STC3458 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3458-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC3458-2022  

Radicación  n°  11001-02-04-000-2021-02457-01  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la  impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 9 de  diciembre de 2021 por la Sala de Casación Penal, que concedió  el amparo reclamado por Fabián Bustos Hernández  contra la Sala de Descongestión Nº 4 de la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, trámite  al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso  ordinario laboral cuyo radicado interno de la Corte es 81652.  

ANTECEDENTES  

1.  El actor, a través de apoderado, reclamó la protección  de los derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la  administración de justicia, debido proceso, mínimo  vital seguridad social y, «libre  selección del régimen pensional»  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

En  sustento señaló que, «presentó  demanda ordinaria laboral en contra de la ADMINISTRADORA  COLOMBIANA DE PENSIONES –  COLPENSIONES  y  de la SOCIEDAD  ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A.,  para que previos los trámites legales del proceso ordinario,  se decretara la nulidad de afiliación efectuada por el  demandante en el 12 de Agosto de 1995 del ISS – Hoy  Colpensiones a Horizonte – hoy Porvenir S.A., y como  consecuencia de esa declaratoria se ordenara a Porvenir devolver a  Colpensiones la totalidad de los dineros acumulados de la Cuenta de  Ahorro Individual, Colpensiones reactive se afiliación y  actualice la historia laboral».  

Indicó  el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá a quien le  correspondió conocer, el 2 de junio de 2017 declaró la  nulidad del traslado realizado por el demandante «del  ISS a Porvenir el 12 de Agosto de 1995, y como consecuencia de ello  condenó a esa entidad a trasladar a Colpensiones todos los  dineros depositados en la cuenta de ahorro individual del demandante,  y a Colpensiones a que activada su afiliación y actualice su  historia laboral, y al pago de las costas procesales»,  decisión apeló Porvenir S.A y revocó el Tribunal  Superior de Bogotá el 6 de febrero de 2018, «para  en su lugar absolver a las demandadas de las pretensiones incoadas en  su contra».  

Inconforme  interpuso recurso extraordinario de casación, y, la Sala de  Descongestión Laboral Nº 4 de la Corte Suprema de  Justicia, en sentencia de 8 de marzo de 2021, decidió no casar  la providencia objeto del recurso pese a «los  más recientes pronunciamientos del órgano de cierre en  material laboral en especial la Sentencia STL 3196, 3197 del 18 de  Marzo de 2020, STL 3201 de 2020, y STL 5758 de 12 de agosto de 2020,  donde han estudiado sentencia similares al que nos ocupa, oportunidad  en los que la corte morigera su posición frente a la  procedencia de la acción de tutela contra sentencia en este  tipo de asuntos».  

Adicionó  que estamos ante una  «inminente  vulneración del precedente construido por la Honorable Corte  Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, en la  sentencia reconocidas con los radicados N°   (s) 31989  del  9  de Septiembre de 2008, 33083 del 22 de Noviembre  de 2011, 46292 del 3 de Septiembre de 2014, SL 17595 del 18 de  Octubre de 2017, SL 4964 y SL 4989 de 2018, SL 361 del 13 de Febrero  de 2019, SL 1452 del 3 de Abril de 2019, SL 1421 del 10 de Abril de  2019, SL 1688 del 8 de Mayo de 2019, la Sentencia SL 4360 del 9 de  Octubre de 2019, las Sentencias STL 3196 y 3197 del 18 de Marzo de  2020,la SL 373 de 2021, y la SL 2952 de 2021».  

2.  En consecuencia, pidió que «se  deje sin efectos jurídicos el Fallo proferido el día 8  de Marzo de 2021»  para que, en su lugar, «se  resuelva nuevamente el Recurso Extraordinario de Casación,  acatando el precedente jurisprudencial de la Sala de Casación  Laboral de la honorable Corte Suprema de Justicia en su sala  permanente que ha construido en relación con la ineficacia del  traslado de régimen».  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El  Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en Liquidación señaló que carece de  legitimación en la causa por pasiva, por ello, solicitó  su desvinculación.  

La  Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones sostuvo que «no  se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración  de derechos fundamentales por parte de la corte suprema de justicia  sala de casación laboral – sala de descongestión  No 004…».  

Porvenir  S.A., manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales  del accionante, motivo por el cual se debe declarar improcedente el  amparo.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal concedió el amparo, pues  consideró que se incurrió en la causal específica  de «desconocimiento  del precedente»,  toda vez que «la  autoridad accionada sin justificación razonable se apartó  la línea jurisprudencial consolidada para la Sala de Casación  Laboral –permanente- de esta Corte, pues aunque hizo referencia  a algunos pronunciamientos jurisprudenciales en orden a respaldar su  postura, lo cierto es que, en sentido estricto, ninguno de los  precedentes citados avala la posición adoptada».  

Igualmente,  advirtió que  

«si  los integrantes de la Sala de Descongestión No. 4- de la Sala  de Casación Laboral estimaban que resultaba necesario variar  la línea jurisprudencial en materia de eficacia del traslado  de régimen pensional, con el fin de introducir como factor de  definición la tesis de los llamados ‘actos de  relacionamiento’, debieron abstenerse de emitir sentencia y, en  su lugar, surtir el trámite previsto en el artículo 2º  de la Ley 1781 de 2016 (…). Lo anterior, pues no les asistía  competencia para realizar una variación o reinterpretación  de la línea esbozada por la Sala permanente. En consecuencia,  se advierte también estructurado un defecto orgánico,  que torna viable la concesión del amparo constitucional».  

En  consecuencia, dejó sin efectos la sentencia censurada y,  ordenó a la Sala de Descongestión Laboral accionada,  que,  

«(i),  en el término de veinte (20) días contados a partir de  la notificación de la presente providencia, profiera una nueva  decisión teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de  este proveído; o de considerarlo necesario, (ii) surta el  trámite previsto en el artículo 2º de la Ley 1781  de 2016, con el fin de devolver el expediente a la Sala de Casación  Laboral para que estudie y decida, si es viable o no, la modificación  de la línea jurisprudencial en punto de la inclusión de  la tesis de los ‘actos de relacionamiento’ como factor de  definición de la eficacia del traslado de régimen  pensional».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló Colpensiones, quien sostuvo que «no  se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración  de derechos fundamentales por parte de SALA DE DESCONGESTIÓN #  4 DE LA SCL DE LA CSJ».  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con el artículo 86 de la Constitución  Política, la acción de tutela es un mecanismo  preferente y sumario con el que cuenta cualquier persona, para  reclamar la expedición de una orden judicial orientada a la  protección de sus derechos fundamentales, cuandoquiera que los  estime amenazados o vulnerados, producto de una actuación  positiva o negativa de las autoridades públicas o,  excepcionalmente, por particulares. Así mismo, cuando se  dirige contra actos desplegados en el ejercicio ordinario o  extraordinario del poder jurisdiccional, se erige como un mecanismo  excepcional y subsidiario de verificación de la primacía  y la garantía de los derechos fundamentales los que, en  principio, se entienden contenidos en todas sus decisiones.  

«a)  Defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada, carece,  absolutamente, de competencia para ello. b). Defecto procedimental  absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al  margen del procedimiento establecido. c). Defecto fáctico, que  surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión. d). Defecto material o sustantivo, como son los  casos en que se decide con base en normas inexistentes o  inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera  contradicción entre los fundamentos y la decisión. e).  Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales. f). Decisión sin motivación, que implica  el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los  fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en  el entendido que precisamente en esa motivación reposa la  legitimidad de su órbita funcional. g). Desconocimiento del  precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la  Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y  el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho  alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para  garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado,  h). Violación directa de la Constitución, que es  el defecto que se deduce de infringir directamente una o varias  disposiciones o normas razonablemente vinculables a la Constitución».  

2.  Conforme a lo anterior, observa la Sala que el fallo impugnado habrá  de ser confirmado, pues en la decisión que por esta vía  se reprocha, incurrió en una vía de hecho por  desconocimiento del precedente, defecto sustantivo, orgánico y  procedimental, por las razones que a continuación se exponen:  

Constata  la Sala que, la Sala de Descongestión Laboral accionada,  mediante sentencia SL1008-2021 del 8 de marzo de 2021, al desatar el  recurso extraordinario de Casación, sostuvo que:  

«(…)  se   advierte   que,  si  bien  las conclusiones del Tribunal fueron  inicialmente desacertadas en el sentido  de  atribuir  la   responsabilidad  al  actor  de  acreditar  los aparentes  vicios  del   consentimiento,  siendo  que,  como  se  explicó en   precedente,  es  obligación  de  las  administradoras   demostrar que no hubo asimetría de la información al  momento de producirse el traslado, lo cierto es que tal desatino no  sería relevante teniendo en   cuenta   la   situación    jurídica   concreta   del   señor   Bustos Hernández.  

Lo   anterior,  puesto  que  a  través  de  los  actos  de   relacionamiento que quedaron acreditados dentro del proceso, esto es,  el traslado horizontal que hizo desde Horizonte Pensiones y Cesantías  S.A. a Colpatria S.A. (folio 112 del cuaderno principal), desde  Colpatria S.A. a Horizonte S.A. (folio 113 del cuaderno principal) y  de Horizonte S.A. a Porvenir S.A. (folio 114 del cuaderno principal),  se puede colegir que  cada uno de los fondos brindó algún  tipo de información que fue reforzada con los continuos  movimientos, para que  el  actor  tuviera  la  vocación  de   permanecer vinculado en el Régimen de Ahorro Individual y,  sobre todo, de no retornar a Colpensiones.  

Se  insiste, tales comportamientos tácitos del accionante no  conducen a entender que hubiera existido una perpetuidad en la  asimetría de la información, sino que, por el  contrario, un interés de permanecer en este Régimen,  asumiendo los beneficios y consecuencias que su decisión traía  consigo.  

Así  pues, el cargo no prospera en los términos en que fue  presentado».  

Sin  embargo, la posición expuesta por la Sala accionada, se aparta  del precedente reiterado por la Sala de Casación Laboral  permanente, frente a los actos de relacionamiento realizados con  posterioridad al traslado que se pretende anular por la parte  demandante.  

En  efecto, la Sala de Casación Laboral de antaño sostiene  que:  

«Se  ha de señalar que la actuación viciada de traslado del  régimen de prima media con prestación definida al de  ahorro individual, no se convalida por los traslados de  administradoras dentro de este último régimen;  ciertamente, la decisión de escoger entre una y otra  administradora de ahorro individual, no implica la ratificación  de la decisión de cambio de régimen que conlleva  modificar sensiblemente el contenido de los derechos prestacionales»  (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989).  

Igualmente,  en recientes providencias, la misma Sala permanente ha reiterado que:  

«la  Corte en su jurisprudencia, que sobre este punto tiene un carácter  consolidad y reiterado (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, CSJ  SL2877-2020, CSJ SL1942-2021 y CSJ SL1949-2021). En estas  providencias se ha señalado claramente que una  vez acreditada la ineficacia del traslado al régimen de ahorro  individual, el acto no se convalida por los tránsitos que los  afiliados hagan entre administradoras privadas de este esquema»  (CSJ SL5686-2021) (énfasis extexto).  

3.  Ahora bien, recuérdese que el artículo 2º de la  Ley 1781 de 2016, a través de la cual se creó la Sala  de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  señaló que «Las  salas de descongestión actuarán independientemente de  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  pero  cuando la mayoría de los integrantes de aquellas consideren  procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o  crear una nueva, devolverán el expediente a la Sala de  Casación Laboral para que esta decida»  (énfasis  extexto).  

Conforme  a lo anterior, se observa que la Sala accionada debió, si así  lo consideraba pertinente, remitir el expediente a la Sala de  Casación Laboral Permanente, para que fuera este cuerpo  colegiado, el que tomara la decisión de si se cambiaba el  precedente judicial o no, o en su defecto, la mencionada Sala de  Decisión debió apegarse a los precedentes desarrollados  por la Sala de Casación Laboral Permanente, frente a los actos  de relacionamiento realizados con posterioridad al traslado viciado.  

En  tal sentido, en un asunto similar, esta Sala sostuvo:  

«se  advierte que la  determinación cuestionada a más que no atendió  el precedente judicial, sin expresar las razones por las cuales  consideró pertinente apartarse del mismo, se profirió  con abierto desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 2°  de la Ley 1781 de 2016, con lo cual incurrió en defecto  sustantivo, orgánico y procedimental,  todo lo cual comporta la anomalía que corresponde conjurar,  pues se configuró, entonces, el quebranto del derecho  fundamental previsto por el artículo 29 de la Constitución  Política, por lo que se torna menester acceder a la protección  solicitada.  

Frente  al defecto orgánico la Corte constitucional señaló  que:  

[J]urisprudencialmente  se ha determinado, desde los albores de esta corporación, que  se está en presencia de un defecto orgánico en aquellos  eventos en los que el funcionario que profiere determinada decisión,  carece de manera absoluta de la competencia para hacerlo. Se dice que  se configura este defecto en aquellas situaciones en las que: (i) El  peticionario se encuentra supeditado a una situación en la que  existe una actuación consolidada y no tiene otro mecanismo de  defensa (por ejemplo cuando una decisión está en firme  y se observa que el fallador carecía de manera absoluta de  competencia) (ii) Durante el transcurso del proceso el accionante  puso de presente las circunstancias de incompetencia absoluta, y  dicha situación fue desechada por los jueces de instancia,  incluso en el desarrollo de recursos ordinarios y extraordinarios,  validándose así una actuación erigida sobre una  competencia inexistente (C.Const. Set. T- 267 de 2013).  

(…)  sufre mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de  sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de  argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente  insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los  requerimientos constitucionales. Así, en la sentencia de 22 de  mayo de 2003, expediente No. 2003-0526, se increpó al Tribunal  por no ‘fundar sus decisiones en razones y argumentaciones  jurídicas que con rotundidad y precisión…’;  lo propio ocurrió en el fallo de 31 de enero de 2005,  expediente 2004-00604, en que se recriminó al ad quem por no  expresar las ‘razones puntuales’ equivalentes a una falta  de motivación; defecto que en el fallo de 7 de marzo de 2005  expediente 2004-00137, se describe como desatención de ‘la  exigencia de motivar con precisión la providencia’ (CSJ  STC 2 mar. 2008, rad. 00384-00, reiterada, entre otras, en STC 16 de  feb. 2011, y STC7288-2015 11 jun. 2015 rad. 2015-00057-01).  

En  relación con el defecto sustantivo, la reiterada  jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que:  

Como  ha sido perfilado por la jurisprudencia constitucional, se podría  configurar un defecto sustantivo siempre que: (i) la decisión  cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al  caso concreto, por ejemplo, ora porque la norma empleada no se ajusta  al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido  declarada inconstitucional; (ii) a pesar del amplio margen  interpretativo que la Constitución le reconoce a las  autoridades judiciales, la interpretación o aplicación  que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con  efectos erga omnes que han definido su alcance; (iii) cuando se fija  el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables  al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación  sistemática; (iv) cuando la norma pertinente es inobservada y,  por ende, inaplicada; o finalmente, (v) en el evento en que, no  obstante la norma en cuestión está vigente y es  constitucional, no se adecúa a la situación fáctica  a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le  reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por  el legislador (Sent. T-781 de 2011, entre otras).  

Y,  frente al defecto procedimental, dicha Corporación en  sentencia T-655 de 2015 advirtió:  

“(…)  Con relación al defecto procedimental absoluto se ha dicho que  encuentra soporte normativo en los artículos 29 y 228 de la  Constitución Política, que se refieren a los derechos  al debido proceso, acceso a la administración de justicia y  prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (…)”.  

“La  jurisprudencia de la Corte ha reconocido dos modalidades de este  defecto: i) absoluto, que se genera cuando el funcionario judicial se  aparta por completo del procedimiento legalmente establecido y ii)  por exceso ritual manifiesto, “que tiene lugar cuando hay una  renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en  los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas  procesales (…)”.  

“(…)  A su vez, la providencia incurre en error absoluto si el juez i)  sigue un trámite totalmente ajeno al dispuesto para el asunto  sometido a su competencia, ii) pretermite etapas sustanciales del  procedimiento y, de esa forma, conculca derechos de alguna de las  partes y iii) pasa por alto el debate probatorio, vulnerando los  derechos de defensa y contradicción de los intervinientes en  la actuación. La procedencia de la acción contra una  providencia judicial por esta causal se halla, de todas formas,  condicionada a que no exista posibilidad de corregir la irregularidad  por ninguna otra vía y a que ocasione una vulneración  ostensible, definitiva y notoria que se refleje en la decisión  judicial cuestionada (…)»  (CSJ  STC7678-2018 reiterada en STC3119-2020) (énfasis extexto).  

4.  De conformidad con lo anterior, se confirmará la sentencia  impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia  de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

(Ausencia  justificada)  

      

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