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STC3936-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC3936-2022
Radicación n.° 11001-22-03-000-2022-00324-01
(Aprobado en sesión de treinta de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 24 de febrero de 2022, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la acción de tutela que promovió Rosa María Ortiz Medina contra el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta ciudad; trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio n° 2019-00086.
ANTECEDENTES
1. A través de abogado, la actora reclamó la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido por la omisión del fallador encartado de ponerle en conocimiento el escrito contentivo de la reforma de la demanda (de restitución de inmueble arrendado interpuesta en su contra), la cual fue admitida mediante auto de 25 de noviembre de 2020, así como en resolver el recurso de reposición que ella formuló frente a ese proveído.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La falladora encartada hizo un recuento de lo acontecido en el juicio que incumbe a este trámite; enfatizó que el recurso de reposición a que alude la querellante fue resuelto mediante providencia de 14 de julio de 2021; y agregó que actualmente el proceso se encuentra suspendido, por solicitud elevada por ambos extremos del litigio.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Negó el pretendido auxilio tras resaltar que la juzgadora encartada resolvió el recurso de reposición formulado por la querellante el 14 de julio de 2021, a lo que adicionó que ese proveído fue formalmente notificado a los allí intervinientes.
IMPUGNACIÓN
La formuló la convocante insistiendo en que no le ha sido remitido el escrito de reforma de la demanda, lo que, en su criterio, trasgrede el principio procesal de igualdad de armas, ya que no ha tenido oportunidad de pronunciarse formalmente frente a ese libelo.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si los fundamentos fácticos del escrito de impugnación ameritan una modificación de lo resuelto por la magistratura de primer grado.
De esa labor quedará excluida la mora judicial que inicialmente se le atribuyó al juzgador accionado respecto del recurso de reposición que la actora formuló frente al auto que admitió la reforma de la demanda, puesto que la inexistencia de vulneración que sobre ese tema puntual declaró el fallador constitucional a quo, no fue materia de censura.
2. De la acción de tutela y su naturaleza jurídica.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores
3. De la carencia actual de objeto.
También es posible que dentro del trámite constitucional finalice la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la cesación de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores.
Entonces, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque la conducta violatoria fue corregida, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se itera, pierde motivo el amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío.
Ante ese panorama, al juez de tutela una vez constate la superación del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar la improcedencia del resguardo.
4. Caso concreto.
Así las cosas, la eventual irregularidad que se hubiera podido atribuir al accionado sobre ese particular ya se encuentra superada, resultando inocua cualquier manifestación que pudiere hacerse frente a la situación descrita en el libelo introductor.
Así las cosas, se configura la carencia actual de objeto, perdiendo el auxilio su razón de ser, por sustracción de materia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Frente a lo anterior, esta Sala ha precisado que «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 02211-01; STC, 5 mar. 2015, rad. 00194-01, y STC11007, 10 ago. 2016, rad. 00420-01, entre otras).
5. Anotación final.
Cabe agregar que las demás anomalías a que hizo alusión la actora en el escrito de replica que presentó ante el tribunal y en su memorial de impugnación (relativas a la falta o indebida notificación de algunas providencias o actos procesales surtidos en el cuestionado juicio de restitución), no serán objeto de pronunciamiento en esta oportunidad, de un lado, porque las mismas son ajenas al sustrato fáctico de la demanda de tutela (por lo que el juzgado querellado no pudo pronunciarse al respecto) y, del otro, en consideración a que la foliatura no refleja que esas eventuales imprecisiones hayan sido puestas de presente directamente ante la juzgadora de conocimiento, omisión que, en virtud del principio de subsidiariedad que informa este mecanismo de protección, impide la intromisión del juez de tutela.
6. Conclusión.
Se confirmará la sentencia censurada, porque actualmente no existe transgresión de derechos fundamentales que amerite o habilite la intervención del juez constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS