STC3933 2022

MARZO

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STC3933-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC3933-2022  

Radicación  n° 52001-22-13-000-2022-00001-01  

(Aprobado  en sesión de treinta de marzo de dos mil veintidós)  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el  25 de enero de 2022, dentro de la acción de tutela promovida  por Pablo  Alberto Maigual Maigual contra  el Juzgado  Primero de Familia de esa ciudad  y Paula  Ximena Orbes Hernández,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la  sucesión nº 2007-00335.  

ANTECEDENTES  

1.          Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, petición,  dignidad humana y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por los convocados frente al trámite  incidental planteado en el asunto antes referido.  

2.        En  síntesis, expuso que desde «marzo  de 2016»  mantuvo relación contractual con los abogados Edgar Guillermo  Orbes Franco y Jorge Alberto Orbes Jiménez, este último  sobrino del primero, para que «me  asesoraran y reabrieran el asunto de sucesión archivado  2007-0335 que fue donde me excluyeron de la herencia de mi padre  Manuel María Maigual Botina»,  por cuanto en proceso seguido ante otro despacho, había  obtenido declaración judicial de filiación.  

Que  tras presentarse «controversias»  en relación con los honorarios, el abogado Orbes Jiménez  presentó incidentes para su regulación, conllevando a  que el asunto fuera asumido por Orbes Franco, a quien le hizo saber  que no era viable el cobro del «20%  de mis bienes»  que «no  he podido gozar ni de la posesión [porque]  siguen embargados y en manos de gente inescrupulosa que me los ha  querido quitar de manera fraudulenta (…) con mucho sacrificio  (…) les he pagado a ambos abogados Orbes [de  lo cual]  tengo los recibos (…) y el contrato del 19 de diciembre de  2016, que me respalda el pago de los $4.000.000»,  pero «ya al iniciar el año 2020», «de  manera abusiva (…), empezó a insinuarme que yo le debía  cancelar una vez recupere mis bienes, el valor correspondiente al 20%  de los mismos (…), lo que yo nunca le acepté, ni mucho  menos le firmé».  

Que  en auto del 26 de noviembre de 2021, al resolver el incidente de  honorarios promovido por el abogado Edgar Guillermo Orbes Franco  -quien durante el curso procesal falleció-, el accionado «no  valoró una prueba de un recibo que dice del 5 de septiembre de  2018, por valor de $4.000.000 como concepto de abono a los honorarios  del proceso 2007-0335 [ni  su afirmación]   de que el abogado Orbes Franco actuó de mala fe, al estar  condenado y sancionado por el Consejo Superior de la Judicatura para  las fechas en que firmamos el contrato y empezó a litigar con  su sobrino, repartiéndose los honorarios por los cuales luego  se enemistaron».  

Que  contra la anterior decisión, «presenté  el 1 de diciembre de 2021 el recurso de reposición y en  subsidio el de apelación, pero al día siguiente, se  pronunciaron en que yo no puedo actuar en causa propia y se denegó  el recurso de reposición que aportaba más pruebas y  nada se dijo de la apelación»,  y que en sentido contrario, tuvo en cuenta la intervención de  Paula Ximena Orbes Hernández, hija del extinto abogado Orbes  Franco, como sucesora procesal en el trámite incidental,  concediéndole el recurso vertical por ella interpuesto, pese a  ser «extemporáneo».  

Que  aunado a que «siguen  vigentes cinco procesos de pertenencia sobre mis predios [y]  estoy acusado de un supuesto fraude procesal (…), tengo que  lidiar con las mentiras que esgrime la señorita Paola Ximena  Orbes Hernández, de que a mí supuestamente se me ha  rechazado en todos los juzgados civiles municipales, todos los  incidentes de regulación de honorarios, lo que es  absolutamente falso»,  y que ella [como sustanciadora] en el Juzgado Segundo Civil Municipal  de Pasto, expresa «animadversión  hacia mí y quisiera es hacerme perder los [tres]  pleitos que están en ese despacho».  

3.        Pretende,  se ordene al querellado «aceptar  mis recursos de ley y las pruebas aportadas al incidente de  regulación de honorarios contra el doctor Edgar Guillermo  Orbes Franco dentro del proceso suces[oral] No. 2007-0335»;  así  mismo, que requiera a Paula Ximena Orbes Hernández para que  «que  no lance acusaciones sin prueba real [ni]  trate de entorpecer el cauce normal de mis procesos civiles».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

1.        La  Juez Primera de Familia de Pasto, luego de una extensa descripción  de la actuación surtida por su despacho, solicitó se  declare improcedente el amparo, precisando que «dentro  del incidente de regulación de honorarios no ha querido hacer  uso de su derecho de postulación a que tiene para comparecer a  esta clase de procesos, tal como lo establece el artículo 73  del Código General del Proceso»;  enfatizó que en dicho asunto «el  señor MAIGUAL ha litigado en causa propia (…), ha  presentado memoriales, pruebas y recursos (…), no acatando la  solicitud del juzgado que comparezca con abogado para ser escuchado y  más bien de forma poco comedida e irrespetuosa frente a las  decisiones como lo hace en esta acción constitucional, exige  que sean tenido en cuenta los memoriales que ha interpuesto, y los  recursos y las pruebas».  

2.        Paula  Ximena Orbes Hernández, por intermedio de mandatario judicial  solicitó «declarar  improcedente la presente acción, por cuanto las pretensiones  expuestas no indican con claridad la violación de un derecho  fundamental, ni el riesgo de vulneración, ni en trámite  de las actuaciones reprochadas dentro del radicado 2007-00335-00, que  cursa ante el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto, ni  sobre las actuaciones de mi poderdante como reclamante legítima  de los honorarios de su padre, generados como resultado de su  desempeño como asesor jurídico».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el auxilio al considerar que el actor «no  cumplió con la exigencia de actuar en el trámite  incidental de regulación de honorarios (…), a través  de apoderado judicial, quien a su turno podría haber  presentado los recursos procedentes contra la decisión de no  dar trámite a la reposición (…), solicitar la  adición del auto que negó la reposición, o  presentar las solicitudes que considerara procedentes, si es que  consideraba que la providencia no se había pronunciado sobre  alguno de los puntos puestos a su conocimiento»,  y ante ello, «no  ejerció de manera válida, los medios de defensa a su  alcance».  Por  tanto, «no  puede ahora fundar su queja en que no se accedió a gestionar  sus solicitudes, porque la actuación del Juzgado fue legítima  en tanto atendió las normas aplicables al caso».  

Ahora,  en cuanto al reproche «frente  a  Paula Ximena Orbes Hernández (…), por hacer acusaciones  sin prueba real y además entorpecer los procesos civiles en el  Juzgado Segundo Civil Municipal de Pasto, lugar donde trabaja; se  señalará que frente a ella no se dan las especiales  circunstancias previstas por el artículo 42 del decreto 2591  de 1991 para que proceda la acción de tutela contra  particulares»,  aunado a que «de  estar incursa en alguna conducta que falte a su deber como empleada  de la Rama Judicial (…), no hay elementos de juicio que  permitan intervenir al juez de tutela, usurpando la competencia del  titular del despacho [competente  de verificar tal situación]».  

IMPUGNACIÓN  

La  presentó el gestor del amparo para reiterar y ampliar los  argumentos de la demanda tutelar, al aducir que pese a su  problemática económica y social, «hi[ce]  lo posible para intentar ser oído y utilicé los medios  ordinarios que estaban a mi alcance».  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema jurídico.  

Corresponde  a la Sala establecer si el Juzgado Primero de Familia de Pasto,  vulneró los  derechos fundamentales invocados por el reclamante, al abstenerse de  tramitar los recursos de reposición y apelación que  interpuso contra la definición del incidente de regulación  de honorarios promovido dentro del sucesorio nº 2007-00335, o  si, por el contrario, tal  determinación denota razonabilidad que impida la intervención  del fallador excepcional.  

2.          De la tutela contra providencias judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, se ha dicho y  reiterado, en línea de principio, que la salvaguarda no  procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a  mantener incólumes los principios que contemplan los artículos  228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable  inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en  curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para  disponer que lo haga de cierta manera.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

También,  es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste  sea determinante o influya en la decisión; que el actor  identifique los hechos generadores de la vulneración; que la  providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, finalmente, que  se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo,  orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se  trate de una decisión sin motivación, desconocimiento  del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la  Constitución.  

3.        Del  caso concreto.  

De  la revisión que la Corte realiza a la queja constitucional, se  establece que el fallo denegatorio del auxilio habrá de ser  confirmado, porque la actuación censurada  lejos  está de tornarse caprichosa o arbitraria, por tanto, no  constituye defecto específico con la fuerza suficiente para  quebrantarla.  

En  particular, la razonabilidad se predica de la postura del juzgado de  no dar curso a las inconformidades del demandante, aduciendo para  ello que es menester la acreditación del derecho de  postulación, requerimiento este que de manera reiterativa se  realizó  durante el transcurso del incidente de regulación  de honorarios, soportándose suficientemente en el ordenamiento  jurídico.  

Ello,  porque independientemente de que el quejoso reprocha el proveído  del 26 de noviembre de 2021, en el cual el acusado resolvió  «ratificar  como honorarios por los servicios de abogado prestados por el señor  EDGAR GUILLERMO ORBES FRANCO lo establecido en el contrato fechado 19  de diciembre de 2016, suscrito por las partes en litigio dentro de  este incidente de regulación de honorarios, quedando un saldo  por pagar a favor de los herederos del señor ORBES FRANCO  (QEPD) la suma de SEIS MILLONES DE PESOS ($6.000.000)»,  la censura está enfilada a la posibilidad de controvertir, en  sede de instancia, los fundamentos fácticos y de derecho que  dieron lugar a tal determinación, concretamente lo atinente a  la ponderación del pertinente material probatorio.  

En  ese sentido, la Sala –como también lo hizo el tribunal  a-quo-,  avala el criterio expuesto por el juzgado en auto proferido el 1º  de marzo de 2022, consistente en abstenerse de tramitar el recurso de  reposición formulado porque el hoy tutelante «no  puede en estas clase de asuntos patrimoniales liquidatorios, actuar a  nombre propio sin abogado»,  aclarándose  seguidamente y por idéntico motivo, que tampoco se dará  curso al subsidiario de apelación.  

Entonces,  la inviabilidad del amparo no se limita a que el querellante hubiera  dejado de plantear los recursos ordinarios contra la decisión  que le era desfavorable, sino, se itera,  porque para negarse la resolución del recurso horizontal y la  concesión del vertical, no acreditó el derecho de  postulación habilitante para atender sus pedimentos y emitir  los respectivos pronunciamientos.  

Ello,  porque conforme lo advirtió el accionado de manera constante,  debido a la naturaleza del proceso y autoridad ante quien se lleva el  pleito, se hacía imperioso acudir a través de apoderado  judicial. Nótese que al tenor del artículo 73 del  Código General del Proceso y en particular al canon 25 del  Decreto 196 de 1971 – estatuto del ejercicio de la abogacía,  «nadie  podrá litigar en causa propia o ajena si no es abogado  inscrito  [entiéndase titulado],  sin  perjuicio de las excepciones consagradas en este Decreto»,  siendo  estas las consagradas en el artículo 28 de la misma normativa,  sin que en ninguna de ellas se encuentre el juicio de sucesión  de mayor cuantía, cuyo conocimiento, en primera instancia,  está a cargo del juez de familia del respectivo circuito  judicial.  

En  las circunstancias descritas, no erró el Juzgado acusado, al  advertirle al hoy accionante, que para actuar dentro del sucesorio y  trámites accesorios a este, debía constituir apoderado  judicial, máxime cuando doctrinaria y jurisprudencialmente se  ha sostenido que tal exigencia no merma la posibilidad de acceso a la  administración de justicia, toda vez que, «[e]l  derecho de postulación es el ‘que se tiene para actuar  en los procesos, como profesional del derecho, bien sea personalmente  en causa propia o como apoderado de otra persona’. Ahora bien,  ‘no se trata de disminuir la capacidad para comparecer en  proceso, sino de reglamentar su ejercicio en defensa de los mismos  interesados y de la profesión de abogado que, por su contenido  social merece protección’»  (CC A-025/94 y T-018/17).  

Conforme  a lo que acaba de verse, la motivación y la conclusión  adoptada por la autoridad  accionada, no constituye defecto específico de procedibilidad  susceptible de enmendarse por esta senda, en tanto realizó una  valoración normativa y probatoria que la llevó a la  decisión reprochada, la cual obedece  a un criterio jurídicamente razonable.  

En  este orden, la Sala reitera que es inviable el amparo cuando, como  en este caso, la actuación del enjuiciado no desencadena en  amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada,  pues mientras las resoluciones cuestionadas no revelen arbitrariedad  o desmesura, la  sola divergencia conceptual no abre paso al auxilio, pues:  «independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis (…)»  (CSJ  STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada entre otras en  STC12935-2021, 30 sep. 2021, rad. 00086-01).  

Por  lo demás, también se ratifica la improcedencia de la  acción en lo atinente al reproche realizado contra la persona  que funge como contraparte en el incidente, porque si el solicitante  considera que existen «irregularidades»  en su comportamiento como empleada judicial, la ley lo faculta para  que, asumiendo la responsabilidad de sus denuncias, gestione la  acción disciplinaria o la que estime pertinente para corregir  la eventual afectación de sus intereses, sin que para ello  deba mediar la intervención del juez constitucional.  

4.          Conclusión  

Por  lo discurrido, se confirmará la desestimación del  resguardo invocado, toda vez que la actuación que el  demandante censura, no constituye desafuero que justifique la  prosperidad de este excepcional mecanismo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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