ATC323 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC323-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

ATC323-2022  

Radicación  n.° 11001-02-30-000-2022-00127-00  

(Aprobado  en sesión de quince de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Se  procede a resolver lo conducente en torno al impedimento expresado  por los Magistrados  Aroldo  Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto  Tejeiro Duque, Francisco Ternera Barrios, Álvaro Fernando  García Restrepo, e  Hilda González Neira, para  conocer de la acción de tutela promovida por  Cruz Benedicto Julio Acosta contra  las Salas de Casación Civil y Penal de la Corte Suprema de  Justicia, el Tribunal Superior del Distrito Juridicial de Bogotá,  Sala penal el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de esta ciudad, la Unidad  de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección  Social –UGPP,  el Fiscal adscrito a la Fiscalía Primera Delegada ante la  Unidad Nacional Especializada en Delitos contra la  Administración Pública- Estructura de Apoyo  Foncolpuertos – Cajanal,  y  el Fiscal 22 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de  Bogotá.  

ANTECEDENTES  

1.  El señor Julio  Acosta  presentó  acción de tutela, en contra de las autoridades mencionadas,  y solicitó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a  la igualdad, al mínimo vital, a la salud en conexidad con la  vida, y a la seguridad social, y requirió:  

«(i)  Amparar mis derechos fundamentales, al debido proceso, a la igualdad,  al mínimo vital, a la salud en conexidad con la vida y a la  seguridad social mía y la de mi esposa conforme lo expuesto en  la parte motiva de este pronunciamiento en este amparo de tutela y de  esta manera proferir sentencia que en derecho corresponda,  reconociendo mis derechos fundamentales y ordenando provisionalmente  el levantamiento inmediato de la medida que suspendió los  efectos jurídicos y económicos de mi pensión de  conformidad con la sentencia emitida por el Juez 16 Penal del  Circuito de Bogotá, hasta tanto se resuelva el recurso de  apelación con el propósito de evitar un perjuicio  irremediable superior al que ya se ha ocasionado tanto para mí  como para el Estado.  

(ii)  Como medida  provisional y como consecuencia de lo Primero, se ORDENE a la UGPP  para que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48)  horas contadas a partir de la notificación del fallo, proceda  a emitir la decisión administrativa que de manera inmediata  deje sin efectos la resolución con la cual se ordenó  suspender los efectos jurídicos y económicos de mi acto  administrativo donde se me reconoció mi Pensión  Vitalicia, ordenando, a su vez, la cancelación de las  diferencias causadas desde el momento de la suspensión o  disminución de las mesadas, hasta que efectivamente sea  incluido en nómina con el valor de la mesada a la que tengo  derecho por mi calidad de TERCERO  INCIDENTAL y DIRECTAMENTE PERJUDICADO con  ocasión a la ejecución de la orden emanada de la  Fiscalía y,  

(iii)  Ordenar la Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá  para que un término no mayor a dos (2) meses emita  pronunciamiento de segunda instancia de conformidad con el recurso de  apelación interpuesto por el defensor y los terceros  incidentales contra la sentencia que condenó en primera  instancia al señor Manuel Heriberto Zabaleta, proferida por el  Juzgado 16 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá al  interior del radicado No. 11001310401620130006101». (Mayúscula  fija y negrilla en texto).  

2.        Por  reparto de Sala Plena correspondió conocer a esta Sala de  Casación, y el Magistrado Aroldo  Wilson Quiroz Monsalvo  a quien se le asignó el conocimiento, el 25 de enero de 2022  se declaró impedido para conocerla en los términos del  artículo  56-6 del Código de Procedimiento Penal, «Por  haber participado en la Sala de Decisión donde se profirió  la sentencia STC5436-2021 (14 mayo), que se encuentra directamente  involucrada dentro de la controversia constitucional planteada, tal y  como se desprende de los hechos y las pretensiones esbozadas en el  escrito introductorio, si en cuenta se tiene que en el citado fallo  se confirmó en sede de impugnación, lo decidido el 29  de septiembre de 2020 por la Sala Homóloga Especializada en lo  Penal, dentro de la salvaguarda que la Federación Nacional de  Pensionados Portuarios -Fenalpenpor, promovió contra Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el Juzgado  Dieciséis Penal del Circuito, las Fiscalías 22 Delegada  ante el Tribunal Superior y 1ª Delegada ante la Unidad Nacional  Especializada en Delitos contra la Administración Pública  -Estructura de Apoyo Foncolpuertos-, todos de Bogotá, y, la  Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, con  el propósito de garantizar las garantías superiores de  «la  población pensional», dentro  de la que sin duda, se encuentra el aquí interesado».  

