AC 1336 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1336-2022 (2022-00852-00)

        

AC1336-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-00852-00  

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil  

veintidós  (2022).  

Sería  del caso decidir el conflicto  de competencia suscitado entre los Juzgados Once  Civil Municipal de Oralidad de Medellín y Veintisiete Civil  Municipal de Bogotá,  de no ser porque es prematuro.  

ANTECEDENTES  

            

1. Ante          el primer Despacho, Alta          Originadora S.A.S.,          como titular de la prenda sin tenencia constituida por Luis          Eduardo Moreno Giraldo sobre          el vehículo de placas WDZ615          solicitó          «ordenar          la aprehensión          y entrega»          del mismo, con fundamento en los artículos 60          de la Ley 1676 de 2013 y 2.2.2.4.2.3. del Decreto 1835 de 2015,          afirmando que «está          siendo movilizado inicialmente en la ciudad de Bogotá».  

            

            

3. El          destinatario          lo repelió con          el argumento que en el contrato base de la acción se previó          que el rodante permanecería en la ciudad de Medellín,          aunado a que allí «se          encuentra movilizándose…está matriculado y es          de servicio público…».          En consecuencia, dispuso el envío de las diligencias a la          Corte para que solucione la          disparidad de criterios          (8 oct. 2021).  

CONSIDERACIONES  

1.-  Como la divergencia que se analiza se trabó entre dos estrados  de diferente distrito judicial, a esta Corporación le atañería  dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto  del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo  establecen los artículos 35 y 139 del Código General  del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado  por el 7 de la 1285 de 2009.  

2.-  El estatuto adjetivo  se ocupó de la distribución de competencia en asuntos  civiles, comerciales, agrarios y de familia con atención en  los diversos factores que la determinan. En ese orden, el artículo  28 de la Ley 1564 de 2012 consagra las directrices a tener en cuenta  por el fuero territorial y en su numeral 7 dispone que:  

[e]n  los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios,  de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres,  posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia,  declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos,  será competente, de modo privativo, el Juez del lugar donde  estén ubicados los bienes, y se hallen en distintas  circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección  del demandante.  

Aflora  de allí la intención clara del legislador que toda  actuación litigiosa que revele el ejercicio de un derecho real  se adelante ante la autoridad del sitio donde está el bien  involucrado, tanto así que esa pauta excluye cualquier otra,  dado el carácter privativo que se le dio.  

De  otro lado, el numeral 14 ejusdem  prescribe que para «la  práctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y  diligencias varias, será competente el Juez del lugar donde  deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien  debe cumplirse el acto, según el caso»,  lo que se trae a colación en vista que la cuestión  analizada no es propiamente un «proceso»  sino una «diligencia  especial»,  creada por la Ley 1676 de 2013, que permite al «acreedor»  satisfacer la prestación dineraria debida con el mueble  gravado en su favor.  

Ese  compendio (preceptos 57 y 60) previó que de no realizarse la  entrega voluntaria, «el  acreedor garantizado podrá solicitar» al  «juez  civil competente»  que «libre  orden de aprehensión y entrega del bien»,  a su vez, a voces del numeral 7 del artículo 17 del Código  General del Proceso corresponde a los jueces  civiles  municipales,  en única instancia, conocer de «todos  los requerimientos y diligencias varias, sin consideración a  la calidad de las personas interesadas».  

De  ahí se concluye que las actuaciones del prenotado linaje  (aprehensión  y entrega de bienes)  incumben al funcionario civil del orden municipal. Resta definir qué  parámetro prima, si el relativo al «ejercicio  de derechos reales»  o el indicado para «diligencias  especiales».  No obstante como el procedimiento examinado no encaja, de forma  exacta, en ninguno de ellos, habrá de colmarse el vacío,  de conformidad con el artículo 12  ejusdem,  con el canon que regule una situación afín.  

De  ese laborío se concluye que tales  diligencias competen  a los juzgados  civiles  municipales  o promiscuos  municipales  de donde estén los «muebles»  garantes del cumplimiento de la obligación. Sobre el  particular esta Sala, en CSJ AC747-2018, reiterado en AC1651-2019, en  asuntos de similares contornos, acotó que,  

[e]l  contexto más próximo y parecido al que regulan los  artículos 57 y 60 de la ley 1676 de 2013 es el previsto en el  numeral 7 del artículo 28 del Código General del  Proceso, en tanto allí se instituye, se itera, el criterio  según el cual la asignación se determina por la  ubicación de los bienes, cuando la acción abrigue  «derechos  reales».  

3.-  En  el sub  lite,  como se dejó advertido, el patrón que impera para  definir la discordia es la localización del vehículo  objeto  de aprehensión.  Sin embargo, este factor no está claro porque la promotora  informa  que el rodante «está  siendo movilizado inicialmente en la ciudad de Bogotá»,  lo  cual contradice la  cláusula tercera del contrato de prenda en la cual los  intervinientes  convinieron  permanecería  en Medellín, aunque dejaron la opción que pudiera  «utilizarse  en el territorio nacional»,  previo  el cumplimiento de algunos requisitos por el deudor, a lo que se suma  que otros documentos anexos indican que se trata de un taxi afiliado  a una cooperativa con sede en esta última ciudad.  Aún  más equívoca resulta la situación cuando se  observa que a pesar de su manifestación inicial, la acreedora  radicó el asunto en la segunda ciudad.  

En  consecuencia, era necesario que el juzgador que primero recibió  el escrito utilizara los mecanismos que el ordenamiento procesal le  confiere para dilucidar el verdadero lugar donde se sitúa el  mueble objeto de la petición de aprehensión, esto es,  la inadmisión prevista en el artículo 90 del Código  General del Proceso, por lo que se precipitó al repelerlo  basándose simplemente en uno de varios elementos que  proporcionan información contradictoria.  

Como  no lo hizo,  ni él ni el otro estrado comprometido contaban  con suficientes elementos de juicio para determinar si eran los  habilitados para adelantar la actuación; por supuesto, la  Corte tampoco los tiene ahora para definir de fondo el conflicto.  

En  tal sentido, en AC5186-2021, la Sala dijo que:  

[e]ntonces,  como el criterio de escogencia luce impreciso y tampoco halla  respaldo en alguno de los soportes arrimados al plenario, ello  significa que era deber de quien recepcionó el caso en un  comienzo exigir la precisión correspondiente en aras de  establecer certeza respecto del parámetro llamado a definir la  competencia por el factor territorial, de conformidad con lo previsto  en el artículo 28 del Código General del Proceso.  

4.-  En consecuencia, se declarará el apresuramiento con el que  procedieron los juzgados involucrados y se devolverán las  diligencias al que primero se le repartieron para que utilice las  herramientas que brinda el ordenamiento procesal a efecto de conocer  la ubicación del vehículo y con ello el despacho  facultado para ordenar su aprehensión.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar prematuro el  planteamiento del presente conflicto de competencia.  

Segundo:        Remitir  el expediente al Juzgado Once Civil Municipal  de Oralidad de Medellín para que proceda de conformidad  con lo expuesto.  

Tercero:  Comunicar lo decidido al otro estrado involucrado en  esta actuación.  

Cuarto:          Líbrense los oficios correspondientes, por secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

Magistrado      

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