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STC3519-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC3519-2022
Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00540-01
(Aprobado en sesión del veintitrés de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 13 de diciembre de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por Alicia Cartagena Rodríguez contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot y el Tribunal Eclesiástico.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por los convocados al no acceder a los pedimentos elevados en relación con trámites a su cargo.
2. Expuso que, para tramitar el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, vía correo electrónico, «el día 20 de agosto de 2021 remití derecho de petición al Tribunal Eclesiástico de Girardot, en el cual solicité la entrega de las “copias completas, integras y legibles del expediente que dio lugar a la declaratoria de nulidad de mi matrimonio católico, asimismo la constancia o diligencias en las que se me notificó o comunicó la fase introductoria del proceso”».
Que el «23 de agosto el Tribunal en comento contesta (…) pero su respuesta no corresponde a lo pretendido por la suscrita [por lo que] a la fecha de presentación de esta acción [2 de diciembre de 2021], no se me ha entregado las piezas procesales requeridas».
Que el «20 de agosto de 2021 elevé al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot, la misma petición, pero dicho despacho me allegó copias incompletas, ya que únicamente me aportó copia de la sentencia del Tribunal Eclesiástico y del auto ejecutoria proferida (…), adoleciendo de las actas o diligencias de notificación y pruebas base de las decisiones eclesiásticas y judiciales ordinarias».
3. Pretende «que se dé respuesta satisfactoria a la petición hecho por mí (…) el día 20 de agosto de 2021».
1. La titular del Juzgado Primero Promiscuo de Girardot, afirmó que a la petición elevada por la actora el 20 de agosto de 2021, «encaminada a que se le proporcionaran copias digitales del proceso de homologación radicado con el N° 2017-00261 (…), se le proporcionaron el mismo día», pues «el despacho le remitió copia de la totalidad de las piezas procesales, tanto las enviadas por el Tribunal Eclesiástico de Girardot, como las obrantes en virtud del trámite referido, dando así respuesta completa y de fondo a la solicitud». Por lo anterior, pidió «se niegue el amparo (…) al haber vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante».
2. El Vicario Judicial del Tribunal Eclesiástico de Girardot, informó que la providencia que «decretó la nulidad del matrimonio eclesiástico de los señores Luis Alfonso Liz Liscano [fallecido el 9 de julio de 2021] y Alicia Cartagena Rodríguez (…), fue notificada debidamente según aparece en las copias del proceso que se adjuntan», recordando que desde que se produjo ese acto, «han pasado cuatro (04) años», por lo que recordó que la tutela debe interponerse «dentro de un plazo razonable y proporcionado».
En relación con lo pedido, dijo que el canon 1598 del Código de derecho Canónico y al entendimiento realizado por la Corte Constitucional, «las partes solo podrán acceder a los documentos que obran en el expediente de manera directa, esto es, con su presencia en la Cancillería – Secretaría del Tribunal, y únicamente se permite la entrega de las copias de este documento a los abogados, de manera que puedan preparar sus memoriales (…)», disposición que debe respetarse en razón a que «el Estado colombiano y la Iglesia Católica se relacionan conforme al contenido a que hace relación el Concordato suscrito entre la Iglesia (Santa Sede) y el Estado (Colombia) el cual fue aprobado mediante la Ley 20 de 1974».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Concedió el resguardo en lo referente al reclamo realizado frente al juzgado, al considerar que «no hay evidencia de que el sentenciador hubiese enaltecido el propósito esgrimido por la quejosa (…), omisión que se erige como una contravención de los preceptos que gobiernan el expediente en la actualidad, especialmente del artículo 4° del Decreto 806 de 2020», ante ello, ordenó a dicho estrado «que en el término de 2 días, contados a partir de la notificación d[el] fallo, remita a la promotora los enlaces o hipervínculos necesarios para que pueda consultar la totalidad del expediente».
IMPUGNACIÓN
La interpuso la demandante porque, en su sentir, el fallo requiere «aclaración», pues «no están mencionando que el tribunal eclesiástico [de Girardot] debe entregarme la información solicitada (…), solo veo que se le [ordena] al juzgado primero promiscuo de familia [pero], mis pretensiones son para que ambas partes (…), me den a conocer de forma íntegra cada una de las actuaciones que dieron lugar a la nulidad de mi matrimonio [de la cual] jamás fui notificada».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si los convocados vulneraron los derechos fundamentales invocadas por la actora, al no haber dado respuesta completa y de fondo a las peticiones elevadas el 20 de agosto de 2021, en relación con la declaración de su nulidad de matrimonio católico.
2. Del caso concreto.
Revisados los argumentos de la queja constitucional y cotejados con la información que se desprende de las piezas procesales allegadas, la Sala establece que habrá de revocarse el fallo impugnado, para en su lugar, denegar el amparo por cuanto: (i) en relación con la reclamación dirigida al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot, no se genera afectación atribuible a esa autoridad; y, (ii) respecto del Tribunal Eclesiástico, se configura una carencia actual de objeto por hecho superado.
2.1. De la ausencia de vulneración.
La decantada jurisprudencia constitucional y de esta Corte, de cara a la prosperidad de la acción de tutela frente a actuaciones judiciales, ha establecido la necesidad de que se cumplan los requisitos genéricos entre los cuales se encuentra el que esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, empero, tal situación no se estructura en el caso bajo estudio, en la medida en que la actora no logró demostrar la omisión endilgada al juzgado.
Lo anterior, porque al estar fundada la censura en el hecho de que no otorgó respuesta completa a la petición radicada el 20 de agosto de 2021, en tanto que esta comprendía la expedición de «copias completas, integras y legibles del expediente que dio lugar a la declaratoria de nulidad de mi matrimonio católico», y «constancia o diligencias en las que se me notificó o comunicó la fase introductoria del proceso», encuentra la Sala que lo allí requerido sí fue atendido oportuna y adecuadamente por el accionado, emergiendo con ello la inexistencia del soporte fáctico de la presente querella.
En efecto, el juzgado acreditó que en la misma data (20 de agosto de 2021), vía correo electrónico le envió a la solicitante, copia del expediente contentivo de toda la documentación correspondiente al trámite de «homologación de la sentencia eclesiástica de nulidad matrimonial (LIZ Liscano Luis Alfonso y CARTAGENA Rodríguez Alicia. PROT. 024/2016)», remitido por el presidente del Tribunal Eclesiástico de Girardot según comunicación del 15 de agosto de 2017.
Al revisar dicha foliatura, que inclusive fue aportada como anexos de la demanda tutelar, se evidencia que en ella consta «la parte resolutiva de la sentencia definitiva» proferida por el citado tribunal el 17 de julio de 2017, así mismo, la constancia de la notaría eclesiástica el 15 de agosto de 2017, en el sentido de que «la parte actora se notificó en la sede del Tribunal el 19 de julio de 2017 [y] el defensor del vínculo se notificó el 21 de julio de 2017, ante la ausencia de apelaciones la sentencia se hace ejecutiva a partir del 14 de agosto de 2017», por lo que se libró «decreto ejecutorio» y «diligencia de autenticación eclesiástica».
Luego, recibidas las diligencias del reparto realizado el 28 de agosto de 2017, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot las radicó con el n° 2017-00261, y de conformidad con lo previsto en el inciso 1° del artículo 4° de la Ley 25 de 1992, mediante providencia del 30 de agosto de la misma anualidad, ordenó «la ejecución de la sentencia proferida por el Tribunal Eclesiástico de Girardot de fecha 17 de julio de 2017, que declaró nulo el matrimonio católico contraído en la Parroquia La Catedral de Ibagué, el día 27 de diciembre de 1990, entre Luis Alfonso Liz Liscano y Alicia Cartagena Rodríguez», tras lo cual procedió a su notificación por estado del 31 de agosto de 2017 y el 6 de diciembre siguiente se libraron los oficios para la inscripción de la decisión en los respectivos registros civiles.
Con lo antedicho queda claro que la autoridad judicial convocada no sólo expidió y remitió a la solicitante la copia completa del expediente, sino que respondió lo relacionado con la publicidad de la actuación, pues esta da cuenta que, respecto del proveído que declaró la ejecución de los efectos civiles del fallo de nulidad de matrimonio religioso, aparte de la notificación por estado y su inscripción ante los funcionarios del estado civil, el ordenamiento legal no consagra otro tipo de notificación para los fines de homologación de tales decisiones.
Nótese que el artículo 4° de la Ley 25 de 1992, que modificó el precepto 147 del Código Civil, en su inciso 1° prevé que: «[l]as providencias de nulidad matrimonial proferidas por las autoridades de la respectiva religión, una vez ejecutoriadas, deberán comunicarse al juez de familia o promiscuo de familia del domicilio de los cónyuges, quien decretará su ejecución en cuanto a los efectos civiles y ordenará la inscripción en el Registro Civil», mientras que en su inciso 2° dispone: «[l]a nulidad del vínculo del matrimonio religioso surtirá efectos civiles a partir de la firmeza de la providencia del juez competente que ordene su ejecución».
Conforme con lo descrito, en el presente asunto la Corte advierte que ni por acción ni por omisión se produjo afectación a las prerrogativas fundamentales invocadas por la querellante, pues el juzgado accionado dio trámite oportuno, legal y eficiente tanto a la homologación como a la petición planteada por la interesada vía correo electrónico.
Así las cosas, toda vez que no se está ante situación en la que se hallen comprometidos derechos de rango fundamental, y, por tanto, no existe motivo que justifique la injerencia del fallador constitucional, retoma vigencia el precedente según el cual para soportar una tutela «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 5 sep. 2012, exp. 00630-014, citada en STC15938-2021, 25 nov. 2021, rad. 01019-01, entre otras).
2. Del hecho superado.
Se predica en relación con la pretensión dirigida contra el Tribunal Eclesiástico para que expidiera copias de lo actuado al interior del proceso de nulidad de matrimonio católico, comoquiera que la omisión atribuida a esta autoridad frente a la petición elevada el 20 de agosto de 2021, fue corregida durante el curso de esta salvaguarda.
Ciertamente, la respuesta brindada a la solicitante el 23 de agosto de 2021, en la que se le puso de presente que la sentencia que declaró la nulidad del matrimonio católico se hallaba ejecutoriada, y que la aspiración de «obtener la pensión» dejada por quien fuera su cónyuge «es un asunto completamente ajeno a la jurisdicción de la Iglesia, pues hace parte de los efectos civiles del matrimonio», fue complementada el 7 de diciembre de 2021, cuando el Vicario Judicial del referido tribunal informó que al tenor del artículo 1598 del Código Canónico, «el examen de las actas debe por tanto hacerse en la Cancillería – Secretaría del Tribunal que ha conocido la causa y dentro del plazo establecido en el decreto del juez», y que «se pueden entregar copia de las actas a los abogados que la pidan; no obstante, en las causas que afectan al bien público el cual, para evitar peligros gravísimos, debe decretar que algún acto no sea manifestado a nadie, teniendo cuidado de que siempre quede a salvo el derecho de defensa».
Conforme a lo expuesto, independientemente de que la respuesta no se haya producido en el sentido pretendido por la accionante, el Tribunal Eclesiástico de Girardot otorgó la respuesta «en el marco de los procedimientos que se tramitan bajo la normativa canónica (…), cuya interpretación y aplicación compete exclusivamente al juez canónico, y a todas luces escapa de la órbita de la jurisdicción ordinaria, tal como lo ha sostenido esta Corporación [T-998 de 2002]» (CC T-449/18).
En las circunstancias descritas, el ruego tuitivo se muestra inviable al constituir una carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la cual la jurisprudencia constitucional ha señalado que «se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-533/09), es decir, cuando estando en curso el auxilio «se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer» (CC T-481/16).
En similar sentido esta Corporación ha dicho que: «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, citada en STC206-2022, 19 ene. 2022, rad. 2021-00324-01).
3. Conclusión.
Con las apreciaciones precedentes, se revocará el fallo de primer grado y en su lugar el amparo será denegado, porque respecto a la censura contra el juzgado, este no incurrió en la omisión endilgada y por ende no afectó los derechos fundamentales invocados; y porque en relación con la autoridad eclesiástica, las circunstancias descritas como vulneradoras de sus prerrogativas, fueron superadas durante el diligenciamiento de la presente acción.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia impugnada.
En su lugar, conforme a los razonamientos que anteceden, se DENIEGA el amparo solicitado por Alicia Cartagena Rodríguez; por tanto, se invalida la actuación desplegada en cumplimiento del fallo de primera instancia.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS