STC3457 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3457-2022

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC3457-2022  

Radicación  nº 13001-22-13-000-2022-00022-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintitrés de marzo dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós  (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cartagena el 8 de febrero de 2022, que negó  el amparo invocado por William Camargo Trespalacio contra el Juzgado  Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox y el Juzgado Promiscuo  Municipal de San Martín de Loba, ambos pertenecientes al  departamento de Bolívar.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El promotor,  por medio de apoderado judicial, reclamó la protección  de sus derechos fundamentales  al debido proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por las autoridades cuestionadas al interior  del proceso ejecutivo de radicado 2013-00004-00  

2.  De conformidad con el escrito introductorio1  y las probanzas que obran en el plenario, se observa la siguiente  situación fáctica:  

2.1.  Fe María Machacado, promovió proceso ejecutivo en  contra del accionante. El asunto correspondió al Juzgado  Promiscuo Municipal de San Martín de Loba, el cual, mediante  proveído del 28 de febrero de 2013 ordenó seguir  adelante con la ejecución.  

2.2.  Posteriormente, el 15 de marzo del mismo año2  decretó el embargo y secuestro de una cuota parte del bien  inmueble que le corresponde al aquí actor. Orden que mantuvo  en proveído del 8 de mayo de 2019.  

2.3.  En razón a que el proceso se encontraba inactivo, el 10 de  mayo de 2021, el accionante elevó solicitud de desistimiento  tácito, la cual fue negada por el Juzgado Municipal encarado  el 11 de mayo de 20213,  con fundamento en que el término fue interrumpido, toda vez  que la parte demandante presentó memorial el 4 de mayo de la  misma data.  

2.4.  Tal determinación fue recurrida. Sin embargo, dicha autoridad  negó el recurso de reposición y concedió el de  apelación. El Juzgado Segundo  Promiscuo del Circuito atacado, al resolver la alzada, con  providencia del 16 de diciembre de 20214  confirmó la decisión impugnada.  

2.5.  Así las cosas, el tutelante, adujo que los despachos  accionados «no  aplicaron de manera adecuada la ley y la jurisprudencia»  relativas  a la figura del desistimiento tácito pues, no tuvieron en  cuenta que al tenor del articulo 317 del C.G.P. la parte ejecutante  tenía pendientes actuaciones encaminadas a consumar las  medidas cautelares previas. Además, destacó que  conforme a la jurisprudencia civil, no cualquier escrito que se  presente interrumpe el término, sino el que se presenta para  darle impulso al proceso.  

3.  Conforme a lo relatado, pidió la protección a sus  derechos fundamentales. A su vez, «dejar  sin efecto lo actuado por los Juzgados, dentro del proceso radicado  13-468-31-89-002-2021-00172-00 Y ordenar que en un término  razonable dicte una nueva providencia donde se ordene la declaratoria  de desistimiento tácito».  

            

II. LA          RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox5,  luego de memorar sus actuaciones, resaltó que «pese  a que el proceso permaneció inactivo en cuanto a las  actuaciones del Juzgado de origen, no puede predicarse lo mismo de la  parte ejecutante, quien si presentó solicitudes en fecha 16 de  marzo de 2020 y 04 de mayo de 2021, lo que en efecto dio lugar a lo  establecido en el Literal c, del numeral segundo» del  artículo 317 del C.G.P «en  cuanto a la interrupción del término, por lo tanto la  decisión emitida por este Juzgado al resolver la apelación  cuestionada por el accionante es objetiva, pues se encuentra ajustada  a la norma que regula el Desistimiento tácito sin que ello  represente violación alguna a los derechos fundamentales  invocados por el accionante.».  

2.  El Juzgado Promiscuo Municipal de San Martín de Loba6,  narró sus actuaciones dentro del trámite ejecutivo. En  cuanto a lo expuesto por el libelista, señaló que «en  el trámite del proceso ejecutivo objeto de estudio, NO ha  desplegado actuación alguna contraria a derecho que configure  causal alguna de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencia judicial y que represente trasgresión o amenaza al  debido proceso u otra prerrogativa fundamental constitucional del  señor William Camargo Trespalacio, toda vez, que la decisión  de negar el desistimiento tácito se ajustó a derecho».  

3.  Fe  María Machacado Ballesteros7,  demandante en el proceso ejecutivo, manifestó que los  despachos judiciales han cumplido con las normas legales, procesales  y constitucionales propias del asunto. Además, aseveró  que  «se evidencia el yerro del togado en las aseveraciones con las  que sustenta su petición. Debido a que los términos de  operancia del desistimiento tácito aludido NUNCA se  encontraron vencidos y por tanto, sus demandas carecen de fundamentos  fácticos y legales.  

4.  La Procuraduría Delegada en Asuntos Civiles de Cartagena,  guardó silencio.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena,  negó  el amparo. Para ello, consideró que «no  existe mérito para acceder al amparo, en tanto que no se  advierte la existencia de un error protuberante, o un desavío  legal trascendente que amerite la intervención del juez  constitucional».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló el promotor por medio de apoderado, insistiendo en los  mismos argumentos del escrito inicial.  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró  los derechos fundamentales del gestor,  con  ocasión del proveído dictado el 16 de diciembre de  2021, que confirmó la determinación del 11 de mayo de  la misma calenda, con la cual se negó la aplicación de  la figura del desistimiento tácito.  

2.  Se  observa que la autoridad Judicial encarada, mediante proveído  del 16 de diciembre de 2021, al resolver el recurso de apelación  propuesto, expresó las razones para confirmar la providencia  impugnada. Para ello, comenzó por analizar la aplicación  del desistimiento tácito a voces del numeral 2 literal c del  artículo 317 del C.G.P y de la sentencia STL 3404-2021.  Seguidamente, se pronunció acerca de la inactividad del  proceso, y destacó que si bien «…el  proceso permaneció por mucho tiempo inactivo, en cuanto a las  actuaciones del Juzgado Promiscuo de San Martin de Loba, Bolívar,  hasta que en providencia de fecha 11 de mayo de 2021, el Juzgado  Promiscuo municipal de San Martin de Loba, Bolívar, negó  el desistimiento tácito», la  parte demandante sí realizó dos solicitudes, «una  con fecha del 16 de marzo de 2020, y otra con fecha del 4 de mayo de  2021». Por  lo  tanto, concluyó que «se  interrumpe el término concedido por el C.G.P., para ordenar el  desistimiento tácito».  

3.  De  lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional-  advierte que la acción no tiene vocación de  prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de  ser confirmada. En efecto, con independencia de que se compartan o no  todas las conclusiones de la autoridad accionada, para esta  Corporación, la decisión cuestionada no podría  recibirse como irrazonable.  Ello  pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose de un  análisis normativo y jurisprudencial del tema y de una  valoración razonable  de  los medios de convicción8.  

3.1.  Para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a  intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles  de los planteamientos expuestos resultan ser los más  acertados. Y,  tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración  de los elementos demostrativos obrantes en el expediente9.  

4.  Sumado a lo anterior, en el sub  judice, lo  que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado  por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y  amparada en los principios de autonomía e independencia  judicial- y lo planteado por el gestor. Por lo expuesto, el juez  constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de  autoridad natural del asunto. Sobre  el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que  «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ  STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de  jul. 2020);  y, de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en  STC2462-2021, 12 de marzo de 2021).  

5.  Por  lo expuesto en precedencia, se ratificará el fallo impugnado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada por improcedencia de la acción.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio 1-6. Carpeta EXPEDIENTE          pdf.  

2          Folio  11.          Carpeta          EXPEDIENTE pdf.  

3          Folio  17.          Carpeta          EXPEDIENTE pdf.  

5          Folio          31-33. Carpeta          EXPEDIENTE pdf.  

6          Folio.          36. Carpeta          EXPEDIENTE pdf.  

7          Folio.          143-153. Carpeta          EXPEDIENTE pdf.  

8          En el punto, se destaca que          cuando se solicitó la aplicación de la figura del          desistimiento tácito -10 de mayo de 2021-, no habían          transcurrido los 6 meses que establece la norma, pues el 4 de mayo          de ese mismo año se presentó un memorial que          interrumpió el término que venia corriendo hasta esa          fecha.  

9          CSJ STC 12201-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 1218-2021, CSJ STC          9218-2021,          CSJ STC2870-2021, CSJ          STC 1551-2021, CSJ STC 492-2021, CSJ STC 6617-2021, CSJ STC          5632-2021, entre otras.      

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