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STC2670-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC2670-2022
Radicación No. 76001-22-03-000-2022-00044-01
(Aprobado en sesión de nueve de marzo de dos mil veintidós)
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 21 de febrero de 2022, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, en la tutela instaurada por Leopoldo Luis Singer Villavicencio frente al Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado 2020-00094.
ANTECEDENTES
1. Actuando mediante apoderado judicial, el solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado accionado.
Como fundamento de lo pretendido, sostuvo que en el proceso ejecutivo adelantado en su contra y del que conoce el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, mediante oficio Nº 1061 de 19 de agosto de 2019 se ordenó el embargo y secuestro de las acciones y dividendos de la sociedad C.I. Manufacturas Femeninas S.A.S. de propiedad del demandado, aquí accionante.
Informó que el 30 de octubre de 2020, radicó ante la Superintendencia de Sociedades, solicitud de procedimiento de validación de acuerdo extrajudicial de reorganización para la persona natural controlante de una sociedad, y como en auto Nº 2021-03-003514 de 2 de julio de 2021, la referida Superintendencia decidió validar el acuerdo, el 9 de julio del 2021, notificó mediante correo electrónico a todos los Juzgados de Cali dicha decisión.
Manifestó que pese a que el 26 de enero de 2022, reiteró ante el accionado el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en su contra, sin que, hasta la fecha de formulación de la tutela, se haya ordenado el levantamiento de las mismas.
2. Para el restablecimiento de las prerrogativas que reclama, requirió que, (i) «se ordene, en un término perentorio determinado por el Juez de Tutela, a la entidad accionada emitir y notificar a las entidades correspondientes el auto de levantamiento de medidas cautelares» y (ii) «levantada la medida cautelar sobre los bienes del accionante, se disponga la remisión del expediente al Juez del Concurso».
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juez Trece Civil del Circuito de Cali, además de hacer llegar el expediente digital del proceso radicado bajo el número 2020-00094, se refirió a la actuación adelantada e informó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental a Leopoldo Luis Singer Villavicencio, ya que todas las peticiones han sido resueltas en oportunidad y la negativa del despacho frente a la solicitud de levantamiento de medidas cautelares, obedece a la falta de acción del mismo accionante, quien no ha dado cumplimiento a los requerimientos que se le han efectuado.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, desestimó el amparo constitucional, al no evidenciar la vulneración alegada por el actor constitucional, tras argumentar que,
«(…) diferente a lo argüido por el accionante -independientemente que esta Corporación avale los razonamientos expuestos por la autoridad endilgada, pues además de que no fue alegado nada en ese sentido, tampoco se encuentra satisfecho el presupuesto de subsidiariedad de la acción inicialmente visto- aparece que el juzgado reprochado logró probar que atendió lo pedido por el actor a través de los proveídos de 11 de octubre de 2021, cuando enterado del Acta de Audiencia de Validación Judicial del Acuerdo Extrajudicial de Reorganización adelantado a favor del accionante por parte de la Intendencia Regional de Sociedades de Cali, decidió “[REQUERIRLO] para que dé cumplimiento del numeral 6° [del aludida acta]”, según el cual “de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.2.13.3.6 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, modificado por el Decreto 991 de 2018, [le correspondía] libr[ar] comunicación a cada Despacho judicial que esté conociendo de ejecuciones en su contra, informando la celebración del acuerdo y adjuntando un certificado de la entidad de registro donde conste la mencionada inscripción, para que cesen los efectos de dichas actuaciones y se levanten las medidas cautelares decretadas y practicadas sobre sus bienes, según lo dispuesto en esta diligencia”; así como mediante auto de 7 de diciembre de 2021, en el que si bien “SUSPEND[IÓ] el proceso en contra de Leopoldo Luis Singer Villavicencio, por haber entrado en reorganización”, resolvió “ABSTENERSE DE LEVANTAR las medidas cautelares decretadas en [su] contra […], hasta tanto allegue el documento requerido en el auto anterior”; y finalmente, a través del proveído de 28 de enero de 2022 en el que “[GLOSÓ] a los autos sin consideración […] la solicitud de levantamiento de medidas cautelares presentada por el señor LEOPOLDO LUIS SINGER VILLAVICENCIO [porque la misma fue presentada por el señor Singer Villavicencio, y tratándose […] de un proceso de mayor cuantía, deberá concurrir al mismo mediante su apoderado, tal como lo preceptúa el artículo 73 del C.G.P., así como] estarse a lo resuelto en el numeral SEGUNDO de la Sentencia Anticipada de fecha 7 de diciembre de 2021”; siendo notificadas aquellas decisiones a las partes, en debida forma, a través de su inclusión en lista de estados electrónicos en el portal web de la Rama Judicial».
LA IMPUGNACIÓN
El accionante inconforme con el fallo manifestó «la procedencia de la tutela está supeditada a que para su ejercicio se hayan agotado todas las instancias y los recursos con los que cuenta el afectado para la protección de sus derechos como en el caso en concreto se ve probado con las reiteradas solicitudes del ACCIONANTE que obedecen al cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 2.2.2.13.3.6. del Decreto 1074 del 2015 que, para el caso sub examine, no requiere el certificado de la entidad de registro toda vez que no existe entidad de registro para las ACCIONES de una sociedad, que son los bienes sobre los cuales se practicó la medida cautelar tal y como se señaló en el hecho primero del escrito de tutela, máxime cuando estas gozan del derecho de reserva consagradas en el artículo 61 del Código de Comercio».
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala establecer, si el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, ha quebrantado las garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor Leopoldo Luis Singer Villavicencio, en el trámite ejecutivo que se adelanta en contra del aquí accionante.
2. Revisada la demanda de tutela, advierte la Corte que la solicitud que formuló el peticionario se circunscribía a que el Juzgado accionado emitiera y notificara el auto por el cual ordene el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en su contra y se dispusiera la remisión del expediente al Juez del concurso.
Descendiendo al caso objeto de estudio, una vez examinados los argumentos del presente reclamo cotejados con las piezas digitales allegadas a esta acción constitucional, la Sala confirmará el fallo impugnado, en tanto que la acción no alcanza a superar el presupuesto de subsidiariedad, como enseguida se explica:
2.1 En el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, se adelanta proceso ejecutivo promovido por Banco de Bogotá contra Manufacturas Femeninas SAS, Leopoldo Luis Singer Villavicencio y Viviana Cohen Sión, en el que mediante auto de 20 de agosto de 2020, se libró mandamiento de pago y se decretaron medidas cautelares, entre ellas, «el embargo y posterior secuestro de las acciones sociales y de sus dividendos, que posean los demandados LEOPOLDO LUIS SINGER VILLAVICENCIO con C.E. 118.108 y VIVIANA COHEN SIÓN con C.C. No. 31.230.652 en forma individual o conjunta en la sociedad C.I. MANUFACTURAS FEMENINAS SAS» y «el embargo y secuestro del establecimiento de comercio denominado C.I. MANUFACTURAS FEMENINAS SAS».
2.2. En auto posterior de 24 de noviembre de 2020, se decretó nulidad de las actuaciones respecto de la Sociedad demandada, teniendo en cuenta que se encuentra en proceso de reorganización, por lo que la demanda continuó en contra de las personas naturales, quienes fueron notificadas mediante conducta concluyente en auto de 22 de enero de 2021.
2.3. Allegada la confirmación del acuerdo de reorganización del accionante por parte de la Superintendencia de Sociedades, se arrimó auto de 2 de junio de 2021, por medio del cual se valida un acuerdo extrajudicial de reorganización, disponiendo en el numeral sexto lo siguiente:
«SEXTO: ORDENAR al deudor concursado, señor LEOPOLDO LUIS SINGER VILLAVICENCIO, que, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.2.13.3.6 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, modificado por el Decreto 991 de 2018, libre comunicación a cada Despacho judicial que esté conociendo de ejecuciones en su contra, informando la celebración del acuerdo y adjuntando un certificado de la entidad de registro donde conste la mencionada inscripción, para que cesen los efectos de dichas actuaciones y se levanten las medidas cautelares decretadas y practicadas sobre sus bienes, según lo dispuesto en esta diligencia.»
2.4. Mediante auto de 11 de octubre de 2021, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali puso en conocimiento de las partes el contenido del acta de audiencia de validación judicial de acuerdo extrajudicial de reorganización de Leopoldo Luis Singer, y lo requirió para que diera cumplimiento a lo contemplando en el numeral sexto del auto de 2 de junio de 2021, previamente citado.
2.5. El 7 de diciembre de 2021 profirió sentencia anticipada en la que se decidió suspender el proceso en contra el señor Singer Villavicencio, absteniéndose de levantar las medidas cautelares en su contra, hasta tanto, allegara el documento referido en el auto de 11 de octubre de 2021.
2.6. El 26 de enero de 2022, el aquí accionante reiteró solicitud de levantamiento de las medidas cautelares, misma que fue resuelta en providencia del 28 siguiente, disponiendo «estarse a lo resuelto en el numeral SEGUNDO de la Sentencia Anticipada de fecha 7 de diciembre de 2021», decisión que fue notificada el 31 de enero anterior, mediante estado electrónico N° 012, sin que en la consulta efectuada en la página web de la Rama Judicial, se advierta que dicha determinación haya sido objeto de recurso alguno por parte del aquí accionante.
Nótese como, las providencias por medio de las cuales se le requirió dar cumplimiento al numeral 6° del auto del 2 de junio de 2021 emitido por la Superintendencia de Sociedades, previo a ordenar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en su contra, cobraron firmeza ante la actitud silente del peticionario, quien, dentro de la oportunidad, no promovió los recursos que tenía a su alcance para rebatir tales determinaciones.
3. Así las cosas, los reproches formulados no pueden salir adelante, ante el descuido del accionante en el empleo de los medios ordinarios de defensa, puesto que, esta acción extraordinaria impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa al alcance de los interesados, pues, como lo señaló esta Sala:
«[S]i incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela» (CSJ. STC de 6 de julio de 2010, exp. -2010- 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010- 000380-01 y STC13276-2021, entre muchos).
4. Aunado a lo anterior, advierte la Sala que el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali no ha quebrantado las garantías alegadas por el señor Leopoldo Luis Singer Leopoldo Luis Singer Villavicencio, en tanto, que ha resuelto las peticiones elevadas con prontitud y ciñéndose a la normativa establecida, en tratándose de levantamiento de medidas cautelares en los procesos de reorganización que adelanta la Superintendencia de Sociedades.
5. Las razones expuestas se estiman suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZALEZ NEIRA
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS