STC2818 2022

MARZO

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STC2818-2022

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC2818-2022  

Radicación  n.° 05000-22-13-000-2022-00005-01  

(Aprobado  en sesión virtual de nueve  de  marzo de  dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diez  (10)  de marzo  de  dos mil veintidós (2022).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  25 de enero de 2022 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia,  dentro de la acción de tutela formulada por  la  APF  Protección S.A.  contra  el Juzgado  Promiscuo Municipal de Donmatías  y el  Juzgado del  Circuito  de Santa Rosa de Osos,  trámite  al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto  constitucional a que alude el escrito introductorio.  

ANTECEDENTES  

1.        La  parte accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la  igualdad, supuestamente conculcados por las autoridades accionadas,  con la decisión proferida en el marco de acción  constitucional y el incidente por desacato, que Leidy Johana Valencia  Orrego promovió en su contra y de la EPS Sura S.A., con rad.  2021-00121.  

Solicita  entonces, para garantizar sus prerrogativas superiores, «DEJAR  SIN EFECTOS»  los  proveídos calendados 26 de agosto y 12 de julio de 2021, y,  como consecuencia de ello «dictar  nueva sentencia ajustada a derecho “declarando la improcedencia  de la acción de tutela”»,  o en su defecto, en la decisión correspondiente «aplicar  correctamente el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 (…)  relacionado con la densidad de semanas».  

2.        Para  respaldar sus reparos aduce en síntesis y en lo que interesa  para la resolución del sub  lite,  que la génesis de la salvaguarda antes individualizada fue el  pago «incapacidades  médicas»  a favor de la gestora del amparo; sin embargo, el Juzgado Promiscuo  del Circuito de Santa Rosa de Osos al «confirmar»  la  protección que fue dispensada a la allá accionante por  la Juez Promiscuo Municipal de Donmatías, sin argumento alguno  modificó la orden constitucional, en el sentido de «instarla  para que a la mayor brevedad posible adelante los trámites  tendientes al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez  a la que se ha hecho acreedora la accionante».  

Señala  que aunque cumplió con la salvaguarda otorgada, pues, canceló  las incapacidades reclamadas y se pronunció sobre la mentada  asignación social, negando su reconocimiento, pero accediendo  a la prestación subsidiaria de devolución de saldos,  pues la señora Leidy Johana «no  cumplió con el requisito de las 50 semanas [de  cotización]  dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente  anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez»,  el  citado Juzgado Promiscuo Municipal sancionó a AFP Protección  por desacato con multa de un (1) s.m.l.m.v. y un (1) día de  arresto, por lo que «fue  necesario proceder con ese reconocimiento».  

Indica  que en las anteriores determinaciones se desconoció, no solo  que la allá  tutelante para la calenda en que promovió el amparo, no había  solicitado el reconocimiento de la pensión aludida, sino que  «NUNCA  SE REALIZÓ UN ESTUDIO DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS, ni  siquiera menciona el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en todo  el fallo o estudió la historial laboral de la afiliada»,  a  más que el Juzgado del Circuito en sede de impugnación  «jamás  emitió orden de reconocer la pensión, la modificó  y en su lugar INSTÓ a que se adelantaran los trámites  para reconocer y definir la pensión»,  circunstancias  todas éstas que, dice, vulneran las garantías  esenciales de la compañía.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a.)        La  titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos  puntualizó, en suma, que en la decisión que mantuvo el  amparo dispensado en primer grado a la señora Valencia Orrego  en relación a la pensión de invalidez aludida,  «incurrió  en un error de sintaxis al indicar “a la que se ha hecho  acreedora la accionante”. Sin embargo, mírese como en  ningún aparte de la sentencia de segunda instancia se realizó  argumentación alguna respecto al reconocimiento y pago de la  pensión, pues lo que se pretendió fue que a la mayor  brevedad posible la AFP tutelada realizara el análisis de los  requisitos tendientes al reconocimiento o no de la pensión de  invalidez»,  máxime  cuando «ese  no era el objeto de la acción constitucional, ni fue el motivo  de impugnación de la parte accionada ya que la accionante sólo  reclamó por vía de tutela el reconocimiento y pago de  las incapacidades laborales generadas por enfermedad general a su  favor».  

b.)        La  Juez Promiscuo Municipal de Donmatías, después de  referirse a cada uno de los hechos expuestos por la sociedad actora,  precisó que no ha lesionado prerrogativa superior alguna de  ésta, pues a más que «no  desplegó las acciones legales en su oportunidad, en especial  la referente a la interposición del recurso de impugnación  frente a la decisión de primera instancia»,  ciertamente  su  «actuar  (…)  se  limitó, como es obligación de quien dicta el fallo, a  propender porque el mismo se cumpla, así como el procedimiento  según el cual se pone en conocimiento del juez de primera  instancia el incumplimiento de un fallo de tutela, para que éste  adelante todas las gestiones necesarias a efectos de poner fin a la  vulneración o amenaza del derecho fundamental del peticionario  amparado; y por ende, a resolver las solicitudes de cumplimiento y de  desacato de los fallos de tutela (arts. 23, 27 Y 52 Decreto 2591 de  1991), acorde con lo ordenado en el fallo de segunda instancia, pues  no le era viable a esta agente judicial dentro de un incidente, como  lo pretendía la Administradora de Fondos de Pensiones y  Cesantías Protección S.A., Modificar y/o desatender la  orden dada por el juez en la sentencia de segunda instancia»  

c.)        La  señora Leidy Johana Valencia Orrego, luego de pronunciarse  frente a los hechos esbozados por la sociedad actora señaló,  por una parte, que sí cumple con los requisitos para el  reconocimiento pensional, pues para «julio  8 de 2021 (…)  ha  cotizado 214.86 semanas»,  realizando aportes, inclusive, desde la fecha en que se estructuró  la invalidez, esto es, 25 de marzo de 2020; y por la otra, que padece  dificultades visuales que le impiden trabajar y le causan fuertes  dolores de cabeza, además de ser «madre  cabeza de hogar».  

d.)        La  representante legal judicial de EPS Suramericana S.A. solicitó  su desvinculación de las presentes diligencias, pues canceló  las incapacidades aludidas por la otrora accionante.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia concedió  el amparo deprecado, tras considerar que en las sentencias que  dispensaron la protección constitucional a la señora  Leidy Johana Valencia Orrego, se pasó por alto que el motivo  de la queja era únicamente la mora en el pago de las  incapacidades médicas, y «no  se efectuó un análisis relativo a la procedencia de la  pensión de invalidez a través de aquel mecanismo  constitucional. En la sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo  Municipal de Donmatías se aludió únicamente al  porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la actora; en la  segunda instancia el análisis se desarrolló respecto a  la improcedencia del pago de las incapacidades y la pensión  por invalidez por el mismo periodo y bajo la misma causa».  

Agregó,  que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa «revocó  la sentencia  [de primer grado] (…),  en la que se había ordenado efectuar el despliegue de todos  los trámites tendientes para el reconocimiento y pago de la  pensión de invalidez de la actora»;  de  allí que «no  existía orden en tal sentido, puesto  (…), únicamente  ordenó el pago de las incapacidades e instó a la  entidad para que adelantara los trámites necesarios para el  reconocimiento de la pensión de invalidez, decisión que  se encuentra en firme»,  luego  «la  sanción impuesta mediante auto del 21 de octubre de 2021  carece de fundamento alguno».  

Por  lo anterior, tras dejar sin valor ni efecto el proveído del 21  de octubre de 2021, resolvió i)  ordenar a la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Donmatías  que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes  contados a partir de la notificación del presente fallo,  «emita  una nueva decisión a través de la cual resuelva sobre  el incidente de desacato interpuesto por  la  señora Valencia Orrego. Una vez emitida, la AFP Protección  S.A., deberá iniciar los trámites legales  correspondientes a fin de decidir sobre la prestación  económica de la señora Leidy Johana Valencia Orrego»;  y  ii)  «LLAMAR  la atención de la Dra. Olga Libia Uribe García en su  condición de Juez Promiscuo Municipal de Donmatías  (Ant.), con el fin de que evite en el futuro conductas como la  presente, en la que se actuó contrario a las decisiones  emitidas al interior del trámite constitucional, según  las consideraciones expuestas en la parte motiva de este fallo».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  promovió Leidy Johana Valencia Orrego, señalando en lo  esencial, que se están desconociendo sus garantías  primarias, toda vez que padece de patologías oculares que le  impiden laborar, y con la prestación económica que le  fue reconocida puede solventar sus gastos y los de sus menores hijos.  

CONSIDERACIONES  

1.        Bien  se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación,  que en línea de principio, la acción instaurada no  procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política.  

El  planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor,  cuando la determinación atacada fue proferida por un juez  constitucional como epílogo del trámite de amparo; de  lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de  acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría  ad aeternum lo expresado en el primer fallo.  Así las cosas,  de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención  de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción  se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al  debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés  en el resultado del respetivo trámite.  

2.        Acerca  de esta especial temática, la Corte Constitucional, en  sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó  los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos  en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción  de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de  un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera:  

«4.6.  Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela y contra  actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la  sentencia.  

4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

   

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

   

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

   

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con  los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra  providencias judiciales,  (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad  procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de  manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la  sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude  (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

4.6.3.  Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

   

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional»  (Subraya la Sala).  

3.    Aquí,  tras realizarse el correspondiente escrutinio a la demanda de  resguardo constitucional presentada por la AFP Protección  S.A.,  se  advierte que lo pretendido es que se declare la nulidad del proveído  proferido el 26 de agosto de 2021 del Juzgado Promiscuo del Circuito  de Santa Rosa de Osos, mediante el cual dispuso «[r]evocar»  la decisión del 12 de julio anterior, del Juzgado Promiscuo  Municipal de Donmatías, para en su lugar, ordenar a la  sociedad accionante «cancelar  a la señora Leidy Johana Valencia Orrego (…),  las incapacidades generadas (…),  pudiendo ésta descontar del valor de la pensión de  invalidez a que se ha hecho acreedora la accionante los valores  cancelados por concepto de incapacidades de conformidad con lo  expuesto en la parte motiva de esta providencia e instarla  para que a la mayor brevedad posible adelante los  trámites  tendientes al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez  a la que se ha hecho acreedora la accionante»,  en  el marco de la acción constitucional que Leidy Johana Valencia  Orrego promovió en su contra y de la EPS Suramericana S.A.,  pues en su sentir, en lo determinado se pasó por alto el  estudio de los requisitos necesarios para que la gestora del amparo  accediera a la pensión reclamada.  

4.        Para  brindar solución a la presente contienda, resulta necesario  para la Corte verificar la documentación obrante en el  expediente, y que permite advertir lo siguiente:  

4.1.          La señora Leidy Johana Valencia Orrego acudió a la  acción de tutela, para que se ordenara a las accionadas el  «“PAGO  DE INCAPACIDADES”»,  así como que «LA  ATENCIÓN SE PRESTE EN FORMA INTEGRAL»,  con sustento en que no se le habían cancelado los montos por  este concepto que se generaron como consecuencia de la pérdida  casi total de la visión de su ojo izquierdo.  

4.2.        En  proveído proferido el 12 de julio de 2021, el Juzgado  Promiscuo Municipal de Donmatías –Antioquia, concedió  la protección rogada, ordenando i)  a EPS Suramericana S.A. «RECONOZCA  Y PAGUE LAS INCAPACIDADES MEDICAS RECONOCIDAS A (…)  LEIDY JOHANA VALENCIA ORREGO, (…),  ASÍ COMO LAS QUE SE CAUSEN, al igual que el SUBSIDIO  EQUIVALENTE A LA RESPECTIVA INCAPACIDAD TEMPORAL Después de  los ciento ochenta (180) días iniciales con cargo de sus  propios recursos, HASTA EL MOMENTO EN QUE SE RECONOZCA LA PENSIÓN  DE INVALIDEZ (…)»;  y,  ii)  al  Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A.  «realizar  todos los trámites interadministrativos necesarios, para  reconocer y pagar la PENSIÓN POR INVALIDEZ, según la  calificación de invalidez por la COMISIÓN MÉDICO  LABORAL, el 07 de julio de 2021, una vez en firme dicho dictamen y  realizada la solicitud formal y tramites requeridos a la ciudadana  LEIDY JOHANA VALENCIA ORREGO».  

4.3.          La EPS convocada impugnó la anterior determinación,  señalando que no era de su competencia el pago de  incapacidades superiores a 180 días, y que resultaba  procedente el reconocimiento de la pensión de invalidez a la  gestora, habida cuenta el grado de su disminución de la  capacidad laboral.  

4.4.        Mediante  decisión calendada 26 de agosto siguiente, la titular del  Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos revocó la  providencia de primer grado, para en su lugar, entonces, ordenar a  Protección S.A. «cancelar  a la señora Leidy Johana Valencia Orrego (…),  las incapacidades generadas (…),  pudiendo ésta descontar del valor de la pensión de  invalidez a que se ha hecho acreedora la accionante los valores  cancelados por concepto de incapacidades de conformidad con lo  expuesto en la parte motiva de esta providencia e instarla para que a  la mayor brevedad posible adelante los  trámites  tendientes al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez  a la que se ha hecho acreedora la accionante».  

4.5.        La  allá interesada alegó la inobservancia de la referida  orden, y en trámite del respectivo trámite incidental,  AFP Protección acreditó el pago de las incapacidades e  informó, que la actora no cumplía con los requisitos  para obtener la pensión por invalidez, pues ésta «se  estructuró el día 25 de marzo de 2020, en ese orden de  ideas, las 50 semanas [últimas  de cotización]  debían ser acreditadas entre ese día y el 25 de marzo  de 2017, no obstante, para este período de tiempo, la  accionante únicamente cotizó 43.71 semanas»,  razón  por la cual, se optó por «reconoc[erle]  la prestación subsidiaria de devolución de saldos».  

4.6.        En  auto del 21 de octubre de la citada anualidad, la Juez Promiscuo  Municipal de Donmatías declaró en desacato a AFP  Protección, y resolvió «SANCIONAR  a la  (…), representante  legal judicial de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y  CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A, (…)  con ARRESTO DE UN (1) DÍA Y MULTA DE UN (1) SALARIO MINIMO  LEGAL MENSUAL VIGENTE, (…).  A FAVOR DE LA NACION».  

4.7.           Finalmente, en proveído del 4 de noviembre último, el  citado Despacho dispuso «LA  INAPLICACIÓN DE LA SANCIÓN»  referida, tras advertir que la sociedad incidentada el 27 de octubre  de ese año, procedió a reconocer a la señora  Valencia Orrego la mentada pensión de invalidez.  

5.        Visto  lo anterior, no cabe duda acerca del fracaso de lo aquí  reclamado, teniendo en cuenta el incumplimiento de los requisitos de  la sentencia SU-627 de 2015,  pues, si bien la sociedad aquí interesada se duele de la  sanción que le fue impuesta en proveído del 21 de  octubre de 2021, la  jurisprudencia constitucional de tiempo atrás ha considerado  improcedente una nueva revisión de la misma naturaleza  constitucional, toda vez que, en torno al desacato, sólo se  previó respecto del auto que lo encuentra procedente y, por  tanto, impone o fija sanciones, el grado de consulta, escenario donde  la aquí inconforme solicitó sin éxito la  inaplicación de la sanción.  

Sobre  el particular, corresponde recordar que la Corte ha señalado,  «que  el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión  judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es  susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela.  Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución  judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada,  sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el  entorno constitucional, lo que exige una valoración  panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite  tutelar. De ahí la íntima relación existente  entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente  para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea  el mismo que conoció del amparo.  

Por  consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción  de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios  aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los  funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en  torno a los puntos que allí comportaron debate (thema  decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa  precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través  de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado  se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía  de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad  jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal  respeto y acatamiento. Observase que, si hoy es pacífico que,  contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo-  de naturaleza semejante, menos procedería esta acción  extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la  etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se  denuncie (incidente de desacato)»  (CSJ, STC1823-2021).  

6.   Y para ahondar en razones desestimatorias de lo aquí  reclamado cabe resaltar, que las cuestiones planteadas por la  sociedad gestora del amparo resultan ajenas al escenario de acción  del juez constitucional, toda vez que dentro del prenotado trámite  excepcional AFP Protección no hizo uso de la oportunidad  procesal que tuvo a su alcance para obtener lo aquí  pretendido, tal y como lo prevé el inciso 3º del artículo  86 de la Constitución Política, en concordancia con el  numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  pues, en  un acto constitutivo de incuria, dejó de impugnar el fallo de  primer grado que le fue desfavorable, y además, de solicitar  aclaración y/o adición del fallo de la sentencia que  agotó la segunda instancia, habida cuenta la supuesta falta de  pronunciamiento del juez constitucional frente al cumplimiento de los  requisitos de la señora Leidy Johana para acceder al  reconocimiento y pago de la pensión de invalidez  que le fue  ordenado, ello de conformidad con las previsiones del artículo  31 ídem  y los cánones 285 y 287 del Código General del Proceso,  aplicables por la remisión contenida en el artículo 4º  del Decreto 306 de 1992, mecanismos que  estaban a su disposición para debatir ante el juez natural los  reparos ahora expuestos.  

Tal  y como esta Corte lo ha sostenido de tiempo atrás, «la  falta de proposición oportuna de los medios de resguardo  diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye  una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción  de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la  jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de  protección previstos por el orden jurídico, quedan  sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas,  que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si  se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está  vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de  conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma  y quebrantar el debido proceso»  (CSJ STC494-2021).  

7.        Sin  más razones por innecesarias, se impone revocar el fallo  constitucional de primera instancia, para entonces, denegar el amparo  solicitado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, REVOCA  la sentencia objeto de impugnación, y en consecuencia, se  NIEGA  la  protección suplicada.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  Justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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