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STC2818-2022
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC2818-2022
Radicación n.° 05000-22-13-000-2022-00005-01
(Aprobado en sesión virtual de nueve de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 25 de enero de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela formulada por la APF Protección S.A. contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Donmatías y el Juzgado del Circuito de Santa Rosa de Osos, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito introductorio.
ANTECEDENTES
1. La parte accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, supuestamente conculcados por las autoridades accionadas, con la decisión proferida en el marco de acción constitucional y el incidente por desacato, que Leidy Johana Valencia Orrego promovió en su contra y de la EPS Sura S.A., con rad. 2021-00121.
Solicita entonces, para garantizar sus prerrogativas superiores, «DEJAR SIN EFECTOS» los proveídos calendados 26 de agosto y 12 de julio de 2021, y, como consecuencia de ello «dictar nueva sentencia ajustada a derecho “declarando la improcedencia de la acción de tutela”», o en su defecto, en la decisión correspondiente «aplicar correctamente el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 (…) relacionado con la densidad de semanas».
2. Para respaldar sus reparos aduce en síntesis y en lo que interesa para la resolución del sub lite, que la génesis de la salvaguarda antes individualizada fue el pago «incapacidades médicas» a favor de la gestora del amparo; sin embargo, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos al «confirmar» la protección que fue dispensada a la allá accionante por la Juez Promiscuo Municipal de Donmatías, sin argumento alguno modificó la orden constitucional, en el sentido de «instarla para que a la mayor brevedad posible adelante los trámites tendientes al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a la que se ha hecho acreedora la accionante».
Señala que aunque cumplió con la salvaguarda otorgada, pues, canceló las incapacidades reclamadas y se pronunció sobre la mentada asignación social, negando su reconocimiento, pero accediendo a la prestación subsidiaria de devolución de saldos, pues la señora Leidy Johana «no cumplió con el requisito de las 50 semanas [de cotización] dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez», el citado Juzgado Promiscuo Municipal sancionó a AFP Protección por desacato con multa de un (1) s.m.l.m.v. y un (1) día de arresto, por lo que «fue necesario proceder con ese reconocimiento».
Indica que en las anteriores determinaciones se desconoció, no solo que la allá tutelante para la calenda en que promovió el amparo, no había solicitado el reconocimiento de la pensión aludida, sino que «NUNCA SE REALIZÓ UN ESTUDIO DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS, ni siquiera menciona el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en todo el fallo o estudió la historial laboral de la afiliada», a más que el Juzgado del Circuito en sede de impugnación «jamás emitió orden de reconocer la pensión, la modificó y en su lugar INSTÓ a que se adelantaran los trámites para reconocer y definir la pensión», circunstancias todas éstas que, dice, vulneran las garantías esenciales de la compañía.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a.) La titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos puntualizó, en suma, que en la decisión que mantuvo el amparo dispensado en primer grado a la señora Valencia Orrego en relación a la pensión de invalidez aludida, «incurrió en un error de sintaxis al indicar “a la que se ha hecho acreedora la accionante”. Sin embargo, mírese como en ningún aparte de la sentencia de segunda instancia se realizó argumentación alguna respecto al reconocimiento y pago de la pensión, pues lo que se pretendió fue que a la mayor brevedad posible la AFP tutelada realizara el análisis de los requisitos tendientes al reconocimiento o no de la pensión de invalidez», máxime cuando «ese no era el objeto de la acción constitucional, ni fue el motivo de impugnación de la parte accionada ya que la accionante sólo reclamó por vía de tutela el reconocimiento y pago de las incapacidades laborales generadas por enfermedad general a su favor».
b.) La Juez Promiscuo Municipal de Donmatías, después de referirse a cada uno de los hechos expuestos por la sociedad actora, precisó que no ha lesionado prerrogativa superior alguna de ésta, pues a más que «no desplegó las acciones legales en su oportunidad, en especial la referente a la interposición del recurso de impugnación frente a la decisión de primera instancia», ciertamente su «actuar (…) se limitó, como es obligación de quien dicta el fallo, a propender porque el mismo se cumpla, así como el procedimiento según el cual se pone en conocimiento del juez de primera instancia el incumplimiento de un fallo de tutela, para que éste adelante todas las gestiones necesarias a efectos de poner fin a la vulneración o amenaza del derecho fundamental del peticionario amparado; y por ende, a resolver las solicitudes de cumplimiento y de desacato de los fallos de tutela (arts. 23, 27 Y 52 Decreto 2591 de 1991), acorde con lo ordenado en el fallo de segunda instancia, pues no le era viable a esta agente judicial dentro de un incidente, como lo pretendía la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., Modificar y/o desatender la orden dada por el juez en la sentencia de segunda instancia»
c.) La señora Leidy Johana Valencia Orrego, luego de pronunciarse frente a los hechos esbozados por la sociedad actora señaló, por una parte, que sí cumple con los requisitos para el reconocimiento pensional, pues para «julio 8 de 2021 (…) ha cotizado 214.86 semanas», realizando aportes, inclusive, desde la fecha en que se estructuró la invalidez, esto es, 25 de marzo de 2020; y por la otra, que padece dificultades visuales que le impiden trabajar y le causan fuertes dolores de cabeza, además de ser «madre cabeza de hogar».
d.) La representante legal judicial de EPS Suramericana S.A. solicitó su desvinculación de las presentes diligencias, pues canceló las incapacidades aludidas por la otrora accionante.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia concedió el amparo deprecado, tras considerar que en las sentencias que dispensaron la protección constitucional a la señora Leidy Johana Valencia Orrego, se pasó por alto que el motivo de la queja era únicamente la mora en el pago de las incapacidades médicas, y «no se efectuó un análisis relativo a la procedencia de la pensión de invalidez a través de aquel mecanismo constitucional. En la sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Donmatías se aludió únicamente al porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la actora; en la segunda instancia el análisis se desarrolló respecto a la improcedencia del pago de las incapacidades y la pensión por invalidez por el mismo periodo y bajo la misma causa».
Agregó, que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa «revocó la sentencia [de primer grado] (…), en la que se había ordenado efectuar el despliegue de todos los trámites tendientes para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de la actora»; de allí que «no existía orden en tal sentido, puesto (…), únicamente ordenó el pago de las incapacidades e instó a la entidad para que adelantara los trámites necesarios para el reconocimiento de la pensión de invalidez, decisión que se encuentra en firme», luego «la sanción impuesta mediante auto del 21 de octubre de 2021 carece de fundamento alguno».
Por lo anterior, tras dejar sin valor ni efecto el proveído del 21 de octubre de 2021, resolvió i) ordenar a la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Donmatías que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes contados a partir de la notificación del presente fallo, «emita una nueva decisión a través de la cual resuelva sobre el incidente de desacato interpuesto por la señora Valencia Orrego. Una vez emitida, la AFP Protección S.A., deberá iniciar los trámites legales correspondientes a fin de decidir sobre la prestación económica de la señora Leidy Johana Valencia Orrego»; y ii) «LLAMAR la atención de la Dra. Olga Libia Uribe García en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Donmatías (Ant.), con el fin de que evite en el futuro conductas como la presente, en la que se actuó contrario a las decisiones emitidas al interior del trámite constitucional, según las consideraciones expuestas en la parte motiva de este fallo».
LA IMPUGNACIÓN
La promovió Leidy Johana Valencia Orrego, señalando en lo esencial, que se están desconociendo sus garantías primarias, toda vez que padece de patologías oculares que le impiden laborar, y con la prestación económica que le fue reconocida puede solventar sus gastos y los de sus menores hijos.
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo. Así las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite.
2. Acerca de esta especial temática, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera:
«4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional» (Subraya la Sala).
3. Aquí, tras realizarse el correspondiente escrutinio a la demanda de resguardo constitucional presentada por la AFP Protección S.A., se advierte que lo pretendido es que se declare la nulidad del proveído proferido el 26 de agosto de 2021 del Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, mediante el cual dispuso «[r]evocar» la decisión del 12 de julio anterior, del Juzgado Promiscuo Municipal de Donmatías, para en su lugar, ordenar a la sociedad accionante «cancelar a la señora Leidy Johana Valencia Orrego (…), las incapacidades generadas (…), pudiendo ésta descontar del valor de la pensión de invalidez a que se ha hecho acreedora la accionante los valores cancelados por concepto de incapacidades de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia e instarla para que a la mayor brevedad posible adelante los trámites tendientes al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a la que se ha hecho acreedora la accionante», en el marco de la acción constitucional que Leidy Johana Valencia Orrego promovió en su contra y de la EPS Suramericana S.A., pues en su sentir, en lo determinado se pasó por alto el estudio de los requisitos necesarios para que la gestora del amparo accediera a la pensión reclamada.
4. Para brindar solución a la presente contienda, resulta necesario para la Corte verificar la documentación obrante en el expediente, y que permite advertir lo siguiente:
4.1. La señora Leidy Johana Valencia Orrego acudió a la acción de tutela, para que se ordenara a las accionadas el «“PAGO DE INCAPACIDADES”», así como que «LA ATENCIÓN SE PRESTE EN FORMA INTEGRAL», con sustento en que no se le habían cancelado los montos por este concepto que se generaron como consecuencia de la pérdida casi total de la visión de su ojo izquierdo.
