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STC3934-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
STC3934-2022
Radicación n° 68679-22-14-000-2022-00005-01
(Aprobado en sesión de treinta de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil el 2 de marzo de 2022 que negó la acción de tutela promovida por Sergio Andrés Beltrán Villar contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Segundo Promiscuo Municipal de ese lugar, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el litigio nº 2019-00112-00.
ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio, el querellante reclama la protección de las garantías esenciales al debido proceso, y acceso a la administración de justicia, supuestamente vulneradas por las autoridades convocadas en desarrollo del juicio nº 2019-00112.
2. Como hechos que soportan la solicitud de amparo, señala, en síntesis, que adelantó el referido proceso de resolución de contrato de compraventa contra María Eugenia Muñoz Ariza, asunto que fue asignado por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Gil, quien admitió la demanda el 2 de abril de 2019.
Relata, que el 12 de febrero de 2021 el prenombrado despacho fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia inicial el 15 de abril de esa anualidad, no obstante, la misma fue reprogramada para el 24 de junio siguiente a las 3:00 pm.
Asegura, que el mismo día de la diligencia, su apoderado recibió un correo electrónico a las 2:56 pm a través del cual el estrado remitió el link de acceso a través de la plataforma Microsoft Teams, sin embargo, precisa que «nunca se inició reunión alguna», por lo que intentaron comunicarse a la línea telefónica del despacho pero no obtuvieron respuesta alguna.
Indica, que mediante proveído de 6 de julio de 2021, el juez de conocimiento dio por terminado el proceso y aplicó la sanción pecuniaria por inasistencia a la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, determinación frente a la que formuló los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos desfavorablemente, el primero en auto de 3 de septiembre de 2021, y el segundo, desatado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil el 11 de noviembre anterior.
Inconforme con lo expuesto, el gestor acude en tutela argumentando que «(…) hubo una evidente dilatación del proceso y sumado a ello, la supuesta inasistencia a la audiencia que se debió a una falta del Juzgado al enviar un link erróneo o defectuoso, que no vinculaba a la audiencia programada».
3. En consecuencia, pretende que a través de este excepcional mecanismo se disponga «(…) DECLARAR la nulidad auto fechado (06) de julio de dos mil veintiuno (2021), emitido por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN GIL, dentro del proceso de resolución del contrato incoado por [él] en contra de la señora: MARIA EUGENIA MUÑOZ ARIZA identificado con número de radicado: 686794089002-2019-00112-00 donde se decreta la terminación del proceso y sanción pecuniaria a las partes, por cuanto se está vulnerando el artículo 29 de la Constitución Política (…) ORDENAR JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN GIL el desarchivo del proceso de resolución del contrato incoado (…) y posterior a él, la fijación de una nueva fecha para celebrar la audiencia inicial de conformidad con el artículo 372 del C.G.P. (…) EXONERAR a las partes de la sanción de que trata el mismo artículo en su numeral cuarto, impuesta en el auto fechado (06) de julio de dos mil veintiuno (2021)».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La secretaria del Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil informó que el 11de noviembre de 2021 ese despacho resolvió la apelación formulada contra el proveído de 6 de julio de esa anualidad, por medio del cual el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esa ciudad terminó el proceso nº 2012-00112.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Añadió, que «si el apoderado del accionante recibió el link conforme a las reglas establecidas en auto anterior y no recibió comunicación por parte del Juzgado en la que se le informara de aplazamiento o fallas tecnológicas, lo acertado era concurrir al Despacho judicial a la mayor brevedad posible, para informar y/o averiguar de lo ocurrido en la precitada audiencia, sin que sea excusa justificada el decir que, no hubo inasistencia porque junto con su apoderado estuvieron atentos a la audiencia solo que el link resultó de alguna manera defectuoso; así las cosas, es claro que, no hizo uso de los medios de defensa con que contaba al interior del proceso. En cambio, guardó silencio, sin que obre prueba valedera en el expediente sobre alguna razón que justifique la posición pasiva que tomo (sic) y la consecuente necesidad de acudir al presente amparo constitucional».
Finalmente, puntualizó que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable.
IMPUGNACIÓN
La formuló el convocante reiterando los argumentos aducidos en el escrito inicial. Agregó que «(…) [su] apoderado sí intentó comunicarse con el despacho del Juzgado el día de la diligencia judicial al percatarse de que esta no iniciaba, si bien no fue de manera electrónica, usó el canal telefónico dispuesto en la página web autorizada del accionado, (y ese tipo de comunicaciones telefónicas las contempla la ley 1564 de 2012); pero de igual manera reiter[a], porque (sic) [les] asignan esa carga procesal, si esta[n] seguros que no hubo inasistencia, y al saber que no hubo inasistencia no tenía[n] que justificarla».
