AC 883 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC883-2022 (2022-00004-00)

        

AC883-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-00004-00  

Bogotá  D.C., ocho  (8) de marzo de  dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Promiscuo Municipal de El Retiro (Antioquia) y Treinta y Uno Civil  Municipal de Bogotá, para conocer la demanda ejecutiva  promovida por Saúl Zelaya y Cía. S. en C. contra  Comunicaciones Celular S.A. «Comcel  S.A.»  

ANTECEDENTES  

1.  Ante el primero de los despachos judiciales en  mención la promotora instauró demanda ejecutiva para  obtener el pago de cánones de arrendamiento pactados en el  contrato suscrito por la ejecutante, como arrendadora, con la  ejecutada, como arrendataria, que tuvo por objeto un inmueble ubicado  en el municipio de El Retiro (Antioquia).  

En el  libelo la convocante invocó que ese juzgado es el competente  por «el  lugar de ubicación del inmueble objeto del contrato…».  

2.  Ese  despacho judicial la rechazó por falta de competencia  territorial en  razón a que, para determinarla, en juicios derivados de una  relación contractual, es aplicable el  domicilio de la demandada y el lugar de cumplimiento de la obligación  pactada en el acuerdo, en los términos de los numerales 1º  y 3º del artículo  28 del Código General del Proceso,  sin embargo, el  domicilio de la convocada es la ciudad de Bogotá,  conforme  al numeral 3°  de la disposición citada, por lo que remitió el escrito  introductorio a su homólogo de tal urbe.  

Agregó  que la promotora indicó en el acápite de competencia  del libelo que esta radica en el lugar de ubicación del  inmueble, lo cual es inaplicable al caso en concreto.  

3. El  estrado receptor del expediente declinó su conocimiento y  planteó la colisión negativa de esta especie, habida  cuenta que en el sub  examine  hay concurrencia de fueros: el  domicilio de la demandada y el lugar de cumplimiento de las  obligaciones pactadas en el título ejecutivo (contrato de  arrendamiento), en los términos de los numerales 1º y 3º  del precepto 28 de la misma obra,  quedando al alcance de la promotora elegir a prevención en  donde presentar el libelo.  

Y  como el contrato de arrendamiento pilar de la ejecución tuvo  por objeto un inmueble ubicado en el municipio de El Retiro  (Antioquia), muchas de las obligaciones relacionadas con el negocio  jurídico en mención deben cumplirse en dicha localidad,  de acuerdo con los cánones 1982 y 1996 del Código  Civil, es desacertada la decisión del estrado judicial  remitente porque este debe conocer del asunto, en los términos  del numeral  3º del artículo  28 del Código General del Proceso.  

De  otro lado, es inviable imponer al convocando desplazarse a la ciudad  de Bogotá para ejercer su derecho a la defensa, en razón  a que Comunicaciones Celular S.A. «Comcel  S.A.» cuenta con sucursales y representantes judiciales en gran  parte del territorio nacional.  

CONSIDERACIONES  

2.  El numeral 1° del artículo 28 del Código General  del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio  del demandado, con la precisión que si éste tiene  varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse  ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del  accionante, además de otras pautas para casos en que el  convocado no tiene domicilio o residencia en el país.  

Al  respecto la Sala ha manifestado que:  

…como  al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de  los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial  que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes. (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

A  su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

Por  tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o  que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial  hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del  demandado (forum  domiciliium reus),  se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del  lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum  contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad  libitum,  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).  

3. El  contrato de arrendamiento se encuentra dentro de los distintos  negocios jurídicos, en el cual «las  dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el  goce de una cosa, o a ejecutar una o prestar un servicio, y la otra a  pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado»  (artículo 1973 del Código Civil).  

Por  lo cual es un contrato bilateral en el que se obligan recíprocamente  el arrendador a proporcionar el uso y goce de una cosa, y el  arrendatario a pagar un precio o renta determinado.  

Las  obligaciones para ambas partes son las siguientes: en primer lugar,  el arrendador debe entregar al arrendatario la cosa arrendada;  mantenerla en estado de servir para el fin a que ha sido arrendada; y  librar al arrendatario de toda perturbación o embarazo en el  goce de la cosa arrendada (precepto 1982 C.C.). Y el arrendatario  debe: gozar de la cosa conforme a los términos establecidos en  el contrato; velar por la conservación de la cosa arrendada;  pagar el precio o el canon pactado; y restituir o entregar la cosa a  la terminación del acuerdo (canon 1996 C.C.).  

En  efecto, el arrendatario tiene la obligación de garantía1  establecida en el numeral 3° del artículo 1982 del Código  Civil, en la cual debe «librar  al arrendatario de toda perturbación o embarazo en el goce de  la cosa arrendada»,  por lo que se desprende el interés que le persigue al  arrendatario de usar y gozar normal y eficazmente de la cosa  arrendada.  

Así  lo tiene explicado la doctrina especializada, al señalar:  

«El  arrendador contrae una sola obligación, la de hacer gozar de  la cosa al arrendatario, la de proporcionarle el goce tranquilo de la  cosa durante el tiempo del contrato; a ello convergen todas las  obligaciones que la ley impone al arrendador»2.  

Por  ende, es inadmisible el argumento del despacho  judicial de  El Retiro, al pretender apartarse del conocimiento del asunto, porque  si bien es  cierto que el  domicilio de la demandada es el fuero general de atribución de  competencia territorial, también es cierto que en este caso  concurre el lugar de cumplimiento de la deuda o fuero negocial, como  ya se anotó, y la facultad de escogencia recae en la promotora  cuando hay concurrencia de fueros dentro del factor territorial de  competencia, lo cual vincula al juez elegido para tramitar la demanda  correspondiente.  

Y  como la convocante eligió accionar ante el juez de El Retiro,  es elección que conforme el precedente de esta Corte ut  supra  debió respetar el funcionario que primero conoció el  asunto.  

4.  Como  consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al  Juzgado  Promiscuo Municipal de El Retiro,  por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se  informará de esta determinación al otro despacho  judicial involucrado en la colisión que aquí queda  dirimida.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, declara  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado  Promiscuo Municipal de El Retiro (Antioquia),  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

Notifíquese.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          “Contenido          y esfera de la obligación de garantía.          El artículo 1719 del Código civil pone a cargo del          arrendador una obligación de garantía: el arrendador          se halla obligado a hacer que, durante el transcurso del          arrendamiento, el arrendatario goce pacíficamente de la cosa          arrendada (…) La obligación de garantía pesa          sobre todo arrendador (…)”.          Tomado de: Henry, León y Jean, Mazeaud.          “Los Principales Contratos”, En: Lecciones de Derecho          Civil, Parte Tercera, Volumen IV, Ediciones Jurídicas Europa          – América, Buenos Aires, Argentina, 1ª ed., 1962,          pág. 85.  

2          Arturo,          Alessandri Rodríguez. De Los Contratos, Editorial Jurídica          Ediar-ConoSur, 1998, pág. 163.  

      

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