STC3519 2022

MARZO

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STC3519-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC3519-2022  

Radicación  n° 25000-22-13-000-2021-00540-01    

(Aprobado  en sesión del veintitrés de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca el  13 de diciembre de 2021, dentro de la acción de tutela  promovida por Alicia  Cartagena Rodríguez contra  el  Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot y el Tribunal  Eclesiástico.  

ANTECEDENTES  

1.          Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección  de los derechos fundamentales de petición y debido proceso,  presuntamente vulnerados por los convocados al no acceder a los  pedimentos elevados en relación con trámites a su  cargo.  

2.        Expuso  que, para tramitar el reconocimiento de una pensión de  sobrevivientes, vía correo electrónico, «el  día 20 de agosto de 2021 remití derecho de petición  al Tribunal Eclesiástico de Girardot, en el cual solicité  la entrega de las “copias completas, integras y legibles del  expediente que dio lugar a la declaratoria de nulidad de mi  matrimonio católico, asimismo la constancia o diligencias en  las que se me notificó o comunicó la fase introductoria  del proceso”».  

Que  el «23  de agosto el Tribunal en comento contesta (…) pero su  respuesta no corresponde a lo pretendido por la suscrita [por  lo que]  a la fecha de presentación de esta acción [2  de diciembre de 2021],  no se me ha entregado las piezas procesales requeridas».  

Que  el «20  de agosto de 2021 elevé al Juzgado Primero Promiscuo de  Familia de Girardot, la misma petición, pero dicho despacho me  allegó copias  incompletas,  ya que únicamente me aportó copia de la sentencia del  Tribunal Eclesiástico y del auto ejecutoria proferida (…),  adoleciendo de las actas o diligencias de notificación y  pruebas base de las decisiones eclesiásticas y judiciales  ordinarias».  

3.        Pretende  «que  se dé respuesta satisfactoria a la petición hecho por  mí (…) el día 20 de agosto de 2021».  

1.        La  titular del Juzgado Primero Promiscuo de Girardot, afirmó que  a la petición elevada por la actora el 20 de agosto de 2021,  «encaminada  a que se le proporcionaran copias digitales del proceso de  homologación radicado con el N° 2017-00261 (…), se  le proporcionaron el mismo día»,  pues «el  despacho le remitió copia de la totalidad de las piezas  procesales, tanto las enviadas por el Tribunal Eclesiástico de  Girardot, como las obrantes en virtud del trámite referido,  dando así respuesta completa y de fondo a la solicitud».  Por lo anterior, pidió «se  niegue el amparo (…) al haber vulnerado ningún derecho  fundamental de la accionante».  

2.        El  Vicario Judicial del Tribunal Eclesiástico de Girardot,  informó que la providencia que «decretó  la nulidad del matrimonio eclesiástico de los señores  Luis Alfonso Liz Liscano [fallecido  el 9 de julio de 2021]  y Alicia Cartagena Rodríguez (…), fue notificada  debidamente según aparece en las copias del proceso que se  adjuntan»,  recordando que desde que se produjo ese acto, «han  pasado cuatro (04) años»,  por lo que recordó que la tutela debe interponerse «dentro  de un plazo razonable y proporcionado».  

En  relación con lo pedido, dijo que el canon 1598 del Código  de derecho Canónico y al entendimiento realizado por la Corte  Constitucional, «las  partes solo podrán acceder a los documentos que obran en el  expediente de manera directa, esto es, con su presencia en la  Cancillería – Secretaría del Tribunal, y  únicamente se permite la entrega de las copias de este  documento a los abogados, de manera que puedan preparar sus  memoriales (…)»,  disposición que debe respetarse en razón a que  «el  Estado colombiano y la Iglesia Católica se relacionan conforme  al contenido a que hace relación el Concordato suscrito entre  la Iglesia (Santa Sede) y el Estado (Colombia) el cual fue aprobado  mediante la Ley 20 de 1974».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Concedió  el resguardo en lo referente al reclamo realizado frente al juzgado,  al considerar que «no  hay evidencia de que el sentenciador hubiese enaltecido el propósito  esgrimido por la quejosa (…), omisión que se erige como  una contravención de los preceptos que gobiernan el expediente  en la actualidad, especialmente del artículo 4° del  Decreto 806 de 2020»,  ante ello, ordenó a dicho estrado  «que  en el término de 2 días, contados a partir de la  notificación d[el] fallo, remita a la promotora los enlaces o  hipervínculos necesarios para que pueda consultar la totalidad  del expediente».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la demandante porque, en su sentir, el fallo requiere  «aclaración»,  pues «no  están mencionando que el tribunal eclesiástico [de  Girardot]  debe entregarme la información solicitada (…), solo veo  que se le [ordena]  al juzgado primero promiscuo de familia [pero],  mis pretensiones son para que ambas partes (…), me den a  conocer de forma íntegra cada una de las actuaciones que  dieron lugar a la nulidad de mi matrimonio [de  la cual] jamás  fui notificada».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si  los convocados vulneraron los derechos fundamentales invocadas por la  actora, al no haber dado respuesta completa y de fondo a las  peticiones elevadas el 20 de agosto de 2021, en relación con  la declaración de su nulidad de matrimonio católico.  

            

2. Del          caso concreto.  

Revisados  los argumentos de la queja constitucional y cotejados con la  información que se desprende de las piezas procesales  allegadas, la Sala establece que habrá de revocarse el fallo  impugnado, para en su lugar, denegar el amparo por cuanto: (i)  en relación con la reclamación dirigida al Juzgado  Primero Promiscuo de Familia de Girardot, no se genera afectación  atribuible a esa autoridad; y, (ii)  respecto del Tribunal Eclesiástico, se configura una carencia  actual de objeto por hecho superado.  

2.1.          De la ausencia de vulneración.  

La  decantada jurisprudencia constitucional y de esta Corte, de cara a la  prosperidad de la acción de tutela frente a actuaciones  judiciales, ha establecido la necesidad de que se cumplan los  requisitos genéricos entre los cuales se encuentra el que  esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental,  empero, tal situación no se estructura en el caso bajo  estudio, en la medida en que la actora no logró demostrar la  omisión endilgada al juzgado.  

Lo  anterior, porque al estar fundada la censura en el hecho de que no  otorgó respuesta completa a la petición radicada el 20  de agosto de 2021, en tanto que esta comprendía la expedición  de «copias  completas, integras y legibles del expediente que dio lugar a la  declaratoria de nulidad de mi matrimonio católico»,  y «constancia  o diligencias en las que se me notificó o comunicó la  fase introductoria del proceso»,  encuentra  la Sala que lo allí requerido sí fue atendido oportuna  y adecuadamente por el accionado, emergiendo con ello la inexistencia  del soporte fáctico de la presente querella.  

En  efecto, el  juzgado acreditó que en la misma data (20 de agosto de 2021),  vía correo electrónico le envió a la  solicitante, copia del expediente contentivo de toda la documentación  correspondiente al trámite de «homologación  de la sentencia eclesiástica de nulidad matrimonial (LIZ  Liscano Luis Alfonso y CARTAGENA Rodríguez Alicia. PROT.  024/2016)»,  remitido por el presidente del Tribunal Eclesiástico de  Girardot según comunicación del 15 de agosto de 2017.  

Al  revisar dicha foliatura, que inclusive fue aportada como anexos de la  demanda tutelar, se evidencia que en ella consta «la  parte resolutiva de la sentencia definitiva»  proferida por el citado tribunal el 17 de julio de 2017, así  mismo, la constancia de la notaría eclesiástica el 15  de agosto de 2017, en el sentido de que «la  parte actora se notificó en la sede del Tribunal el 19 de  julio de 2017 [y]  el defensor del vínculo se notificó el 21 de julio de  2017, ante  la ausencia de apelaciones  la sentencia se hace ejecutiva a partir del 14 de agosto de 2017»,  por lo que se libró «decreto  ejecutorio»  y «diligencia  de autenticación eclesiástica».  

Luego,  recibidas las diligencias del reparto realizado el 28 de agosto de  2017, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot las radicó  con el n° 2017-00261, y de conformidad con lo previsto en el  inciso 1° del artículo 4° de la Ley 25 de 1992,  mediante providencia del  30 de agosto de la misma anualidad, ordenó «la  ejecución de la sentencia proferida por el Tribunal  Eclesiástico de Girardot de fecha 17 de julio de 2017, que  declaró nulo el matrimonio católico contraído en  la Parroquia La Catedral de Ibagué, el día 27 de  diciembre de 1990, entre Luis Alfonso Liz Liscano y Alicia Cartagena  Rodríguez»,  tras lo cual procedió a su notificación por estado del  31 de agosto de 2017 y el 6 de diciembre siguiente se libraron los  oficios para la inscripción de la decisión en los  respectivos registros civiles.  

Con  lo antedicho queda claro que la autoridad judicial convocada no sólo  expidió y remitió a la solicitante la copia completa  del expediente, sino que respondió lo relacionado con la  publicidad de la actuación, pues esta da cuenta que, respecto  del proveído que declaró la ejecución de los  efectos civiles del fallo de nulidad de matrimonio religioso, aparte  de la notificación por estado y su inscripción ante los  funcionarios del estado civil, el ordenamiento legal no consagra otro  tipo de notificación para los fines de homologación de  tales decisiones.  

Nótese  que el artículo 4° de la Ley 25 de 1992, que modificó  el precepto 147 del Código Civil, en su inciso 1° prevé  que: «[l]as  providencias de nulidad matrimonial proferidas por las autoridades de  la respectiva religión, una vez ejecutoriadas, deberán  comunicarse al juez de familia o promiscuo de familia del domicilio  de los cónyuges, quien decretará su ejecución en  cuanto a los efectos civiles y ordenará la inscripción  en el Registro Civil»,  mientras que en su inciso 2° dispone: «[l]a  nulidad del vínculo del matrimonio religioso surtirá  efectos civiles a partir de la firmeza de la providencia del juez  competente que ordene su ejecución».  

Conforme  con lo descrito, en el presente asunto la Corte advierte que ni por  acción ni por omisión se produjo afectación a  las prerrogativas fundamentales invocadas por la querellante, pues  el juzgado accionado dio trámite oportuno, legal y eficiente  tanto a la homologación como a la petición planteada  por la interesada vía correo electrónico.  

Así  las cosas, toda vez que no se está ante situación en la  que se hallen comprometidos derechos de rango fundamental, y, por  tanto, no  existe motivo que justifique la injerencia del fallador  constitucional, retoma vigencia el precedente según el cual  para soportar una tutela «no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los  derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados  o están amenazados por la acción u omisión de  las autoridades públicas o de los particulares en los casos  previstos en la ley»  (CSJ  STC, 5 sep. 2012, exp. 00630-014, citada en STC15938-2021,  25 nov. 2021, rad. 01019-01, entre otras).  

                              

2. Del                  hecho superado.    

Se  predica en relación con la pretensión dirigida contra  el Tribunal Eclesiástico para que expidiera copias de lo  actuado al interior del proceso de nulidad de matrimonio católico,  comoquiera que la omisión atribuida a esta autoridad frente a  la petición elevada el 20 de agosto de 2021, fue corregida  durante el curso de esta salvaguarda.  

Ciertamente,  la respuesta brindada a la solicitante el 23 de agosto de 2021, en la  que se le puso de presente que la sentencia que declaró la  nulidad del matrimonio católico se hallaba ejecutoriada, y que  la aspiración de «obtener  la pensión»  dejada por quien fuera su cónyuge «es  un asunto completamente ajeno a la jurisdicción de la Iglesia,  pues hace parte de los efectos civiles del matrimonio»,  fue complementada el 7 de diciembre de 2021, cuando el Vicario  Judicial del referido tribunal informó que al tenor del  artículo 1598 del Código Canónico, «el  examen de las actas debe por tanto hacerse en la Cancillería –  Secretaría del Tribunal que ha conocido la causa y dentro del  plazo establecido en el decreto del juez»,  y que «se  pueden entregar copia de las actas a los abogados que la pidan; no  obstante, en las causas que afectan al bien público el cual,  para evitar peligros gravísimos, debe decretar que algún  acto no sea manifestado a nadie, teniendo cuidado de que siempre  quede a salvo el derecho de defensa».  

Conforme  a lo expuesto, independientemente de que la respuesta no se haya  producido en el sentido pretendido por la accionante, el Tribunal  Eclesiástico de Girardot otorgó la respuesta «en  el marco de los procedimientos que se tramitan bajo la normativa  canónica (…), cuya interpretación y aplicación  compete exclusivamente al juez canónico, y a todas luces  escapa de la órbita de la jurisdicción ordinaria, tal  como lo ha sostenido esta Corporación [T-998 de 2002]»  (CC T-449/18).  

En  las circunstancias descritas, el ruego tuitivo se muestra  inviable  al constituir una carencia actual de objeto por hecho superado,  respecto de la cual la jurisprudencia constitucional ha  señalado que «se  da cuando entre el momento de la interposición de la acción  de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la  pretensión contenida en la demanda de amparo»  (CC T-533/09), es decir,  cuando estando en curso el auxilio «se  evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se  eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del  actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción  o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación  y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda  realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos  derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer»  (CC T-481/16).  

En  similar sentido esta Corporación ha dicho que: «si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser,  por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo  carecería de sentido»  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, citada en STC206-2022, 19 ene.  2022, rad. 2021-00324-01).  

3.          Conclusión.  

Con  las apreciaciones precedentes, se revocará el fallo de primer  grado y en su lugar el amparo será denegado, porque respecto a  la censura contra el juzgado, este no incurrió en la omisión  endilgada y por ende no afectó los derechos fundamentales  invocados; y porque en relación con la autoridad eclesiástica,  las circunstancias descritas como vulneradoras de sus prerrogativas,  fueron superadas durante el diligenciamiento de la presente acción.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA  la  sentencia impugnada.  

En  su lugar, conforme a los razonamientos que anteceden, se  DENIEGA  el amparo solicitado por Alicia Cartagena Rodríguez; por  tanto, se invalida la actuación desplegada en cumplimiento del  fallo de primera instancia.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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