STC3497 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3497-2022

        

FRANCISCO TERNERA BARRIOS  

Magistrado ponente  

STC3497-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-00818-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veintitrés de marzo de dos mil  veintidós)  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós  (2022).  

La Sala decide el  resguardo constitucional promovido por la administradora  del Condominio y Club Campestre Palma Real y los copropietarios Ana  Inés Ballén de Hernández, Jairo de Jesús  Casas Hernández y Wiston Vairon Leguizamón Barrera  contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca.  Al trámite se dispuso vincular a las  partes e intervinientes en el proceso de radicado 2017-00472.  

I. ANTECEDENTES  

1. Los gestores, a  través de apoderada judicial, demandaron la salvaguarda de sus  derechos fundamentales al debido  proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los  siguientes hechos relevantes:  

2.1. El 30 de  septiembre de 2017, se llevó a cabo la Asamblea General  Extraordinaria convocada por nueve propietarios del Condominio y Club  Campestre Palma Real, con el fin único de aprobar la reforma  al reglamento de propiedad horizontal de la copropiedad1.  

2.2. Estando en  trámite la reunión, el dueño del apartaestudio  207 señaló que, en sentencia C-522 de 2002, la Corte  Constitucional estableció que «las  votaciones que no fueran de carácter económico debían  hacerse de forma nominal»,  mientras  que «las  decisiones que estén revestidas de carácter económico  se deben votar por coeficiente»2.  

2.3. Por la razón  aludida, el presidente de la asamblea sometió a sufragio la  manera en la que debería votarse la reforma del reglamento,  ganando el voto nominal. Y, como resultado de la votación  respectiva, se obtuvo que la mayoría nominal no aprobó  la propuesta de reforma presentada a la asamblea3.  

2.4. El 6 de mayo  de 2018, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá  admitió la demanda verbal de impugnación del acta de la  asamblea referenciada4,  promovida por Carlos Fernando Gómez Ramírez y Johana  María Álvarez López, cuya única  pretensión fue que «se  declare la nulidad del Acta de la Asamblea General Extraordinaria de  fecha 30 de septiembre de 2017; puesto que el único punto a  tratar en el orden del día era reformar el reglamento de  propiedad horizontal, para lo cual se exigía para tomar la  decisión la mayoría  calificada del 70%,  y las votaciones debieron realizarse por coeficiente de copropiedad,  pero fueron realizadas, por voto nominal, es decir, un voto por cada  unidad privada»5.  

2.5. El 13 de  marzo de 2020, tuvo lugar la audiencia de que tratan los artículos  372 y 373 del Código General del Proceso, en la cual el  Juzgado de conocimiento negó las pretensiones de los  demandantes6,  al considerar que la reforma del reglamento no se relacionaba con  aspectos de carácter económico, por lo cual procedía  el voto nominal.  

2.6. El 28 de  septiembre de 2021, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cundinamarca revocó la sentencia de  primera instancia y, en su lugar, declaró «nulo  el acto de asamblea general extraordinaria del Condominio y Club  Campestre Palma Real, llevada a cabo el 30 de septiembre de 2017…»,  en cuanto aprobó la variación en la votación  requerida para modificar los estatutos de propiedad horizontal y las  decisiones que de allí se derivaron7.  

Asimismo,  indicaron que se configuró un error judicial, porque no se  valoraron en debida forma las pruebas decretadas que evidenciaban la  realidad fáctica del proyecto, pues la actividad comercial  inicialmente prevista para el condominio nunca se realizó.  

Finalmente,  sostuvieron que hubo desconocimiento del precedente, bajo el  fundamento de que «el  Art. 46 de la Ley 675 de 2001 escapa a la modulación de la  sentencia 522 de 2002 porque, este, no fue demandado por  inconstitucional, en el proceso en que fue emitida dicha sentencia»,  vulnerando el derecho a la igualdad, «pues  serían objeto de imposición de las decisiones de una  minoría de copropietarios en las votaciones de las próximas  asambleas».  

3. Conforme  a lo relatado, solicitaron «revocar  la Sentencia de 28 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal  Superior de Cundinamarca Sala Civil-Familia dentro del expediente  2017-00472-01 y en su lugar confirmar la Sentencia de 13 de marzo de  2020, proferida por el Juez Segundo Civil del Circuito de  Fusagasugá».  

II. RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

La Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca  arguyó que los planteamientos expuestos por los promotores  contra la sentencia dictada en segunda instancia, «a  más de ser sesgados y parcializados, comoquiera que dentro de  la decisión se plantearon las razones por las cuales, era  viciado de nulidad el acto de asamblea demandado»,  eran improcedentes, toda vez que no se hizo uso «de  las herramientas legales que están previstas por la  normatividad, para proponer la discusión que hoy expone, como  es, con el recurso extraordinario de casación».  

III.  CONSIDERACIONES  

1. En el caso sub  examine,  los actores reclaman la protección de sus derechos  fundamentales, que consideran vulnerados con el fallo dictado el 28  de septiembre de 2021, en el cual, según su criterio, se  incurrió defecto  procedimental absoluto y en error judicial manifiesto, al discutir la  naturaleza del condominio, tema que no había sido objeto de  apelación; además, por desconocimiento del precedente  constitucional, pues concluyó que «que  la votación ha debido ser por coeficiente. y no nominal como  se hizo»,  en contravía de lo previsto en la sentencia C-522-2002.  

2.  De  manera preliminar advierte la Sala que, como la tutela fue promovida,  a través de apoderada judicial, por la administradora del  Condominio y  Club Campestre Palma Real,  persona jurídica que fue accionada en el proceso cuestionado,  se encuentra legitimada en la causa por activa, por lo cual la Sala  procederá a resolver el asunto.  

Lo anterior, dado  que, acorde con la jurisprudencia de esta Corporación, «cuando  la presunta vulneración de los derechos fundamentales dimana  de actuaciones cumplidas en un trámite judicial, la  legitimidad para pretender su reparación sólo está  radicada en quienes son parte en tal asunto  y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad»  (CSJ  SC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795-01, reiterada en STC9278-2020, 28  oct. 2020, rad. 2020-00011 y STC14371-2021. (Se resalta).  

3. Ahora bien,  frente al tema objeto de debate, del escrutinio del decurso procesal  se evidencia que  no se  cumple con el presupuesto general de subsidiariedad exigido para la  salvaguarda impetrada.  

3.1. Esto, como  quiera que respecto de la providencia del 28 de septiembre de 20218,  mediante la cual la autoridad judicial convocada resolvió la  alzada propuesta contra el proveído del 13 de marzo de 2020,  el Condominio -entonces accionado- no interpuso el recurso  extraordinario de casación, de conformidad con lo previsto en  el Código General del Proceso, dejando fenecer la oportunidad  con que contaba para que le fuera revisada su discrepancia.  

3.2. Tratándose  de los requisitos del referido medio impugnatorio, específicamente  de la cuantía del interés para recurrir, deviene  imperioso resaltar que, si bien el artículo 338 del estatuto  procesal excluye del cumplimiento de este a las sentencias dictadas  dentro de acciones populares o de grupo y las que versen sobre el  estado civil, esta Corporación ha estipulado que tampoco se  puede exigir frente a procesos netamente declarativos, así:  

«Al  existir cierto grado de indeterminación en la expresión  ‘cuando las pretensiones sean esencialmente económicas’  contenida en el artículo 338 del C.G.P., a efectos de excluir  o no el requisito del justiprecio del interés, se ha llegado,  tal cual ocurre en este asunto, a realizar entendimientos distintos o  imprecisos sobre su alcance, siendo necesario activar la función  de unificación jurisprudencial de la Corte, a efectos de  ofrecer a la sociedad ‘cierto nivel de certeza respecto de los  comportamientos  aceptados dentro de la comunidad’. Lo anterior, permite  garantizar que las decisiones judiciales ‘se funden en una  interpretación uniforme y consistente del ordenamiento  jurídico’…  

Precisamente, por la generalidad de la citada expresión  normativa, la cual exige el interés para procesos donde las  ‘pretensiones sean esencialmente económicas’, es  obvio que el legislador, en ejercicio de su poder de configuración,  limitó el acceso del aludido recurso, exigiendo la  cuantía del agravio solamente para sentencias proferidas en  litigios (entre esos los declarativos, y, salvo los previstos en el  parágrafo del art. 334, y el primer inciso del art. 338 del  C.G.P.14), cuyo monto del menoscabo irradie consecuencias  patrimoniales.  

2.6.1.2.2. La calificación de las pretensiones como  ‘esencialmente económicas’ corresponde efectuarla  al juzgador al momento de decidir sobre la concesión del  recurso. Este laborío exige estudiar, no sólo las  súplicas de la demanda, en caso de no plasmar claramente  alguna exigencia dineraria, sino confrontarlo con la causa petendi,  para de ahí determinar con certeza la presencia de elementos  pecuniarios…  

De este modo, pueden verificarse hechos concretos en donde se  observen situaciones que comprometen factores monetarios que  conlleven, correlativamente el acrecimiento o desmejora de un  patrimonio; y por tanto, necesariamente, generan una relación  causa a efecto respecto a la manera de formular y justificar las  pretensiones.  

2.6.2. Como se recuerda, el presente asunto se originó con  la demanda de impugnación de las decisiones de la Junta  Directiva de la Universidad Metropolitana de Barranquilla,  comprendidas en el Acta nº. 112 de 1º de julio de 2016,  contenidas en dos grupos de pretensiones: principales y subsidiarias.  

Las principales solicitaron la nulidad absoluta y dependiendo la  causa, se clasifican en tres grupos. La primera por ‘haber  excedido los límites de los estatutos sociales en cuanto al  lugar de reunión, clase de reunión celebrada y por  haberse efectuado sin convocatoria previa’; en la segunda  porque se adoptaron ‘sin reunir el mínimo de quórum  deliberatorio’ de los estatutos; y en la tercera, por objeto y  causa ilícita, pues los asambleístas votaron en interés  y beneficio propio, lesionando los intereses de la comunidad  universitaria, contrariando el artículo 1741 del C.C.  

Las subsidiarias se dividieron en dos. La inicial exigió  declarar la ‘ineficacia’ por celebrarse la reunión  por fuera del domicilio de la Universidad Metropolitana, sin  convocatoria previa y sin quórum deliberatorio; y la final,  pretendió la nulidad de los votos de varios sufragantes por  indebida delegación del delegante…  

Las pretensiones, por tanto, no tienen apariencia económica,  pues comprenden un problema de legalidad o de conformidad de las  determinaciones con las reglas particulares que rigen al ente  educativo.  

Ahora, confrontada la situación fáctica, tampoco  se reconoce la existencia implícita de una reclamación  indemnizatoria de los posibles perjuicios causados a los  actores por las decisiones del Consejo Directivo de la Universidad  Metropolitana de Barranquilla, al resultar, aparentemente,  disconformes con las prescripciones legales y los estatutos,  situación que excluye de contenido patrimonial a las súplicas.  

2.6.3. Conforme a lo expuesto, en el sub-examine, para la  procedencia del recurso de casación no era deber de los  recurrentes acreditar la afectación o desventaja patrimonial  derivada de la resolución adversa que superara los ‘1.000  smlmv’, porque esa exigencia resulta ajena a esta causa por no  adecuarse al presupuesto inicial previsto en el artículo 338  del C.G.P., de donde se rige por la regla general del artículo  334 ibidem». (Se subraya, CSJ AC3507-2020, 14  de dic. 2020, rad. 2016-00222).  

3.3. Así  las cosas, como en el sub  judice se  discutía únicamente la nulidad de un acta de la  asamblea general en la cual se votó negativamente la reforma  del reglamento de propiedad horizontal, en tanto, según los  allí demandantes, la decisión no se adoptó con  la mayoría requerida, se advierte que la pretensión se  orientaba a definir la legalidad del acta por no contar con los votos  calificados suficientes, sin que observe una petición  consecuencial resarcitoria expresa ni el beneficio económico  concreto, directo y medible para las partes o deducible, en forma  inmediata, de la causa petendi  ni de la reclamada o declarada nulidad del acta del 30 de septiembre  de 2017, pues aquella no aprobó la reforma referenciada y la  nulidad solo deja sin efecto lo allí aprobado, por lo cual era  procedente la interposición del recurso extraordinario de  casación.  

3.4. En ese orden  de ideas, es claro que el Condominio -entonces accionado- desperdició  la oportunidad procesal con miras a que le fueran atendidas sus  súplicas, incuria que desnaturaliza la finalidad de la acción  constitucional.  

Sobre el  particular, ha destacado esta Colegiatura que:  

«[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso».  (ver recientemente CSJ STC4031-2020).  

4. Por  las razones anotadas, se negará el amparo, por improcedente.  

IV. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  mandato de la ley, NIEGA  la  salvaguarda impetrada, por  improcedente.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folios 364-388, archivo “2017-00472-01 Cd. 1 Impugnación          de actas de asamblea” del expediente digital.  

2          Ibidem, 381.  

3          Ibidem, 382.  

4          Ibidem, 403          y 404.  

5          Ibidem, 396.  

6          Ibidem., 554-556.  

7          Folios 1-23, archivo “2017-00472-01 Impugnación actos          de asamblea voto nominal y voto por coeficiente, revoca último”          del expediente digital.  

8          Notificado en estado electrónico del 29 de septiembre de 2021          disponible en:          

https://www.ramajudicial.gov.co/documents/23584402/79978598/25290-31-03-002-2017-00472-01.pdf/4ee41543-85cb-4d27-9f7a-dac2e9e5033f

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