STC2786 2022

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STC2786-2022

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC2786-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-00636-00  

(Aprobado  en sesión virtual de nueve de marzo de dos mil veintidós).  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022).-  

Decide la Corte  la acción de tutela interpuesta por Luz  Alba Caldas Pinzón contra  la  Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  trámite al que fue vinculado el Juzgado  Octavo de Familia de la misma localidad,  así como la Administradora  Colombiana de Pensiones -Colpensiones,  el Fondo  de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones de  Bogotá -Foncep,  las partes e intervinientes de la acción excepcional que alude  el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora de la salvaguarda reclama la protección  constitucional de sus derechos fundamentales de petición, a la  seguridad social y al mínimo vital, presuntamente conculcado  por la autoridad judicial accionada, con ocasión del fallo de  segundo grado emitido en el marco de la salvaguarda que formuló  contra el Fondo  de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones de  Bogotá -Foncep,  y, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, con  radicado 2021-00854.  

Solicita  entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas,  que se ordene a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá,  «emita  fallo de tutela que obligue [al]  (…) FONCEP a  resolver [su]  trámite pensional de forma inmediata pues el término de  respuesta [ya  feneció]».  

2.        Para  sustentar dicha súplica alegó la inconforme, en  síntesis, que luego de los traslados efectuados por  Colpensiones y la UGPP, el FONCEP le puso de presente que su petición  de reconocimiento pensional por vejez había sido radicada ante  ese entidad el día 13 de septiembre de 2021, bajo el  consecutivo ID421257; que vencido el término oportuno para  resolver lo pertinente, sin que aquélla se pronunciara,  interpuso acción de tutela, correspondiéndole su  conocimiento al Juzgado Octavo de Familia de esta capital, quien en  sentencia adiada 28 de enero del año en curso desestimó  la protección instada, porque supuestamente el término  para resolver sobre la nombrada prerrogativa no se encontraba vencido  al momento de la interposición del amparo, determinación  mantenida en sede de impugnación por la Sala de Familia del  Tribunal enjuiciado, circunstancia que a todas luces, dice, vulnera  los bienes jurídicos primarios invocados, comoquiera que el ad  quem no  revisó en debida forma lo concerniente al término con  el que contaba el citado Fondo para responder su solicitud pensional.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el día 25 de febrero de los  corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó  el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.        El  Magistrado Sustanciador de la Sala de Familia del Tribunal Superior  de Bogotá, además de remitir el link de acceso al  expediente contentivo de la acción excepcional objeto de  análisis, expuso, en suma, que «[e]l  15 de febrero de 2022, se discutió y aprobó en Sala (…)  la decisión mediante la cual se resolvió ‘CONFIRMAR  la sentencia proferida el 17 de enero de 2022 por el JUZGADO OCTAVO  DE FAMILIA DE BOGOTÁ’, con fundamento en la prematurez  en la presentación de la acción de tutela, pues tal  como se dijo en la motivación de la decisión: ‘(…)  a la fecha de presentación de la acción constitucional  -el 16 de diciembre de 2021, – que es el momento en el que se puede  determinar si la censura constitucional tiene un sustento fáctico  que habilite para interponer la acción de tutela tendiente a  acreditar la vulneración del derecho de petición-, aún  no había vencido el plazo de ley concedido a la entidad para  resolver el asunto’.  

El  17 de febrero de 2022, LUZ ALBA CALDAS PINZÓN solicitó  ante este despacho: ‘se REEVALUE Dicho fallo de tutela toda vez  que está en riesgo mi mínimo vital, derecho de  petición, seguridad social y debido proceso (…)’,  solicitud que fue despachada en forma desfavorable, mediante auto del  25 de febrero de 2022, de conformidad con lo dispuesto en el artículo  285 del Código General del Proceso que, al respecto, prevé:  ‘La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la  pronunció’.  

b.        A  su turno, la titular del Juzgado Octavo de Familia de la misma  metrópoli, quien también remitió copia digital  de las diligencias base de la súplica, se limitó a  realizar una síntesis del trámite acontecido con  ocasión de la contienda excepcional plurimencionada, sin hacer  una puntual reflexión frente a los hechos y pretensiones  enlistados en el escrito introductorio.  

c.        Por  su parte, el Jefe  de la Oficina Asesora Jurídica del Fondo de Prestaciones  Económicas Cesantías y Pensiones- FONCEP, señaló  en lo fundamental, que «en  materia de reconocimiento y pago de prestaciones económicas,  existe norma legal que establece el plazo para resolver las  solicitudes relacionadas a pensión la cual se encuentra  establecida en el artículo 4° de la Ley 700 de 2001: ‘A  partir de la vigencia de la presente ley, los operadores públicos  y privados del sistema general de pensiones y cesantías, que  tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendrán  un plazo no mayor de seis (6) meses a partir del momento en que se  eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para  adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las  mesadas correspondientes.’  

En  consecuencia la entidad se encuentra en término para adelantar  los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas  correspondientes de la señora Luz Alba Caldas Pinzón»,  situación por la cual, solicita la denegación de la  salvaguarda inquirida.  

d.        Al  momento del registro del fallo, no se habían efectuado  pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1.        Bien  se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación,  que en línea de principio, la acción instaurada no  procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política.  

El  planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor,  cuando la determinación atacada fue proferida por un juez  constitucional como epílogo del trámite de amparo; de  lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de  acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría  ad aeternum lo expresado en el primer fallo.  

2.    Así las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha  admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando  en el trámite de la acción se ha incurrido en una  vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de  las partes o de terceros con interés en el resultado del  respetivo trámite.  

Acerca  de esta especial temática, la Corte Constitucional, en  sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó  los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos  en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción  de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de  un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera:  

«4.6.  Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela y contra  actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la  sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción  de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar  por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida  dentro de él o contra una actuación previa o posterior  a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la  sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta  regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido  proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea  por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de  tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República,  la acción de tutela puede proceder de manera excepcional,  cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno  de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de  cumplir con los requisitos genéricos  de  procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia  corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario,  eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción  de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela  diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas  acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.  4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la  sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su  deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la  actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata  de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha  sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de  obtener la protección de un derecho fundamental que habría  sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se  cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela  puede proceder de manera excepcional».  

3.        Aquí,  tras realizarse el correspondiente escrutinio a la demanda de  resguardo constitucional presentada por la señora Luz Alba, se  revela sin asomo de duda que la misma debe desestimarse, habida  cuenta que, como arriba se dejó establecido, su objetivo es  atacar la sentencia emitida el 15 de febrero de los corrientes por la  Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, que mantuvo  incólume la decisión del 17 de enero anterior del  Juzgado Octavo de Familia de la misma ciudad, de desestimar el  auxilio invocado en el marco de otra acción de idéntica  naturaleza a la presente instaurada por  aquélla contra Colpensiones y Foncep, cuestión  que comporta señalar, entonces, desemboca en la causal de  improcedencia de la que trata el inciso 3º del artículo  86 de la Constitución Política, en concordancia con el  numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  pues, por demás, no se evidencia la ocurrencia de la hipótesis  prevista en el punto 4.6.2.2. de la providencia citada líneas  atrás, esto es, el «fenómeno  de la cosa juzgada fraudulenta»,  para  que de manera excepcionalísima se autorice la intervención  de un segundo juez de tutela.  

4.        Téngase  en cuenta además, que la jurisprudencia ha insistido en que  ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los  jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se  resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, su  impugnación o la etapa del incidente de desacato, no es un  nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para  contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el  legislador diseñó la revisión eventual ante la  Corte Constitucional, escogencia que puede solicitar a través  de la Defensoría del Pueblo, con el recurso de insistencia  previsto en el artículo 33 del citado decreto1,  único mecanismo procesal que es factible de interponerse o  solicitarse ante el funcionario habilitado para el efecto.  

En  este sentido, la Sala ha señalado que proceder de esta manera  «evita  la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de  admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo  constitucional, de modo que instituyó a la Corte  Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto  de protección de los derechos fundamentales, mediante ese  mecanismo»  (CSJ,  STC1422-2021).  

5.        Son  entonces, las anteriores razones suficientes para concluir que el  amparo invocado está llamado al fracaso.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, NIEGA  el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

HILDA  GÓNZALEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  Justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Reglamentado          en el Acuerdo No 05 de 1992, emanado de la Corte Constitucional.      

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