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STC2786-2022
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC2786-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00636-00
(Aprobado en sesión virtual de nueve de marzo de dos mil veintidós).
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Luz Alba Caldas Pinzón contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fue vinculado el Juzgado Octavo de Familia de la misma localidad, así como la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones de Bogotá -Foncep, las partes e intervinientes de la acción excepcional que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La promotora de la salvaguarda reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales de petición, a la seguridad social y al mínimo vital, presuntamente conculcado por la autoridad judicial accionada, con ocasión del fallo de segundo grado emitido en el marco de la salvaguarda que formuló contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones de Bogotá -Foncep, y, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, con radicado 2021-00854.
Solicita entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, «emita fallo de tutela que obligue [al] (…) FONCEP a resolver [su] trámite pensional de forma inmediata pues el término de respuesta [ya feneció]».
2. Para sustentar dicha súplica alegó la inconforme, en síntesis, que luego de los traslados efectuados por Colpensiones y la UGPP, el FONCEP le puso de presente que su petición de reconocimiento pensional por vejez había sido radicada ante ese entidad el día 13 de septiembre de 2021, bajo el consecutivo ID421257; que vencido el término oportuno para resolver lo pertinente, sin que aquélla se pronunciara, interpuso acción de tutela, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Octavo de Familia de esta capital, quien en sentencia adiada 28 de enero del año en curso desestimó la protección instada, porque supuestamente el término para resolver sobre la nombrada prerrogativa no se encontraba vencido al momento de la interposición del amparo, determinación mantenida en sede de impugnación por la Sala de Familia del Tribunal enjuiciado, circunstancia que a todas luces, dice, vulnera los bienes jurídicos primarios invocados, comoquiera que el ad quem no revisó en debida forma lo concerniente al término con el que contaba el citado Fondo para responder su solicitud pensional.
3. Una vez asumido el trámite, el día 25 de febrero de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El Magistrado Sustanciador de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, además de remitir el link de acceso al expediente contentivo de la acción excepcional objeto de análisis, expuso, en suma, que «[e]l 15 de febrero de 2022, se discutió y aprobó en Sala (…) la decisión mediante la cual se resolvió ‘CONFIRMAR la sentencia proferida el 17 de enero de 2022 por el JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA DE BOGOTÁ’, con fundamento en la prematurez en la presentación de la acción de tutela, pues tal como se dijo en la motivación de la decisión: ‘(…) a la fecha de presentación de la acción constitucional -el 16 de diciembre de 2021, – que es el momento en el que se puede determinar si la censura constitucional tiene un sustento fáctico que habilite para interponer la acción de tutela tendiente a acreditar la vulneración del derecho de petición-, aún no había vencido el plazo de ley concedido a la entidad para resolver el asunto’.
El 17 de febrero de 2022, LUZ ALBA CALDAS PINZÓN solicitó ante este despacho: ‘se REEVALUE Dicho fallo de tutela toda vez que está en riesgo mi mínimo vital, derecho de petición, seguridad social y debido proceso (…)’, solicitud que fue despachada en forma desfavorable, mediante auto del 25 de febrero de 2022, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 del Código General del Proceso que, al respecto, prevé: ‘La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció’.
b. A su turno, la titular del Juzgado Octavo de Familia de la misma metrópoli, quien también remitió copia digital de las diligencias base de la súplica, se limitó a realizar una síntesis del trámite acontecido con ocasión de la contienda excepcional plurimencionada, sin hacer una puntual reflexión frente a los hechos y pretensiones enlistados en el escrito introductorio.
c. Por su parte, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones- FONCEP, señaló en lo fundamental, que «en materia de reconocimiento y pago de prestaciones económicas, existe norma legal que establece el plazo para resolver las solicitudes relacionadas a pensión la cual se encuentra establecida en el artículo 4° de la Ley 700 de 2001: ‘A partir de la vigencia de la presente ley, los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones y cesantías, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendrán un plazo no mayor de seis (6) meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes.’
En consecuencia la entidad se encuentra en término para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes de la señora Luz Alba Caldas Pinzón», situación por la cual, solicita la denegación de la salvaguarda inquirida.
d. Al momento del registro del fallo, no se habían efectuado pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo.
2. Así las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite.
Acerca de esta especial temática, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera:
«4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».
3. Aquí, tras realizarse el correspondiente escrutinio a la demanda de resguardo constitucional presentada por la señora Luz Alba, se revela sin asomo de duda que la misma debe desestimarse, habida cuenta que, como arriba se dejó establecido, su objetivo es atacar la sentencia emitida el 15 de febrero de los corrientes por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, que mantuvo incólume la decisión del 17 de enero anterior del Juzgado Octavo de Familia de la misma ciudad, de desestimar el auxilio invocado en el marco de otra acción de idéntica naturaleza a la presente instaurada por aquélla contra Colpensiones y Foncep, cuestión que comporta señalar, entonces, desemboca en la causal de improcedencia de la que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues, por demás, no se evidencia la ocurrencia de la hipótesis prevista en el punto 4.6.2.2. de la providencia citada líneas atrás, esto es, el «fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta», para que de manera excepcionalísima se autorice la intervención de un segundo juez de tutela.
4. Téngase en cuenta además, que la jurisprudencia ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, su impugnación o la etapa del incidente de desacato, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la revisión eventual ante la Corte Constitucional, escogencia que puede solicitar a través de la Defensoría del Pueblo, con el recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del citado decreto1, único mecanismo procesal que es factible de interponerse o solicitarse ante el funcionario habilitado para el efecto.
En este sentido, la Sala ha señalado que proceder de esta manera «evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo» (CSJ, STC1422-2021).
5. Son entonces, las anteriores razones suficientes para concluir que el amparo invocado está llamado al fracaso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
HILDA GÓNZALEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia Justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Reglamentado en el Acuerdo No 05 de 1992, emanado de la Corte Constitucional.