Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC3457-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC3457-2022
Radicación nº 13001-22-13-000-2022-00022-01
(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de marzo dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 8 de febrero de 2022, que negó el amparo invocado por William Camargo Trespalacio contra el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox y el Juzgado Promiscuo Municipal de San Martín de Loba, ambos pertenecientes al departamento de Bolívar.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor, por medio de apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades cuestionadas al interior del proceso ejecutivo de radicado 2013-00004-00
2. De conformidad con el escrito introductorio1 y las probanzas que obran en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:
2.1. Fe María Machacado, promovió proceso ejecutivo en contra del accionante. El asunto correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de San Martín de Loba, el cual, mediante proveído del 28 de febrero de 2013 ordenó seguir adelante con la ejecución.
2.2. Posteriormente, el 15 de marzo del mismo año2 decretó el embargo y secuestro de una cuota parte del bien inmueble que le corresponde al aquí actor. Orden que mantuvo en proveído del 8 de mayo de 2019.
2.3. En razón a que el proceso se encontraba inactivo, el 10 de mayo de 2021, el accionante elevó solicitud de desistimiento tácito, la cual fue negada por el Juzgado Municipal encarado el 11 de mayo de 20213, con fundamento en que el término fue interrumpido, toda vez que la parte demandante presentó memorial el 4 de mayo de la misma data.
2.4. Tal determinación fue recurrida. Sin embargo, dicha autoridad negó el recurso de reposición y concedió el de apelación. El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito atacado, al resolver la alzada, con providencia del 16 de diciembre de 20214 confirmó la decisión impugnada.
2.5. Así las cosas, el tutelante, adujo que los despachos accionados «no aplicaron de manera adecuada la ley y la jurisprudencia» relativas a la figura del desistimiento tácito pues, no tuvieron en cuenta que al tenor del articulo 317 del C.G.P. la parte ejecutante tenía pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas. Además, destacó que conforme a la jurisprudencia civil, no cualquier escrito que se presente interrumpe el término, sino el que se presenta para darle impulso al proceso.
3. Conforme a lo relatado, pidió la protección a sus derechos fundamentales. A su vez, «dejar sin efecto lo actuado por los Juzgados, dentro del proceso radicado 13-468-31-89-002-2021-00172-00 Y ordenar que en un término razonable dicte una nueva providencia donde se ordene la declaratoria de desistimiento tácito».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox5, luego de memorar sus actuaciones, resaltó que «pese a que el proceso permaneció inactivo en cuanto a las actuaciones del Juzgado de origen, no puede predicarse lo mismo de la parte ejecutante, quien si presentó solicitudes en fecha 16 de marzo de 2020 y 04 de mayo de 2021, lo que en efecto dio lugar a lo establecido en el Literal c, del numeral segundo» del artículo 317 del C.G.P «en cuanto a la interrupción del término, por lo tanto la decisión emitida por este Juzgado al resolver la apelación cuestionada por el accionante es objetiva, pues se encuentra ajustada a la norma que regula el Desistimiento tácito sin que ello represente violación alguna a los derechos fundamentales invocados por el accionante.».
2. El Juzgado Promiscuo Municipal de San Martín de Loba6, narró sus actuaciones dentro del trámite ejecutivo. En cuanto a lo expuesto por el libelista, señaló que «en el trámite del proceso ejecutivo objeto de estudio, NO ha desplegado actuación alguna contraria a derecho que configure causal alguna de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y que represente trasgresión o amenaza al debido proceso u otra prerrogativa fundamental constitucional del señor William Camargo Trespalacio, toda vez, que la decisión de negar el desistimiento tácito se ajustó a derecho».
3. Fe María Machacado Ballesteros7, demandante en el proceso ejecutivo, manifestó que los despachos judiciales han cumplido con las normas legales, procesales y constitucionales propias del asunto. Además, aseveró que «se evidencia el yerro del togado en las aseveraciones con las que sustenta su petición. Debido a que los términos de operancia del desistimiento tácito aludido NUNCA se encontraron vencidos y por tanto, sus demandas carecen de fundamentos fácticos y legales.
4. La Procuraduría Delegada en Asuntos Civiles de Cartagena, guardó silencio.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, negó el amparo. Para ello, consideró que «no existe mérito para acceder al amparo, en tanto que no se advierte la existencia de un error protuberante, o un desavío legal trascendente que amerite la intervención del juez constitucional».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló el promotor por medio de apoderado, insistiendo en los mismos argumentos del escrito inicial.
V. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales del gestor, con ocasión del proveído dictado el 16 de diciembre de 2021, que confirmó la determinación del 11 de mayo de la misma calenda, con la cual se negó la aplicación de la figura del desistimiento tácito.
2. Se observa que la autoridad Judicial encarada, mediante proveído del 16 de diciembre de 2021, al resolver el recurso de apelación propuesto, expresó las razones para confirmar la providencia impugnada. Para ello, comenzó por analizar la aplicación del desistimiento tácito a voces del numeral 2 literal c del artículo 317 del C.G.P y de la sentencia STL 3404-2021. Seguidamente, se pronunció acerca de la inactividad del proceso, y destacó que si bien «…el proceso permaneció por mucho tiempo inactivo, en cuanto a las actuaciones del Juzgado Promiscuo de San Martin de Loba, Bolívar, hasta que en providencia de fecha 11 de mayo de 2021, el Juzgado Promiscuo municipal de San Martin de Loba, Bolívar, negó el desistimiento tácito», la parte demandante sí realizó dos solicitudes, «una con fecha del 16 de marzo de 2020, y otra con fecha del 4 de mayo de 2021». Por lo tanto, concluyó que «se interrumpe el término concedido por el C.G.P., para ordenar el desistimiento tácito».
3. De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones de la autoridad accionada, para esta Corporación, la decisión cuestionada no podría recibirse como irrazonable. Ello pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose de un análisis normativo y jurisprudencial del tema y de una valoración razonable de los medios de convicción8.
3.1. Para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente9.
4. Sumado a lo anterior, en el sub judice, lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el gestor. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad natural del asunto. Sobre el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC2462-2021, 12 de marzo de 2021).
5. Por lo expuesto en precedencia, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada por improcedencia de la acción.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 1-6. Carpeta EXPEDIENTE pdf.
2 Folio 11. Carpeta EXPEDIENTE pdf.
3 Folio 17. Carpeta EXPEDIENTE pdf.
5 Folio 31-33. Carpeta EXPEDIENTE pdf.
6 Folio. 36. Carpeta EXPEDIENTE pdf.
7 Folio. 143-153. Carpeta EXPEDIENTE pdf.
8 En el punto, se destaca que cuando se solicitó la aplicación de la figura del desistimiento tácito -10 de mayo de 2021-, no habían transcurrido los 6 meses que establece la norma, pues el 4 de mayo de ese mismo año se presentó un memorial que interrumpió el término que venia corriendo hasta esa fecha.
9 CSJ STC 12201-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 1218-2021, CSJ STC 9218-2021, CSJ STC2870-2021, CSJ STC 1551-2021, CSJ STC 492-2021, CSJ STC 6617-2021, CSJ STC 5632-2021, entre otras.