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STC3935-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-01841-01
(Aprobado en sesión de treinta de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Homóloga de Casación Penal el 14 de octubre de 20211 dentro de la tutela promovida por Carlos Humberto Martínez Ospina contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal 2011-00014.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, acude al presente instrumento solicitando la protección de los derechos fundamentales la debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. De las pruebas recopiladas en la primera instancia se puede extraer que contra el acá accionante cursó el proceso penal reseñado en párrafos precedentes, por los delitos de acceso carnal violento y utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer actividades sexuales con persona menor de 18 años, dentro del cual, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira, el 26 de junio de 2012 profirió sentencia condenándolo a purgar quince años de prisión.
Tal determinación fue apelada por el defensor del acusado, la cual fue desatada por la Sala Penal del Tribunal Superior de aquel distrito judicial, el 14 de junio de 2019, en el sentido de impartirle confirmación.
Posteriormente tanto el condenado como su representante judicial formularon recurso extraordinario de casación, declarados desiertos por la colegiatura ad quem, porque no se presentó la respectiva demanda.
3. Martínez Ospina afirma que, a su juicio, se presentaron deficiencias en la valoración de las pruebas practicadas en el juicio, al tiempo que fue condenado sin haberse alcanzado el estándar de convencimiento requerido; empero, no formula pretensión concreta.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El magistrado ponente de la sentencia de segunda instancia dijo que no vulneró las garantías esenciales del actor por cuanto «las decisiones [atacadas] se encuentra motivadas y sustentadas atacadas» al tiempo que la actuación procesal se adelantó «con la debida observancia de los postulados constitucionales y legales».
Por otra parte, resaltó que lo pretendido por Martínez Ospina es «entablar un recuso adicional frente a las decisiones que van en contravía de sus intereses, alegando supuestos defectos acaecidos y sin probar ninguno de ellos», por lo que solicitó denegar el resguardo.
3. Por su parte, el Defensor Regional del Pueblo de Risaralda pidió desestimar la salvaguarda en lo que a esa entidad atañe, dado que «ha actuado acorde con los lineamientos y principios definidos para la prestación del servicio de defensoría pública… [y] estar cumpliendo con sus funciones en cuanto al acompañamiento y protección de los derechos humanos correspondiente».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala de Casación Penal negó la protección suplicada por cuanto «Carlos Humberto Martínez Ospina en anterior ocasión acudió al amparo para cuestionar la condena impuesta en su contra [rad. 2020-00426 NI 109786]» el cual fue dirimido a través de la sentencia STP3434 de 24 de marzo de 2020 en la que se concluyó que las decisiones condenatorias proferidas al interior de la causa penal 2011-00014 se mostraban razonables y debidamente sustentadas, sin que se observe «acontecimiento o circunstancia sobreviniente que amerite un nuevo pronunciamiento del juez constitucional, pues si bien el actor ha intentado disgregar el fundamento y pretensiones de la demanda, lo cierto es que, de la lectura de las providencias que al respecto se han emitido, se concluye que existe esa triple identidad en las peticiones de amparo».
Asimismo, dispuso prevenir al actor a efectos de que evite el ejercicio indiscriminado de este instrumento «so pena de verse incurso en las acciones penales que por la utilización reiterada e indebida de la acción de tutela… ha dispuesto el legislador».
LA IMPUGNACIÓN
El quejoso disintió de la anterior determinación insistiendo que «no fueron verificados los yerros en la valoración de pruebas en que incurrieron en primera y segunda instancia los falladores… cuando de tal análisis que no se quiso hacer se desprende que… en ambas instancias se legalizaron fallos proferidos sin certeza de mi responsabilidad penal».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el convocante incurrió en temeridad por ejercer indiscriminadamente la acción de tutela y, en caso de superarse lo anterior, si las autoridades judiciales convocadas vulneraron sus garantías fundamentales, al declararlo responsable de los delitos de acceso carnal violento y utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer actividades sexuales con persona menor de 18 años, realizando, supuestamente, una valoración inadecuada de las pruebas practicadas en la causa penal y sin haber alcanzado el estándar de convencimiento requerido para emitir una sentencia condenatoria.
2. La temeridad del amparo
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, el que se concreta en la duplicidad del ejercicio del auxilio supralegal entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.
En relación con lo anterior, ha precisado esta Corporación:
«(…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche. (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC2103-2016, 25 feb. rad. 00294-00).
3. El caso concreto
El asunto que se examina se enmarca en la anterior hipótesis, ya que, como lo advirtió la Homóloga Penal el querellante promovió con antelación una acción de la misma naturaleza, (radicación 2020-00426) decidida mediante STP3434 de 24 de marzo de 2020 afín, en su esencia fáctica, con el mismo núcleo temático e idénticas pretensiones a las que hoy se estudian, siendo evidente el abuso del instrumento constitucional al verificarse los presupuestos referenciados por la jurisprudencia en cita.
Ciertamente, en la demanda aludida, dirigida contra las mismas autoridades jurisdiccionales, el actor censuró las supuestas deficiencias en la intelección de los medios de convencimiento en los que se fundamentó la declaratoria de responsabilidad penal y la imposición de la consecuente condena criticando, además, que los convocado no arribaron al grado de conocimiento requerido en el artículo 381 de la legislación procesal penal vigente.
En efecto, como quedó establecido, la Sala a quo conoció de la aludida salvaguarda, desestimada por cuanto no halló configurada la vulneración aducida por los gestores, en tanto que las decisiones criticadas se mostraban razonables y sustentadas tanto en una adecuada valoración probatoria como en las disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto.
Así entonces, nótese, la tutela cotejada concuerda con la actual en los puntos cardinales que las motivan, concretamente en los fundamentos fácticos, y pese a que podrían diferir sutilmente en la forma de plantearlos, se puede concluir que se constituye una equivalencia de acciones que estructuran el presupuesto de improcedencia que advirtió la Colegiatura de primer grado y la razón primordial para denegar el resguardo, postura que esta Sala refrenda, máxime que no se evidencia motivo alguno que justifique el uso desmedido e irracional de esta herramienta.
Recuérdese que no es posible acudir al resguardo luego de conocer el resultado desfavorable de uno precedente y, como según lo discurrido en esta tutela es el reflejo del injustificado uso de otra esencialmente similar, no es posible su replanteamiento porque:
«(…) admitir tal proceder implicaría que cada actuación judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones, ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual contraría totalmente la prohibición de reiterarlo, pues, en verdad no está justificando la repetición, sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas» (CSJ STC, 21 mar. 2013, exp. 2012-00517-01 y STC-2015, 12 feb. rad. 00213-00).
En consonancia con lo discernido por la Homóloga Penal, pese a la clara duplicidad en el ejercicio de la acción, por ahora no se adoptará decisión alguna en torno a la imposición de multa al accionante, en consideración a que, por un lado, no tiene la condición de abogado, y de otro, la promoción de esta nueva salvaguarda pudo obedecer a una errada comprensión de lo que considera como hechos y pretensiones nuevas; sin embargo, ello no obsta para reiterar el llamado de atención a Martínez Ospina a efectos de que evite incurrir nuevamente en este tipo de conductas.
5. Conclusión
Resulta evidente que el objeto, la causa y las partes en este trámite constitucional guardan identidad con el que ya fue conocido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación (STP3434-2020), razón por la cual se ratificará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio expedito lo resuelto en esta providencia tanto a los interesados, como a la Sala a quo y, en oportunidad, remítase la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 La actuación arribó a esta Sala para desatar la impugnación solo hasta el pasado 18 de marzo.