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AC1336-2022 (2022-00852-00)
AC1336-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00852-00
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil
veintidós (2022).
Sería del caso decidir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Once Civil Municipal de Oralidad de Medellín y Veintisiete Civil Municipal de Bogotá, de no ser porque es prematuro.
ANTECEDENTES
1. Ante el primer Despacho, Alta Originadora S.A.S., como titular de la prenda sin tenencia constituida por Luis Eduardo Moreno Giraldo sobre el vehículo de placas WDZ615 solicitó «ordenar la aprehensión y entrega» del mismo, con fundamento en los artículos 60 de la Ley 1676 de 2013 y 2.2.2.4.2.3. del Decreto 1835 de 2015, afirmando que «está siendo movilizado inicialmente en la ciudad de Bogotá».
3. El destinatario lo repelió con el argumento que en el contrato base de la acción se previó que el rodante permanecería en la ciudad de Medellín, aunado a que allí «se encuentra movilizándose…está matriculado y es de servicio público…». En consecuencia, dispuso el envío de las diligencias a la Corte para que solucione la disparidad de criterios (8 oct. 2021).
CONSIDERACIONES
1.- Como la divergencia que se analiza se trabó entre dos estrados de diferente distrito judicial, a esta Corporación le atañería dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7 de la 1285 de 2009.
2.- El estatuto adjetivo se ocupó de la distribución de competencia en asuntos civiles, comerciales, agrarios y de familia con atención en los diversos factores que la determinan. En ese orden, el artículo 28 de la Ley 1564 de 2012 consagra las directrices a tener en cuenta por el fuero territorial y en su numeral 7 dispone que:
[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el Juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y se hallen en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante.
Aflora de allí la intención clara del legislador que toda actuación litigiosa que revele el ejercicio de un derecho real se adelante ante la autoridad del sitio donde está el bien involucrado, tanto así que esa pauta excluye cualquier otra, dado el carácter privativo que se le dio.
De otro lado, el numeral 14 ejusdem prescribe que para «la práctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y diligencias varias, será competente el Juez del lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, según el caso», lo que se trae a colación en vista que la cuestión analizada no es propiamente un «proceso» sino una «diligencia especial», creada por la Ley 1676 de 2013, que permite al «acreedor» satisfacer la prestación dineraria debida con el mueble gravado en su favor.
Ese compendio (preceptos 57 y 60) previó que de no realizarse la entrega voluntaria, «el acreedor garantizado podrá solicitar» al «juez civil competente» que «libre orden de aprehensión y entrega del bien», a su vez, a voces del numeral 7 del artículo 17 del Código General del Proceso corresponde a los jueces civiles municipales, en única instancia, conocer de «todos los requerimientos y diligencias varias, sin consideración a la calidad de las personas interesadas».
De ahí se concluye que las actuaciones del prenotado linaje (aprehensión y entrega de bienes) incumben al funcionario civil del orden municipal. Resta definir qué parámetro prima, si el relativo al «ejercicio de derechos reales» o el indicado para «diligencias especiales». No obstante como el procedimiento examinado no encaja, de forma exacta, en ninguno de ellos, habrá de colmarse el vacío, de conformidad con el artículo 12 ejusdem, con el canon que regule una situación afín.
De ese laborío se concluye que tales diligencias competen a los juzgados civiles municipales o promiscuos municipales de donde estén los «muebles» garantes del cumplimiento de la obligación. Sobre el particular esta Sala, en CSJ AC747-2018, reiterado en AC1651-2019, en asuntos de similares contornos, acotó que,
[e]l contexto más próximo y parecido al que regulan los artículos 57 y 60 de la ley 1676 de 2013 es el previsto en el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso, en tanto allí se instituye, se itera, el criterio según el cual la asignación se determina por la ubicación de los bienes, cuando la acción abrigue «derechos reales».
3.- En el sub lite, como se dejó advertido, el patrón que impera para definir la discordia es la localización del vehículo objeto de aprehensión. Sin embargo, este factor no está claro porque la promotora informa que el rodante «está siendo movilizado inicialmente en la ciudad de Bogotá», lo cual contradice la cláusula tercera del contrato de prenda en la cual los intervinientes convinieron permanecería en Medellín, aunque dejaron la opción que pudiera «utilizarse en el territorio nacional», previo el cumplimiento de algunos requisitos por el deudor, a lo que se suma que otros documentos anexos indican que se trata de un taxi afiliado a una cooperativa con sede en esta última ciudad. Aún más equívoca resulta la situación cuando se observa que a pesar de su manifestación inicial, la acreedora radicó el asunto en la segunda ciudad.
En consecuencia, era necesario que el juzgador que primero recibió el escrito utilizara los mecanismos que el ordenamiento procesal le confiere para dilucidar el verdadero lugar donde se sitúa el mueble objeto de la petición de aprehensión, esto es, la inadmisión prevista en el artículo 90 del Código General del Proceso, por lo que se precipitó al repelerlo basándose simplemente en uno de varios elementos que proporcionan información contradictoria.
Como no lo hizo, ni él ni el otro estrado comprometido contaban con suficientes elementos de juicio para determinar si eran los habilitados para adelantar la actuación; por supuesto, la Corte tampoco los tiene ahora para definir de fondo el conflicto.
En tal sentido, en AC5186-2021, la Sala dijo que:
[e]ntonces, como el criterio de escogencia luce impreciso y tampoco halla respaldo en alguno de los soportes arrimados al plenario, ello significa que era deber de quien recepcionó el caso en un comienzo exigir la precisión correspondiente en aras de establecer certeza respecto del parámetro llamado a definir la competencia por el factor territorial, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Código General del Proceso.
4.- En consecuencia, se declarará el apresuramiento con el que procedieron los juzgados involucrados y se devolverán las diligencias al que primero se le repartieron para que utilice las herramientas que brinda el ordenamiento procesal a efecto de conocer la ubicación del vehículo y con ello el despacho facultado para ordenar su aprehensión.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar prematuro el planteamiento del presente conflicto de competencia.
Segundo: Remitir el expediente al Juzgado Once Civil Municipal de Oralidad de Medellín para que proceda de conformidad con lo expuesto.
Tercero: Comunicar lo decidido al otro estrado involucrado en esta actuación.
Cuarto: Líbrense los oficios correspondientes, por secretaría.
NOTIFÍQUESE
Magistrado