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STC3933-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC3933-2022
Radicación n° 52001-22-13-000-2022-00001-01
(Aprobado en sesión de treinta de marzo de dos mil veintidós)
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 25 de enero de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Pablo Alberto Maigual Maigual contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad y Paula Ximena Orbes Hernández, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la sucesión nº 2007-00335.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, petición, dignidad humana y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los convocados frente al trámite incidental planteado en el asunto antes referido.
2. En síntesis, expuso que desde «marzo de 2016» mantuvo relación contractual con los abogados Edgar Guillermo Orbes Franco y Jorge Alberto Orbes Jiménez, este último sobrino del primero, para que «me asesoraran y reabrieran el asunto de sucesión archivado 2007-0335 que fue donde me excluyeron de la herencia de mi padre Manuel María Maigual Botina», por cuanto en proceso seguido ante otro despacho, había obtenido declaración judicial de filiación.
Que tras presentarse «controversias» en relación con los honorarios, el abogado Orbes Jiménez presentó incidentes para su regulación, conllevando a que el asunto fuera asumido por Orbes Franco, a quien le hizo saber que no era viable el cobro del «20% de mis bienes» que «no he podido gozar ni de la posesión [porque] siguen embargados y en manos de gente inescrupulosa que me los ha querido quitar de manera fraudulenta (…) con mucho sacrificio (…) les he pagado a ambos abogados Orbes [de lo cual] tengo los recibos (…) y el contrato del 19 de diciembre de 2016, que me respalda el pago de los $4.000.000», pero «ya al iniciar el año 2020», «de manera abusiva (…), empezó a insinuarme que yo le debía cancelar una vez recupere mis bienes, el valor correspondiente al 20% de los mismos (…), lo que yo nunca le acepté, ni mucho menos le firmé».
Que en auto del 26 de noviembre de 2021, al resolver el incidente de honorarios promovido por el abogado Edgar Guillermo Orbes Franco -quien durante el curso procesal falleció-, el accionado «no valoró una prueba de un recibo que dice del 5 de septiembre de 2018, por valor de $4.000.000 como concepto de abono a los honorarios del proceso 2007-0335 [ni su afirmación] de que el abogado Orbes Franco actuó de mala fe, al estar condenado y sancionado por el Consejo Superior de la Judicatura para las fechas en que firmamos el contrato y empezó a litigar con su sobrino, repartiéndose los honorarios por los cuales luego se enemistaron».
Que contra la anterior decisión, «presenté el 1 de diciembre de 2021 el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, pero al día siguiente, se pronunciaron en que yo no puedo actuar en causa propia y se denegó el recurso de reposición que aportaba más pruebas y nada se dijo de la apelación», y que en sentido contrario, tuvo en cuenta la intervención de Paula Ximena Orbes Hernández, hija del extinto abogado Orbes Franco, como sucesora procesal en el trámite incidental, concediéndole el recurso vertical por ella interpuesto, pese a ser «extemporáneo».
Que aunado a que «siguen vigentes cinco procesos de pertenencia sobre mis predios [y] estoy acusado de un supuesto fraude procesal (…), tengo que lidiar con las mentiras que esgrime la señorita Paola Ximena Orbes Hernández, de que a mí supuestamente se me ha rechazado en todos los juzgados civiles municipales, todos los incidentes de regulación de honorarios, lo que es absolutamente falso», y que ella [como sustanciadora] en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pasto, expresa «animadversión hacia mí y quisiera es hacerme perder los [tres] pleitos que están en ese despacho».
3. Pretende, se ordene al querellado «aceptar mis recursos de ley y las pruebas aportadas al incidente de regulación de honorarios contra el doctor Edgar Guillermo Orbes Franco dentro del proceso suces[oral] No. 2007-0335»; así mismo, que requiera a Paula Ximena Orbes Hernández para que «que no lance acusaciones sin prueba real [ni] trate de entorpecer el cauce normal de mis procesos civiles».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La Juez Primera de Familia de Pasto, luego de una extensa descripción de la actuación surtida por su despacho, solicitó se declare improcedente el amparo, precisando que «dentro del incidente de regulación de honorarios no ha querido hacer uso de su derecho de postulación a que tiene para comparecer a esta clase de procesos, tal como lo establece el artículo 73 del Código General del Proceso»; enfatizó que en dicho asunto «el señor MAIGUAL ha litigado en causa propia (…), ha presentado memoriales, pruebas y recursos (…), no acatando la solicitud del juzgado que comparezca con abogado para ser escuchado y más bien de forma poco comedida e irrespetuosa frente a las decisiones como lo hace en esta acción constitucional, exige que sean tenido en cuenta los memoriales que ha interpuesto, y los recursos y las pruebas».
2. Paula Ximena Orbes Hernández, por intermedio de mandatario judicial solicitó «declarar improcedente la presente acción, por cuanto las pretensiones expuestas no indican con claridad la violación de un derecho fundamental, ni el riesgo de vulneración, ni en trámite de las actuaciones reprochadas dentro del radicado 2007-00335-00, que cursa ante el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto, ni sobre las actuaciones de mi poderdante como reclamante legítima de los honorarios de su padre, generados como resultado de su desempeño como asesor jurídico».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el auxilio al considerar que el actor «no cumplió con la exigencia de actuar en el trámite incidental de regulación de honorarios (…), a través de apoderado judicial, quien a su turno podría haber presentado los recursos procedentes contra la decisión de no dar trámite a la reposición (…), solicitar la adición del auto que negó la reposición, o presentar las solicitudes que considerara procedentes, si es que consideraba que la providencia no se había pronunciado sobre alguno de los puntos puestos a su conocimiento», y ante ello, «no ejerció de manera válida, los medios de defensa a su alcance». Por tanto, «no puede ahora fundar su queja en que no se accedió a gestionar sus solicitudes, porque la actuación del Juzgado fue legítima en tanto atendió las normas aplicables al caso».
Ahora, en cuanto al reproche «frente a Paula Ximena Orbes Hernández (…), por hacer acusaciones sin prueba real y además entorpecer los procesos civiles en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pasto, lugar donde trabaja; se señalará que frente a ella no se dan las especiales circunstancias previstas por el artículo 42 del decreto 2591 de 1991 para que proceda la acción de tutela contra particulares», aunado a que «de estar incursa en alguna conducta que falte a su deber como empleada de la Rama Judicial (…), no hay elementos de juicio que permitan intervenir al juez de tutela, usurpando la competencia del titular del despacho [competente de verificar tal situación]».
IMPUGNACIÓN
La presentó el gestor del amparo para reiterar y ampliar los argumentos de la demanda tutelar, al aducir que pese a su problemática económica y social, «hi[ce] lo posible para intentar ser oído y utilicé los medios ordinarios que estaban a mi alcance».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si el Juzgado Primero de Familia de Pasto, vulneró los derechos fundamentales invocados por el reclamante, al abstenerse de tramitar los recursos de reposición y apelación que interpuso contra la definición del incidente de regulación de honorarios promovido dentro del sucesorio nº 2007-00335, o si, por el contrario, tal determinación denota razonabilidad que impida la intervención del fallador excepcional.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
También, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión; que el actor identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.
3. Del caso concreto.
De la revisión que la Corte realiza a la queja constitucional, se establece que el fallo denegatorio del auxilio habrá de ser confirmado, porque la actuación censurada lejos está de tornarse caprichosa o arbitraria, por tanto, no constituye defecto específico con la fuerza suficiente para quebrantarla.
En particular, la razonabilidad se predica de la postura del juzgado de no dar curso a las inconformidades del demandante, aduciendo para ello que es menester la acreditación del derecho de postulación, requerimiento este que de manera reiterativa se realizó durante el transcurso del incidente de regulación de honorarios, soportándose suficientemente en el ordenamiento jurídico.
Ello, porque independientemente de que el quejoso reprocha el proveído del 26 de noviembre de 2021, en el cual el acusado resolvió «ratificar como honorarios por los servicios de abogado prestados por el señor EDGAR GUILLERMO ORBES FRANCO lo establecido en el contrato fechado 19 de diciembre de 2016, suscrito por las partes en litigio dentro de este incidente de regulación de honorarios, quedando un saldo por pagar a favor de los herederos del señor ORBES FRANCO (QEPD) la suma de SEIS MILLONES DE PESOS ($6.000.000)», la censura está enfilada a la posibilidad de controvertir, en sede de instancia, los fundamentos fácticos y de derecho que dieron lugar a tal determinación, concretamente lo atinente a la ponderación del pertinente material probatorio.
En ese sentido, la Sala –como también lo hizo el tribunal a-quo-, avala el criterio expuesto por el juzgado en auto proferido el 1º de marzo de 2022, consistente en abstenerse de tramitar el recurso de reposición formulado porque el hoy tutelante «no puede en estas clase de asuntos patrimoniales liquidatorios, actuar a nombre propio sin abogado», aclarándose seguidamente y por idéntico motivo, que tampoco se dará curso al subsidiario de apelación.
Entonces, la inviabilidad del amparo no se limita a que el querellante hubiera dejado de plantear los recursos ordinarios contra la decisión que le era desfavorable, sino, se itera, porque para negarse la resolución del recurso horizontal y la concesión del vertical, no acreditó el derecho de postulación habilitante para atender sus pedimentos y emitir los respectivos pronunciamientos.
Ello, porque conforme lo advirtió el accionado de manera constante, debido a la naturaleza del proceso y autoridad ante quien se lleva el pleito, se hacía imperioso acudir a través de apoderado judicial. Nótese que al tenor del artículo 73 del Código General del Proceso y en particular al canon 25 del Decreto 196 de 1971 – estatuto del ejercicio de la abogacía, «nadie podrá litigar en causa propia o ajena si no es abogado inscrito [entiéndase titulado], sin perjuicio de las excepciones consagradas en este Decreto», siendo estas las consagradas en el artículo 28 de la misma normativa, sin que en ninguna de ellas se encuentre el juicio de sucesión de mayor cuantía, cuyo conocimiento, en primera instancia, está a cargo del juez de familia del respectivo circuito judicial.
En las circunstancias descritas, no erró el Juzgado acusado, al advertirle al hoy accionante, que para actuar dentro del sucesorio y trámites accesorios a este, debía constituir apoderado judicial, máxime cuando doctrinaria y jurisprudencialmente se ha sostenido que tal exigencia no merma la posibilidad de acceso a la administración de justicia, toda vez que, «[e]l derecho de postulación es el ‘que se tiene para actuar en los procesos, como profesional del derecho, bien sea personalmente en causa propia o como apoderado de otra persona’. Ahora bien, ‘no se trata de disminuir la capacidad para comparecer en proceso, sino de reglamentar su ejercicio en defensa de los mismos interesados y de la profesión de abogado que, por su contenido social merece protección’» (CC A-025/94 y T-018/17).
Conforme a lo que acaba de verse, la motivación y la conclusión adoptada por la autoridad accionada, no constituye defecto específico de procedibilidad susceptible de enmendarse por esta senda, en tanto realizó una valoración normativa y probatoria que la llevó a la decisión reprochada, la cual obedece a un criterio jurídicamente razonable.
En este orden, la Sala reitera que es inviable el amparo cuando, como en este caso, la actuación del enjuiciado no desencadena en amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada, pues mientras las resoluciones cuestionadas no revelen arbitrariedad o desmesura, la sola divergencia conceptual no abre paso al auxilio, pues: «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis (…)» (CSJ STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada entre otras en STC12935-2021, 30 sep. 2021, rad. 00086-01).
Por lo demás, también se ratifica la improcedencia de la acción en lo atinente al reproche realizado contra la persona que funge como contraparte en el incidente, porque si el solicitante considera que existen «irregularidades» en su comportamiento como empleada judicial, la ley lo faculta para que, asumiendo la responsabilidad de sus denuncias, gestione la acción disciplinaria o la que estime pertinente para corregir la eventual afectación de sus intereses, sin que para ello deba mediar la intervención del juez constitucional.
4. Conclusión
Por lo discurrido, se confirmará la desestimación del resguardo invocado, toda vez que la actuación que el demandante censura, no constituye desafuero que justifique la prosperidad de este excepcional mecanismo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS