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STC3459-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC3459-2022
Radicación nº 11001-22-03-000-2022-00280-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 17 de febrero de 2022, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la tutela instaurada por Inversiones Uropan y Cía. S en C, frente a la Superintendencia Financiera de Colombia, trámite al que fueron vinculados Acción Sociedad Fiduciaria SA y SBS Seguros Colombia SA, y citadas las partes e intervinientes en el proceso de protección al consumidor con radicado 2018-072845-158.
1. El representante legal de la Sociedad Inversiones Uropan y Cía., invoca la protección del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la Superintendencia accionada en el trámite del proceso de protección al consumidor que allí se adelanta.
Como fundamento de lo pretendido, sostuvo que el 5 de junio de 2018, interpuso ante la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Financiera acción de protección al consumidor financiero en nombre y representación de la sociedad Inversiones Uropan y Cía. S en C, contra la sociedad Acción Fiduciaria SA, por el incumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales, con fundamento en los encargos fiduciarios individuales entre las partes números 0001100011086 y 0001100011087 de fecha 15 de «octubre mayo» (sic) de 2015.
Agregó que el 28 de enero de 2021, la Superintendencia nombrada profirió sentencia favorable, declarando civil y contractualmente responsable a la Sociedad Fiduciaria S.A., de los perjuicios causados a su representada, decisión que fue objeto de apelación.
Manifestó que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 3 de agosto de 2021, confirmó el incumplimiento de la demandada, y revocó el numeral 5°, al desestimar las excepciones de la llamada en garantía, para en su lugar, ordenar a SBS Seguros Colombia S.A. a pagar a la accionante la suma de $961.730.122 dentro del término fijado en el numeral 3° del fallo de primera instancia y a la demandada Acción Sociedad Fiduciaria, el deducible pactado con la aseguradora.
Adujo que, frente a la sentencia proferida por esa Corporación, la llamada en garantía SBS Seguros Colombia SA, interpuso recurso extraordinario de casación, «sin ofrecer constituir caución» que garantizara el pago de los perjuicios que pudieren causarse a la allí demandante, e igualmente, la Acción Sociedad Fiduciaria SA, interpuso recurso de casación adhesivo, ofreciendo constituir caución, desistiendo de manera posteriormente, el cual fue aceptado por el magistrado ponente.
Finalmente señaló, que el Tribunal Superior de Bogotá en cumplimiento de lo normado en el artículo 341 del Código General del Proceso, remitió las copias a la Superintendencia Financiera de Colombia, razón por la que la sociedad accionante solicitó «proferir auto de obedecer y cumplir la sentencia», petición que fue denegada, so pretexto del trámite del recurso de casación que aún se encuentra en curso, por lo que contra tal determinación presentó recurso de reposición, solicitud de aclaración y adición, sin que ninguno de ellos contara con vocación de prosperidad.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicita que, «Se ordene a la delegatura para asuntos jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, que revoque el auto de trámite de fecha 2021-11-22 (…) por medio del cual se denegó la solicitud de emitir el auto de Obedecer y Cumplir, y en su defecto, profiera el auto solicitado» (sic).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Superintendencia Financiera de Colombia, Delegatura para Funciones Jurisdiccionales, informó que adelantó el trámite de acción de protección al consumidor sin vulnerar ningún algún derecho fundamental dentro del proceso, puesto que actuó acorde con las normas sustanciales y procesales aplicables para esta clase de asunto, además, de observar las reglas jurisprudenciales y de doctrina que se han preferido por los órganos de mayor jerarquía.
Agregó que, «no era viable y ni aun lo es, jurídicamente hablando, el poder emitir por esta Delegatura el auto de obedecer y cumplir lo dispuesto por el Superior en los términos del artículo 326 del CGP., para este caso, la sentencia de segundo grado proferida por una de las Salas Civiles del Tribunal Superior de Bogotá, en tanto, la decisión aún no ha cobrado ejecutoria lo cual de suyo impide su cumplimiento, tal y como la Sala de Casación Civil lo ha ilustrado en diversas oportunidades de manera pacífica».
Finalmente manifestó que «sí lo que pretende la accionante es que se cumpla la sentencia, que no es nada distinto a su ejecución, el artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 de forma taxativa impide que esta entidad pueda llevar o adelantar algún trámite con esa finalidad, pues reza la norma “La Superintendencia Financiera de Colombia no podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo. Tampoco podrán ser sometidas a su competencia acciones de carácter laboral”».
2. Acción Sociedad Fiduciaria, solicitó negar la petición constitucional, refiriendo que esa sociedad desconoce las órdenes impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia, y que, en todo caso es claro que la providencia aquí reprochada no está en firme y en tal virtud, es equivocado solicitar su ejecución como lo desea la parte accionante. Nótese además que la Superintendencia Financiara al resolver la reposición interpuesta explicó las razones para no emitir el auto deseado por el accionante, aclarándole la excepción que aplicaba para el caso en comento.
FALLO DE PRIMER GRADO
El Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo constitucional, y ordenó a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, dejar sin efectos los autos de 22 de noviembre de 2021 y 11 de enero de 2022, y resolver nuevamente sobre la procedencia del cumplimiento de la sentencia proferida por la Sala Séptima Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 3 de agosto de 2021, en la acción de protección al consumidor número 2018072845-158-000, siendo demandante Inversiones Uropan y Cía., y demandada Acción Sociedad Fiduciaria.
Para arribar a tal determinación, consideró:
«2.3.2. Es importante resaltar lo anterior, pues los recursos extraordinarios como el de casación, por regla general, no produce efectos suspensivos, lo que permite significar que la sentencia recurrida es ejecutable aun cuando el mencionado recurso esté pendiente de resolución, siempre que se cumpla una o varias excepciones previas en la norma procedimental; por lo cual, el sendero argumentativo no debe direccionarse sobre si la sentencia está o no ejecutoriada, sino sobre si la misma es o no ejecutable, en punto a las disposiciones que la legislación civil establece.
Recordemos que el “ordenamiento jurídico permite, bajo ciertas condiciones, la ejecución de resoluciones judiciales que no han adquirido firmeza, es decir, de resoluciones que siendo susceptibles de recursos han sido efectivamente recurridas” , lo cual se conoce como ejecución provisional, de donde se tiene que “la cosa juzgada y la ejecutabilidad son dos conceptos distintos que pueden vivir separadamente, cada uno en su esfera, pues no necesariamente una sentencia puede haber pasado en autoridad de cosa juzgada para ser ejecutable”.
2.3.3. En concordancia con lo argumentado, la Corporación encuentra fundada la súplica constitucional, empero, únicamente con relación a la motivación de la decisión, pues la misma no se ajusta a la normatividad y situación fáctica que propone al allí contendor. Sobre este relevante aspecto, ya la Corte Constitucional ha referido que “[l]a motivación es un derecho constitucional derivado, a su vez, del derecho genérico al debido proceso. Esto se explica porque sólo mediante la motivación pueden excluirse decisiones arbitrarias por parte de los poderes públicos, y porque sólo cuando la persona conoce las razones de una decisión puede controvertirla y ejercer así su derecho de defensa. En el caso de los jueces de última instancia, la motivación es, también, su fuente de legitimación democrática, y el control ciudadano se convierte en un valioso medio para corregir posturas adoptadas en el pasado y eventualmente injustas o poco adecuadas para nuevas circunstancias jurídicas y sociales”.
IMPUGNACIÓN
1. El Grupo de lo Contencioso Administrativo de la Superintendencia Financiera, impugnó el fallo informando el cumplimiento a lo decidido por Tribunal constitucional, orden que se materializó mediante autos de 21 y 23 de febrero de la presente anualidad.
Refirió que, en las providencias citadas, se dispuso: i) dejar sin efectos las decisiones anteriores tuteladas y ii) ordenar la expedición de copias, previo el pago de los emolumentos con costa y a cargo de la demandante, de la sentencia de primera instancia y las documentales remitidas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá junto con constancia que señale que son expedidas en los términos de que trata el inciso final del artículo 341 del Código General del Proceso.
Agregó, que la primera de las providencias fue recurrida por la apoderada de la demandante, por lo que, con ocasión a tal reparo, solicitó ante el juez constitucional de primer grado, aclaración y adición de la decisión a fin de que procediera a indicar su verdadero alcance, siendo tales peticiones denegadas.
Igualmente indicó que la sentencia de segundo grado no ha cobrado ejecutoria como quiera que su trámite actualmente está en sede de casación.
2. Por su parte, la sociedad accionante se pronunció alegando que la Superintendencia Financiera, si bien, en cumplimiento al fallo de primer grado dejó sin valor y efecto los autos del 22 de noviembre de 2021 y 11 de enero de 2022, lo cierto es que desconoce las consideraciones plasmadas en la sentencia constitucional, respecto a que «la sociedad accionante debe garantizársele la resolución de la solicitud acorde a la normativa que le es aplicable»; lo que permite concluir que la accionada continúa con la flagrante vulneración al debido proceso.
Insistió que la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales concedió a la parte demandada el término de (15) días para el cumplimiento de la Sentencia de primera instancia por ella proferida, razón por la que se hace necesario la expedición del auto de obedecimiento, dado que este término solo empezará a correr a partir de la notificación de este auto, «como bien lo estipula el Artículo 305, de lo que se concluye que SI y SOLO SI, transcurren los quince (15) días y la parte Demandada no cumple con la Sentencia, esto es, con el pago ordenado, se requerirá solicitar al A Quo las copias correspondientes para el inicio del proceso ejecutivo ante la autoridad competente».
CONSIDERACIONES
1. En el asunto que se somete a examen, de la revisión del escrito de tutela y los documentos obrantes en el expediente digital constitucional encuentra la Sala, que la orden impartida por el Tribunal Superior de Bogotá Sala de Civil, se soportó en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de Inversiones Uropan y Cía., en el trámite del proceso de protección al consumidor, ante la negativa de la Superintendencia Financiera de proferir auto de obedecimiento a la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad, en razón a que los recurrentes en casación no aportaron la caución exigida para suspender el cumplimiento de la providencia impugnada.
1.1 Bajo el anterior entendido, corresponde analizar la queja constitucional a la luz de los derechos fundamentales reclamados, tal como lo hizo el a quo constitucional, al conceder la acción de tutela el 17 de febrero de 2022, por haberlos estimado quebrantados, comoquiera que allí se resolvió:
«PRIMERO: CONCEDER la protección al debido proceso invocada por Inversiones Uropan y CIA, contra la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, conforme las razones esbozadas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, para que en el término de tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, dentro de la acción de protección al consumidor número 2018072845-158-000, siendo demandante Inversiones Uropan y CIA y demandada Acción Sociedad Fiduciaria, deje sin efectos los autos calendados de 22 de noviembre de 2021 y 11 de enero de 2022, y resuelva nuevamente sobre la procedencia del cumplimiento de la sentencia emanada el 3 de agosto de 2021, por la Sala Séptima Civil de Decisión, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., conforme lo considerado en esta sentencia».
A lo que agregó, «Nótese cómo la intención de la petición es persistir en el fondo del asunto que precisamente constituyó el objeto de debate, debidamente clausurado en esta instancia»
1.2 Verificadas las piezas digitales allegadas al expediente, observa la Corte que el fundamento de la impugnación formulada por la Superintendencia Financiera fue el cumplimiento del fallo de tutela, para lo cual, allegó el auto de 21 de febrero de 2022, [Derivado expediente digital Archivo 17 Anexo 2018072845-192-000.pdf.], adicionado en providencia de 23 de febrero siguiente. [Derivado expediente digital Archivo 17Anexo_2018072845-195-000.pdf.].
En la primera de las decisiones referidas, esto es, la de 21 de febrero, la Superintendencia accionada determinó:
«Vista la solicitud allegada por la parte demandante, una vez verificado su contenido a la luz de la interpretación y alcance que diera la sentencia de tutela emitida por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil el día 17 de febrero de 2022 Expediente 11001 22 03 000 2022 00280 00, en acatamiento de lo ordenado en el proveído mencionado y en aras que sea posible dar curso a la ejecución de la sentencia de segunda instancia en las condiciones específicas de que trata el inciso final del artículo 341 del Código General del Proceso, es que se dispondrá la expedición de las copias correspondientes para lo pertinente ante la autoridad competente.
Al respecto, no sobra señalar que por disposición especial esta Delegatura no cuenta con facultades para dar curso a ningún trámite de ejecución, pues el inciso 3º del artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 señala que «(…) La Superintendencia Financiera de Colombia no podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales Vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo».
En consecuencia, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia
RESUELVE:
PRIMERO. EXPEDIR COPIAS, previo el pago de los emolumentos con costa y cargo de la demandante, de la sentencia de esta instancia y las documentales remitidas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá vistas a derivado 173. Las mismas deben tener constancia que señale; (i) que son expedidas en los términos de que trata el inciso final del artículo 341 del CGP.; y, (ii) que la sentencia de segundo grado no ha cobrado ejecutoria como quiera que su trámite actualmente está en sede de casación.
Secretaría proceda de conformidad.
SEGUNDO. REMITIR por secretaría copia de esta decisión en acatamiento de lo resuelto en sede de tutela por una de las Salas Civiles del Tribunal Superior de Bogotá compuesta por los magistrados LIANA AIDA LIZARAZO VACA, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO y JOSÉ ALFONSO ISAZA DÁVILA expediente radicado 11001 22 03 000 2022 00280 00».
Decisión que fue adicionada en auto del 23 de febrero, en los siguientes términos:
«Adicionar al auto del 21 de febrero de 2022, el siguiente numeral:
«PRIMERO. Dejar sin efectos, los autos calendados de 22 de noviembre de 2021 y 11 de enero de 2022.
SEGUNDO. REMITIR por secretaría copia de esta decisión, como la del 21 de febrero de 2022, en acatamiento de lo resuelto en sede de tutela por una de las Salas Civiles del Tribunal Superior de Bogotá compuesta por los magistrados LIANA AIDA LIZARAZO VACA, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO y JOSÉ ALFONSO ISAZA DÁVILA expediente radicado 11001 22 03 000 2022 00280 00».
En vista de las actuaciones desplegadas por la Superintendencia Financiera accionada, advierte la Sala que en cumplimiento del fallo constitucional de primera instancia, esa entidad, (i) dejó sin valor y efecto los autos del 22 de noviembre de 2021 y 11 de enero de 2021 y (ii) profirió nueva decisión, en el sentido de ordenar la expedición de copias de la sentencia de primera y segunda instancia y las documentales remitidas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en los términos del inciso final del artículo 341 del Código General del Proceso, que señala «Si el recurrente no presta caución, o ésta es insuficiente, se ejecutará la sentencia, para lo cual se ordenará, a su cargo, la expedición de las copias necesarias. Si no se suministra lo necesario para la expedición de las copias, el recurso de declarará desierto».
1.3 Pese a lo anteriormente expuesto, la sociedad accionante se pronunció frente a los argumentos de la impugnación, aduciendo que las determinaciones adoptadas por la accionada en cumplimiento al fallo de tutela, desconocen las consideraciones plasmadas en la sentencia constitucional, por lo que persiste la vulneración a su derecho al debido proceso y se hace indispensable que tal autoridad profiera el auto de obedecer y cumplir la sentencia de primera instancia.
En relación con lo anterior, téngase en cuenta que lo ordenado por el a quo constitucional fue dejar sin valor los pronunciamientos de la Superintendencia frente a los cuales denegó la solicitud de emitir auto de «obedézcase y cúmplase», para que en su lugar, se profiriera una nueva determinación «en punto a las disposiciones que la legislación civil establece». En relación con este particular, la Corte observa que se ordenó la expedición de copias conforme al artículo 341 del Código General del Proceso, para que la accionante proceda a solicitar ante el juez competente, la ejecución de la sentencia que le fue favorable.
No obstante, la decisión de 21 de febrero de 2022 fue recurrida en reposición por parte de la solicitante, reparo que está en estudio por la Superintendencia accionada. [Derivado expediente digital. Archivo 39Anexo-Recursodereposición.pdf.], razón por la cual, no debe olvidarse, que esta acción extraordinaria no fue establecida «para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérese, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (STC6853-2018, STC10863-2020, STC16653-2021 y STC898-2022, entre otros).
Ahora bien, si en gracia de discusión se advirtiera que la autoridad accionada no ha dado cumplimiento al fallo constitucional de primer grado, como así lo señalan los reparos de la sociedad peticionaria frente a lo alegado por la Superintendencia Financiera en la impugnación, basta decir, que tiene a su alcance los mecanismos que establece el Decreto 2591 para lograr el acatamiento de la orden del a quo, tal como lo establece el artículo 27 que señala:
«Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél.
En este evento, debe poner en conocimiento del juez constitucional de primera instancia tal situación, para que sea ésta quien defina si le asiste o no razón en sus peticiones; empero, ninguna prueba aducida a esta sede demuestra que así haya actuado.
2. Conforme a lo narrado, se confirmará la sentencia impugnada, como quiera que las actuaciones surtidas por la Superintendencia Financiera accionada se adelantaron con posterioridad a la notificación del fallo de primera instancia y en cumplimiento a la orden allí impartida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil a los interesados y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZALEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Ausencia justificada)