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STC3036-2022
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC3036-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00709-00
(Aprobado en sesión virtual de dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós).
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Ibeth Jaimes Uribe contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, trámite al que fue vinculado el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, así como las partes y demás intervinientes del proceso liquidatorio a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, dentro del proceso de liquidación de sociedad patrimonial que en su contra promovió Carlos Fernando Jerez Perucho, como heredero Gonzalo Jerez Flórez, con radicado No. 2018-00559.
Solicita entonces, de manera concreta, que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, «revocar o anular la providencia del 2 de septiembre de 2021 y en su defecto, ordenarle al Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga, excluir del inventario presentado por la parte demandante, el único activo referenciado, es decir, excluir de la sociedad patrimonial el predio rural denominado Santa Rosa ubicado en la región de la Laguna Vereda San José de Contadero, con matrícula inmobiliaria NO. 261-32383 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cáchira (Norte de Santander)».
2. En apoyo de sus reclamos aduce en compendio, que dentro del referido proceso objetó los inventarios y avalúos, porque su contraparte incluyó como único bien de la sociedad patrimonial «la posesión pacífica» que ella ejercía sobre el inmueble antes identificado, la cual adquirió en vigencia de la sociedad patrimonial, inconformidad que atendió el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga, y al ser apelada, fue confirmada el 2 de septiembre de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, para entonces, dejar el bien dentro del inventario.
Sostiene que la precitada decisión no reparó en que la sociedad patrimonial con Gonzalo Jerez existió del mes de diciembre de 2006 al 1º de marzo de 2013; que ella tomó posesión del citado bien el 14 de diciembre de 2006; se casó con Gonzalo Jerez el 1º de marzo de 2013; su compañero y posterior esposo falleció el 14 de julio de 2014; ella adquirió la titularidad del predio el 10 de agosto de 2018, mediante el registro en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria de la compra que le realzó a María Irene Carrillo Salcedo, «fecha posterior a la terminación de la sociedad patrimonial y fecha muy posterior al día de la muerte del finado Gonzalo Jerez»; Carlos Fernando Jerez Perucho, hijo del prenombrado, promovió el referido proceso incluyendo en el inventario el inmueble en comento, pese a que, dice, durante la vigencia de la sociedad patrimonial sólo tuvo la posesión del mismo, por lo que, asegura, no ingresa al haber social, ya que según el numeral 4º del artículo 1792 del Código Civil, «ni los bienes litigiosos, ni las posesiones adquiridas por los cónyuges, ingresan al haber social de la comunidad patrimonial de hecho o a la sociedad conyugal».
Finalmente asevera, que la objeción que ella planteó a los inventarios y avalúos «consistió precisamente en que, la posesión de este inmueble Finca Santa Rosa, no pertenecía a la sociedad patrimonial enunciada, porque las posesiones no ingresan al haber social de la comunidad patrimonial de hecho o a la sociedad conyugal», situación que, aunada a que la posesión sobre el predio fue avaluada en $80´000.000,oo, pese a que «según el documento de compraventa de la misma, tiene un valor de $10´000.000,oo», circunstancias que, dice, hacen necesaria la intervención del juez de tutela a su favor.
3. Una vez asumido el trámite, el día 4 de marzo hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a). La titular del Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga hizo un recuento de las principales actuaciones procesales surtidas dentro del proceso cuestionado, y resaltó que «la inclusión del inmueble denominado Santa Rosa (…) se ordenó con base en las pruebas recaudadas dentro del trámite del incidente de objeción a los inventarios, confirmada por el Tribunal Superior de Bucaramanga – Sala Civil Familia el 2 de septiembre de 2021», calenda esta por la cual considera que «la acción tutelar no cumple con el requisito de la inmediatez, al acudir a este mecanismo de protección seis (6) meses después de la presunta vulneración».
b) A la fecha de registro del proyecto no se habían recibido más intervenciones.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es, según el artículo 86 de la Constitución Política, un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, ante la consumación o inminencia de violación de éstos por la acción u omisión de las autoridades públicas, o en ciertos eventos, de los particulares.
Su procedencia contra providencias o actuaciones judiciales es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo, requisitos éstos para la procedibilidad de la acción, que deben entonces acreditarse antes de cualquier consideración sobre el fondo del asunto debatido, ya que la ausencia de cualquiera de ellos, impone por regla general negar la petición de amparo.
2. En el presente caso, Ibeth Jaimes Uribe cuestiona a través del presente mecanismo excepcional de protección, en lo fundamental, el auto del 2 de septiembre de 2021 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, que mantuvo íntegramente la decisión del 28 de mayo del mismo año del Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, de declarar impróspera la objeción que ella presentó frente a los inventarios y avalúos presentados dentro del litigio de liquidación de sociedad patrimonial que en su contra adelanta Carlos Fernando Jerez Perucho, pues según su dicho, no correspondía incluir en el haber social un inmueble sobre el que ejerció posesión en vigencia de la sociedad patrimonial, porque el numeral 4º del artículo 1792 del Código Civil establece, que «ni los bienes litigiosos, ni las posesiones adquiridas por los cónyuges, ingresan al haber social de la comunidad patrimonial de hecho o a la sociedad conyugal».
3. Del análisis de la decisión cuestionada a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, única sobre la que recaerá el análisis porque cerró la temática objeto de cuestionamiento, no cabe duda para la Sala que lo pretendido a través del amparo está llamado al fracaso, ya que los argumentos expuestos en esa determinación no son el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico, que por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías esenciales de la promotora de la queja constitucional, tal y como pasa a verse:
Para adoptar la decisión que la gestora no comparte, la citada Colegiatura comenzó por hacer un recuento de cómo fueron presentados los inventarios, de las objeciones que contra el mismo presentó aquella, del fundamento de la decisión que las declaró infundadas, y, del recurso vertical formulado contra esa determinación, para en seguida citar las normas y el precedente jurisprudencial que consideraba aplicables al caso concreto, y después abordar al estudio de la situación fáctica, de cuyo análisis observó que «(i) la promesa de compraventa del inmueble inventariado y avaluado se celebró en vigencia de la sociedad patrimonial del fallecido GONZALO JEREZ FLOREZ e IBETH URIBE JAIMES, pues la fecha que registra el respectivo documento que recoge lo acordado entre MARIA IRENE CARRILLO SALCEDO, como promitente vendedora, e IBETH URIBE JAIMES, como promitente compradora, está dentro los hitos temporales de la unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial declarada judicialmente. {Diciembre de 2006 a 28 de febrero de 2013}.
(ii) Dentro de la mentada sociedad se hizo el pago de más del 50% del precio pactado en la promesa que era por $10.000.000, en tanto que se efectuaron dos (2) abonos cada uno por valor de $3.000.000, el primero a la fecha de celebración del acto preparatorio {14 de diciembre de 2009} y el segundo en marzo de 2009, dineros que, se presume, pertenecían a la sociedad, aun cuando se tomara en cuenta que estos provenían de créditos personales adquiridos por la hoy demandada o de la venta de un ganado del compañero, conforme a lo previsto por el artículo 1781 del C.C.
(iii)La promesa de compraventa contiene un acuerdo de voluntades de la partes contratantes, consistente en que la promitente vendedora prometió dar en venta a la promitente compradora, y esta prometió comprar, el predio denominado Santa Rosa ubicado en el sitio La Laguna Municipio de Cáchira N. de S., por un precio determinado, lo que expresa evidentemente la causa en la que se originó posteriormente la materialización y perfeccionamiento del contrato de venta prometido, contenido en la escritura pública número 6187 del 22 de octubre de 2015 de la Notaría Séptima de Bucaramanga.
(iv) Si bien, la propiedad del citado inmueble se consolidó mediante el aludido instrumento público casi 9 años después de la promesa y cuando ya se había disuelto la sociedad patrimonial, sin que interese para el caso, establecer las circunstancias que embarazaron la titulación, lo determinante aquí es que la causa es la promesa de compraventa que se celebró en vigencia de la sociedad y a partir de la cual se acordó que la escritura pública de venta se otorgaría en fechas que cae dentro de los hitos temporales de la unión marital de hecho, solo que por circunstancias que no se precisaron, se otorgó después de terminada ésta.
(v)Sobre lo pactado en la promesa, se materializó y protocolizó la compraventa del citado inmueble, y en el devenir de todos esos años en que demoró el perfeccionamiento de dicho contrato, pese a los evidentes incumplimientos, {no se va a determinar aquí por parte de quién}, la demandada buscó consolidar el derecho de dominio, hizo pagos como parte del precio acordado con dineros sociales, y celebró acuerdo conciliatorio a inicios de 2008 con el objeto de cumplir lo pactado.
(vi) No se trata únicamente de la posesión sino de todos los derechos y obligaciones que se derivaron para las contratantes a partir de la promesa de compraventa y que tienen como finalidad transferir el dominio del inmueble.
Así, con fundamento en estas premisas el Tribunal coligió, que «en efecto, el objeto del contrato de promesa de compraventa no es la posesión del inmueble, sino hacer realidad esta y la transferencia del derecho de dominio del inmueble en cabeza – en este caso- de la promitente compradora. “Su fin es, primordialmente, hacer posible la realización de otro contrato que está sujeto a un evento futuro, cierto o incierto, que las partes han previsto expresamente en el campo de la soberanía de la voluntad privada”, que para este caso no es otros que radicar en cabeza de la promitente compradora la finca SANTA ROSA.
Por tanto, para establecer si el bien era o no social, ninguna utilidad prestaba el que se estableciera si el compañero, quien no figuraba en la promesa de compraventa como contratante, ejercía o no la posesión del predio, y por tanto no se considera de importancia hacer pronunciamiento alguno frente a si éste tenía o no la posesión.
Lo relevante es que la señora MARIA IRENE CARILLO SALCEDO, promitente vendedora y quien figuraba como titular del derecho real de dominio, le hizo entrega material del inmueble a la promitente compradora desde la celebración de tal acto preparatorio, como un acto que anticipó los efectos del contrato prometido.
(…)
Que no quede duda, entonces, de que la promesa de compraventa, cuyo negocio prometido debía cumplirse en vigencia de la sociedad conyugal, es el negocio que sirve como causa de la adquisición de la finca.
Establecido lo anterior, precisó «en cuanto al argumento esgrimido por el apoderado de la demandada apelante, en el que sustentó tanto la objeción como la alzada, consistente en que las posesiones no ingresan al haber social por mandato del numeral 4° del artículo 1972 del CC, el tribunal no lo considera como correcto, por la elemental razón de que esa norma no se aplica al caso concreto, aun cuando estuviéramos en el plano exclusivo de la posesión ejercida por los compañeros o por alguno de ellos».
Acá de lo que se trata es de un inmueble prometido en venta durante la vigencia de la sociedad patrimonial, cuyo contrato de compraventa debía otorgarse en vigencia de esta sociedad, pero que por diversas circunstancias se otorgó después de disuelta la sociedad»
Lo expuesto le permitió a la autoridad accionada concluir, «a la luz de las pruebas legalmente recaudadas y de cara a la normatividad que rige la liquidación de la sociedad patrimonial, con especial énfasis en el artículo 1793 del C.C., y la jurisprudencia citada up supra, es claro que el inmueble denominado San Rosa, ubicado en la región de la Laguna, vereda San José de Contadero, municipio de Cáchira Norte de Santander, identificado con el número catastral o predial 000500000001021100000, y con matrícula inmobiliaria número 261-32383, corresponde a un bien social, y por tanto entra dentro de los haberes de la sociedad patrimonial JEREZ-URIBE, como activo de la misma».
Finalmente, frente a la objeción al avalúo del haber social en comento, el Tribunal sostuvo que, «para evitar que la liquidación de la sociedad patrimonial, cuyo único bien inventariado es el inmueble SANTA ROSA, se haga sobre dos errores: (i) sobre un valor inexacto de ese activo, pues el valor asignado por el demandante no tiene soporte alguno, simplemente su dicho, y (ii) desconociendo que la franja de terreno que posee CARLOS FERNANDO JEREZ PERUCHO no forma parte del activo de la sociedad patrimonial, habrá de revocarse la decisión de tener como avalúo del inmueble inventariado la suma de $80.000.000, para en su lugar ordenarle al a quo que decrete la siguiente prueba: el avalúo comercial del predio denominado SANTA ROSA, ubicado en la región de la Laguna, vereda San José de Contadero, municipio de Cáchira Norte de Santander, identificado con matrícula inmobiliaria número 261-32383, en el que debe determinarse concretamente el valor del derecho que tiene CARLOS FERNANDO JEREZ PERUCHO sobre una franja de terreno ubicada dentro del predio de mayor extensión, con un área de 1 hectárea y media de tierra. Igualmente deberá oficiarse al IGAC, para que con cargo a las partes, se remita el avalúo catastral del aludido bien».
4. De este modo, no cabe duda que, a diferencia de lo considerado por la gestora del amparo, la decisión proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga se soportó en el razonable entendimiento de la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso, por lo que el mero disentimiento con esa interpretación no permite per se la intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar lo resuelto, siendo evidente en este caso, que lo expuesto por la gestora es su particular manera de analizar las pruebas y las normas llamadas a regular la disputa, sin que solo por ello se pueda descalificar la labor realizada por la Colegiatura cognoscente.
Y es que, como quedó visto, la decisión del ad quem criticado emergió, en últimas, de constatar que el bien que la aquí accionante pretendía excluir de los inventarios correspondía a uno que le fue prometido en venta y pagó la mayoría de su precio, durante la vigencia de la sociedad patrimonial, por lo que el respectivo contrato de compraventa debió otorgarse en vigencia de esa sociedad, solo que, por diversas situaciones, se otorgó y registró cuando ya había fallecido su compañero, por lo cual, se trataba de un inmueble que debía hacer parte el haber de la sociedad por haberse adquirido después de su disolución, pero por una causa o título oneroso generado durante la vigencia de la misma.
De otro lado, no hay lugar a intervenir en lo decidido por el Tribunal frente al avalúo del comentado predio, pues, contrario a lo expuesto por la gestora, quien afirmó que el valor de éste ya había quedado establecido y que no lo compartía, lo cierto es que el tema aún es objeto de discusión dentro de la contienda, al haberse ordenado rehacer el avalúo, situación que, entonces, cierra cualquier posibilidad de manifestación al respecto por parte del juez de tutela, dada la residualidad y subsidiariedad que caracterizan al presente mecanismo.
6. Así las cosas, como la sola divergencia conceptual expuesta por la señora Ibeth no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación de los medios de prueba se ajusta a la normativa llamada a aplicarse al caso concreto, habrá de desestimarse lo reclamado, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, la simple discrepancia con lo decidido no es una razón para que se admita la intervención del juez de tutela, con independencia de que el juez constitucional la comparta o no, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público … y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses», máxime cuando también se ha dicho de forma reiterada, que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC039-2021).
7. Así, estas consideraciones bastan para concluir, que habrá de desestimarse la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS