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STC3458-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC3458-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2021-02457-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2021 por la Sala de Casación Penal, que concedió el amparo reclamado por Fabián Bustos Hernández contra la Sala de Descongestión Nº 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuyo radicado interno de la Corte es 81652.
ANTECEDENTES
1. El actor, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia, debido proceso, mínimo vital seguridad social y, «libre selección del régimen pensional» presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En sustento señaló que, «presentó demanda ordinaria laboral en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., para que previos los trámites legales del proceso ordinario, se decretara la nulidad de afiliación efectuada por el demandante en el 12 de Agosto de 1995 del ISS – Hoy Colpensiones a Horizonte – hoy Porvenir S.A., y como consecuencia de esa declaratoria se ordenara a Porvenir devolver a Colpensiones la totalidad de los dineros acumulados de la Cuenta de Ahorro Individual, Colpensiones reactive se afiliación y actualice la historia laboral».
Indicó el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá a quien le correspondió conocer, el 2 de junio de 2017 declaró la nulidad del traslado realizado por el demandante «del ISS a Porvenir el 12 de Agosto de 1995, y como consecuencia de ello condenó a esa entidad a trasladar a Colpensiones todos los dineros depositados en la cuenta de ahorro individual del demandante, y a Colpensiones a que activada su afiliación y actualice su historia laboral, y al pago de las costas procesales», decisión apeló Porvenir S.A y revocó el Tribunal Superior de Bogotá el 6 de febrero de 2018, «para en su lugar absolver a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra».
Inconforme interpuso recurso extraordinario de casación, y, la Sala de Descongestión Laboral Nº 4 de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 8 de marzo de 2021, decidió no casar la providencia objeto del recurso pese a «los más recientes pronunciamientos del órgano de cierre en material laboral en especial la Sentencia STL 3196, 3197 del 18 de Marzo de 2020, STL 3201 de 2020, y STL 5758 de 12 de agosto de 2020, donde han estudiado sentencia similares al que nos ocupa, oportunidad en los que la corte morigera su posición frente a la procedencia de la acción de tutela contra sentencia en este tipo de asuntos».
Adicionó que estamos ante una «inminente vulneración del precedente construido por la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, en la sentencia reconocidas con los radicados N° (s) 31989 del 9 de Septiembre de 2008, 33083 del 22 de Noviembre de 2011, 46292 del 3 de Septiembre de 2014, SL 17595 del 18 de Octubre de 2017, SL 4964 y SL 4989 de 2018, SL 361 del 13 de Febrero de 2019, SL 1452 del 3 de Abril de 2019, SL 1421 del 10 de Abril de 2019, SL 1688 del 8 de Mayo de 2019, la Sentencia SL 4360 del 9 de Octubre de 2019, las Sentencias STL 3196 y 3197 del 18 de Marzo de 2020,la SL 373 de 2021, y la SL 2952 de 2021».
2. En consecuencia, pidió que «se deje sin efectos jurídicos el Fallo proferido el día 8 de Marzo de 2021» para que, en su lugar, «se resuelva nuevamente el Recurso Extraordinario de Casación, acatando el precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la honorable Corte Suprema de Justicia en su sala permanente que ha construido en relación con la ineficacia del traslado de régimen».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva, por ello, solicitó su desvinculación.
La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones sostuvo que «no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la corte suprema de justicia sala de casación laboral – sala de descongestión No 004…».
Porvenir S.A., manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, motivo por el cual se debe declarar improcedente el amparo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal concedió el amparo, pues consideró que se incurrió en la causal específica de «desconocimiento del precedente», toda vez que «la autoridad accionada sin justificación razonable se apartó la línea jurisprudencial consolidada para la Sala de Casación Laboral –permanente- de esta Corte, pues aunque hizo referencia a algunos pronunciamientos jurisprudenciales en orden a respaldar su postura, lo cierto es que, en sentido estricto, ninguno de los precedentes citados avala la posición adoptada».
Igualmente, advirtió que
«si los integrantes de la Sala de Descongestión No. 4- de la Sala de Casación Laboral estimaban que resultaba necesario variar la línea jurisprudencial en materia de eficacia del traslado de régimen pensional, con el fin de introducir como factor de definición la tesis de los llamados ‘actos de relacionamiento’, debieron abstenerse de emitir sentencia y, en su lugar, surtir el trámite previsto en el artículo 2º de la Ley 1781 de 2016 (…). Lo anterior, pues no les asistía competencia para realizar una variación o reinterpretación de la línea esbozada por la Sala permanente. En consecuencia, se advierte también estructurado un defecto orgánico, que torna viable la concesión del amparo constitucional».
