Asistente Jurídico Inteligente
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STC3932-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC3932-2022
Radicación n° 68001-22-13-000-2022-00100-01
(Aprobado en sesión del treinta de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 9 de marzo de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Leidy Johana Vesga Suárez contra el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados Eric Santiago Valdivieso Quintero y la Dirección de la Cárcel de San Vicente de Chucurí.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderado judicial, la solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
2. En síntesis, expuso que como víctima de violencia intrafamiliar propiciada por su cónyuge Eric Santiago Valdivieso Quintero, «hoy condenado por [ese] delito», promovió demanda de cesación de los efectos civiles que correspondió al Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga, quien, tras inadmitirla el 9 de noviembre de 2021, la admitió el 30 de noviembre de la misma anualidad.
Que luego de gestionar infructuosamente la notificación del demandado a través de la Dirección de la Cárcel de San Vicente de Chucurí, lugar donde aquel se encuentra recluido, y de deprecar al accionado el diligenciamiento de dicho acto procesal, «el 2 de febrero de 2022 envié correo electrónico a la oficina de la Cárcel (…) solicitando nuevamente la notificación personal del PPL Eric Santiago Valdivieso Quintero, anexando todos los documentos del traslado y un ejemplar del auto admisorio de la demanda (…), correo electrónico que fue enviado de manera simultánea al correo del juzgado».
Que en la misma data «la oficina jurídica de la cárcel de San Vicente de Chucurí remitió, con copia simultánea al correo electrónico del juzgado (…), constancia de notificación personal, enlistando los documentos que fueron notificados y entregados al demandado, entre los que se encuentran la demanda y sus anexos, el auto inadmisorio, la subsanación y el auto admisorio de la demanda».
Que con proveído del 15 de febrero de 2022, el juzgado dispuso requerir al director del centro carcelario «para que en el término de cinco (5) días contados a partir del recibo de la comunicación, practique nuevamente la notificación personal al demandado (…) del auto admisorio proferido el 30 de noviembre de 2021», aduciendo que la constancia remitida daba cuenta de la notificación de otra providencia.
Que recurrió la anterior decisión explicando que en las diligencias remitidas por el centro carcelario, «se enlistan los documentos puestos en conocimiento del demandado» y que «la notificación se hizo conforme a las reglas del art. 8 del D. 806/20», pero la autoridad judicial, mediante auto del 1° de marzo de 2022, tras reiterar que la notificación no se practicó en debida forma, decidió reconocer personería al abogado [que postuló el demandado] y tener[lo] notificado por conducta concluyente, pues a [su] juicio “no se ha surtido [de manera] personal o por aviso” y dispuso la remisión por secretaría de la “copia de la demanda con los anexos (…)”».
Que, con la anterior actuación, el accionado «incurrió en la violación del debido proceso [por] error fáctico [pues] pretermitió la valoración de la constancia de notificación aportada el 2 de febrero por la Oficina Jurídica de la Cárcel (…), pues allí se lee inequívocamente que el señor Valdivieso fue notificado del auto admisorio de la demanda y le fue entregado un ejemplar de aquel, conforme lo aceptó mediante su acto de firma autógrafa y huella dactilar». También, «error sustantivo», por inobservar el «artículo 8 del Decreto 806/20», y en «exceso ritual manifiesto (…), al imponer una solemnidad prevista en el artículo 291 del Código General del Proceso para la citación de la notificación personal y no para la notificación del artículo 8 del decreto 806 (…)».
3. Pretende, que por esta vía se proceda a «ordenar al [accionado] dejar sin efectos los autos proferidos el 1 de marzo de 2022 dentro del proceso verbal radicado 68001311000420210049600, [y en su lugar] proferir una nueva decisión (…) ajustada a derecho».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO
2. El Director (E) de la Cárcel y Penitenciara de Mediana Seguridad CPMS de San Vicente de Chucurí, informó que «el día 28 de enero de 2022 se notifica personalmente al interno Erik Santiago Valdivieso Quintero [las] providencia[s] del 12 de enero de 2022 y del 21 de enero de 2022, proferida[s] por el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga, [y] el día 02 de febrero de 2022 se recibe del correo electrónico [del apoderado de la actora] solicitud de notificación personal del demandado (…), la cual se notifica y se entrega los anexos al PPL remitiendo [copia] a ese correo y al del juzgado».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el auxilio al aducir que «las determinaciones adoptadas en proveídos del 01 de marzo de 2022 (…), se fundaron en premisas jurídicas respetables que distan de ser caprichosas o antojadizas», pues «mantuvo la decisión contenida en auto del 15 de febrero de 2022 de no tener en cuenta la notificación realizada al demandado por el responsable del Área Jurídica de la CPMS de San Vicente de Chucurí, toda vez que el acta allí elaborada presentaba inconsistencias en cuanto a la fecha de la providencia que se notificaba (…), afectándose de esta manera el debido proceso y derecho de defensa. Por lo que consecuentemente resolvió con el reconocimiento de la personería adjetiva del abogado (…), como mandatario judicial del mencionado extremo pasivo, tenerlo por notificado por conducta concluyente, en los términos establecidos en el artículo 301 del G.G.P».
IMPUGNACIÓN
La interpuso la demandante para refutar que el tribunal «no controvirtió de fondo los embates enrostrados a la funcionaria judicial increpada [puesto que] la sala se limitó [a] avalar el actuar del juzgado [pero] no encaminó su labor dialéctica en demostrar por qué no se incurrió en error sustantivo, en defecto fáctico o por qué no se incurrió en un exceso ritual manifiesto». Acotó que «aun admitiendo en gracia de discusión un error de notificación, este debe ser alegado por la parte afectada, en este caso, el demandado, a través de su apoderado, sin embargo, no lo hizo (…), por ende, no había lugar a presumir yerros inexistentes y los cuales, en todo caso, no fueron alegados en su debida oportunidad y, por lo tanto, se entienden saneados».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por la accionante, porque en relación con el demandado dentro del proceso de divorcio n° 2021-00496, declaró su notificación por conducta concluyente y no en razón a la diligencia practicada en el centro penitenciario donde se halla recluido, o si, por el contrario, tal determinación denota razonabilidad que impida la intervención del fallador excepcional.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
También, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión; que el actor identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.
3. Del caso concreto.
De la revisión que la Corte realiza a la queja constitucional y con observancia en los informes y piezas procesales adosadas al expediente, se establece que la sentencia denegatoria del amparo será confirmada, toda vez que no se avizora defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantar la decisión confutada.
En efecto, para que en el juicio de divorcio criticado, el accionado no hubiera tenido en cuenta la diligencia de notificación personal al demandado por yerros en su práctica, y en su reemplazo dispusiera vincularlo formalmente por conducta concluyente, en proveído fechado el 15 de febrero de 2022, puso en evidencia la falencia en que incurrió la Oficina Jurídica de la CPMS de San Vicente de Chucurí, precisando que:
«En aras de salvaguardar el debido proceso y evitar irregularidades en el proceso, se dispone requerir al Director de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de San Vicente de Chucuri, para que en el término de cinco (05) días contados a partir del recibo de la comunicación, practique nuevamente la notificación personal al demandado (…) del auto admisorio proferido el 30 de noviembre de 2021, toda vez que en la constancia allegada por la autoridad penitenciaria se enuncia “NOTIFICAR al PPL Eric Santiago Valdivieso Quintero identificado con cédula de ciudadanía 1.098.734.317 de Bucaramanga, sobre el auto inadmisorio de la demanda proferido el 9 de noviembre de 2021 por el juzgado cuarto de familia de Bucaramanga y CORRERLE TRASLADO al PPL Eric Santiago Valdivieso Quintero identificado con cédula de ciudadanía 1.098.734.317 de Bucaramanga, del memorial de subsanación”».
Seguidamente describió la diligencia de notificación practicada el 2 de febrero de 2022 «ante la dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario San Vicente de Chucurí», en la que se relacionaron los documentos remitidos dejando constancia de que fueron entregados «al PPL Eric Santiago Valdivieso Quintero», pero concluyendo que su notificación es «sobre el auto inadmisorio de la demanda proferido el 9 de noviembre de 2021 por el juzgado (…) y correrle traslado al PPL (…), del memorial de subsanación».
Recordó que al tenor del artículo 8º del Decreto 806 de 2020, «“Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar. La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente (…)”, norma que resulta inaplicable para el demandado Eric Santiago Valdivieso Quintero, toda vez que la dirección de correo electrónico informada por la parte actora en el escrito introductorio, no es de dominio del demandado».
Y agregó que «el artículo 291 del CGP señala que el acta de notificación deberá contener la fecha en que se practica, el nombre del notificado y la providencia que se notifica, la cual deberá firmarse por aquel y el empleado que la realiza, situación que no aconteció en el proceso de la referencia, debido a que ERIC SANTIAGO VALDIVIESO QUINTERO fue notificado del auto inadmisorio proferido el 9 de noviembre de 2021 y del escrito de subsanación, afectándose de esta manera el debido proceso y derecho de defensa», por lo que «se constata que el desacuerdo planteado (…), no está llamado a prosperar».
Finalmente, como ante el despacho accionado se acreditó que el demandado constituyó apoderado judicial y que este fue debidamente reconocido dentro del litigio, un tercer proveído de la misma data del anterior (1° de marzo de 2022), da cuenta de los efectos jurídicos de tal proceder conforme a lo previsto en el inciso 2° del artículo 301 del estatuto adjetivo general, al señalar que:
«Comoquiera que aún no se ha perfeccionado la notificación personal ni sea realizado la notificación por aviso del demandado ERIC SANTIAGO VALDIVIESO QUINTERO, la misma se surtirá por conducta concluyente a partir de la notificación de este auto, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad. Conforme con el artículo 91 del CGP, la parte demandada puede solicitar ante la secretaría del Despacho que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzaran a correr simultáneamente el término de ejecutoria del auto admisorio y de traslado de la demanda, por consiguiente, secretaría controlará los términos. No obstante, por secretaría se remitirá copia de la demanda junto con los anexos, auto inadmisorio, escrito de subsanación y auto admisorio al correo electrónico (…)».
Conforme a lo que acaba de verse, la motivación expuesta se muestra ajustada a la normativa que rige la temática planteada, sin que lo decidido configure yerro sustantivo, procedimental, fáctico o de cualquier otra índole, por lo que las discrepancias esbozadas por la querellante en el caso bajo examen, demuestran que la intención es imponer su personal apreciación e interpretación del ordenamiento jurídico frente al criterio del juez de la causa.
Al respecto, esta Corporación ha dicho y reiterado que: «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis» (CSJ STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00); del mismo modo, que este instrumento «no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada, entre otras, en STC976-2022, 3 feb. 2022, rad. 00535-01).
Por tanto, se ha sostenido que no constituye una vía de hecho susceptible de enmendarse por esta senda, las decisiones que obedecen a un criterio razonable, en la medida que hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial que inhiben al fallador del resguardo para inmiscuirse en el asunto imponiendo una determinada tesis o sustituyendo al juez de conocimiento, pues es claro que la tutela no es un mecanismo alternativo sino una herramienta jurídica excepcional y residual.
4. Conclusión
Por lo discurrido, se ratificará el fallo desestimatorio de primer grado, toda vez que la actuación criticada no es producto de un subjetivo criterio que configure defecto susceptible de enmendarse a través del mecanismo invocado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS