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STC3389-2022
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC3389-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00805-00
(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de marzo de dos mil veintidós).
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Juliana Gutiérrez Botero contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa misma urbe, la que se hace extensiva a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso ejecutivo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada de primer grado, con la medida cautelar decretada frente al inmueble identificado con el folio de matrícula No. 375-49376 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartago, ubicado en la «Cra 4ª # 9-73» del Conjunto Residencial y Comercial San Francisco, en el marco del proceso ejecutivo singular coercitivo adelantado por Fernando Osorio Osorio contra Diego A. Trujillo Ramírez, con radicado No. 2004-00225.
Requiere la accionante, en ultimas, que se ordene al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, «decretar el desistimiento tácito de la medida cautelar que está inscrita en la anotación número 13 del folio de matrícula inmobiliaria No. 375 – 49376» y, de manera subsidiaria, «que se le requiera a dicha parte para que realice actuación tendiente a perfeccionar dicha medida, es decir, que se lleve a cabo la diligencia de secuestro del dicho inmueble».
2. En apoyo de su reclamo aduce la gestora, en lo fundamental, que a la luz de la ejecución mixta que se adelantó por parte del extinto Banco Granahorrar frente al señor Diego Trujillo (compulsado dentro del proceso objeto de las réplicas), radicada con el No. 2002-00174, y del que conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago, luego de subrogarse en los derechos de esa entidad bancaria, le fue adjudicado el mentado predio (que también se halla cautelado en el coercitivo aquí discutido), por la figura de dación en pago.
Refiere que una vez intentó inscribir dicho acto el 18 de septiembre de 2007, la mentada Oficina Registral le comunicó que no era posible ante la vigencia del embargo decretado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, por lo que mediante memoriales adiados 13 de agosto de 2014, 12 de noviembre de 2015 y 6 de septiembre de 2019, a través de su apoderado, solicitó al Despacho convocado la terminación del ejecutivo con Rad. No. 2004-00225, por desistimiento tácito, pedimentos todos denegados.
Alega que «[l]os fundamentos que ha tenido el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira para negar lo solicitado», se contraen a que no puede decretarse tal dimisión frente a la cautela, porque «el proceso no ha terminado», pero lo cierto es que, no existe actividad alguna por parte del allí demandante pese a que desde de su iniciación han transcurrido más de 15 años, y aun cuando pendiente se encuentra por practicar la diligencia de secuestro, momento en el cual podría ejercer su defensa.
Finalmente hizo énfasis en que, su «ataque no va dirigido contra el proceso, sino específicamente contra la medida por cuanto habiendo sido decretada y practicada hace [tantos] (…) años, la parte que la solicit[ó] no ha hecho lo de su cargo para que la dicha cautela tenga su pleno desarrollo y efecto; y el juzgado al no requerirlo para que la perfeccione ha impedido que pueda (…) ejercer (su) derecho de contradicción en el momento procesal que corresponde» (resalta la Sala), motivo por el cual acude a la presente herramienta excepcional, en busca de la protección de las garantías primarias que invocó.
3. Una vez asumido el trámite, el día 11 de marzo hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, además de remitir el link de acceso al expediente contentivo del juicio coercitivo blanco de las quejas, solicitó la desestimación del amparo, luego de explicar al efecto, que «en torno al punto específico de la medida de embargo, de la que afirma la tutelante hace casi 15 años fue decretada, sin que la parte que la solicitó haya hecho lo de su cargo, para que la misma tuviera pleno desarrollo, amén que no se ha requerido a la parte actora para que perfeccione la medida, impidiendo de esta forma que ella pueda ejercer su derecho de contradicción en el momento procesal, cabe destacar, que al revisar el cuaderno 004 de medidas cautelares, se observa que a página 35 reposa auto de fecha 28 de 2020, en la que esta célula judicial ordenó requerir a la parte ejecutante, con el fin que imprimiera agilidad al perfeccionamiento de las medidas, en especial a la relacionada con el secuestro del bien inmueble con matrícula No 375- 49396».
De otra parte, puso de presente que «en lo que respecta a la pretensión de decretar el desistimiento tácito y de ordenar el levantamiento de la medida de embargo, la misma no resulta viable, pues en este caso no se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 317 numeral 2 literal b C.G.P, porque el proceso cuenta con sentencia y para que opere el desistimiento tácito el plazo es de dos (2) de inactividad y la última actuación data de julio 12 de 2021, consistente en auto por medio del cual se modificó la liquidación de crédito (C01 principal archivo 008)».
b. A la fecha de registro del fallo no se habían recibido más respuestas por parte de los intervinientes.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
Sobre el último punto, la Corte ha insistido en la necesidad de verificar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, ya que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar, a tal punto que la falta de cualquiera de ellos, impone por regla general negar la petición de amparo.