Relievó, que «(…) la decisión del Juez de tutela, se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas, puesto que en su concepto la presente acción es simplemente improcedente por no demostrarse el perjuicio irremediable, pero qué más perjuicio que el que ha sufrido [su] patrimonio y que se sigue vulnerando, como bien se sabe, este constituye un derecho fundamental».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil vulneró las prerrogativas reclamadas por el querellante al proferir el auto de 11 de noviembre de 2021, por medio del cual confirmó, en sede de apelación, el proveído que dispuso la terminación del proceso nº 2022-00112-01.
Esto último, en la medida en que, si bien el reclamo involucra el auto dictado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del precitado lugar, el 6 de julio de 2021, fue la determinación dictada por su superior jerárquico funcional la que definió el asunto.
Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.
3. El caso concreto.
Preliminarmente, destaca la Sala que el reclamo del gestor se circunscribe a cuestionar (i) la terminación del proceso nº 2019-00112, y (ii) la imposición de la multa que se le hizo efectiva por no comparecer a la audiencia de que trata el precepto 372 del Código General del Proceso.
De la revisión efectuada a la queja constitucional y con observancia en la información y piezas procesales adosadas al expediente, establece la Corte que habrá de confirmarse el fallo de primera instancia por las razones que a continuación se compendian.
1. Razonabilidad de la providencia cuestionada.
Al examinar el proveído sometido a escrutinio de esta Sala, mediante el cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, el 11 de noviembre de 2021, en sede de apelación confirmó el auto que dio por terminado el proceso nº 2019-00112, e impuso la multa prevista en el numeral 4º del artículo 372 del Código General del Proceso por inasistencia de las partes a la audiencia inicial, no logra advertirse la vulneración denunciada por el querellante en razón a que la referida providencia se ajusta a una hermenéutica respetable, y a la normativa que gobierna el asunto.
En efecto, para arribar a la anterior determinación la autoridad accionada, en primer lugar hizo referencia a la citada norma, seguidamente destacó que «(…) ante la inasistencia de las partes o de sus apoderados, por hechos anteriores a la misma, solo podrá justificarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa, para lo cual tiene los 3 días siguientes, so pena de dar por terminado el proceso e imponer la respectiva sanción».
Advirtió, que «no son de recibo para [ese] despachos (sic) lo[s] argumentos esgrimidos por apoderado de la parte demandante, pues al revisar los pantallazos allegados se puede advertir que si bien la parte inferior derecha se observa la hora, no se puede observar la fecha, por lo tanto no se acredita la fecha en que trato (sic) de conectase (sic). Por otro lado, si bien manifiesta que ante la presunta falla presentada al conectarse al aplicativo MICROSOFT TEAMS, trato de contactar el despacho al número telefónico, dentro del plenario no se acredita que haya tratado de contactarse a través del correo electrónico del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Gil, donde hubiese podido poner en conocimiento la falla presentada».
Recalcó, que «(…) la parte demanda (sic) estaba representada por un profesional del derecho, quien tenía conocimiento que contaba tres días para justificar su inasistencia, sin embargo [ese] despacho observa con sorpresa, que solo ante la terminación del proceso y las sanciones impuestas, es que la parte interpone recurso, esgrimiendo los argumentos con los que sustentan este recurso y que no son de recibo. Igualmente, se puede advertir que el recurrente en ningún momento solicitó al despacho el link para obtener el acceso al expediente digital y de esta forma constatar lo sucedido en la audiencia, de esta forma justificar su inasistencia».
Y concluyó, que en ese caso «(…) era plausible dar por terminado el (…) asunto e imponer las multas respectivas, pues como lo señalo (sic) el a quo la inasistencia de la parte demandante es injustificada».
Conforme a lo transcrito, no se observa el desafuero jurídico enrostrado por el querellante, pues contrario a lo afirmado, la motivación expuesta en el precitado auto contiene un criterio razonable, e independientemente de que esta Sala especializada lo prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichoso pues, se fundó en la normativa aplicable al asunto y en una hermenéutica respetable no puede ser alterada por esta vía.
Ante ello, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.
En todo caso, ante contextos similares, la Corte ha resaltado que,
«(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (Sentencia de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en la STC8557-2017, 15 de junio, rad. 2017-00475-01).
2. Del ejercicio de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sobre la posibilidad de conceder el auxilio bajo esta modalidad la Corte no encuentra que se hubiere acreditado la configuración de las mínimas exigencias que lo hagan posible, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01).
4. Conclusión.
Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la negativa del resguardo implorado, pero por las razones argüidas en esta instancia, puesto que la providencia acusada no constituye vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional, y porque no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en esta instancia.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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