STC3934 2022

MARZO

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STC3934-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

STC3934-2022  

Radicación  n° 68679-22-14-000-2022-00005-01  

(Aprobado  en sesión de treinta de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  San Gil el  2 de marzo de 2022 que negó la acción de tutela  promovida por Sergio  Andrés Beltrán Villar contra  los Juzgados  Segundo Civil del Circuito y Segundo Promiscuo Municipal de ese  lugar,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el litigio nº 2019-00112-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. Actuando          en nombre propio, el querellante reclama la protección de las          garantías esenciales al          debido proceso, y acceso a la administración de justicia,          supuestamente          vulneradas por las autoridades convocadas en desarrollo del juicio          nº 2019-00112.  

            

2. Como          hechos que soportan la solicitud de amparo, señala, en          síntesis, que adelantó el referido proceso de          resolución de contrato de compraventa contra María          Eugenia Muñoz Ariza, asunto que fue asignado por reparto al          Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Gil, quien admitió          la demanda el 2 de abril de 2019.  

Relata,  que el 12 de febrero de 2021 el prenombrado despacho fijó como  fecha para llevar a cabo la audiencia inicial el 15 de abril de esa  anualidad, no obstante, la misma fue reprogramada para el 24 de junio  siguiente a las 3:00 pm.  

Asegura,  que el mismo día de la diligencia, su apoderado recibió  un correo electrónico a las 2:56 pm a través del cual  el estrado remitió el link de acceso a través de la  plataforma Microsoft Teams, sin embargo, precisa que «nunca  se inició reunión alguna»,  por lo que intentaron comunicarse a la línea telefónica  del despacho pero no obtuvieron respuesta alguna.  

Indica,  que mediante proveído de 6 de julio de 2021, el juez de  conocimiento dio por terminado el proceso y aplicó la sanción  pecuniaria por inasistencia a la audiencia de que trata el artículo  372 del Código General del Proceso, determinación  frente a la que formuló los recursos de reposición y  apelación, los cuales fueron resueltos desfavorablemente, el  primero en auto de 3 de septiembre de 2021, y el segundo, desatado  por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil el 11 de  noviembre anterior.  

Inconforme  con lo expuesto, el gestor acude en tutela argumentando que «(…)  hubo  una evidente dilatación del proceso y sumado a ello, la  supuesta inasistencia a la audiencia que se debió a una falta  del Juzgado al enviar un link erróneo o defectuoso, que no  vinculaba a la audiencia programada».  

            

3. En          consecuencia, pretende que a través de este excepcional          mecanismo se disponga «(…)          DECLARAR          la nulidad auto fechado (06) de julio          de          dos mil veintiuno (2021), emitido por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO          MUNICIPAL DE SAN GIL, dentro del proceso de resolución del          contrato incoado por [él] en contra de la señora:          MARIA EUGENIA MUÑOZ ARIZA identificado con número de          radicado: 686794089002-2019-00112-00 donde se decreta la terminación          del proceso y sanción pecuniaria a las partes, por cuanto se          está vulnerando el artículo 29 de la Constitución          Política          (…)          ORDENAR          JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN GIL el desarchivo del          proceso de resolución del contrato incoado          (…)          y          posterior a él, la fijación de una nueva fecha para          celebrar la audiencia inicial de conformidad con el artículo          372 del C.G.P.          (…)          EXONERAR          a las partes de la sanción de que trata el mismo artículo          en su numeral cuarto, impuesta en el auto fechado (06) de julio de          dos mil veintiuno (2021)».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

La  secretaria del Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil informó  que el 11de noviembre de 2021 ese despacho resolvió la  apelación formulada contra el proveído de 6 de julio de  esa anualidad, por medio del cual el Juzgado Segundo Promiscuo  Municipal de esa ciudad terminó el proceso nº 2012-00112.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Añadió,  que  «si  el apoderado del accionante recibió el link conforme a las  reglas establecidas en auto anterior y no recibió comunicación  por parte del Juzgado en la que se le informara de aplazamiento o  fallas tecnológicas, lo acertado era concurrir al Despacho  judicial a la mayor brevedad posible, para informar y/o averiguar de  lo ocurrido en la precitada audiencia, sin que sea excusa justificada  el decir que, no hubo inasistencia porque junto con su apoderado  estuvieron atentos a la audiencia solo que el link resultó de  alguna manera defectuoso; así las cosas, es claro que, no hizo  uso de los medios de defensa con que contaba al interior del proceso.  En cambio, guardó silencio, sin que obre prueba valedera en el  expediente sobre alguna razón que justifique la posición  pasiva que tomo  (sic) y la  consecuente necesidad de acudir al presente amparo constitucional».  

Finalmente,  puntualizó que no se acreditó la configuración  de un perjuicio irremediable.  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló el convocante reiterando los argumentos aducidos en el  escrito inicial. Agregó que «(…)  [su]  apoderado sí  intentó   comunicarse con el despacho del Juzgado el día  de la diligencia judicial al percatarse de que esta no iniciaba, si  bien no fue de manera electrónica,  usó   el canal telefónico  dispuesto en la página  web autorizada del accionado, (y ese tipo de comunicaciones  telefónicas  las contempla la ley 1564 de 2012); pero de igual manera reiter[a],  porque (sic) [les] asignan esa carga procesal, si esta[n] seguros que  no hubo inasistencia, y al saber que no hubo inasistencia no tenía[n]  que justificarla».  

Relievó,  que «(…)  la  decisión del Juez de tutela, se funda en consideraciones  inexactas cuando no totalmente erróneas, puesto que en su  concepto la presente acción es simplemente improcedente por no  demostrarse el perjuicio irremediable, pero qué más  perjuicio que el que ha sufrido [su] patrimonio y que se sigue  vulnerando, como bien se sabe, este constituye un derecho  fundamental».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, si el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil vulneró las  prerrogativas reclamadas por el querellante al proferir el auto de 11  de noviembre de 2021, por medio del cual confirmó, en sede de  apelación, el proveído que dispuso la terminación  del proceso nº 2022-00112-01.  

Esto  último, en la medida en que, si bien  el reclamo involucra el auto dictado por el Juzgado Segundo Promiscuo  Municipal del precitado lugar, el 6 de julio de 2021, fue la  determinación dictada por su superior jerárquico  funcional la que definió el asunto.  

Al  respecto, ha señalado la jurisprudencia que:  

«(…)  aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de  primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en  ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue  sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron  los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ  STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).  

            

2. Procedencia          de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Por  regla general este mecanismo no procede contra determinaciones  jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional  resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con  ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso  sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios  ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo  prudencial.  

            

3. El          caso concreto.  

Preliminarmente,  destaca la Sala que el reclamo del gestor se circunscribe a  cuestionar (i)  la terminación del proceso nº 2019-00112, y (ii)  la imposición de la multa que se le hizo efectiva por no  comparecer a la audiencia de que trata el precepto 372 del Código  General del Proceso.  

De  la revisión efectuada a la queja constitucional y con  observancia en la información y piezas procesales adosadas al  expediente, establece la Corte que habrá de confirmarse el  fallo de primera instancia por las razones que a continuación  se compendian.  

                              

1. Razonabilidad                  de la providencia cuestionada.    

Al  examinar el proveído sometido a escrutinio de esta Sala,  mediante  el cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, el 11 de  noviembre de 2021, en sede de apelación confirmó el  auto que dio por terminado el proceso nº 2019-00112, e impuso la  multa prevista en el numeral 4º del artículo 372 del  Código General del Proceso por inasistencia de las partes a la  audiencia inicial, no  logra advertirse la vulneración denunciada por el querellante  en razón a que la referida providencia se ajusta a una  hermenéutica respetable, y a la normativa que gobierna el  asunto.  

En  efecto, para arribar a la anterior determinación la autoridad  accionada, en primer lugar hizo referencia a la citada norma,  seguidamente destacó que «(…)  ante la  inasistencia de las partes o de sus apoderados, por hechos anteriores  a la misma, solo podrá  justificarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa,  para lo cual tiene los 3 días  siguientes, so pena de dar por terminado el proceso e imponer la  respectiva sanción».  

Advirtió,  que «no  son de recibo para [ese] despachos (sic)  lo[s]  argumentos esgrimidos por apoderado de la parte demandante, pues al  revisar los pantallazos allegados se puede advertir que si bien la  parte inferior derecha se observa la hora, no se puede observar la  fecha, por lo tanto no se acredita la fecha en que trato (sic)  de conectase  (sic).  Por otro lado, si bien manifiesta que ante la presunta falla  presentada al conectarse al aplicativo MICROSOFT TEAMS, trato de  contactar el despacho al número  telefónico,  dentro del plenario no se acredita que haya tratado de contactarse a  través  del correo electrónico  del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Gil, donde hubiese  podido poner en conocimiento la falla presentada».  

Recalcó,  que «(…)  la parte  demanda (sic)  estaba  representada por un profesional del derecho, quien tenía  conocimiento que contaba tres días  para justificar su inasistencia, sin embargo [ese] despacho observa  con sorpresa, que solo ante la terminación  del proceso y las sanciones impuestas, es que la parte interpone  recurso, esgrimiendo los argumentos con los que sustentan este  recurso y que no son de recibo. Igualmente, se puede advertir que el  recurrente en ningún  momento solicitó  al despacho el link para obtener el acceso al expediente digital y de  esta forma constatar lo sucedido en la audiencia, de esta forma  justificar su inasistencia».  

Y  concluyó, que en ese caso «(…)  era plausible  dar por terminado el (…)  asunto e  imponer las multas respectivas, pues como lo señalo  (sic)  el a quo la  inasistencia de la parte demandante es injustificada».  

Conforme  a lo transcrito, no se observa el desafuero jurídico  enrostrado por el querellante, pues contrario a lo afirmado, la  motivación expuesta en el precitado auto contiene un criterio  razonable, e independientemente de que esta Sala especializada lo  prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichoso pues, se  fundó en la normativa aplicable al asunto y en una  hermenéutica respetable  no  puede ser alterada por esta vía.  

Ante  ello, resulta improcedente la intervención excepcional del  juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede  recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una  particular interpretación del contexto jurídico  escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el  de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se  expresa con mayor fuerza su independencia.  

En  todo caso, ante contextos similares, la Corte ha resaltado que,  

«(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis» (Sentencia  de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en la  STC8557-2017, 15 de junio, rad. 2017-00475-01).  

                              

2. Del                  ejercicio de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un                  perjuicio irremediable.    

Sobre  la posibilidad de conceder el auxilio bajo esta modalidad la Corte no  encuentra que se hubiere acreditado la configuración de las  mínimas exigencias que lo hagan posible, pues para tal evento  se requiere que el daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ STC 1º  sep. 2011, exp. 00194-01).  

            

4. Conclusión.  

Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la negativa del  resguardo implorado, pero por las razones argüidas en esta  instancia, puesto que la providencia acusada no constituye vía  de hecho que amerite la intervención del juez constitucional,  y porque no se acreditó la configuración de un  perjuicio irremediable.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada, pero  por las razones expuestas en esta instancia.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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