STC2670 2022

MARZO

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STC2670-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC2670-2022  

Radicación  No.  76001-22-03-000-2022-00044-01  

(Aprobado  en sesión de nueve de marzo de dos mil veintidós)  

Decide  la Corte la impugnación del fallo proferido el 21 de febrero  de 2022, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, en la  tutela instaurada por Leopoldo Luis Singer Villavicencio frente  al Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, trámite  al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso  ejecutivo con radicado 2020-00094.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  mediante apoderado judicial, el solicitante invocó la  protección de los derechos fundamentales al debido  proceso  y acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por el Juzgado accionado.  

Como  fundamento de lo pretendido, sostuvo que en el proceso ejecutivo  adelantado en su contra y del que conoce el  Juzgado  Trece Civil del Circuito de Cali,  mediante oficio Nº 1061 de 19 de agosto de 2019 se ordenó  el embargo y secuestro de las acciones y dividendos de la sociedad  C.I. Manufacturas Femeninas S.A.S. de propiedad del demandado, aquí  accionante.  

Informó  que el 30 de octubre de 2020, radicó ante la Superintendencia  de Sociedades, solicitud de procedimiento de validación de  acuerdo extrajudicial de reorganización para la persona  natural controlante de una sociedad, y como en auto Nº  2021-03-003514 de 2 de julio de 2021, la referida Superintendencia  decidió validar el acuerdo, el 9 de julio del 2021, notificó  mediante correo electrónico a todos los Juzgados de Cali dicha  decisión.  

Manifestó  que pese a que el 26 de enero de 2022, reiteró ante el  accionado el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en su  contra, sin que, hasta la fecha de formulación de la tutela,  se haya ordenado el levantamiento de las mismas.  

2.  Para el restablecimiento de las prerrogativas que reclama, requirió  que, (i)  «se  ordene, en un término perentorio determinado por el Juez de  Tutela, a la entidad accionada emitir y notificar a las entidades  correspondientes el auto de levantamiento de medidas cautelares»  y (ii)  «levantada  la medida cautelar sobre los bienes del accionante, se disponga la  remisión del expediente al Juez del Concurso».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  Juez Trece Civil del Circuito de Cali, además de hacer llegar  el expediente digital del proceso radicado bajo el número  2020-00094, se refirió a la actuación adelantada e  informó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental  a Leopoldo  Luis Singer Villavicencio,  ya que todas las peticiones han sido resueltas en oportunidad y la  negativa del despacho frente a la solicitud de levantamiento de  medidas cautelares, obedece a la falta de acción del mismo  accionante, quien no ha dado cumplimiento a los requerimientos que se  le han efectuado.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

La  Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, desestimó el amparo  constitucional, al no evidenciar la vulneración alegada por el  actor constitucional, tras argumentar que,  

