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STC3445-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC3445-2022
Radicación n° 08001-22-13-000-2022-00148-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de marzo de dos mil veintidós)
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 3 de marzo de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que Ruddy Lourdes Ruiz Fernández formuló contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de la misma ciudad, trámite al que fue citada la señora Maryuris Bonilla Sánchez, y los intervinientes en el ejecutivo radicado n° 2011-00143.
ANTECEDENTES
La accionante solicitó la protección de derecho fundamental al debido proceso, por cuanto su apoderado judicial no pudo acceder a la audiencia virtual de remate llevada a cabo el 27 de mayo del 2021, en la que se adjudicó un inmueble de su propiedad, embargado y secuestrado en el proceso citado.
Agregó que informó la situación al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Barranquilla sin obtener una respuesta, y además presentó un recurso en contra del auto aprobatorio de la referida subasta, así como una solicitud de control de legalidad, pero fueron negados.
RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Barranquilla, informó que el vínculo de acceso virtual a la diligencia mencionada fue compartido tanto en el expediente electrónico, como en el aviso publicado en el micro sitio del Despacho; asimismo, que en aquella ocasión se cumplió con el protocolo establecido y que la parte actora no allegó prueba de la imposibilidad alegada.
Maryuris Bonilla Sánchez, indicó que tampoco pudo ingresar a la aludida audiencia y desconoce la razón técnica de esa situación.
LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, declaró improcedente el amparo por ausencia del requisito de subsidiariedad, en tanto que la accionante no ha agotado los medios de defensa judicial disponibles a su alcance, puesto que, si bien es cierto, presentó recursos de reposición y apelación, así como una solicitud de control de legalidad en contra de la providencia por la cual se aprobó el remante, no interpuso el incidente de nulidad al que en varias ocasiones se ha referido esta Sala de Casación [Sentencias STC7284-2020 y STC2826-2021] para remediar situaciones similares.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la accionante para indicar que su actual estado de salud «se vería […] más afectado por el evidente deterioro patrimonial» que le ha generado la situación relatada, dado que «es palmario que el juzgado incumplió la carga que le correspondía, al no utilizar todos los medios para procurar la presencia de las partes interesadas en la diligencia de remate, lo que claramente se debió a un error técnico externo» no atribuible a estas.
Adicionó, que no se tuvo en cuenta:
«1. [Que] El acta de diligencia de remate no fue remitida a los correos electrónicos de las partes de manera inmediata, aun cuando se pudo comprobar que [su] apoderado judicial dentro del proceso ejecutivo, puso en conocimiento del Juzgado que no se había permitido su ingreso a la diligencia. 2. Al no ser notificada el acta en debida forma no se tenía conocimiento de esta, razón por la que se interp[usieron] los recursos contra el auto que apr[obó] el remate, el cual fue publicado por medio de estados judiciales en la plataforma [de la] Rama Judicial. 3. Al existir un error de procedimiento y ante la evidente negativa por parte del Juzgado accionado, aún -sic- cuando se presentó control de legalidad, [se vio] en la obligación de requerir -sic- a este mecanismos -sic- para salvaguardar [sus] derechos de manera inmediata. 4. [sus prerrogativas] al debido proceso y a la vida digna, se están viendo violentados, incluso la vulneración del ultimo perjudica directamente [su] estado de salud, puesto que actualmente viv[e] en uno de los bienes inmuebles que fueron adjudicados en remate.»
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales- siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable1.
Igualmente, en reiteradas oportunidades la doctrina jurisprudencial ha hecho énfasis en la obligación que tienen los administrados, consistente en que previo a acudir a esta acción, se agoten todos los medios defensivos existentes para conjurar las situaciones particulares que los mismos denuncian lesivas de sus derechos fundamentales, ya que, de no ser así, la consecuencia inmediata es la denegación de las súplicas elevadas en tal sentido, por la evidente negligencia en la que muchas veces incurren en los asuntos de su propio interés.
Al respecto, esta Corte ha tenido la oportunidad de acentuar que, si se desperdician las diferentes oportunidades procesales, resulta:
«inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela» (CSJ. STC de 6 de julio de 2010, exp. -2010- 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010- 000380-01, STC13276-2021 y STC2670-2022, entre muchos).
2. De esa manera, si la aquí accionante y su apoderado judicial consideraban que su acceso a la audiencia virtual de remate llevada a cabo el 27 de mayo de 2021 en el proceso ejecutivo n° 2011-00143 (Rad. Int. C6-0180-14) fue indebidamente suministrado o impedido de alguna manera, por un error «tecnológico», debieron acudir al incidente de nulidad correspondiente, dado que, en estos escenarios, en principio, se podría configurar –previa la respectiva tarea probatoria- la causal 3ª del artículo 133 del Código General del Proceso; institución que, en varias ocasiones, ha sido considerada idónea y eficaz para zanjar problemáticas de idéntico linaje2, así lo explicó la Sala en sentencia STC 2826-2121,
Al respecto, no resulta viable revisar el fondo de la problemática propuesta ya que, está acreditado, el censor no pidió ante el juez natural la nulidad que ahora pretende. Téngase en cuenta que, si bien conforme a la sentencia citada la «falta de acceso y conocimiento de los medios tecnológicos» es una causal de interrupción del proceso, también allí se estableció que «si a pesar de ellas la audiencia se practica, o, son concomitantes a ésta, debe alegarse la nulidad consagrada en el numeral 3° del artículo 132 del estatuto adjetivo, con el fin de que se repita».
De modo que, si el apoderado del actor algún problema tuvo para ingresar a la reunión, debió alegarlo en el proceso, esto es, proponer la nulidad allá, lo cual no se evidencia de las documentales adosadas al plenario, por lo que emerge clara su absoluta incuria que torna inadmisible la salvaguarda por falta de subsidiariedad».
3. Así las cosas, los reproches formulados por la impugnante no pueden salir adelante, por su descuido en el empleo de los medios ordinarios de defensa existentes, puesto que, se insiste, esta acción extraordinaria impone el agotamiento previo de todos los instrumentos jurídicos al alcance de los interesados, so pena de su denegación por improcedente.
4. En consecuencia de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes, entre otras tantas, las sentencias T-225 de 1993; SU-544 de 2001; SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; T-1225 de 2004 y T-702 de 2008.
2 Cfr. Sentencias STC7284-2020 y STC2826-2021.