Al  pasar el asunto al despacho a mi cargo, en auto de 17 de febrero del  presente año  informé no  considerarme impedida para conocer del amparo mencionado y se ordenó,  además, que,  por  intermedio de la Secretaría, el expediente fue enviado a la  Presidencia de la Sala para efectuar el sorteo de Conjueces para  resolver lo conducente en torno al impedimento expresado por los  Magistrados, y de ser el caso, asumir el conocimiento de la acción  constitucional.  

Así,  pasó el asunto a la Presidencia de la Sala y, se fijó  como fecha para el sorteo de Conjueces el 18 de febrero de 2022,  quedando  compuesta por los Doctores Alejandro Venegas Franco, Álvaro  Barrero Buitrago, Gabriel  Vivas Diez, Berenice Cruz Rodríguez,  José Alberto Gaitán Martínez y Jorge  Forero Silva,  quienes  aceptaron la designación, y el 24  de febrero la secretaría ingresó nuevamente el  expediente, informando la conformación de la Sala para lo  pertinente.  

CONSIDERACIONES  

1.        En  el juzgador gravita el deber de declararse impedido en presencia de  una de las causales expresas, taxativas y restrictivas tipificadas  por el ordenamiento jurídico para garantizar a los ciudadanos  la plenitud del debido proceso, la rectitud, autonomía,  objetividad e imparcialidad de la administración de justicia  (artículos 209, 228 y 230 Constitución Política),  previniendo y excluyendo toda hipótesis subjetiva u objetiva  de perturbación en el proceso y en su decisión.  

Por  esta inteligencia, la manifestación de impedimento constituye  un acto imperativo amparado en la probidad, buena fe y corrección  del  funcionario judicial quien solicita su separación del  conocimiento del asunto por concurrir en él una de sus  causales, cuya omisión faculta a los sujetos procesales para  recusarlo.  

2.  En este evento se propone como objeto de estudio la causal de  impedimento consagrada en el numeral 6º del artículo 56  del Estatuto Procesal Penal y en el artículo 39 del Decreto  2591 de 1991. De manera puntual, los Magistrados citados señalaron  que en ellos concurre la causal nombrada por haber participado en las  Sala de Decisión donde se discutió y profirió la  sentencia STC5436-2021  que se «encuentra  directamente involucrada dentro de la controversia constitucional  planteada, tal y como se desprende de los hechos y las pretensiones  esbozadas en el escrito introductorio».  

«Artículo  56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento:  

(…)  6. Que el funcionario judicial haya dictado la providencia de cuya  revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso  (…)».  

3.  En consecuencia, se declara que los mencionados Magistrados quedan  separados del conocimiento en el asunto en estudio.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Conjueces de la Sala de Casación Civil,  

RESUELVE:  

ACEPTAR  los  impedimentos manifestados por los Magistrados Aroldo  Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto  Tejeiro Duque, Francisco Ternera Barrios, Álvaro Fernando  García Restrepo, e Hilda González Neira,  para  conocer de la acción de tutela promovida por  Cruz Benedicto Julio Acosta.  

Por  la Secretaria de la Sala, realícese la compensación a  que haya lugar.  

Notifíquese,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

ALVARO  BARRERO BUITRAGO  

Conjuez  

ALEJANDRO  VENEGAS FRANCO  

GABRIEL  VIVAS DIEZ  

Conjuez  

BERENICE  CRUZ RODRÍGUEZ  

Conjuez  

JOSE  ALBERTO GAITAN MARTINEZ  

Conjuez  

JORGE  FORERO SILVA  

Conjuez      

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