«(…)  diferente  a lo argüido por el accionante -independientemente que esta  Corporación avale los razonamientos expuestos por la autoridad  endilgada, pues además de que no fue alegado nada en ese  sentido, tampoco se encuentra satisfecho el presupuesto de  subsidiariedad de la acción inicialmente visto- aparece que el  juzgado reprochado logró probar que atendió lo pedido  por el actor a través de los proveídos de 11 de octubre  de 2021, cuando enterado del Acta de Audiencia de Validación  Judicial del Acuerdo Extrajudicial de Reorganización  adelantado a favor del accionante por parte de la Intendencia  Regional de Sociedades de Cali, decidió “[REQUERIRLO]  para que dé cumplimiento del numeral 6° [del aludida  acta]”, según el cual “de conformidad con lo  previsto en el artículo 2.2.2.13.3.6 del Decreto Único  Reglamentario 1074 de 2015, modificado por el Decreto 991 de 2018,  [le correspondía] libr[ar] comunicación a cada Despacho  judicial que esté conociendo de ejecuciones en su contra,  informando la celebración del acuerdo y adjuntando un  certificado de la entidad de registro donde conste la mencionada  inscripción, para que cesen los efectos de dichas actuaciones  y se levanten las medidas cautelares decretadas y practicadas sobre  sus bienes, según lo dispuesto en esta diligencia”; así  como mediante auto de 7 de diciembre de 2021, en el que si bien  “SUSPEND[IÓ] el proceso en contra de Leopoldo Luis  Singer Villavicencio, por haber entrado en reorganización”,  resolvió “ABSTENERSE DE LEVANTAR las medidas cautelares  decretadas en [su] contra […], hasta tanto allegue el  documento requerido en el auto anterior”; y finalmente, a  través del proveído de 28 de enero de 2022 en el que  “[GLOSÓ] a los autos sin consideración […]  la solicitud de levantamiento de medidas cautelares presentada por el  señor LEOPOLDO LUIS SINGER VILLAVICENCIO [porque la misma fue  presentada por el señor Singer Villavicencio, y tratándose  […] de un proceso de mayor cuantía, deberá  concurrir al mismo mediante su apoderado, tal como lo preceptúa  el artículo 73 del C.G.P., así como] estarse a lo  resuelto en el numeral SEGUNDO de la Sentencia Anticipada de fecha 7  de diciembre de 2021”; siendo notificadas aquellas decisiones a  las partes, en debida forma, a través de su inclusión  en lista de estados electrónicos en el portal web de la Rama  Judicial».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante inconforme con el fallo manifestó «la  procedencia de la tutela está supeditada a que para su  ejercicio se hayan agotado todas las instancias y los recursos con  los que cuenta el afectado para la protección de sus derechos  como en el caso en concreto se ve probado con las reiteradas  solicitudes del ACCIONANTE que obedecen al cumplimiento de la  obligación establecida en el artículo 2.2.2.13.3.6. del  Decreto 1074 del 2015 que, para el caso sub examine, no requiere el  certificado de la entidad de registro toda vez que no existe entidad  de registro para las ACCIONES de una sociedad, que son los bienes  sobre los cuales se practicó la medida cautelar tal y como se  señaló en el hecho primero del escrito de tutela,  máxime cuando estas gozan del derecho de reserva consagradas  en el artículo 61 del Código de Comercio».  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Sala establecer, si el Juzgado Trece Civil del  Circuito de Cali, ha quebrantado las garantías fundamentales  al debido proceso y acceso a la administración de justicia del  señor Leopoldo  Luis Singer Villavicencio, en el trámite ejecutivo que se  adelanta en contra del aquí accionante.  

2.  Revisada la demanda de tutela, advierte la Corte que la solicitud que  formuló el peticionario se circunscribía a que el  Juzgado accionado emitiera y notificara el auto por el cual ordene el  levantamiento de las medidas cautelares decretadas en su contra y se  dispusiera la remisión del expediente al Juez del concurso.  

Descendiendo  al caso objeto de estudio, una vez examinados los argumentos del  presente reclamo cotejados con las piezas digitales allegadas a esta  acción constitucional, la Sala confirmará el fallo  impugnado, en tanto que la acción no alcanza a superar el  presupuesto de subsidiariedad, como enseguida se explica:  

2.1   En el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, se adelanta proceso  ejecutivo promovido por Banco de Bogotá contra Manufacturas  Femeninas SAS, Leopoldo Luis Singer Villavicencio y Viviana Cohen  Sión, en el que mediante auto de 20 de agosto de 2020, se  libró mandamiento de pago y se decretaron medidas cautelares,  entre ellas, «el  embargo y posterior secuestro de las acciones sociales y de sus  dividendos, que  posean  los demandados LEOPOLDO LUIS SINGER   VILLAVICENCIO con C.E. 118.108 y VIVIANA COHEN  SIÓN con C.C.  No.  31.230.652 en forma individual o conjunta en la sociedad C.I.  MANUFACTURAS FEMENINAS SAS» y  «el embargo y secuestro del establecimiento de comercio  denominado C.I. MANUFACTURAS FEMENINAS SAS».  

2.2.  En  auto posterior de 24 de noviembre de 2020, se decretó nulidad  de las actuaciones respecto de la Sociedad demandada, teniendo en  cuenta que se encuentra en proceso de reorganización, por lo  que la demanda continuó en contra de las personas naturales,  quienes fueron notificadas mediante conducta concluyente en auto de  22 de enero de 2021.  

2.3.  Allegada la confirmación del acuerdo de reorganización  del accionante por parte de la Superintendencia de Sociedades, se  arrimó auto de 2 de junio de 2021, por medio del cual se  valida un acuerdo extrajudicial de reorganización, disponiendo  en el numeral sexto lo siguiente:  

«SEXTO:  ORDENAR al deudor concursado, señor LEOPOLDO LUIS SINGER  VILLAVICENCIO, que, de conformidad con lo previsto en el artículo  2.2.2.13.3.6 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015,  modificado por el Decreto 991 de 2018, libre comunicación a  cada Despacho judicial que esté conociendo de ejecuciones en  su contra, informando la celebración del acuerdo y adjuntando  un certificado de la entidad de registro donde conste la mencionada  inscripción, para que cesen los efectos de dichas actuaciones  y se levanten las  medidas cautelares decretadas y practicadas sobre  sus bienes, según lo dispuesto en esta diligencia.»  

2.4.  Mediante auto de 11 de octubre de 2021, el Juzgado  Trece Civil del Circuito de Cali  puso en conocimiento de las partes el contenido del acta de audiencia  de validación judicial de acuerdo extrajudicial de  reorganización de Leopoldo Luis Singer, y lo requirió  para que diera cumplimiento a lo contemplando en el numeral sexto del  auto de 2 de junio de 2021, previamente citado.  

2.5.  El 7 de diciembre de 2021 profirió sentencia anticipada en la  que se decidió suspender el  proceso en contra el señor Singer Villavicencio, absteniéndose  de levantar las medidas cautelares en su contra, hasta tanto,  allegara el documento referido en el auto de 11 de octubre de 2021.  

2.6.  El 26 de enero de 2022, el aquí accionante reiteró  solicitud de levantamiento de las medidas cautelares, misma que fue  resuelta en providencia del 28 siguiente, disponiendo «estarse  a lo resuelto en el numeral SEGUNDO de la Sentencia Anticipada de  fecha 7 de diciembre de 2021», decisión  que fue notificada el 31 de enero anterior, mediante estado  electrónico N° 012, sin que en la consulta efectuada en la  página web  de  la Rama Judicial, se advierta que dicha determinación haya  sido objeto de recurso alguno por parte del aquí accionante.  

Nótese  como, las providencias por medio de las cuales se le requirió  dar cumplimiento al numeral 6° del auto del 2 de junio de 2021  emitido por la Superintendencia de Sociedades, previo a ordenar el  levantamiento de las medidas cautelares decretadas en su contra,  cobraron firmeza ante la actitud silente del peticionario, quien,  dentro de la oportunidad, no promovió los recursos que tenía  a su alcance para rebatir tales determinaciones.  

3.  Así las cosas, los reproches formulados no pueden salir  adelante, ante el descuido del accionante en el empleo de los medios  ordinarios de defensa, puesto que, esta acción extraordinaria  impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa al  alcance de los interesados, pues, como lo señaló esta  Sala:  

«[S]i  incurrió en pigricia y desperdició las diferentes          oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de          recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de         recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que         no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues         los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para         establecer una paralela forma de control de las actuaciones          judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,          impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está         dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los         desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio  de sus         facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la          finalidad para la cual se instituyó la tutela» (CSJ.  STC de 6 de         julio de 2010, exp. -2010- 00241-01; ratificada el 2 de  marzo de         2011, exp. 2010- 000380-01 y STC13276-2021, entre muchos).  

4.  Aunado a lo anterior, advierte la Sala que el Juzgado Trece Civil del  Circuito de Cali  no  ha quebrantado las garantías alegadas por el señor  Leopoldo  Luis Singer  Leopoldo  Luis Singer Villavicencio,  en tanto, que ha resuelto las peticiones elevadas con prontitud y  ciñéndose a la normativa establecida, en tratándose  de levantamiento de medidas cautelares en los procesos de  reorganización que adelanta la Superintendencia de Sociedades.  

5.  Las razones expuestas se estiman suficientes para confirmar el fallo  objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZALEZ NEIRA  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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