4.2. En proveído proferido el 12 de julio de 2021, el Juzgado Promiscuo Municipal de Donmatías –Antioquia, concedió la protección rogada, ordenando i) a EPS Suramericana S.A. «RECONOZCA Y PAGUE LAS INCAPACIDADES MEDICAS RECONOCIDAS A (…) LEIDY JOHANA VALENCIA ORREGO, (…), ASÍ COMO LAS QUE SE CAUSEN, al igual que el SUBSIDIO EQUIVALENTE A LA RESPECTIVA INCAPACIDAD TEMPORAL Después de los ciento ochenta (180) días iniciales con cargo de sus propios recursos, HASTA EL MOMENTO EN QUE SE RECONOZCA LA PENSIÓN DE INVALIDEZ (…)»; y, ii) al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. «realizar todos los trámites interadministrativos necesarios, para reconocer y pagar la PENSIÓN POR INVALIDEZ, según la calificación de invalidez por la COMISIÓN MÉDICO LABORAL, el 07 de julio de 2021, una vez en firme dicho dictamen y realizada la solicitud formal y tramites requeridos a la ciudadana LEIDY JOHANA VALENCIA ORREGO».
4.3. La EPS convocada impugnó la anterior determinación, señalando que no era de su competencia el pago de incapacidades superiores a 180 días, y que resultaba procedente el reconocimiento de la pensión de invalidez a la gestora, habida cuenta el grado de su disminución de la capacidad laboral.
4.4. Mediante decisión calendada 26 de agosto siguiente, la titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos revocó la providencia de primer grado, para en su lugar, entonces, ordenar a Protección S.A. «cancelar a la señora Leidy Johana Valencia Orrego (…), las incapacidades generadas (…), pudiendo ésta descontar del valor de la pensión de invalidez a que se ha hecho acreedora la accionante los valores cancelados por concepto de incapacidades de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia e instarla para que a la mayor brevedad posible adelante los trámites tendientes al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a la que se ha hecho acreedora la accionante».
4.5. La allá interesada alegó la inobservancia de la referida orden, y en trámite del respectivo trámite incidental, AFP Protección acreditó el pago de las incapacidades e informó, que la actora no cumplía con los requisitos para obtener la pensión por invalidez, pues ésta «se estructuró el día 25 de marzo de 2020, en ese orden de ideas, las 50 semanas [últimas de cotización] debían ser acreditadas entre ese día y el 25 de marzo de 2017, no obstante, para este período de tiempo, la accionante únicamente cotizó 43.71 semanas», razón por la cual, se optó por «reconoc[erle] la prestación subsidiaria de devolución de saldos».
4.6. En auto del 21 de octubre de la citada anualidad, la Juez Promiscuo Municipal de Donmatías declaró en desacato a AFP Protección, y resolvió «SANCIONAR a la (…), representante legal judicial de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A, (…) con ARRESTO DE UN (1) DÍA Y MULTA DE UN (1) SALARIO MINIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE, (…). A FAVOR DE LA NACION».
4.7. Finalmente, en proveído del 4 de noviembre último, el citado Despacho dispuso «LA INAPLICACIÓN DE LA SANCIÓN» referida, tras advertir que la sociedad incidentada el 27 de octubre de ese año, procedió a reconocer a la señora Valencia Orrego la mentada pensión de invalidez.
5. Visto lo anterior, no cabe duda acerca del fracaso de lo aquí reclamado, teniendo en cuenta el incumplimiento de los requisitos de la sentencia SU-627 de 2015, pues, si bien la sociedad aquí interesada se duele de la sanción que le fue impuesta en proveído del 21 de octubre de 2021, la jurisprudencia constitucional de tiempo atrás ha considerado improcedente una nueva revisión de la misma naturaleza constitucional, toda vez que, en torno al desacato, sólo se previó respecto del auto que lo encuentra procedente y, por tanto, impone o fija sanciones, el grado de consulta, escenario donde la aquí inconforme solicitó sin éxito la inaplicación de la sanción.
Sobre el particular, corresponde recordar que la Corte ha señalado, «que el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo.
Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento. Observase que, si hoy es pacífico que, contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato)» (CSJ, STC1823-2021).
6. Y para ahondar en razones desestimatorias de lo aquí reclamado cabe resaltar, que las cuestiones planteadas por la sociedad gestora del amparo resultan ajenas al escenario de acción del juez constitucional, toda vez que dentro del prenotado trámite excepcional AFP Protección no hizo uso de la oportunidad procesal que tuvo a su alcance para obtener lo aquí pretendido, tal y como lo prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues, en un acto constitutivo de incuria, dejó de impugnar el fallo de primer grado que le fue desfavorable, y además, de solicitar aclaración y/o adición del fallo de la sentencia que agotó la segunda instancia, habida cuenta la supuesta falta de pronunciamiento del juez constitucional frente al cumplimiento de los requisitos de la señora Leidy Johana para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez que le fue ordenado, ello de conformidad con las previsiones del artículo 31 ídem y los cánones 285 y 287 del Código General del Proceso, aplicables por la remisión contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, mecanismos que estaban a su disposición para debatir ante el juez natural los reparos ahora expuestos.
Tal y como esta Corte lo ha sostenido de tiempo atrás, «la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC494-2021).
7. Sin más razones por innecesarias, se impone revocar el fallo constitucional de primera instancia, para entonces, denegar el amparo solicitado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia objeto de impugnación, y en consecuencia, se NIEGA la protección suplicada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia Justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS