STC3036 2022

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STC3036-2022

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC3036-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-00709-00  

(Aprobado  en sesión virtual de dieciséis (16) de marzo de dos mil  veintidós).  

Bogotá,  D.C., dieciséis  (16) de marzo de  dos mil veintidós (2022).-  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por  Ibeth  Jaimes Uribe  contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga,  trámite  al que fue vinculado el Juzgado  Primero de Familia de la misma ciudad,  así como las partes y demás intervinientes del proceso  liquidatorio a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del  amparo reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección  constitucional de su derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada,  dentro del proceso de liquidación de sociedad patrimonial que  en su contra promovió Carlos Fernando Jerez Perucho, como  heredero Gonzalo Jerez Flórez, con radicado No. 2018-00559.  

Solicita  entonces, de manera concreta, que se ordene a la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, «revocar  o  anular la providencia del 2 de septiembre de 2021 y en su defecto,  ordenarle al Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga, excluir del  inventario presentado por la parte demandante, el único activo  referenciado, es decir, excluir de la sociedad patrimonial el predio  rural denominado Santa Rosa ubicado en la región de la Laguna  Vereda San José de Contadero, con matrícula  inmobiliaria NO. 261-32383 de la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Cáchira (Norte de Santander)».  

2.        En  apoyo de sus reclamos aduce en compendio, que dentro del referido  proceso objetó los inventarios y avalúos, porque su  contraparte incluyó como único bien de la sociedad  patrimonial «la  posesión pacífica»  que ella ejercía sobre el inmueble antes identificado, la cual  adquirió en vigencia de la sociedad patrimonial, inconformidad  que atendió el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga, y al  ser apelada, fue confirmada el 2 de septiembre de 2021 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, para  entonces, dejar el bien dentro del inventario.  

Sostiene  que la precitada decisión no reparó en que la sociedad  patrimonial con Gonzalo Jerez existió del mes de diciembre de  2006 al 1º de marzo de 2013; que ella tomó posesión  del citado bien el 14 de diciembre de 2006; se casó con  Gonzalo Jerez el 1º de marzo de 2013; su compañero y  posterior esposo falleció el 14 de julio de 2014; ella  adquirió la titularidad del predio el 10 de agosto de 2018,  mediante el registro en el respectivo folio de matrícula  inmobiliaria de la compra que le realzó a María Irene  Carrillo Salcedo, «fecha  posterior a la terminación de la sociedad patrimonial y fecha  muy posterior al día de la muerte del finado Gonzalo Jerez»;  Carlos Fernando Jerez Perucho, hijo del prenombrado, promovió  el referido proceso incluyendo en el inventario el inmueble en  comento, pese a que, dice, durante la vigencia de la sociedad  patrimonial sólo tuvo la posesión del mismo, por lo  que, asegura, no ingresa al haber social, ya que según el  numeral 4º del artículo 1792 del Código Civil, «ni  los bienes litigiosos, ni las posesiones adquiridas por los cónyuges,  ingresan al haber social de la comunidad patrimonial de hecho o a la  sociedad conyugal».  

Finalmente  asevera, que la objeción que ella planteó a los  inventarios y avalúos «consistió  precisamente en que, la posesión de este inmueble Finca Santa  Rosa, no pertenecía a la sociedad patrimonial enunciada,  porque las posesiones no ingresan al haber social de la comunidad  patrimonial de hecho o a la sociedad conyugal»,  situación que, aunada a que la posesión sobre el predio  fue avaluada en $80´000.000,oo, pese a que «según  el documento de compraventa de la misma, tiene un valor de  $10´000.000,oo»,  circunstancias que, dice, hacen necesaria la intervención del  juez de tutela a su favor.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el día 4 de marzo hogaño  se admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a).        La  titular del Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga hizo un  recuento de las principales actuaciones procesales surtidas dentro  del proceso cuestionado, y resaltó que «la  inclusión del inmueble denominado Santa Rosa (…) se  ordenó con base en las pruebas recaudadas dentro del trámite  del incidente de objeción a los inventarios, confirmada por el  Tribunal Superior de Bucaramanga – Sala Civil Familia el 2 de  septiembre de 2021»,  calenda esta por la cual considera que «la  acción tutelar no cumple con el requisito de la inmediatez, al  acudir a este mecanismo de protección seis (6) meses después  de la presunta vulneración».  

b)        A  la fecha de registro del proyecto no se habían recibido más  intervenciones.  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          acción de tutela es, según el artículo 86 de la          Constitución Política, un mecanismo extraordinario          para la protección inmediata de los derechos fundamentales de          las personas, ante la consumación o inminencia de violación          de éstos por la acción u omisión de las          autoridades públicas, o en ciertos eventos, de los          particulares.  

Su  procedencia contra providencias o actuaciones judiciales es  excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario  judicial adopte  una decisión por completo opuesta al régimen legal  previamente señalado,  caso en el cual se justifica la intervención del juez  constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración  de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere,  siempre que el afectado  acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no  disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo,  requisitos éstos para la procedibilidad de la acción,  que deben entonces acreditarse antes de cualquier consideración  sobre el fondo del asunto debatido, ya que la ausencia de cualquiera  de ellos, impone por regla general negar la petición de  amparo.  

2.        En  el presente caso, Ibeth Jaimes Uribe  cuestiona  a través del presente mecanismo excepcional de protección,  en lo fundamental, el auto del 2 de septiembre de 2021 de la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, que mantuvo  íntegramente la decisión del 28 de mayo del mismo año  del Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, de declarar  impróspera la objeción que ella presentó frente  a los inventarios y avalúos presentados dentro del litigio de  liquidación de sociedad patrimonial que en su contra adelanta  Carlos Fernando Jerez Perucho,  pues según su dicho,  no correspondía incluir en el haber social un inmueble sobre  el que ejerció posesión en vigencia de la sociedad  patrimonial, porque el  numeral 4º del artículo 1792 del Código Civil  establece, que «ni  los bienes litigiosos, ni las posesiones adquiridas por los cónyuges,  ingresan al haber social de la comunidad patrimonial de hecho o a la  sociedad conyugal».  

3.          Del análisis de  la decisión cuestionada a la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Bucaramanga, única sobre la que recaerá el  análisis porque cerró la temática objeto de  cuestionamiento, no cabe duda para la Sala que lo pretendido a través  del amparo está llamado al fracaso, ya que  los argumentos expuestos en esa determinación no son el  resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación  del ordenamiento jurídico, que por ende, tenga aptitud para  lesionar las garantías esenciales de la promotora de la queja  constitucional, tal y como pasa a verse:  

Para  adoptar la decisión que la gestora no comparte, la citada  Colegiatura comenzó por hacer un recuento de cómo  fueron presentados los inventarios, de las objeciones que contra el  mismo presentó aquella, del fundamento de la decisión  que las declaró infundadas, y, del recurso vertical formulado  contra esa determinación, para en seguida citar las normas y  el precedente jurisprudencial que consideraba aplicables al caso  concreto, y después abordar al estudio de la situación  fáctica, de cuyo análisis observó que «(i)  la promesa de compraventa del inmueble inventariado y avaluado se  celebró en vigencia de la sociedad patrimonial del fallecido  GONZALO JEREZ FLOREZ e IBETH URIBE JAIMES, pues la fecha que registra  el respectivo documento que recoge lo acordado entre MARIA IRENE  CARRILLO SALCEDO, como promitente vendedora, e IBETH URIBE JAIMES,  como promitente compradora, está dentro los hitos temporales  de la unión marital de hecho y la consecuente sociedad  patrimonial declarada judicialmente. {Diciembre de 2006 a 28 de  febrero de 2013}.  

(ii)  Dentro de la mentada sociedad se hizo el pago de más del 50%  del precio pactado en la promesa que era por $10.000.000, en tanto  que se efectuaron dos (2) abonos cada uno por valor de $3.000.000, el  primero a la fecha de celebración del acto preparatorio {14 de  diciembre de 2009} y el segundo en marzo de 2009, dineros que, se  presume, pertenecían a la sociedad, aun cuando se tomara en  cuenta que estos provenían de créditos personales  adquiridos por la hoy demandada o de la venta de un ganado del  compañero, conforme a lo previsto por el artículo 1781  del C.C.  

(iii)La  promesa de compraventa contiene un acuerdo de voluntades de la partes  contratantes, consistente en que la promitente vendedora prometió  dar en venta a la promitente compradora, y esta prometió  comprar, el predio denominado Santa Rosa ubicado en el sitio La  Laguna Municipio de Cáchira N. de S., por un precio  determinado, lo que expresa evidentemente la causa en la que se  originó posteriormente la materialización y  perfeccionamiento del contrato de venta  prometido,  contenido en la escritura pública número 6187 del 22 de  octubre de 2015 de la Notaría Séptima de Bucaramanga.  

(iv)  Si bien, la propiedad del citado inmueble se consolidó  mediante el aludido instrumento público casi 9 años  después de la promesa y cuando ya se había disuelto la  sociedad patrimonial, sin que interese para el caso, establecer las  circunstancias que embarazaron la titulación, lo determinante  aquí es que la causa es la promesa de compraventa que se  celebró en vigencia de la sociedad y a partir de la cual se  acordó que la escritura pública de venta se otorgaría  en fechas que cae dentro de los hitos temporales de la unión  marital de hecho, solo que por circunstancias que no se precisaron,  se otorgó después de terminada ésta.  

(v)Sobre  lo pactado en la promesa, se materializó y protocolizó  la compraventa del citado inmueble, y en el devenir de todos esos  años en que demoró el perfeccionamiento de dicho  contrato, pese a los evidentes incumplimientos, {no se va a  determinar aquí por parte de quién}, la demandada buscó  consolidar el derecho de dominio, hizo pagos como parte del precio  acordado con dineros sociales, y celebró acuerdo conciliatorio  a inicios de 2008 con el objeto de cumplir lo pactado.  

(vi)  No se trata únicamente de la posesión sino de todos los  derechos y obligaciones que se derivaron para las contratantes a  partir de la promesa de compraventa y que tienen como finalidad  transferir el dominio del inmueble.  

Así,  con fundamento en estas premisas el Tribunal coligió, que «en  efecto, el objeto del contrato de promesa de compraventa no es la  posesión del inmueble, sino hacer realidad esta y la  transferencia del derecho de dominio del inmueble en cabeza – en este  caso- de la promitente compradora. “Su fin es, primordialmente,  hacer posible la realización de otro contrato que está  sujeto a un evento futuro, cierto o incierto, que las partes han  previsto expresamente en el campo de la soberanía de la  voluntad privada”, que para este caso no es otros que radicar  en cabeza de la promitente compradora la finca SANTA ROSA.  

Por  tanto, para establecer si el bien era o no social, ninguna utilidad  prestaba el que se estableciera si el compañero, quien no  figuraba en la promesa de compraventa como contratante, ejercía  o no la posesión del predio, y por tanto no se considera de  importancia hacer pronunciamiento alguno frente a si éste  tenía o no la posesión.  

Lo  relevante es que la señora MARIA IRENE CARILLO SALCEDO,  promitente vendedora y quien figuraba como titular del derecho real  de dominio, le hizo entrega material del inmueble a la promitente  compradora desde la celebración de tal acto preparatorio, como  un acto que anticipó los efectos del contrato prometido.  

(…)  

Que  no quede duda, entonces, de que la promesa de compraventa, cuyo  negocio prometido debía cumplirse en vigencia de la sociedad  conyugal, es el negocio que sirve como causa de la adquisición  de la finca.  

Establecido  lo anterior, precisó «en  cuanto al argumento esgrimido por el apoderado de la demandada  apelante, en el que sustentó tanto la objeción como la  alzada, consistente en que las posesiones no ingresan al haber social  por mandato del numeral 4° del artículo 1972 del CC, el  tribunal no lo considera como correcto, por la elemental razón  de que esa norma no se aplica al caso concreto, aun cuando  estuviéramos en el plano exclusivo de la posesión  ejercida por los compañeros o por alguno de ellos».  

Acá  de lo que se trata es de un inmueble prometido en venta durante la  vigencia de la sociedad patrimonial, cuyo contrato de compraventa  debía otorgarse en vigencia de esta sociedad, pero que por  diversas circunstancias se otorgó después de disuelta  la sociedad»  

Lo  expuesto le permitió a la autoridad accionada concluir, «a  la luz de las pruebas legalmente recaudadas y de cara a la  normatividad que rige la liquidación de la sociedad  patrimonial, con especial énfasis en el artículo 1793  del C.C., y la jurisprudencia citada up supra, es claro que el  inmueble denominado San Rosa, ubicado en la región de la  Laguna, vereda San José de Contadero, municipio de Cáchira  Norte de Santander, identificado con el número catastral o  predial 000500000001021100000, y con matrícula inmobiliaria  número 261-32383, corresponde a un bien social, y por tanto  entra dentro de los haberes de la sociedad patrimonial JEREZ-URIBE,  como activo de la misma».  

