STC2895 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2895-2022

        

F  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC  2895-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-00688-00  

(Aprobado  en Sala de nueve de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de  esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados  a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas  y adolescentes, en  providencia paralela a esta los  nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Advertido  lo anterior, desata la Corte la tutela que José de la Cruz  Méndez, en nombre propio y en representación de su  hija, le instauró la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, extensiva la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, el Juzgado Primero Penal Municipal de Facatativá,  Industrias Makro actualmente el Liquidación Judicial  Simplificada ante la Superintendencia de Sociedades (Exp. 88926),  Heriberto González, partes, autoridades y demás  intervinientes en el juicio n° 25269610139020128008901 (Rad.  Corte 56835).  

ANTECEDENTES  

1.  Los libelistas pidieron se ordene a la encartada «proceda  a calificar la demanda presentada por Industrias Makro (…)».  

Del  escrito inicial y las pruebas aportadas se extrae que en el proceso  penal adelantado contra Heriberto González, por el delito de  lesiones personales culposas ocasionadas en un accidente de tránsito,  el actor y su hija fueron reconocidos como víctimas; en el  incidente de reparación integral también fue condenada  la sociedad Industrias Makro como tercero civilmente responsable por  las sumas allí plasmadas (1 dic. 2016), apelaron los obligados  y el Tribunal confirmó (9 oct. 2019), decisión frente a  la que la empresa postuló casación (13 jun. 2020).  

Se  dolieron de que hayan trascurrido más de 2 años, sin  que se califique la demanda.  

2.  La magistratura acusada resistió los anhelos. Los funcionarios  de instancia hicieron el recuento de lo rituado. Al  momento en que este proyecto fue elaborado no hubo más  pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

El  auxilio no tiene vocación de prosperidad porque, en lo  atinente con la presunta mora  judicial denunciada,  debe recordarse que este  instrumento excepcional resulta ser viable siempre y cuando se  acredite que la falta de definición que se alega ha tenido su  origen en la negligencia de la autoridad enjuiciada, pues el simple  paso del tiempo analizado en forma aislada no la estructura.  

Al  respecto tiene dicho la Sala que,  

(…)  la protección del derecho fundamental al debido proceso por  mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada…  (CSJ  SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, STC1863-2017, 15 feb.  2017, rad. 2016-02250-01,  citada en STC1747-2021 entre otras).  

Quiere  decir lo anterior que no todo retraso en la solución de un  proceso judicial es vulnerador de prerrogativas esenciales, por lo  que la salvaguarda no puede proceder automáticamente ante el  incumplimiento de los términos legales por parte del  funcionario atacado.  

En  todo caso, la Corte ha indicado que el juez del amparo carece de  facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva  competencia de otros servidores, esto es, que no le es posible  invadir el ámbito que la propia Constitución Política  les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía  e independencia contemplados en los artículos 228 y 230 de la  Carta Política.  

Lo  anterior, por cuanto el operador de la justicia, a cuyo cargo está  la dirección del litigio, es el encargado de organizar sus  labores, entre otras, la de dictar las providencias, de tal suerte  que resultaría extraño a su trámite que el juez  constitucional dispusiera la expedición de una determinada  decisión o realización de alguna diligencia, sin  advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada  y, menos, orientar el sentido de las resoluciones que le corresponde  adoptar.  

En  el sub  examine,  los quejosos se duelen por la falta  de definición del recurso  extraordinario de casación  dado el lapso transcurrido desde la radicación de la demanda  de casación hasta la interposición del ruego sin  manifestación alguna de la Colegiatura convocada.  

Empero,  según  pudo verificarse en la página web  de la Rama Judicial, enlace consulta  de procesos,  así como de lo informado por el magistrado ponente, la citada  actuación llegó a la Corte el 13 de enero 2020 y ese  mismo día se asignó por reparto, momento desde el cual  se encuentra en turno para ser calificado. Así, aunque pudiera  eventualmente señalarse una dilación  excesiva  para emitir el proveído respectivo, lo cierto es que  considerando el sistema de turnos al que se encuentran sometidos los  funcionarios judiciales para resolver los asuntos a su cargo, tal  hito no luce inexcusablemente desproporcionado como para predicar de  él una patente vulneración de las garantías  mínimas de los peticionarios.  

Con  todo, si los convocantes consideran insuficiente lo señalado,  pueden recusar al servidor de conocimiento y, con ello, obtener,  eventualmente, celeridad para su caso como lo facultan los artículos  56 y 60 del Código de Procedimiento Penal, como lo tiene  decantado esta Sala (CSJ  STC13795-2015,  STC10750-2020, citada en ST3568-2021).  

Lo  dilucidado revalida la improsperidad del reclamo por cuanto, para su  formulación, se impone el agotamiento previo de todos los  instrumentos puestos a disposición de los interesados, dado su  carácter eminentemente residual y subsidiario.  

En  consecuencia, se desestimará el resguardo reclamado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  mandato de la Constitución, resuelve NEGAR  por improcedente la  tutela.  

Infórmese a  los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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