STC3456 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3456-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC3456-2022  

Radicación  n°  11001-02-04-000-2021-00581-01  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., Veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la  impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 8 de  abril de 2021 por la Sala de Casación Penal, que negó  el amparo reclamado por  Eliú René Vargas Cubillos contra la Sala de Casación  Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá y el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de  Bogotá, trámite al que fueron vinculadas las partes e  intervinientes dentro del ordinario laboral de radicación de  la Corte 77006.  

ANTECEDENTES  

1.  El actor a través de apoderado, reclamó la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia, seguridad social y a la igualdad,  presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.  

En  sustento, señaló que presentó demanda ordinaria  laboral para que se determinara que fue despedido injustificadamente  por la sociedad Bavaria S.A y, que además se reconociera la  pensión de vejez a la cual tenía derecho por convención  colectiva, y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá  determinó que el despido había sido injusto «sin  embargo, para la época de la sentencia (…) no había  cumplido con el requisito de la edad».  

Indicó  que, una vez reunió ese requisito, inició un nuevo  proceso que le correspondió al Juzgado Diecinueve Laboral del  Circuito de Bogotá, en donde «pretendió  el reconocimiento y pago de la pensión de vejez (…) a  la luz de la convención colectiva que lo cobijaba al momento  de su despido injusto de la empresa»,  derecho  que le fue negado tanto en las sentencias de instancia de 27 de mayo  y 15 de noviembre, ambas de 2016, como en el recurso de casación  el 22 de julio de 2020, toda vez que los juzgadores consideraron  probada la excepción de cosa juzgada, «pues  el accionante había interpuesto otra demanda con  anterioridad».  

Reprochó  que, «Los  despachos judiciales accionados, no se pronunciaron acerca del  derecho pensional que para el momento de presentación de la  demanda tuvo (…) y en su lugar, procedieron a darle de manera  errónea prosperidad a la excepción de cosa juzgada  propuesta por BAVARIA S.A.».  

2.  Solicitó que se ordenara «a  los Accionados (…) a proceder a pronunciarse acerca del  reconocimiento y pago de la pensión de vejez del señor  ELIÚ  RENÉ VARGAS CUBILLOS»,  y,  en subsidio  «si el juzgador lo considera pertinente, dadas las pruebas  obrantes en los expedientes se ordene el reconocimiento y pago de la  pensión de vejez de mi poderdante».  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Magistrado ponente de la sentencia censurada, remitió copia  de la providencia SL3046-2020 con radicado interno 77006 del 22 de  julio de 2020.  

2.  Bavaria & CIA S.C.A, sostuvo que «es  claro que el Accionante pretende que se estudie una decisión  proferida en el curso de un proceso judicial ya concluido. Por lo que  resulta evidente que lo que intenta es un nuevo pronunciamiento sobre  lo decidido por el funcionario judicial accionado en la presente  acción de tutela, lo que implica que dicho asunto sea  improcedente. Además, el Accionante pretende reabrir el  Proceso Ordinario Laboral buscado que sus pretensiones sean  satisfechas a su favor usando irracionalmente los mecanismos  judiciales existentes».  

3.  El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá indicó  que el 27 de mayo de 2016 profirió sentencia de primera  instancia y, que fue apelada «para  lo cual el día 18 de julio de 2016, es remitido el expediente  al H. Tribunal Superior, para lo pertinente, sin que hasta la fecha  el proceso haya sido devuelto del Superior».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal negó el amparo en consideración  a que, toda vez que, los argumentos expuestos «corresponden  a la valoración de la Sala de Casación laboral, bajo el  principio de la libre formación de convencimiento; por lo cual  la providencia censurada es intangible -en principio- por el sendero  de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación  sistemática de las disposiciones jurídicas y la  interpretación ponderada de los falladores, al resolver un  asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su  autonomía como administradores de justicia».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la accionante, quien insistió en los argumentos  desarrollados en el escrito inicial, igualmente resaltó que,  la presente acción constitucional no pretende «crear  un nuevo juez para que se inmiscuya en las instancias laborales, pero  sí para que ejerza control constitucional sobre aquellas  decisiones que de manera deliberada violan principios fundamentales  como la Seguridad Social».  

CONSIDERACIONES  

1.  Realizada la revisión del expediente, anuncia la Sala que la  impugnación no puede abrirse paso y, por ende, se confirmará  la sentencia constitucional de primera instancia, en la medida que la  decisión reprochada se dio luego de un análisis legal,  probatorio y jurisprudencial que no puede ser considerado como  arbitrario o caprichoso.  

2.  Se destaca que, pese a que no se encuentra acreditado el requisito  general de inmediatez de la acción de tutela, se tiene en  cuenta que, por tratarse de temas pensionales, la presunta  vulneración perdura en el tiempo y, por lo tanto, debe  flexibilizarse la exigencia de este requisito.  

Sobre  este presupuesto en un asunto similar, esta Sala reiteró:  

«aunque  la acción se dirige contra la sentencia dictada el 25 de enero  de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte donde se  decidió no casar la sentencia de segunda instancia adversa al  reconocimiento de la pensión de invalidez pretendido por la  quejosa, lo cierto es que por tratarse de un derecho pensional, el  cual tiene carácter de imprescriptible e irrenunciable, su  vulneración será actual, tal como lo estableció  la Corte Constitucional en la sentencia SU-1073 de 2012»  (CSJ STC10823-2018)  

3.  Ahora, la Sala de Casación Laboral, al desatar el recurso  extraordinario de Casación contra la sentencia proferida el 15  de noviembre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá, que a su vez, confirmó la del Juzgado  Diecinueve Laboral de esta ciudad que declaró  probada la  excepción de cosa juzgada, en el asunto seguido en contra de  la sociedad Bavaria S.A., no casó la decisión al  considerar que dicha Corporación había acertado al  declarar la cosa juzgada, pues en pasada ocasión se había  discutido ante el Juzgado  Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá  el reclamo pensional con resultados adversos al interesado, asunto en  el cual podía predicarse la identidad de causa, partes y  objeto, y sostuvo,  

«en  lo que tiene que ver con las sentencia emitidas en el interior del  otro proceso ordinario laboral adelantado por el actor, ante el  Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, que  obran en medio magnético a folios 340 y 341 y cuya errónea  estimación denuncia la censura, la Corte encuentra que,  efectivamente, dan cuenta de la existencia de un juicio laboral  llevado a cabo entre las mismas partes de este proceso, así  como que el objeto en los dos es el mismo, representado en el  reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en  el artículo 51 de la convención colectiva de trabajo  vigente para los años 199-2000, lapso durante el cual se dio  la terminación del contrato de trabajo  

Ahora  bien, en relación con la identidad de causa, tampoco encuentra  la Corte algún error de hecho manifiesto en las conclusiones  fácticas del Tribunal, pues tanto en el proceso ordinario  laboral llevado a cabo ante  el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá  como en el presente, el reconocimiento de la pensión de  jubilación se fundamentó en el artículo 51 de la  Convención Colectiva de Trabajo de los años 1999-2000,  que era la vigente para el momento en el que ocurrió el  despido, y en hechos como que el actor había sido despido sin  justa causa y ya había arribado a la edad de 50 años.  Es decir, que la base jurídica y fáctica de las  pretensiones era la misma».  

Resaltó  que, contrario a lo alegado por el casacionista,  

«la  Corte no encuentra justificado el argumento de la censura en virtud  del cual la  decisión absolutoria,  emitida en el referido juicio, por falta de demostración de la  fuente originaria del derecho, carece de cualidades de  ‘definitividad’ e ‘inmutabilidad’, pues una  determinación de tal magnitud sí representa un  pronunciamiento definitivo y de fondo sobre la controversia planteada  que,  como lo dijo el Tribunal, no puede ser revivida por simples  falencias, desatenciones o negligencia de alguna de las partes…En  efecto una decisión absolutoria ejecutoriada no pierde esa  condición de inmutabilidad que le otorga el instituto de la  cosa juzgada, por el simple hecho de que la parte interesada no  obtenga el derecho que pretende»  (Énfasis  dentro del texto).  

En  ese orden concluyó que,  

«el  Tribunal no incurrió en algún error de hecho  protuberante y manifiesto al encontrar demostrada la triple identidad  de partes, objeto y causa, entre el proceso ordinario laboral  promovido por el actor ante el Juzgado Dieciséis Laboral del  Circuito de Bogotá y el que aquí se analiza, pues en  los dos se reclamó el mismo derecho de la pensión de  jubilación establecida en el artículo 51 de la  Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años  1999-2000, con fundamento en los mismos supuestos de un despido sin  justa causa y el cumplimiento de la edad de 50 años».  

4.  Conforme a lo anterior, para la Corte los argumentos desarrollados  por la Sala de Casación Laboral al resolver el recurso  extraordinario de casación, resultan lógicos,  consistentes y claros y están exentos del capricho, el  descuido o de un juicio contraevidente, como para ameritar la  intervención de esta especial jurisdicción.  

Lo  anterior, toda vez que advirtió que contrario a lo alegado por  el accionante, el proceso que sirvió como fundamento para  decretar la cosa juzgada, no fue el adelantado ante el Juzgado Sexto  Laboral del Circuito de Bogotá, sino el que conoció el  Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de esta ciudad.  

Con  fundamento en lo anotado en antelación, considera la Sala que  las deducciones de la homóloga Laboral no  pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o  arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser razón suficiente  para interponer la tutela, porque este mecanismo extraordinario no es  instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo es  el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de  los elementos fácticos es la más acertada o correcta  para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; reiterada entre muchas en  STC10939-2021  y STC2319-2022).  

5.  De  conformidad con lo anteriormente considerado, se confirmará la  sentencia impugnada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

(Ausencia  justificada)  

      

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