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STC2895-2022
F
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC 2895-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00688-00
(Aprobado en Sala de nueve de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, desata la Corte la tutela que José de la Cruz Méndez, en nombre propio y en representación de su hija, le instauró la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, extensiva la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el Juzgado Primero Penal Municipal de Facatativá, Industrias Makro actualmente el Liquidación Judicial Simplificada ante la Superintendencia de Sociedades (Exp. 88926), Heriberto González, partes, autoridades y demás intervinientes en el juicio n° 25269610139020128008901 (Rad. Corte 56835).
ANTECEDENTES
1. Los libelistas pidieron se ordene a la encartada «proceda a calificar la demanda presentada por Industrias Makro (…)».
Del escrito inicial y las pruebas aportadas se extrae que en el proceso penal adelantado contra Heriberto González, por el delito de lesiones personales culposas ocasionadas en un accidente de tránsito, el actor y su hija fueron reconocidos como víctimas; en el incidente de reparación integral también fue condenada la sociedad Industrias Makro como tercero civilmente responsable por las sumas allí plasmadas (1 dic. 2016), apelaron los obligados y el Tribunal confirmó (9 oct. 2019), decisión frente a la que la empresa postuló casación (13 jun. 2020).
Se dolieron de que hayan trascurrido más de 2 años, sin que se califique la demanda.
2. La magistratura acusada resistió los anhelos. Los funcionarios de instancia hicieron el recuento de lo rituado. Al momento en que este proyecto fue elaborado no hubo más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
El auxilio no tiene vocación de prosperidad porque, en lo atinente con la presunta mora judicial denunciada, debe recordarse que este instrumento excepcional resulta ser viable siempre y cuando se acredite que la falta de definición que se alega ha tenido su origen en la negligencia de la autoridad enjuiciada, pues el simple paso del tiempo analizado en forma aislada no la estructura.
Al respecto tiene dicho la Sala que,
(…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada… (CSJ SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, STC1863-2017, 15 feb. 2017, rad. 2016-02250-01, citada en STC1747-2021 entre otras).
Quiere decir lo anterior que no todo retraso en la solución de un proceso judicial es vulnerador de prerrogativas esenciales, por lo que la salvaguarda no puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de los términos legales por parte del funcionario atacado.
En todo caso, la Corte ha indicado que el juez del amparo carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros servidores, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior, por cuanto el operador de la justicia, a cuyo cargo está la dirección del litigio, es el encargado de organizar sus labores, entre otras, la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez constitucional dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada y, menos, orientar el sentido de las resoluciones que le corresponde adoptar.
En el sub examine, los quejosos se duelen por la falta de definición del recurso extraordinario de casación dado el lapso transcurrido desde la radicación de la demanda de casación hasta la interposición del ruego sin manifestación alguna de la Colegiatura convocada.
Empero, según pudo verificarse en la página web de la Rama Judicial, enlace consulta de procesos, así como de lo informado por el magistrado ponente, la citada actuación llegó a la Corte el 13 de enero 2020 y ese mismo día se asignó por reparto, momento desde el cual se encuentra en turno para ser calificado. Así, aunque pudiera eventualmente señalarse una dilación excesiva para emitir el proveído respectivo, lo cierto es que considerando el sistema de turnos al que se encuentran sometidos los funcionarios judiciales para resolver los asuntos a su cargo, tal hito no luce inexcusablemente desproporcionado como para predicar de él una patente vulneración de las garantías mínimas de los peticionarios.
Con todo, si los convocantes consideran insuficiente lo señalado, pueden recusar al servidor de conocimiento y, con ello, obtener, eventualmente, celeridad para su caso como lo facultan los artículos 56 y 60 del Código de Procedimiento Penal, como lo tiene decantado esta Sala (CSJ STC13795-2015, STC10750-2020, citada en ST3568-2021).
Lo dilucidado revalida la improsperidad del reclamo por cuanto, para su formulación, se impone el agotamiento previo de todos los instrumentos puestos a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual y subsidiario.
En consecuencia, se desestimará el resguardo reclamado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve NEGAR por improcedente la tutela.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS