STC3932 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3932-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC3932-2022  

Radicación  n° 68001-22-13-000-2022-00100-01   

(Aprobado  en sesión del treinta de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga el  9 de marzo de 2022, dentro de la acción de tutela promovida  por Leidy  Johana Vesga Suárez contra  el Juzgado  Cuarto de Familia de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculados Eric Santiago Valdivieso  Quintero y la Dirección de la Cárcel de San Vicente de  Chucurí.  

ANTECEDENTES  

1.          Actuando a través de apoderado judicial, la solicitante  reclama la protección del derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.  

2.        En  síntesis, expuso que como víctima de violencia  intrafamiliar propiciada por su cónyuge Eric Santiago  Valdivieso Quintero, «hoy  condenado por  [ese] delito»,  promovió demanda de cesación de los efectos civiles que  correspondió al Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga,  quien, tras inadmitirla el 9 de noviembre de 2021, la admitió  el 30 de noviembre de la misma anualidad.  

Que  luego de gestionar infructuosamente la notificación del  demandado a través de la Dirección de la Cárcel  de San Vicente de Chucurí, lugar donde aquel se encuentra  recluido, y de deprecar al accionado el diligenciamiento de dicho  acto procesal, «el  2 de febrero de 2022 envié correo electrónico a la  oficina de la Cárcel (…) solicitando nuevamente la  notificación personal del PPL Eric Santiago Valdivieso  Quintero, anexando todos los documentos del traslado y un ejemplar  del auto admisorio de la demanda (…), correo electrónico  que fue enviado de manera simultánea al correo del juzgado».  

Que  en la misma data «la  oficina jurídica de la cárcel de San Vicente de Chucurí  remitió, con copia simultánea al correo electrónico  del juzgado (…), constancia de notificación personal,  enlistando los documentos que fueron notificados y entregados al  demandado, entre los que se encuentran la demanda y sus anexos, el  auto inadmisorio, la subsanación y el auto admisorio de la  demanda».  

Que  con proveído del 15 de febrero de 2022, el juzgado dispuso  requerir al director del centro carcelario «para  que en el término de cinco (5) días contados a partir  del recibo de la comunicación, practique nuevamente la  notificación personal al demandado (…) del auto  admisorio proferido el 30  de noviembre de 2021»,  aduciendo que la constancia remitida daba cuenta de la notificación  de otra providencia.  

Que  recurrió la anterior decisión explicando que en las  diligencias remitidas por el centro carcelario, «se  enlistan los documentos puestos en conocimiento del demandado»  y  que «la  notificación se hizo conforme a las reglas del art. 8 del D.  806/20»,  pero  la autoridad judicial, mediante auto del 1° de marzo de 2022,  tras reiterar que la notificación no se practicó en  debida forma, decidió  reconocer personería al abogado [que  postuló el demandado]  y tener[lo] notificado por conducta concluyente, pues a [su]  juicio  “no se ha surtido [de  manera] personal  o por aviso” y dispuso la remisión por secretaría  de la “copia de la demanda con los anexos (…)”».  

Que,  con la anterior actuación, el accionado «incurrió  en la violación del debido proceso [por]  error fáctico [pues]  pretermitió la valoración de la constancia de  notificación aportada el 2 de febrero por la Oficina Jurídica  de la Cárcel (…), pues allí se lee  inequívocamente que el señor Valdivieso fue notificado  del auto admisorio de la demanda y le fue entregado un ejemplar de  aquel, conforme lo aceptó mediante su acto de firma autógrafa  y huella dactilar».  También,  «error  sustantivo»,  por inobservar el «artículo  8 del Decreto 806/20»,  y en «exceso  ritual manifiesto (…), al imponer una solemnidad prevista en  el artículo 291 del Código General del Proceso para la  citación de la notificación personal y no para la  notificación del artículo 8 del decreto 806 (…)».  

3.        Pretende,  que por esta vía se proceda a «ordenar  al  [accionado]  dejar sin efectos los autos proferidos el 1 de marzo de 2022 dentro  del proceso verbal radicado 68001311000420210049600, [y  en su lugar]  proferir una nueva decisión (…) ajustada a derecho».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADO  

2.        El  Director (E) de la Cárcel y Penitenciara de Mediana Seguridad  CPMS de San Vicente de Chucurí, informó que «el  día 28 de enero de 2022 se notifica personalmente al interno  Erik Santiago Valdivieso Quintero [las]  providencia[s] del 12 de enero de 2022 y del 21 de enero de 2022,  proferida[s] por el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga,  [y]  el día 02 de febrero de 2022 se recibe del correo electrónico  [del  apoderado de la actora]  solicitud de notificación personal del demandado (…),  la cual se notifica y se entrega los anexos al PPL remitiendo [copia]  a ese correo y al del juzgado».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el auxilio al aducir que «las  determinaciones adoptadas en proveídos del 01 de marzo de 2022  (…), se fundaron en premisas jurídicas respetables que  distan de ser caprichosas o antojadizas»,  pues «mantuvo  la decisión contenida en auto del 15 de febrero de 2022 de no  tener en cuenta la notificación realizada al demandado por el  responsable del Área Jurídica de la CPMS de San Vicente  de Chucurí, toda vez que el acta allí elaborada  presentaba inconsistencias en cuanto a la fecha de la providencia que  se notificaba (…), afectándose de esta manera el debido  proceso y derecho de defensa. Por lo que consecuentemente resolvió  con el reconocimiento de la personería adjetiva del abogado  (…), como mandatario judicial del mencionado extremo pasivo,  tenerlo por notificado por conducta concluyente, en los términos  establecidos en el artículo 301 del G.G.P».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la demandante para refutar que el tribunal «no  controvirtió de fondo los embates enrostrados a la funcionaria  judicial increpada [puesto  que]  la sala se limitó [a]  avalar el actuar del juzgado [pero]  no encaminó su labor dialéctica en demostrar por qué  no se incurrió en error sustantivo, en defecto fáctico  o por qué no se incurrió en un exceso ritual  manifiesto».  Acotó que «aun  admitiendo en gracia de discusión un error de notificación,  este debe ser alegado por la parte afectada, en este caso, el  demandado, a través de su apoderado, sin embargo, no lo hizo  (…), por ende, no había lugar a presumir yerros  inexistentes y los cuales, en todo caso, no fueron alegados en su  debida oportunidad y, por lo tanto, se entienden saneados».  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema jurídico.  

Corresponde  a la Sala establecer si el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga,  vulneró las  prerrogativas fundamentales invocadas por la accionante, porque en  relación con el demandado dentro del proceso de divorcio n°  2021-00496, declaró su notificación por conducta  concluyente y no en razón a la diligencia practicada en el  centro penitenciario donde se halla recluido, o si, por el contrario,  tal  determinación denota razonabilidad que impida la intervención  del fallador excepcional.  

2.          De la tutela contra providencias judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, se ha dicho y  reiterado, en línea de principio, que la salvaguarda no  procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a  mantener incólumes los principios que contemplan los artículos  228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable  inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en  curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para  disponer que lo haga de cierta manera.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

También,  es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste  sea determinante o influya en la decisión; que el actor  identifique los hechos generadores de la vulneración; que la  providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, finalmente, que  se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo,  orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se  trate de una decisión sin motivación, desconocimiento  del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la  Constitución.  

3.        Del  caso concreto.  

De  la revisión que la Corte realiza a la queja constitucional y  con observancia en los informes y piezas procesales adosadas al  expediente, se establece que la sentencia denegatoria del amparo será  confirmada, toda vez que no se avizora defecto específico de  procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantar la decisión  confutada.  

En  efecto, para que en el juicio de divorcio criticado, el accionado no  hubiera tenido en cuenta la diligencia de notificación  personal al demandado por yerros en su práctica, y en su  reemplazo dispusiera vincularlo formalmente por conducta concluyente,  en proveído fechado el 15 de febrero de 2022, puso en  evidencia la falencia en que incurrió la Oficina Jurídica  de la CPMS de San Vicente de Chucurí, precisando que:  

«En  aras de salvaguardar el debido proceso y evitar irregularidades en el  proceso, se dispone requerir al Director de la Cárcel y  Penitenciaria de Media Seguridad de San Vicente de Chucuri, para que  en el término de cinco (05) días contados a partir del  recibo de la comunicación, practique nuevamente la  notificación personal al demandado (…) del auto  admisorio proferido el 30 de noviembre de 2021, toda vez que en la  constancia allegada por la autoridad penitenciaria se enuncia  “NOTIFICAR al PPL Eric Santiago Valdivieso Quintero  identificado con cédula de ciudadanía 1.098.734.317 de  Bucaramanga, sobre  el auto inadmisorio de la demanda proferido el 9 de noviembre de 2021  por el juzgado cuarto de familia de Bucaramanga y CORRERLE TRASLADO  al PPL Eric Santiago Valdivieso Quintero identificado con cédula  de ciudadanía 1.098.734.317 de Bucaramanga, del memorial de  subsanación”».  

Seguidamente  describió la diligencia de notificación practicada el 2  de febrero de 2022  «ante  la dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana  Seguridad y Carcelario San Vicente de Chucurí»,  en  la que se relacionaron los documentos remitidos dejando constancia de  que fueron entregados «al  PPL Eric Santiago Valdivieso Quintero»,  pero concluyendo que su notificación es  «sobre  el auto inadmisorio de la demanda proferido el 9 de noviembre de 2021  por el juzgado (…) y correrle traslado al PPL (…), del  memorial de subsanación».  

Recordó  que al tenor del artículo 8º del Decreto 806 de 2020,  «“Las  notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán  efectuarse con el envío de la providencia respectiva como  mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que  suministre el interesado en que se realice la notificación,  sin necesidad del envío de previa citación o aviso  físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un  traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado  afirmará bajo la gravedad del juramento, que  se entenderá prestado con la petición, que la dirección  electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por  la persona a notificar,  informará la forma como la obtuvo y allegará las  evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones  remitidas a la persona por notificar. La notificación personal  se entenderá realizada una vez transcurridos dos días  hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos  empezarán a correr a partir del día siguiente (…)”,  norma que resulta inaplicable para el demandado Eric Santiago  Valdivieso Quintero, toda vez que la dirección de correo  electrónico informada por la parte actora en el escrito  introductorio, no es de dominio del demandado».  

Y  agregó que «el  artículo 291 del CGP señala que el acta de notificación  deberá contener la fecha en que se practica, el nombre del  notificado y la  providencia que se notifica,  la cual deberá firmarse por aquel y el empleado que la  realiza, situación que no aconteció en el proceso de la  referencia, debido a que ERIC SANTIAGO VALDIVIESO QUINTERO fue  notificado del auto inadmisorio proferido el 9 de noviembre de 2021 y  del escrito de subsanación, afectándose de esta manera  el debido proceso y derecho de defensa»,  por  lo que  «se  constata que el desacuerdo planteado (…), no está  llamado a prosperar».  

Finalmente,  como ante el despacho accionado se acreditó que el demandado  constituyó apoderado judicial y que este fue debidamente  reconocido dentro del litigio, un tercer proveído de la misma  data del anterior (1° de marzo de 2022), da cuenta de los efectos  jurídicos de tal proceder conforme a lo previsto en el inciso  2° del artículo 301 del estatuto adjetivo general, al  señalar que:  

«Comoquiera  que aún no se ha perfeccionado la notificación personal  ni sea realizado la notificación por aviso del demandado ERIC  SANTIAGO VALDIVIESO QUINTERO, la misma se surtirá por conducta  concluyente a partir de la notificación de este auto, a menos  que la notificación se haya surtido con anterioridad. Conforme  con el artículo 91 del CGP, la parte demandada puede solicitar  ante la secretaría del Despacho que se le suministre la  reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres  (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzaran a correr  simultáneamente el término de ejecutoria del auto  admisorio y de traslado de la demanda, por consiguiente, secretaría  controlará los términos. No obstante, por secretaría  se remitirá copia de la demanda junto con los anexos, auto  inadmisorio, escrito de subsanación y auto admisorio al correo  electrónico (…)».  

Conforme  a lo que acaba de verse, la motivación expuesta se muestra  ajustada a la normativa que rige la temática planteada, sin  que lo decidido configure yerro sustantivo, procedimental, fáctico  o de cualquier otra índole, por lo que las discrepancias  esbozadas por la querellante en el caso bajo examen, demuestran que  la intención es imponer su personal apreciación e  interpretación del ordenamiento jurídico frente al  criterio del juez de la causa.  

Al  respecto, esta Corporación ha dicho y reiterado que:  «independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis»  (CSJ  STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00); del mismo modo, que este  instrumento «no  está previsto para desquiciar providencias judiciales con  apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes  fueron adversas»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada, entre otras, en  STC976-2022, 3 feb. 2022, rad. 00535-01).  

Por  tanto, se ha sostenido que no constituye una vía de hecho  susceptible de enmendarse por esta senda, las decisiones que obedecen  a un criterio razonable, en la medida que hacen parte de los  principios de autonomía e independencia judicial que inhiben  al fallador del resguardo para inmiscuirse en el asunto imponiendo  una determinada tesis o sustituyendo al juez de conocimiento, pues es  claro que la tutela no es un mecanismo alternativo sino una  herramienta jurídica excepcional y residual.  

4.        Conclusión  

Por  lo discurrido, se ratificará el fallo desestimatorio de primer  grado, toda vez que la actuación criticada no es producto de  un subjetivo criterio que configure defecto susceptible de enmendarse  a través del mecanismo invocado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no  ser impugnado, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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