Finalmente,  frente a la objeción al avalúo del haber social en  comento, el Tribunal sostuvo que, «para  evitar que la liquidación de la sociedad patrimonial, cuyo  único bien inventariado es el inmueble SANTA ROSA, se haga  sobre dos errores: (i) sobre un valor inexacto de ese activo, pues el  valor asignado por el demandante no tiene soporte alguno, simplemente  su dicho, y (ii) desconociendo que la franja de terreno que posee  CARLOS FERNANDO JEREZ PERUCHO no forma parte del activo de la  sociedad patrimonial, habrá de revocarse la decisión de  tener como avalúo del inmueble inventariado la suma de  $80.000.000, para en su lugar ordenarle al a quo que decrete la  siguiente prueba: el avalúo comercial del predio denominado  SANTA ROSA, ubicado en la región de la Laguna, vereda San José  de Contadero, municipio de Cáchira Norte de Santander,  identificado con matrícula inmobiliaria número  261-32383, en el que debe determinarse concretamente el valor del  derecho que tiene CARLOS FERNANDO JEREZ PERUCHO sobre una franja de  terreno ubicada dentro del predio de mayor extensión, con un  área de 1 hectárea y media de tierra. Igualmente deberá  oficiarse al IGAC, para que con cargo a las partes, se remita el  avalúo catastral del aludido bien».  

4.        De  este modo, no cabe  duda que, a  diferencia de lo considerado por la gestora del amparo, la decisión  proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Bucaramanga se soportó en el razonable entendimiento de la  normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso, por lo que el  mero disentimiento con esa interpretación no permite per  se la  intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar  lo resuelto, siendo evidente en este caso, que lo expuesto por la  gestora es su particular manera de analizar las pruebas y las normas  llamadas a regular la disputa, sin que solo por ello se pueda  descalificar la labor realizada por la Colegiatura cognoscente.  

Y  es que, como quedó visto, la decisión del ad  quem criticado  emergió, en últimas, de constatar que el bien que la  aquí accionante pretendía excluir de los inventarios  correspondía a uno que le fue prometido en venta y pagó  la mayoría de su precio, durante la vigencia de la sociedad  patrimonial, por lo que el respectivo contrato de compraventa debió  otorgarse en vigencia de esa sociedad, solo que, por diversas  situaciones, se otorgó y registró cuando ya había  fallecido su compañero, por lo cual, se trataba de un inmueble  que debía hacer parte el haber de la sociedad por haberse  adquirido después de su disolución, pero por una causa  o título oneroso generado durante la vigencia de la misma.  

De  otro lado, no hay lugar a intervenir en lo decidido por el Tribunal  frente al avalúo del comentado predio, pues, contrario a lo  expuesto por la gestora, quien afirmó que el valor de éste  ya había quedado establecido y que no lo compartía, lo  cierto es que el tema aún es objeto de discusión dentro  de la contienda, al haberse ordenado rehacer el avalúo,  situación que, entonces, cierra cualquier posibilidad de  manifestación al respecto por parte del juez de tutela, dada  la residualidad y subsidiariedad que caracterizan al presente  mecanismo.  

6.        Así  las cosas, como  la sola divergencia conceptual expuesta por la señora Ibeth no  permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el  instrumento para definir cuál de las posibilidades de  interpretación de los medios de prueba se ajusta a la  normativa llamada a aplicarse al caso concreto, habrá de  desestimarse lo reclamado, pues como ha sostenido invariablemente  esta Corte, la  simple discrepancia con lo decidido no es una razón para que  se admita la intervención del juez de tutela,  con independencia de que  el juez constitucional la comparta o no,  «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público …  y entraría a la relación procesal a usurpar las  funciones asignadas válidamente al último para definir  el conflicto de intereses», máxime  cuando también se  ha dicho de forma reiterada,  que «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ  STC039-2021).  

7.        Así,  estas consideraciones bastan para concluir, que habrá de  desestimarse la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, NIEGA  el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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