2. En el presente caso, la señora Gutiérrez Botero indicó de manera puntual en la demanda de amparo, que su queja se enfila contra la medida cautelar de embargo que pesa sobre el inmueble en líneas precedentes individualizado, y que se encuentra vigente desde septiembre de 2007, por lo que la acción de amparo se hizo extensiva a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, comoquiera que mediante auto calendado 18 de mayo de 2021, dicha autoridad conoció del recurso de alzada que aquélla propuso contra la decisión del 28 de septiembre próximo anterior, en la que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa circunscripción negó el levantamiento de dicha cautela.
3. De este modo, circunscrita la Sala al estudio de la mentada providencia de segundo grado, en tanto que es precisamente el pronunciamiento del ad quem el que le otorga competencia a esta Corporación para conocer del presente asunto excepcional, y efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, surge patente la improcedencia del ruego, por carecer del presupuesto general de procedibilidad de la prontitud, pues, como quedó visto, la providencia con la cual la Sala Civil Familia del Tribunal de Pereira, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la aquí interesada, fue emitida el 18 de mayo de 2021, mientras el amparo constitucional fue presentado hasta el 28 de febrero de 2022, es decir, transcurridos más de nueve (9) meses, circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.
Ciertamente, como el propósito de Gutiérrez Botero es reprochar la conclusión a la que se arribó dentro de la precitada determinación, y al ser evidente que su reclamo no guarda razonable cercanía en el tiempo con la fecha de esta, queda en evidencia la improcedencia del resguardo solicitado, sin que medie explicación para que hasta ahora aquél considere lesionadas sus prerrogativas superiores debido a la actividad desplegada por el Tribunal Superior enjuiciado.
Y es que, aunque no existe en la ley un término en el cual fenece la posibilidad de pedir el amparo frente a la actividad de los jueces, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», estableciéndose aquél en «seis meses» contabilizados desde la fecha en que se dictó la providencia o actuación cuestionada, en procura de que la pretensión tutelar «no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros».
(…)
«[v]ista desde la perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual» (ver entre otras en CSJ STC4117-2021).
4. Ahora, aun haciendo abstracción del incumplimiento del requisito de procedibilidad de la tutela que viene de comentarse, la Corte considera que la salvaguarda reclamada respecto de la determinación criticada no tiene lugar, toda vez que se observa de su contenido el cumplimiento de las exigencias mínimas argumentativas y de análisis probatorio, para predicar la imposibilidad de intervención del juez de tutela en lo resuelto.
En efecto, la Corporación convocada arribó a la decisión que finalmente adoptó, tras considerar que independientemente del tiempo que ha trascurrido desde el decreto del embargo, lo cierto es que deben materializarse unas especificas condiciones señaladas por el legislador, para que proceda el levantamiento de este, sin que ninguna de ellas, se hallare cumplida.
Por eso especificó, que «ninguna de las eventualidades previstas en el artículo 597 del CGP ha ocurrido en este caso concreto para ponerle fin al embargo, si bien la solicitud no proviene de la parte que pidió la medida; ni se ha desistido de la demanda; tampoco se trata del aporte de una caución por parte del demandado: menos se ha dispuesto la terminación del proceso ejecutivo por revocatoria del mandamiento de pago o cualquier otra causa, entre las que cabrían, por ejemplo, el pago, la transacción, el desistimiento tácito; no se trata de la situación que prevé el artículo 306 del CGP; ni de un incidente propuesto por un poseedor; o de un embargo anterior; o de que el expediente en el que se decretó el embargo esté extraviado; o del embargo de recursos públicos».
Además, hizo énfasis en que, por las propias manifestaciones del apoderado de la accionante, se tiene que el fundamento de la petición de levantamiento, nada tiene que ver con las causas especificadas en el canon 597 ejusdem, sino con el desinterés del ejecutante en efectuar la consiguiente diligencia de secuestro, motivo éste que como a bien lo tuvo el Tribunal, no es válido para el propósito reclamado.
5. De modo que, como la determinación que viene de comentarse está soportada adecuadamente, ello impide cualquier tipo de intervención del Juez de tutela para modificarla o revocarla, por no haber sido el resultado de un caprichoso proceder por parte del juzgador convocado, sin que la divergencia conceptual expuesta por la inconforme, permita abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte,
«al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC304-2021).
Así mismo, esta Corporación ha sostenido que, «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).
6. Finalmente, no se avizora la vulneración al derecho a la igualdad que alude la interesada, pues no sólo no hay elementos de juicio ciertos que conduzcan a su estudio en esta providencia, sino que no se acreditó un tratamiento especial o preferente en algún caso similar al suyo; es decir, «no demostró el interesado la presunta vulneración al derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta de otras personas en circunstancias similares a la suya…, circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa prerrogativa de rango constitucional» (CSJ STC402-2021).
7. Corolario de lo expuesto, y sin más razones por innecesarias, habrá de desestimarse la salvaguarda reclamada.
DECISIÓN
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con Ausencia Justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Con Ausencia Justificada
FRANCISCO TERNERA DUQUE
Con Ausencia Justificada