STC3935 2022

MARZO

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STC3935-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

Radicación  n.°  11001-02-04-000-2021-01841-01  

(Aprobado  en sesión de treinta de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Homóloga  de Casación Penal  el 14 de octubre de 20211  dentro de la tutela promovida por Carlos  Humberto Martínez Ospina contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Pereira  y el Juzgado  Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  la misma ciudad,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el proceso penal 2011-00014.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, obrando en su propio nombre, acude al presente  instrumento solicitando la protección de los derechos  fundamentales la debido proceso y acceso a la administración  de justicia.  

2.        De  las pruebas recopiladas en la primera instancia se puede extraer que  contra el acá accionante cursó el proceso penal  reseñado en párrafos precedentes, por los delitos de  acceso  carnal violento  y  utilización  o facilitación de medios de comunicación para ofrecer  actividades sexuales con persona menor de 18 años,  dentro del cual, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones  de Conocimiento de Pereira, el 26 de junio de 2012 profirió  sentencia condenándolo a purgar quince años de prisión.  

Tal  determinación fue apelada por el defensor del acusado, la cual  fue desatada por la Sala Penal del Tribunal Superior de aquel  distrito judicial, el 14 de junio de 2019, en el sentido de  impartirle confirmación.  

Posteriormente  tanto el condenado como su representante judicial formularon recurso  extraordinario de casación, declarados desiertos por la  colegiatura ad  quem,  porque no se presentó la respectiva demanda.  

3.        Martínez  Ospina afirma que, a su juicio, se presentaron deficiencias en la  valoración de las pruebas practicadas en el juicio, al tiempo  que fue condenado sin haberse alcanzado el estándar de  convencimiento requerido; empero, no formula pretensión  concreta.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  magistrado ponente de la sentencia de segunda instancia dijo que no  vulneró las garantías esenciales del actor por cuanto  «las  decisiones [atacadas]  se encuentra motivadas y sustentadas atacadas» al  tiempo que la actuación procesal se adelantó «con  la debida observancia de los postulados constitucionales y legales».  

Por  otra parte, resaltó que lo pretendido por Martínez  Ospina es «entablar  un recuso adicional frente a las decisiones que van en contravía  de sus intereses, alegando supuestos defectos acaecidos y sin probar  ninguno de ellos»,  por lo que  solicitó denegar el resguardo.  

3.        Por  su parte, el Defensor Regional del Pueblo de Risaralda pidió  desestimar la salvaguarda en lo que a esa entidad atañe, dado  que «ha  actuado acorde con los lineamientos y principios definidos para la  prestación del servicio de defensoría pública…  [y]  estar cumpliendo con sus funciones en cuanto al acompañamiento  y protección de los derechos humanos correspondiente».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala de Casación Penal negó la protección  suplicada por cuanto «Carlos  Humberto Martínez Ospina en anterior ocasión acudió  al amparo para cuestionar la condena impuesta en su contra [rad.  2020-00426 NI 109786]»  el  cual fue dirimido a través de la sentencia STP3434 de 24 de  marzo de 2020 en la que se concluyó que las decisiones  condenatorias proferidas al interior de la causa penal 2011-00014 se  mostraban razonables y debidamente sustentadas, sin que se observe  «acontecimiento  o circunstancia sobreviniente que amerite un nuevo pronunciamiento  del juez constitucional, pues si bien el actor ha intentado disgregar  el fundamento y pretensiones de la demanda, lo cierto es que, de la  lectura de las providencias que al respecto se han emitido, se  concluye que existe esa triple identidad en las peticiones de  amparo».  

Asimismo,  dispuso prevenir al actor a efectos de que evite el ejercicio  indiscriminado de este instrumento «so  pena de verse incurso en las acciones penales que por la utilización  reiterada e indebida de la acción de tutela… ha  dispuesto el legislador».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  quejoso disintió de la  anterior determinación insistiendo que «no  fueron verificados los yerros en la valoración de pruebas en  que incurrieron en primera y segunda instancia los falladores…  cuando de tal análisis que no se quiso hacer se desprende que…  en ambas instancias se legalizaron fallos proferidos sin certeza de  mi responsabilidad penal».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer, inicialmente, si el convocante incurrió  en temeridad por ejercer indiscriminadamente la acción de  tutela y, en caso de superarse lo anterior, si las autoridades  judiciales convocadas vulneraron sus garantías fundamentales,  al declararlo responsable de los delitos de acceso  carnal violento  y  utilización  o facilitación de medios de comunicación para ofrecer  actividades sexuales con persona menor de 18 años,  realizando, supuestamente, una valoración inadecuada de las  pruebas practicadas en la causa penal y sin haber alcanzado el  estándar de convencimiento requerido para emitir una sentencia  condenatoria.  

