STC3459 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3459-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC3459-2022  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2022-00280-01  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós  (2022)  

Decide  la Corte la impugnación del fallo proferido el 17 de febrero  de 2022, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en  la tutela instaurada por Inversiones Uropan y Cía. S  en C,  frente  a la Superintendencia Financiera de Colombia, trámite  al que fueron vinculados Acción Sociedad Fiduciaria SA y SBS  Seguros Colombia SA, y citadas las partes e intervinientes en el  proceso de protección al consumidor con radicado  2018-072845-158.  

1.        El  representante legal de la Sociedad Inversiones  Uropan y Cía., invoca la protección del derecho  fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la  Superintendencia accionada en el trámite del proceso de  protección al consumidor que allí se adelanta.  

Como  fundamento de lo pretendido, sostuvo que el  5 de junio de 2018, interpuso ante la Delegatura para Asuntos  Jurisdiccionales de la Superintendencia de Financiera acción  de protección al consumidor financiero en nombre y  representación de la sociedad Inversiones Uropan y Cía.  S en C, contra la sociedad Acción Fiduciaria SA, por el  incumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales, con  fundamento en los encargos fiduciarios individuales entre las partes  números 0001100011086 y 0001100011087 de fecha 15 de «octubre  mayo»  (sic)  de 2015.  

Agregó  que el 28 de enero de 2021, la Superintendencia nombrada profirió  sentencia favorable, declarando civil y contractualmente responsable  a la Sociedad Fiduciaria S.A., de los perjuicios causados a su  representada, decisión que  fue objeto de apelación.  

Manifestó  que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en  sentencia de 3  de agosto de 2021,  confirmó el incumplimiento de la demandada, y revocó el  numeral 5°, al desestimar las excepciones de la llamada en  garantía, para en su lugar, ordenar a SBS Seguros Colombia  S.A. a pagar a la accionante la suma de $961.730.122 dentro del  término fijado en el numeral 3° del fallo de primera  instancia y a la demandada Acción Sociedad Fiduciaria, el  deducible pactado con la aseguradora.  

Adujo  que, frente  a la sentencia proferida por esa Corporación, la llamada en  garantía SBS Seguros Colombia SA, interpuso recurso  extraordinario de casación, «sin  ofrecer constituir caución»  que garantizara el pago de los perjuicios que pudieren causarse a la  allí demandante, e igualmente, la Acción Sociedad  Fiduciaria SA, interpuso recurso de casación adhesivo,  ofreciendo constituir caución, desistiendo de manera  posteriormente, el cual fue aceptado por el magistrado ponente.  

Finalmente  señaló, que el  Tribunal Superior de Bogotá en cumplimiento de lo normado en  el artículo 341 del Código General del Proceso, remitió  las copias a la Superintendencia  Financiera de Colombia,  razón por la que la sociedad accionante solicitó  «proferir  auto de obedecer y cumplir la sentencia»,  petición que fue denegada, so  pretexto del trámite del recurso de casación que aún  se encuentra en curso, por lo que contra tal determinación  presentó recurso de reposición, solicitud de aclaración  y adición, sin que ninguno de ellos contara con vocación  de prosperidad.  

2.  Con fundamento en lo expuesto, solicita que,  «Se  ordene a la delegatura para asuntos jurisdiccionales de la  Superintendencia Financiera de Colombia, que revoque el auto de  trámite de fecha 2021-11-22 (…) por medio del cual se  denegó la solicitud de emitir el auto de Obedecer y Cumplir, y  en su defecto, profiera el auto solicitado»  (sic).  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  La Superintendencia Financiera de Colombia, Delegatura para Funciones  Jurisdiccionales, informó que adelantó el trámite  de acción de protección al consumidor sin vulnerar  ningún algún derecho fundamental dentro del proceso,  puesto que actuó acorde con las normas sustanciales y  procesales aplicables para esta clase de asunto, además, de  observar las reglas jurisprudenciales y de doctrina que se han  preferido por los órganos de mayor jerarquía.  

Agregó  que, «no  era viable y ni aun lo es, jurídicamente hablando, el poder  emitir por esta Delegatura el auto de obedecer y cumplir lo dispuesto  por el Superior en los términos del artículo 326 del  CGP., para este caso, la sentencia de segundo grado proferida por una  de las Salas Civiles del Tribunal Superior de Bogotá, en  tanto, la decisión aún no ha cobrado ejecutoria lo cual  de suyo impide su cumplimiento, tal y como la Sala de Casación  Civil lo ha ilustrado en diversas oportunidades de manera pacífica».  

Finalmente  manifestó que «sí  lo que pretende la accionante es que se cumpla la sentencia, que no  es nada distinto a su ejecución, el artículo 57 de la  Ley 1480 de 2011 de forma taxativa impide que esta entidad pueda  llevar o adelantar algún trámite con esa finalidad,  pues reza la norma “La  Superintendencia Financiera de Colombia no podrá conocer de  ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales  vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo.  Tampoco podrán ser sometidas a su competencia acciones de  carácter laboral”».  

2.  Acción Sociedad Fiduciaria, solicitó negar la petición  constitucional, refiriendo que esa sociedad desconoce las órdenes  impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia, y que, en  todo caso es claro que la providencia aquí reprochada no está  en firme y en tal virtud, es equivocado solicitar su ejecución  como lo desea la parte accionante. Nótese además que la  Superintendencia Financiara al resolver la reposición  interpuesta explicó las razones para no emitir el auto deseado  por el accionante, aclarándole la excepción que  aplicaba para el caso en comento.  

FALLO  DE PRIMER GRADO  

El  Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo  constitucional, y ordenó a  la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia  Financiera de Colombia, dejar sin efectos los autos de 22 de  noviembre de 2021 y 11 de enero de 2022, y resolver nuevamente sobre  la procedencia del cumplimiento de la sentencia proferida por la Sala  Séptima Civil de Decisión del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá el 3 de agosto de 2021, en la  acción de protección al consumidor número  2018072845-158-000, siendo demandante Inversiones Uropan y Cía.,  y demandada Acción Sociedad Fiduciaria.  

Para  arribar a tal determinación, consideró:  

«2.3.2.  Es importante resaltar lo anterior, pues los recursos extraordinarios  como el de casación, por regla general, no produce efectos  suspensivos, lo que permite significar que la sentencia recurrida es  ejecutable aun cuando el mencionado recurso esté pendiente de  resolución, siempre que se cumpla una o varias excepciones  previas en la norma procedimental; por lo cual, el sendero  argumentativo no debe direccionarse sobre si la sentencia está  o no ejecutoriada, sino sobre si la misma es o no ejecutable, en  punto a las disposiciones que la legislación civil establece.  

Recordemos  que el “ordenamiento  jurídico permite, bajo ciertas condiciones, la ejecución  de resoluciones judiciales que no han adquirido firmeza, es decir, de  resoluciones que siendo susceptibles de recursos han sido  efectivamente recurridas” , lo  cual se conoce como ejecución provisional, de donde se tiene  que “la  cosa juzgada y la ejecutabilidad son dos conceptos distintos que  pueden vivir separadamente, cada uno en su esfera, pues no  necesariamente una sentencia puede haber pasado en autoridad de cosa  juzgada para ser ejecutable”.  

2.3.3.  En concordancia con lo argumentado, la Corporación encuentra  fundada la súplica constitucional, empero, únicamente  con relación a la motivación de la decisión,  pues la misma no se ajusta a la normatividad y situación  fáctica que propone al allí contendor. Sobre este  relevante aspecto, ya la Corte Constitucional ha referido que “[l]a  motivación es un derecho constitucional derivado, a su vez,  del derecho genérico al debido proceso. Esto se explica porque  sólo mediante la motivación pueden excluirse decisiones  arbitrarias por parte de los poderes públicos, y porque sólo  cuando la persona conoce las razones de una decisión puede  controvertirla y ejercer así su derecho de defensa. En el caso  de los jueces de última instancia, la motivación es,  también, su fuente de legitimación democrática,  y el control ciudadano se convierte en un valioso medio para corregir  posturas adoptadas en el pasado y eventualmente injustas o poco  adecuadas para nuevas circunstancias jurídicas y sociales”.  

IMPUGNACIÓN  

1.  El Grupo de lo Contencioso Administrativo de la Superintendencia  Financiera, impugnó el fallo informando el cumplimiento a lo  decidido por Tribunal constitucional, orden que se materializó  mediante autos de 21 y 23 de febrero de la presente anualidad.  

Refirió  que, en las providencias citadas, se dispuso: i)  dejar  sin efectos las decisiones anteriores tuteladas y ii)  ordenar  la expedición de copias, previo el pago de los emolumentos con  costa y a cargo de la demandante, de la sentencia de primera  instancia y las documentales remitidas por la Sala Civil del Tribunal  Superior de Bogotá junto con constancia que señale que  son expedidas en los términos de que trata el inciso final del  artículo 341 del Código General del Proceso.  

Agregó,  que la primera de las providencias fue recurrida por la apoderada de  la demandante, por lo que, con ocasión a tal reparo, solicitó  ante el juez constitucional de primer grado, aclaración y  adición de la decisión a fin de que procediera a  indicar su verdadero alcance, siendo tales peticiones denegadas.  

Igualmente  indicó que la sentencia de segundo grado no ha cobrado  ejecutoria como quiera que su trámite actualmente está  en sede de casación.  

2.  Por su parte, la sociedad accionante se pronunció alegando que  la Superintendencia Financiera, si bien, en cumplimiento al fallo de  primer grado dejó sin valor y efecto los autos del 22 de  noviembre  de 2021 y 11 de enero de 2022, lo cierto es que desconoce  las consideraciones plasmadas en la sentencia constitucional,  respecto a que «la  sociedad accionante debe garantizársele la resolución  de la solicitud acorde a la normativa que le es aplicable»;  lo que permite concluir que la accionada continúa con la  flagrante vulneración al debido proceso.  

Insistió  que la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales concedió a la  parte demandada el término de (15) días para el  cumplimiento de la Sentencia de primera instancia por ella proferida,  razón por la que se hace necesario la expedición del  auto de obedecimiento, dado que este término solo empezará  a correr a partir de la notificación de este auto, «como  bien lo estipula el Artículo 305, de lo que se concluye que SI  y SOLO SI,  transcurren los quince (15) días y la  parte  Demandada  no  cumple  con  la Sentencia, esto es, con el pago  ordenado, se requerirá solicitar al A Quo las copias  correspondientes para el inicio del proceso ejecutivo ante la  autoridad competente».  

CONSIDERACIONES  

1.  En  el asunto que se somete a examen, de la revisión del escrito  de tutela y los documentos obrantes en el expediente digital  constitucional encuentra la Sala, que la orden impartida por el  Tribunal Superior de Bogotá Sala de Civil, se soportó  en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de  Inversiones  Uropan y Cía., en el trámite del proceso de protección  al consumidor, ante la negativa de la Superintendencia Financiera de  proferir auto de obedecimiento a la sentencia proferida en segunda  instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad, en  razón a que los recurrentes en casación no aportaron la  caución exigida para suspender el cumplimiento de la  providencia impugnada.  

1.1  Bajo el anterior entendido, corresponde analizar la queja  constitucional a la luz de los derechos fundamentales reclamados, tal  como lo hizo el a  quo  constitucional, al conceder la acción de tutela el 17 de  febrero de 2022, por haberlos estimado quebrantados, comoquiera que  allí se resolvió:  

«PRIMERO:  CONCEDER  la protección al debido proceso invocada por Inversiones  Uropan y CIA, contra la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de  la Superintendencia Financiera de Colombia, conforme las razones  esbozadas en la parte motiva de esta decisión.  

SEGUNDO:  Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR  la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia  Financiera de Colombia,  para que en el término de tres (3) días siguientes a la  notificación de esta providencia, dentro de la acción  de protección al consumidor número 2018072845-158-000,  siendo demandante Inversiones  Uropan y CIA  y demandada Acción  Sociedad Fiduciaria,  deje sin efectos los autos calendados de 22 de noviembre de 2021 y 11  de enero de 2022, y resuelva nuevamente sobre la procedencia del  cumplimiento de la sentencia emanada el 3 de agosto de 2021, por la  Sala  Séptima Civil de Decisión, del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá D.C.,  conforme lo considerado en esta sentencia».  

A  lo que agregó, «Nótese  cómo la intención de la petición es persistir en  el fondo del asunto que precisamente constituyó el objeto de  debate, debidamente clausurado en esta instancia»  

1.2  Verificadas las piezas digitales allegadas al expediente, observa la  Corte que el fundamento de la impugnación formulada por la  Superintendencia Financiera fue el cumplimiento del fallo de tutela,  para lo cual, allegó el auto de 21 de febrero de 2022,  [Derivado  expediente digital Archivo 17 Anexo 2018072845-192-000.pdf.],  adicionado  en providencia de 23 de febrero siguiente.  [Derivado  expediente digital Archivo 17Anexo_2018072845-195-000.pdf.].  

En  la primera de las decisiones referidas, esto es, la de 21 de febrero,  la Superintendencia accionada determinó:  

«Vista  la solicitud allegada por la parte demandante, una vez verificado su  contenido a la luz de la interpretación y alcance que diera la  sentencia de tutela emitida por el Tribunal Superior de Bogotá  Sala Civil el día 17 de febrero de 2022 Expediente 11001 22 03  000 2022 00280 00, en acatamiento de lo ordenado en el proveído  mencionado y en aras que sea posible dar curso a la ejecución  de la sentencia de segunda instancia en las condiciones específicas  de que trata el inciso final del artículo 341 del Código  General del Proceso, es que se dispondrá la expedición  de las copias correspondientes para lo pertinente ante la autoridad  competente.  

Al  respecto, no sobra señalar que por disposición especial  esta Delegatura no cuenta con facultades para dar curso a ningún  trámite de ejecución, pues el inciso 3º del  artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 señala que «(…)  La Superintendencia Financiera de Colombia no  podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las  disposiciones legales Vigentes deba ser sometido al proceso de  carácter ejecutivo».  

En  consecuencia, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la  Superintendencia Financiera de Colombia  

RESUELVE:  

PRIMERO.  EXPEDIR COPIAS,  previo el pago de los emolumentos con costa y cargo de la demandante,  de la sentencia de esta instancia y las documentales remitidas por la  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá vistas a derivado  173. Las mismas deben tener constancia que señale; (i) que son  expedidas en los términos de que trata el inciso final del  artículo 341 del CGP.; y, (ii) que la sentencia de segundo  grado no ha cobrado ejecutoria como quiera que su trámite  actualmente está en sede de casación.  

Secretaría  proceda de conformidad.  

SEGUNDO.  REMITIR  por secretaría copia de esta decisión en acatamiento de  lo resuelto en sede de tutela por una de las Salas Civiles del  Tribunal Superior de Bogotá compuesta por los magistrados  LIANA AIDA LIZARAZO VACA, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO y JOSÉ  ALFONSO ISAZA DÁVILA expediente radicado 11001 22 03 000 2022  00280 00».  

Decisión  que fue adicionada en auto del 23 de febrero, en los siguientes  términos:  

«Adicionar  al auto del 21 de febrero de 2022, el siguiente numeral:  

«PRIMERO.  Dejar sin efectos, los autos calendados de 22 de noviembre de 2021 y  11 de enero de 2022.  

SEGUNDO.  REMITIR  por secretaría copia de esta  decisión, como la del 21  de febrero de 2022, en acatamiento de lo resuelto en sede de tutela  por una de las Salas Civiles del Tribunal Superior de Bogotá  compuesta por los magistrados LIANA AIDA LIZARAZO VACA, MARTHA ISABEL  GARCÍA SERRANO y JOSÉ ALFONSO ISAZA DÁVILA  expediente radicado 11001 22 03 000 2022 00280 00».  

En  vista de las actuaciones desplegadas por la Superintendencia  Financiera accionada, advierte la Sala que en cumplimiento del fallo  constitucional de primera instancia, esa entidad, (i)  dejó sin valor y efecto los autos del 22 de noviembre de 2021  y 11 de enero de 2021 y (ii)  profirió  nueva decisión, en el sentido de ordenar la expedición  de copias de la sentencia de primera y segunda instancia y las  documentales remitidas por la Sala Civil del Tribunal Superior de  Bogotá, en los términos del inciso final del artículo  341 del Código General del Proceso, que señala «Si  el recurrente no presta caución, o ésta es  insuficiente, se ejecutará la sentencia, para lo cual se  ordenará, a su cargo, la expedición de las copias  necesarias. Si no se suministra lo necesario para la expedición  de las copias, el recurso de declarará desierto».  

1.3  Pese a lo anteriormente expuesto, la sociedad accionante se pronunció  frente a los argumentos de la impugnación, aduciendo que las  determinaciones adoptadas por la accionada en cumplimiento al fallo  de tutela, desconocen  las consideraciones plasmadas en la sentencia constitucional, por lo  que persiste la vulneración a su derecho al debido proceso y  se hace indispensable que tal autoridad profiera el auto de obedecer  y cumplir la sentencia de primera instancia.  

En  relación con lo anterior, téngase en cuenta que lo  ordenado por el a  quo  constitucional fue dejar sin valor los pronunciamientos de la  Superintendencia frente a los cuales denegó la solicitud de  emitir auto de «obedézcase  y cúmplase»,  para que en su lugar, se profiriera una nueva determinación  «en  punto a las disposiciones que la legislación civil establece».   En  relación con este particular, la Corte observa que se ordenó  la expedición de copias conforme al artículo 341 del  Código General del Proceso, para que la accionante proceda a  solicitar ante el juez competente, la ejecución de la  sentencia que le fue favorable.  

No  obstante, la decisión de 21 de febrero de 2022 fue recurrida  en reposición por parte de la solicitante, reparo que  está  en estudio por la Superintendencia accionada.  [Derivado  expediente digital. Archivo 39Anexo-Recursodereposición.pdf.],   razón  por la cual, no debe olvidarse, que esta acción extraordinaria  no fue establecida «para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)  para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el  derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérese, no es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley»  (STC6853-2018, STC10863-2020, STC16653-2021 y STC898-2022, entre  otros).  

Ahora  bien, si en gracia de discusión se advirtiera que la autoridad  accionada no ha dado cumplimiento al fallo constitucional de primer  grado, como así lo señalan los reparos de la sociedad  peticionaria frente a lo alegado por la Superintendencia Financiera  en la impugnación, basta decir, que tiene a su alcance los  mecanismos que establece el Decreto 2591 para lograr el acatamiento  de la orden del a  quo,  tal como lo establece el artículo 27 que señala:  

«Proferido  el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio  deberá cumplirla sin demora.  

Si  no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez  se dirigirá al superior del responsable y le requerirá  para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento  disciplinario contra aquél.  

En  este evento, debe  poner en conocimiento del juez constitucional de primera instancia  tal  situación, para que sea ésta quien defina si le asiste  o no razón en sus peticiones; empero, ninguna prueba aducida a  esta sede demuestra que así haya actuado.  

2.  Conforme  a lo narrado,  se confirmará la sentencia impugnada, como quiera que las  actuaciones surtidas por la Superintendencia Financiera accionada se  adelantaron con posterioridad a la notificación del fallo de  primera instancia y en cumplimiento a la orden allí impartida.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más ágil a los interesados y,  oportunamente, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZALEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

(Ausencia  justificada)      

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