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STC3497-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC3497-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00818-00
(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022).
La Sala decide el resguardo constitucional promovido por la administradora del Condominio y Club Campestre Palma Real y los copropietarios Ana Inés Ballén de Hernández, Jairo de Jesús Casas Hernández y Wiston Vairon Leguizamón Barrera contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2017-00472.
I. ANTECEDENTES
1. Los gestores, a través de apoderada judicial, demandaron la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. El 30 de septiembre de 2017, se llevó a cabo la Asamblea General Extraordinaria convocada por nueve propietarios del Condominio y Club Campestre Palma Real, con el fin único de aprobar la reforma al reglamento de propiedad horizontal de la copropiedad1.
2.2. Estando en trámite la reunión, el dueño del apartaestudio 207 señaló que, en sentencia C-522 de 2002, la Corte Constitucional estableció que «las votaciones que no fueran de carácter económico debían hacerse de forma nominal», mientras que «las decisiones que estén revestidas de carácter económico se deben votar por coeficiente»2.
2.3. Por la razón aludida, el presidente de la asamblea sometió a sufragio la manera en la que debería votarse la reforma del reglamento, ganando el voto nominal. Y, como resultado de la votación respectiva, se obtuvo que la mayoría nominal no aprobó la propuesta de reforma presentada a la asamblea3.
2.4. El 6 de mayo de 2018, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá admitió la demanda verbal de impugnación del acta de la asamblea referenciada4, promovida por Carlos Fernando Gómez Ramírez y Johana María Álvarez López, cuya única pretensión fue que «se declare la nulidad del Acta de la Asamblea General Extraordinaria de fecha 30 de septiembre de 2017; puesto que el único punto a tratar en el orden del día era reformar el reglamento de propiedad horizontal, para lo cual se exigía para tomar la decisión la mayoría calificada del 70%, y las votaciones debieron realizarse por coeficiente de copropiedad, pero fueron realizadas, por voto nominal, es decir, un voto por cada unidad privada»5.
2.5. El 13 de marzo de 2020, tuvo lugar la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, en la cual el Juzgado de conocimiento negó las pretensiones de los demandantes6, al considerar que la reforma del reglamento no se relacionaba con aspectos de carácter económico, por lo cual procedía el voto nominal.
2.6. El 28 de septiembre de 2021, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró «nulo el acto de asamblea general extraordinaria del Condominio y Club Campestre Palma Real, llevada a cabo el 30 de septiembre de 2017…», en cuanto aprobó la variación en la votación requerida para modificar los estatutos de propiedad horizontal y las decisiones que de allí se derivaron7.
Asimismo, indicaron que se configuró un error judicial, porque no se valoraron en debida forma las pruebas decretadas que evidenciaban la realidad fáctica del proyecto, pues la actividad comercial inicialmente prevista para el condominio nunca se realizó.
Finalmente, sostuvieron que hubo desconocimiento del precedente, bajo el fundamento de que «el Art. 46 de la Ley 675 de 2001 escapa a la modulación de la sentencia 522 de 2002 porque, este, no fue demandado por inconstitucional, en el proceso en que fue emitida dicha sentencia», vulnerando el derecho a la igualdad, «pues serían objeto de imposición de las decisiones de una minoría de copropietarios en las votaciones de las próximas asambleas».
3. Conforme a lo relatado, solicitaron «revocar la Sentencia de 28 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca Sala Civil-Familia dentro del expediente 2017-00472-01 y en su lugar confirmar la Sentencia de 13 de marzo de 2020, proferida por el Juez Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá».
II. RESPUESTA DEL ACCIONADO
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca arguyó que los planteamientos expuestos por los promotores contra la sentencia dictada en segunda instancia, «a más de ser sesgados y parcializados, comoquiera que dentro de la decisión se plantearon las razones por las cuales, era viciado de nulidad el acto de asamblea demandado», eran improcedentes, toda vez que no se hizo uso «de las herramientas legales que están previstas por la normatividad, para proponer la discusión que hoy expone, como es, con el recurso extraordinario de casación».
III. CONSIDERACIONES
1. En el caso sub examine, los actores reclaman la protección de sus derechos fundamentales, que consideran vulnerados con el fallo dictado el 28 de septiembre de 2021, en el cual, según su criterio, se incurrió defecto procedimental absoluto y en error judicial manifiesto, al discutir la naturaleza del condominio, tema que no había sido objeto de apelación; además, por desconocimiento del precedente constitucional, pues concluyó que «que la votación ha debido ser por coeficiente. y no nominal como se hizo», en contravía de lo previsto en la sentencia C-522-2002.
2. De manera preliminar advierte la Sala que, como la tutela fue promovida, a través de apoderada judicial, por la administradora del Condominio y Club Campestre Palma Real, persona jurídica que fue accionada en el proceso cuestionado, se encuentra legitimada en la causa por activa, por lo cual la Sala procederá a resolver el asunto.
Lo anterior, dado que, acorde con la jurisprudencia de esta Corporación, «cuando la presunta vulneración de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad» (CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795-01, reiterada en STC9278-2020, 28 oct. 2020, rad. 2020-00011 y STC14371-2021. (Se resalta).
3. Ahora bien, frente al tema objeto de debate, del escrutinio del decurso procesal se evidencia que no se cumple con el presupuesto general de subsidiariedad exigido para la salvaguarda impetrada.
3.1. Esto, como quiera que respecto de la providencia del 28 de septiembre de 20218, mediante la cual la autoridad judicial convocada resolvió la alzada propuesta contra el proveído del 13 de marzo de 2020, el Condominio -entonces accionado- no interpuso el recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo previsto en el Código General del Proceso, dejando fenecer la oportunidad con que contaba para que le fuera revisada su discrepancia.
3.2. Tratándose de los requisitos del referido medio impugnatorio, específicamente de la cuantía del interés para recurrir, deviene imperioso resaltar que, si bien el artículo 338 del estatuto procesal excluye del cumplimiento de este a las sentencias dictadas dentro de acciones populares o de grupo y las que versen sobre el estado civil, esta Corporación ha estipulado que tampoco se puede exigir frente a procesos netamente declarativos, así:
«Al existir cierto grado de indeterminación en la expresión ‘cuando las pretensiones sean esencialmente económicas’ contenida en el artículo 338 del C.G.P., a efectos de excluir o no el requisito del justiprecio del interés, se ha llegado, tal cual ocurre en este asunto, a realizar entendimientos distintos o imprecisos sobre su alcance, siendo necesario activar la función de unificación jurisprudencial de la Corte, a efectos de ofrecer a la sociedad ‘cierto nivel de certeza respecto de los comportamientos aceptados dentro de la comunidad’. Lo anterior, permite garantizar que las decisiones judiciales ‘se funden en una interpretación uniforme y consistente del ordenamiento jurídico’…
Precisamente, por la generalidad de la citada expresión normativa, la cual exige el interés para procesos donde las ‘pretensiones sean esencialmente económicas’, es obvio que el legislador, en ejercicio de su poder de configuración, limitó el acceso del aludido recurso, exigiendo la cuantía del agravio solamente para sentencias proferidas en litigios (entre esos los declarativos, y, salvo los previstos en el parágrafo del art. 334, y el primer inciso del art. 338 del C.G.P.14), cuyo monto del menoscabo irradie consecuencias patrimoniales.
2.6.1.2.2. La calificación de las pretensiones como ‘esencialmente económicas’ corresponde efectuarla al juzgador al momento de decidir sobre la concesión del recurso. Este laborío exige estudiar, no sólo las súplicas de la demanda, en caso de no plasmar claramente alguna exigencia dineraria, sino confrontarlo con la causa petendi, para de ahí determinar con certeza la presencia de elementos pecuniarios…
De este modo, pueden verificarse hechos concretos en donde se observen situaciones que comprometen factores monetarios que conlleven, correlativamente el acrecimiento o desmejora de un patrimonio; y por tanto, necesariamente, generan una relación causa a efecto respecto a la manera de formular y justificar las pretensiones.
2.6.2. Como se recuerda, el presente asunto se originó con la demanda de impugnación de las decisiones de la Junta Directiva de la Universidad Metropolitana de Barranquilla, comprendidas en el Acta nº. 112 de 1º de julio de 2016, contenidas en dos grupos de pretensiones: principales y subsidiarias.
Las principales solicitaron la nulidad absoluta y dependiendo la causa, se clasifican en tres grupos. La primera por ‘haber excedido los límites de los estatutos sociales en cuanto al lugar de reunión, clase de reunión celebrada y por haberse efectuado sin convocatoria previa’; en la segunda porque se adoptaron ‘sin reunir el mínimo de quórum deliberatorio’ de los estatutos; y en la tercera, por objeto y causa ilícita, pues los asambleístas votaron en interés y beneficio propio, lesionando los intereses de la comunidad universitaria, contrariando el artículo 1741 del C.C.
Las subsidiarias se dividieron en dos. La inicial exigió declarar la ‘ineficacia’ por celebrarse la reunión por fuera del domicilio de la Universidad Metropolitana, sin convocatoria previa y sin quórum deliberatorio; y la final, pretendió la nulidad de los votos de varios sufragantes por indebida delegación del delegante…
Las pretensiones, por tanto, no tienen apariencia económica, pues comprenden un problema de legalidad o de conformidad de las determinaciones con las reglas particulares que rigen al ente educativo.
Ahora, confrontada la situación fáctica, tampoco se reconoce la existencia implícita de una reclamación indemnizatoria de los posibles perjuicios causados a los actores por las decisiones del Consejo Directivo de la Universidad Metropolitana de Barranquilla, al resultar, aparentemente, disconformes con las prescripciones legales y los estatutos, situación que excluye de contenido patrimonial a las súplicas.
2.6.3. Conforme a lo expuesto, en el sub-examine, para la procedencia del recurso de casación no era deber de los recurrentes acreditar la afectación o desventaja patrimonial derivada de la resolución adversa que superara los ‘1.000 smlmv’, porque esa exigencia resulta ajena a esta causa por no adecuarse al presupuesto inicial previsto en el artículo 338 del C.G.P., de donde se rige por la regla general del artículo 334 ibidem». (Se subraya, CSJ AC3507-2020, 14 de dic. 2020, rad. 2016-00222).
3.3. Así las cosas, como en el sub judice se discutía únicamente la nulidad de un acta de la asamblea general en la cual se votó negativamente la reforma del reglamento de propiedad horizontal, en tanto, según los allí demandantes, la decisión no se adoptó con la mayoría requerida, se advierte que la pretensión se orientaba a definir la legalidad del acta por no contar con los votos calificados suficientes, sin que observe una petición consecuencial resarcitoria expresa ni el beneficio económico concreto, directo y medible para las partes o deducible, en forma inmediata, de la causa petendi ni de la reclamada o declarada nulidad del acta del 30 de septiembre de 2017, pues aquella no aprobó la reforma referenciada y la nulidad solo deja sin efecto lo allí aprobado, por lo cual era procedente la interposición del recurso extraordinario de casación.
3.4. En ese orden de ideas, es claro que el Condominio -entonces accionado- desperdició la oportunidad procesal con miras a que le fueran atendidas sus súplicas, incuria que desnaturaliza la finalidad de la acción constitucional.
Sobre el particular, ha destacado esta Colegiatura que:
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso». (ver recientemente CSJ STC4031-2020).
4. Por las razones anotadas, se negará el amparo, por improcedente.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, NIEGA la salvaguarda impetrada, por improcedente.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folios 364-388, archivo “2017-00472-01 Cd. 1 Impugnación de actas de asamblea” del expediente digital.
2 Ibidem, 381.
3 Ibidem, 382.
4 Ibidem, 403 y 404.
5 Ibidem, 396.
6 Ibidem., 554-556.
7 Folios 1-23, archivo “2017-00472-01 Impugnación actos de asamblea voto nominal y voto por coeficiente, revoca último” del expediente digital.
8 Notificado en estado electrónico del 29 de septiembre de 2021 disponible en: