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STC2787-2022
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC2787-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00658-00
(Aprobado en sesión virtual de nueve (09) de marzo de dos mil veintidós).
Bogotá, D.C., nueve (09) de marzo de dos mil veintidós (2022).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Juan Manuel Betancourth Cárdenas contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, Valle, trámite al que se vinculó a las partes y demás intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
Solicita entonces, de manera concreta, que se «declare la nulidad de todo lo actuado, incluyendo el auto admisorio de la demanda (…) por haber incurrido en defecto fáctico por ausencia de notificación de los demandados», o subsidiariamente, «se revoquen la sentencia No. 11 del 4 de noviembre de 2020 y la sentencia No. 91 del 25 de agosto de 2021 y en su lugar se ordene proferir sentencia que no incurra en los defectos alegados».
2. En apoyo de sus reclamos aduce en compendio, que el aludido proceso inició el 15 de marzo de 2019, para reclamar los perjuicios causados por un accidente de tránsito en que estuvo involucrado un vehículo de propiedad de Pedro Nel Betancourth Hurtado, a quien la Registraduría Nacional del Estado Civil le «cancela por muerte la cédula», el 26 de junio de 2017 mediante Resolución No. 6786.
Señala que el 30 de abril de 2019, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, Valle, admitió la demanda sin vincularlo al decurso, pese a ser heredero de Pedro Nel Betancourth Hurtado, y tras surtirse el trámite de rigor, el 4 de noviembre de 2020 dictó sentencia en que accedió a las pretensiones, decisión apelada y a la postre confirmada el 25 de agosto de 2021, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga.
Finalmente asevera, que la falta de su vinculación y de los demás herederos del citado causante, invalida todo lo actuado dentro decurso en comento, porque éste falleció antes de iniciar el juicio, hecho que pudo advertirse consultando el número de cédula en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, circunstancia que refuerza los defectos probatorios en que, afirma, se incurrió en la decisión de fondo tomada dentro del debate, y justifica, en su criterio, la intervención del juez de tutela a su favor.
3. Una vez asumido el trámite, el día 28 de febrero hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a). La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, por intermedio de la Magistrada ponente del fallo cuestionado, defendió lo determinado, toda vez que emergió de «realizar una adecuada valoración probatoria, con sustento y aplicación razonable de la normatividad, doctrina y jurisprudencia vigente, tal y como se advierte del cuerpo mismo de la providencia»; además resaltó, que «el hecho en que sustenta la acción de tutela, no fue puesto en conocimiento durante el trámite procesal»
b). La titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, puso de presente que el sumario del epígrafe está terminado, por lo que con base en el fallo emitido dentro del mismo, se inició proceso ejecutivo únicamente contra la demandada Trapiche Lucerna S.A., el cual está «parcialmente suspendido en virtud de una transacción suscrita entre la parte demandante y la sociedad demandada»; por otra parte indicó, que dentro del juicio endilgado no se puso de presente en ningún momento que el demandado Pedro Nel Betancourt Correa hubiera fallecido, y el extremo activo agotó todas las posibilidades para su notificación, por lo cual se surtió el enteramiento mediante curador, previo emplazamiento.
c). Edgar Campo Vergara, quien dijo ser apoderado de la parte demandante dentro del proceso cuestionado, pidió denegar la protección reclamada por no cumplir con el presupuesto de la prontitud, porque la eventual nulidad por la notificación de las partes no fue alegada «antes de haberse proferido el fallo de segunda instancia», al interior de la ejecución seguida a continuación del litigio declarativo del epígrafe.
d). Al momento del registro del proyecto de fallo, no se habían recibido más intervenciones.
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
2. En el presente caso, el ciudadano Betancourth Cárdenas cuestiona, puntualmente, la sentencia emitida el 25 de agosto de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, que mantuvo íntegramente la decisión del 4 de noviembre de 2020 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, que accedió a lo reclamado dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual que Lux Yrley Hurtado Mosquera y otros promovieron frente a Pedro Nel Betancourt Correa (q.e.p.d.) y otros, pues según su dicho, debió ser vinculado a ese decurso junto con los demás herederos del citado demandado, quien falleció antes de iniciada la actuación, más aun cuando lo fallado emergió de la indebida valoración de los medios de prueba allegados.
3. No obstante, de la revisión del escrito inicial y sus anexos, anticipa la Sala que la protección solicitada habrá de negarse, por constarse incumplido el requisito de la subsidiariedad, ya que el promotor del amparo cuenta con otro medio de defensa idóneo y eficaz para obtener la defensa de las prerrogativas que aduce vulneradas, ello en razón a que si su descontento radica en que fue indebidamente notificado de la existencia del referido decurso, para ese propósito aún cuenta con la posibilidad de presentar recurso extraordinario de revisión, conforme lo autoriza el numeral 7º del artículo 355 ibídem, vía procedente siempre y cuando el supuesto vicio procesal no haya sido saneado, y a través del cual es posible alegar las circunstancias traídas a esta sede especialísima, recurso que, valga precisar, de llegar a tener éxito, tendría como efecto derruir el efecto de cosa juzgada de lo definido dentro del juicio, debido a la declaración de nulidad de todo lo allí actuado.
Por consiguiente, si el inconforme no ha agotado todos los medios procesales que le brinda el ordenamiento para obtener lo que aquí reclama, no puede pretender a través de esta herramienta especialísima que se provea la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural a través del mecanismo correspondiente, pues, «la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (STC2451-2021).
4. Ahora, no es posible acceder al amparo de manera transitoria, comoquiera que no se aprecia en este caso la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, esto es, la gravedad, inminencia y apremio de la intervención del juez constitucional, al no estar probado que el tiempo que tarde el gestor en promover el anotado recurso extraordinario, implique per se, la consumación de un daño de tal naturaleza, máxime si ni siquiera se está ejecutando en su contra el fallo que busca anular.
5. Así, estas consideraciones bastan para concluir, que habrá de desestimarse la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia Justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS