitucional basada en los mismos supuestos fácticos y, deprecando que se tutelara su derecho fundamental al derecho de petición, por cuanto supuestamente la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Sanata Marta, no ha zanjado recurso de alzada ni contestado las peticiones de impulso procesal; en ese orden, es evidente que del material de prueba obrante en el expediente, se establece que la acción de tutela de la que se ocupa en este momento la Corte es similar a la estudiada por esta misma Sala de Casación Civil en sentencia STC16689 de 7 de diciembre de 2021, sin que se haya acreditado un motivo expresamente justificado para que la parte accionante acudiera nuevamente a solicitar la protección de sus garantías fundamentales, lo que revela, sin asomo de duda, la utilización desbordada y desmedida del mecanismo constitucional, puesto que los temas que plantean ya habían sido sometidos a escrutinio de la acción de tutela, y es necesario que ésta se emplee de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia.
5. Al respecto, ha señalado esta Sala, que una solicitud de amparo es temerario en los términos de la norma transcrita, «si la nueva acción es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales, y por último, si la repetición del amparo obedece a un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación de la situación fáctica inicial» (CSJ STC1090-2021).
6. En consecuencia, se desestimará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no impugnarse.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS