STC2787 2022

MARZO

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STC2787-2022

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC2787-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-00658-00  

(Aprobado  en sesión virtual de nueve  (09) de marzo de  dos mil veintidós).  

Bogotá,  D.C., nueve  (09) de marzo de  dos mil veintidós (2022).-  

Decide la Corte  la acción de tutela interpuesta por  Juan  Manuel Betancourth Cárdenas  contra  la  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y  el  Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Palmira, Valle,  trámite al que se vinculó a las partes y demás  intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito  inicial.  

ANTECEDENTES  

Solicita  entonces, de manera concreta, que se «declare  la nulidad de todo lo actuado, incluyendo el auto admisorio de la  demanda (…) por haber incurrido en defecto fáctico por  ausencia de notificación de los demandados»,  o subsidiariamente, «se  revoquen la sentencia No. 11 del 4 de noviembre de 2020 y la  sentencia No. 91 del 25 de agosto de 2021 y en su lugar se ordene  proferir sentencia que no incurra en los defectos alegados».  

2.        En  apoyo de sus reclamos aduce en compendio, que el aludido proceso  inició el 15 de marzo de 2019, para reclamar los perjuicios  causados por un accidente de tránsito en que estuvo  involucrado un vehículo de propiedad de Pedro Nel Betancourth  Hurtado, a quien la Registraduría Nacional del Estado Civil le  «cancela  por muerte la cédula»,  el 26 de junio de 2017 mediante Resolución No. 6786.  

Señala  que el 30 de abril de 2019, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Palmira, Valle, admitió la demanda sin vincularlo al decurso,  pese a ser heredero de Pedro Nel Betancourth Hurtado, y tras surtirse  el trámite de rigor, el 4 de noviembre de 2020 dictó  sentencia en que accedió a las pretensiones, decisión  apelada y a la postre confirmada el 25 de agosto de 2021, por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Buga.  

Finalmente  asevera, que la falta de su vinculación y de los demás  herederos del citado causante, invalida todo lo actuado dentro  decurso en comento, porque éste falleció antes de  iniciar el juicio, hecho que pudo advertirse consultando el número  de cédula en la página web de la Registraduría  Nacional del Estado Civil, circunstancia que refuerza los defectos  probatorios en que, afirma, se incurrió en la decisión  de fondo tomada dentro del debate, y justifica, en su criterio, la  intervención del juez de tutela a su favor.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el día 28 de febrero hogaño  se admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a).        La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, por intermedio de  la Magistrada ponente del fallo cuestionado, defendió lo  determinado, toda vez que emergió de «realizar  una adecuada valoración probatoria, con sustento y aplicación  razonable de la normatividad, doctrina y jurisprudencia vigente, tal  y como se advierte del cuerpo mismo de la providencia»;  además  resaltó, que  «el hecho en  que sustenta la acción de tutela, no fue puesto en  conocimiento durante el trámite procesal»  

b).        La  titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, Valle del  Cauca, puso de presente que el sumario del epígrafe está  terminado, por lo que con base en el fallo emitido dentro del mismo,  se inició proceso ejecutivo únicamente contra la  demandada Trapiche Lucerna S.A., el cual está «parcialmente  suspendido en virtud de una transacción suscrita entre la  parte demandante y la sociedad demandada»;  por otra parte indicó, que dentro del juicio endilgado no se  puso de presente en ningún momento que el demandado Pedro Nel  Betancourt Correa hubiera fallecido, y el extremo activo agotó  todas las posibilidades para su notificación, por lo cual se  surtió el enteramiento mediante curador, previo emplazamiento.  

c).        Edgar  Campo Vergara, quien dijo ser apoderado de la parte demandante dentro  del proceso cuestionado, pidió denegar la protección  reclamada por no cumplir con el presupuesto de la prontitud, porque  la eventual nulidad por la notificación de las partes no fue  alegada «antes  de haberse proferido el fallo de segunda instancia»,  al interior de la ejecución seguida a continuación del  litigio declarativo del epígrafe.  

d).        Al  momento del registro del proyecto de fallo, no se habían  recibido más intervenciones.  

CONSIDERACIONES  

1.        Bien  se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación,  que, en línea de principio, la acción instaurada no  procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política.  

Sin  embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial  incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su  obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos  constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela,  única y exclusivamente para retirar el acto generador de la  violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas, siempre  que el  afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y  no  disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.  

2.        En  el presente caso, el ciudadano Betancourth Cárdenas cuestiona,  puntualmente,  la  sentencia emitida el 25 de agosto de 2021 por  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, que mantuvo  íntegramente la decisión del 4 de noviembre de 2020 del  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, que accedió a  lo reclamado dentro del proceso verbal de responsabilidad civil  extracontractual que Lux  Yrley Hurtado Mosquera y otros promovieron frente a Pedro Nel  Betancourt Correa (q.e.p.d.) y otros, pues  según su dicho, debió ser vinculado a ese decurso junto  con los demás herederos del citado demandado, quien falleció  antes de iniciada la actuación, más aun cuando lo  fallado emergió de la indebida valoración de los medios  de prueba allegados.  

3.        No  obstante, de la revisión del escrito inicial y sus anexos,  anticipa la Sala que la protección solicitada habrá de  negarse,  por constarse incumplido  el requisito de la subsidiariedad, ya que el promotor del amparo  cuenta con otro  medio de defensa idóneo y  eficaz para obtener la defensa de las prerrogativas que aduce  vulneradas,  ello en razón a que si su descontento  radica  en que fue indebidamente notificado de la existencia del referido  decurso, para ese propósito aún cuenta con la  posibilidad de presentar recurso  extraordinario de revisión, conforme lo autoriza el numeral 7º  del artículo 355 ibídem,  vía procedente siempre y cuando el  supuesto vicio procesal no haya sido saneado,  y a  través del cual es posible alegar las circunstancias traídas  a esta sede especialísima, recurso que, valga precisar, de  llegar a tener éxito, tendría como efecto derruir el  efecto de cosa juzgada de lo definido dentro del juicio, debido a la  declaración de nulidad de todo lo allí actuado.  

Por  consiguiente, si  el inconforme no ha agotado todos los medios procesales que le brinda  el ordenamiento para obtener lo que aquí reclama, no puede  pretender a través de esta herramienta especialísima  que se provea la solución de una cuestión que  corresponde dirimir al juez natural a través del mecanismo  correspondiente, pues, «la  acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse  sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite  judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y  en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión  del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de  cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento  el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para  desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la  ley les han asignado la competencia para resolver las controversias  judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita  de acción y a quebrantar la Carta Política»  (STC2451-2021).  

4.        Ahora,  no es posible acceder al amparo de manera transitoria,  comoquiera que no se  aprecia en este caso la concurrencia de los presupuestos establecidos  por la doctrina constitucional para la configuración de un  perjuicio irremediable, esto es, la gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del juez constitucional, al no estar probado  que el tiempo que tarde el gestor en promover el anotado recurso  extraordinario, implique per  se, la  consumación de un daño  de tal naturaleza, máxime si ni siquiera se está  ejecutando en su contra el fallo que busca anular.  

5.        Así,  estas consideraciones bastan para concluir, que habrá de  desestimarse la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, NIEGA  el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  Justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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