En consecuencia, dejó sin efectos la sentencia censurada y, ordenó a la Sala de Descongestión Laboral accionada, que,
«(i), en el término de veinte (20) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera una nueva decisión teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de este proveído; o de considerarlo necesario, (ii) surta el trámite previsto en el artículo 2º de la Ley 1781 de 2016, con el fin de devolver el expediente a la Sala de Casación Laboral para que estudie y decida, si es viable o no, la modificación de la línea jurisprudencial en punto de la inclusión de la tesis de los ‘actos de relacionamiento’ como factor de definición de la eficacia del traslado de régimen pensional».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló Colpensiones, quien sostuvo que «no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de SALA DE DESCONGESTIÓN # 4 DE LA SCL DE LA CSJ».
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario con el que cuenta cualquier persona, para reclamar la expedición de una orden judicial orientada a la protección de sus derechos fundamentales, cuandoquiera que los estime amenazados o vulnerados, producto de una actuación positiva o negativa de las autoridades públicas o, excepcionalmente, por particulares. Así mismo, cuando se dirige contra actos desplegados en el ejercicio ordinario o extraordinario del poder jurisdiccional, se erige como un mecanismo excepcional y subsidiario de verificación de la primacía y la garantía de los derechos fundamentales los que, en principio, se entienden contenidos en todas sus decisiones.
«a) Defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b). Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c). Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d). Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e). Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f). Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g). Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado, h). Violación directa de la Constitución, que es el defecto que se deduce de infringir directamente una o varias disposiciones o normas razonablemente vinculables a la Constitución».
2. Conforme a lo anterior, observa la Sala que el fallo impugnado habrá de ser confirmado, pues en la decisión que por esta vía se reprocha, incurrió en una vía de hecho por desconocimiento del precedente, defecto sustantivo, orgánico y procedimental, por las razones que a continuación se exponen:
Constata la Sala que, la Sala de Descongestión Laboral accionada, mediante sentencia SL1008-2021 del 8 de marzo de 2021, al desatar el recurso extraordinario de Casación, sostuvo que:
«(…) se advierte que, si bien las conclusiones del Tribunal fueron inicialmente desacertadas en el sentido de atribuir la responsabilidad al actor de acreditar los aparentes vicios del consentimiento, siendo que, como se explicó en precedente, es obligación de las administradoras demostrar que no hubo asimetría de la información al momento de producirse el traslado, lo cierto es que tal desatino no sería relevante teniendo en cuenta la situación jurídica concreta del señor Bustos Hernández.
Lo anterior, puesto que a través de los actos de relacionamiento que quedaron acreditados dentro del proceso, esto es, el traslado horizontal que hizo desde Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. a Colpatria S.A. (folio 112 del cuaderno principal), desde Colpatria S.A. a Horizonte S.A. (folio 113 del cuaderno principal) y de Horizonte S.A. a Porvenir S.A. (folio 114 del cuaderno principal), se puede colegir que cada uno de los fondos brindó algún tipo de información que fue reforzada con los continuos movimientos, para que el actor tuviera la vocación de permanecer vinculado en el Régimen de Ahorro Individual y, sobre todo, de no retornar a Colpensiones.
Se insiste, tales comportamientos tácitos del accionante no conducen a entender que hubiera existido una perpetuidad en la asimetría de la información, sino que, por el contrario, un interés de permanecer en este Régimen, asumiendo los beneficios y consecuencias que su decisión traía consigo.
Así pues, el cargo no prospera en los términos en que fue presentado».
Sin embargo, la posición expuesta por la Sala accionada, se aparta del precedente reiterado por la Sala de Casación Laboral permanente, frente a los actos de relacionamiento realizados con posterioridad al traslado que se pretende anular por la parte demandante.
En efecto, la Sala de Casación Laboral de antaño sostiene que:
«Se ha de señalar que la actuación viciada de traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual, no se convalida por los traslados de administradoras dentro de este último régimen; ciertamente, la decisión de escoger entre una y otra administradora de ahorro individual, no implica la ratificación de la decisión de cambio de régimen que conlleva modificar sensiblemente el contenido de los derechos prestacionales» (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989).
Igualmente, en recientes providencias, la misma Sala permanente ha reiterado que:
«la Corte en su jurisprudencia, que sobre este punto tiene un carácter consolidad y reiterado (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, CSJ SL2877-2020, CSJ SL1942-2021 y CSJ SL1949-2021). En estas providencias se ha señalado claramente que una vez acreditada la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual, el acto no se convalida por los tránsitos que los afiliados hagan entre administradoras privadas de este esquema» (CSJ SL5686-2021) (énfasis extexto).
3. Ahora bien, recuérdese que el artículo 2º de la Ley 1781 de 2016, a través de la cual se creó la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, señaló que «Las salas de descongestión actuarán independientemente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero cuando la mayoría de los integrantes de aquellas consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolverán el expediente a la Sala de Casación Laboral para que esta decida» (énfasis extexto).
Conforme a lo anterior, se observa que la Sala accionada debió, si así lo consideraba pertinente, remitir el expediente a la Sala de Casación Laboral Permanente, para que fuera este cuerpo colegiado, el que tomara la decisión de si se cambiaba el precedente judicial o no, o en su defecto, la mencionada Sala de Decisión debió apegarse a los precedentes desarrollados por la Sala de Casación Laboral Permanente, frente a los actos de relacionamiento realizados con posterioridad al traslado viciado.
En tal sentido, en un asunto similar, esta Sala sostuvo:
«se advierte que la determinación cuestionada a más que no atendió el precedente judicial, sin expresar las razones por las cuales consideró pertinente apartarse del mismo, se profirió con abierto desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 1781 de 2016, con lo cual incurrió en defecto sustantivo, orgánico y procedimental, todo lo cual comporta la anomalía que corresponde conjurar, pues se configuró, entonces, el quebranto del derecho fundamental previsto por el artículo 29 de la Constitución Política, por lo que se torna menester acceder a la protección solicitada.
Frente al defecto orgánico la Corte constitucional señaló que:
[J]urisprudencialmente se ha determinado, desde los albores de esta corporación, que se está en presencia de un defecto orgánico en aquellos eventos en los que el funcionario que profiere determinada decisión, carece de manera absoluta de la competencia para hacerlo. Se dice que se configura este defecto en aquellas situaciones en las que: (i) El peticionario se encuentra supeditado a una situación en la que existe una actuación consolidada y no tiene otro mecanismo de defensa (por ejemplo cuando una decisión está en firme y se observa que el fallador carecía de manera absoluta de competencia) (ii) Durante el transcurso del proceso el accionante puso de presente las circunstancias de incompetencia absoluta, y dicha situación fue desechada por los jueces de instancia, incluso en el desarrollo de recursos ordinarios y extraordinarios, validándose así una actuación erigida sobre una competencia inexistente (C.Const. Set. T- 267 de 2013).
(…) sufre mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimientos constitucionales. Así, en la sentencia de 22 de mayo de 2003, expediente No. 2003-0526, se increpó al Tribunal por no ‘fundar sus decisiones en razones y argumentaciones jurídicas que con rotundidad y precisión…’; lo propio ocurrió en el fallo de 31 de enero de 2005, expediente 2004-00604, en que se recriminó al ad quem por no expresar las ‘razones puntuales’ equivalentes a una falta de motivación; defecto que en el fallo de 7 de marzo de 2005 expediente 2004-00137, se describe como desatención de ‘la exigencia de motivar con precisión la providencia’ (CSJ STC 2 mar. 2008, rad. 00384-00, reiterada, entre otras, en STC 16 de feb. 2011, y STC7288-2015 11 jun. 2015 rad. 2015-00057-01).
En relación con el defecto sustantivo, la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que:
Como ha sido perfilado por la jurisprudencia constitucional, se podría configurar un defecto sustantivo siempre que: (i) la decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, por ejemplo, ora porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; (iii) cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; (iv) cuando la norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada; o finalmente, (v) en el evento en que, no obstante la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador (Sent. T-781 de 2011, entre otras).
Y, frente al defecto procedimental, dicha Corporación en sentencia T-655 de 2015 advirtió:
“(…) Con relación al defecto procedimental absoluto se ha dicho que encuentra soporte normativo en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, que se refieren a los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (…)”.
“La jurisprudencia de la Corte ha reconocido dos modalidades de este defecto: i) absoluto, que se genera cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido y ii) por exceso ritual manifiesto, “que tiene lugar cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales (…)”.
“(…) A su vez, la providencia incurre en error absoluto si el juez i) sigue un trámite totalmente ajeno al dispuesto para el asunto sometido a su competencia, ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento y, de esa forma, conculca derechos de alguna de las partes y iii) pasa por alto el debate probatorio, vulnerando los derechos de defensa y contradicción de los intervinientes en la actuación. La procedencia de la acción contra una providencia judicial por esta causal se halla, de todas formas, condicionada a que no exista posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía y a que ocasione una vulneración ostensible, definitiva y notoria que se refleje en la decisión judicial cuestionada (…)» (CSJ STC7678-2018 reiterada en STC3119-2020) (énfasis extexto).
4. De conformidad con lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Ausencia justificada)