2.        La  temeridad del amparo  

El  artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la  Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, el que se  concreta en la duplicidad del ejercicio del auxilio supralegal  entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.  

En  relación con lo anterior, ha precisado esta Corporación:  

«(…)  el abuso de este mecanismo especial de protección  constitucional para efectos de obtener múltiples  pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para  toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la  capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del  resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además  que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica  pretensión, pero a partir de la agregación de un  “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte  (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar  dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos,  encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir  artificiosas modificaciones al contenido de la petición  anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la  accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el  ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un  uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche.  (CSJ  STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC2103-2016,  25 feb. rad. 00294-00).  

3.        El  caso concreto  

El  asunto que se examina se enmarca en la anterior hipótesis, ya  que, como lo advirtió la Homóloga Penal el querellante  promovió  con antelación una acción de la misma naturaleza,  (radicación 2020-00426) decidida mediante STP3434 de 24 de  marzo de 2020 afín, en su esencia fáctica, con el mismo  núcleo temático e idénticas pretensiones a las  que hoy se estudian, siendo evidente el abuso del instrumento  constitucional al verificarse los presupuestos referenciados por la  jurisprudencia en cita.  

Ciertamente,  en la demanda aludida, dirigida contra las mismas autoridades  jurisdiccionales, el actor censuró las supuestas deficiencias  en la intelección de los medios de convencimiento en los que  se fundamentó la declaratoria de responsabilidad penal y la  imposición de la consecuente condena criticando, además,  que los convocado no arribaron al grado de conocimiento requerido en  el artículo 381 de la legislación procesal penal  vigente.  

En  efecto, como quedó establecido, la Sala a  quo  conoció de la aludida salvaguarda, desestimada por cuanto no  halló configurada la vulneración aducida por los  gestores, en tanto que las decisiones criticadas se mostraban  razonables y sustentadas tanto en una adecuada valoración  probatoria como en las disposiciones legales llamadas a gobernar el  asunto.  

Así  entonces, nótese, la tutela cotejada concuerda con la actual  en los puntos cardinales que las motivan, concretamente en los  fundamentos fácticos, y pese a que podrían diferir  sutilmente en la forma de plantearlos, se puede concluir que se  constituye una equivalencia de acciones que estructuran el  presupuesto de improcedencia que advirtió la Colegiatura de  primer grado y la razón primordial para denegar el resguardo,  postura que esta Sala refrenda, máxime que no se evidencia  motivo alguno que justifique el uso desmedido e irracional de esta  herramienta.  

Recuérdese  que no es posible acudir al resguardo luego de conocer el resultado  desfavorable de uno precedente y, como según lo discurrido en  esta tutela es el reflejo del injustificado uso de otra esencialmente  similar, no es posible su replanteamiento porque:  

«(…)  admitir tal proceder implicaría que cada actuación  judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones,  ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la  separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual  contraría totalmente la prohibición de reiterarlo,  pues, en verdad no está justificando la repetición,  sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas»  (CSJ  STC, 21 mar. 2013, exp. 2012-00517-01 y STC-2015, 12 feb. rad.  00213-00).  

En  consonancia con lo discernido por la Homóloga Penal, pese a la  clara duplicidad en el ejercicio de la acción, por ahora no se  adoptará decisión alguna en torno a la imposición  de multa al accionante, en consideración a que, por un lado,  no tiene la condición de abogado, y de otro, la promoción  de esta nueva salvaguarda pudo obedecer a una errada comprensión  de lo que considera como hechos y pretensiones nuevas; sin embargo,  ello no obsta para reiterar el llamado de atención a Martínez  Ospina a efectos de que evite incurrir nuevamente en este tipo de  conductas.  

5.        Conclusión  

Resulta  evidente que el objeto, la causa y las partes en este trámite  constitucional guardan identidad con el que ya fue conocido por la  Sala de Casación Penal de esta Corporación  (STP3434-2020), razón por la cual se ratificará el  fallo impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio expedito lo resuelto en esta providencia tanto a los  interesados, como a la Sala a  quo y,  en oportunidad, remítase la actuación a la Corte  Constitucional para lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          La actuación arribó a esta Sala          para desatar la impugnación solo hasta el pasado 18 de marzo.  

      

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