STC3389 2022

MARZO

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STC3389-2022

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC3389-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-00805-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veintitrés de marzo de dos mil  veintidós).  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós  (2022).-  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por Juliana  Gutiérrez Botero contra  el  Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa misma urbe,  la que se hace extensiva a la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  trámite al que fueron vinculadas las partes y los  intervinientes del proceso ejecutivo a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del  amparo reclama la protección constitucional de sus derechos  fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente  conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada de primer  grado, con la medida cautelar decretada frente al inmueble  identificado con el folio de matrícula No. 375-49376  de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartago,  ubicado en la «Cra  4ª # 9-73»  del Conjunto Residencial y Comercial San Francisco,  en el marco del  proceso ejecutivo singular coercitivo adelantado por Fernando Osorio  Osorio contra Diego A. Trujillo Ramírez, con radicado No.  2004-00225.  

Requiere  la accionante, en ultimas, que se  ordene al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira,  «decretar  el desistimiento tácito de la medida cautelar que está  inscrita en la anotación número 13 del folio de  matrícula inmobiliaria No. 375 – 49376»  y, de manera subsidiaria, «que  se le requiera a dicha parte para que realice actuación  tendiente a perfeccionar dicha medida, es decir, que se lleve a cabo  la diligencia de secuestro del dicho inmueble».  

2.        En  apoyo de su reclamo aduce la gestora, en lo fundamental, que a la luz  de la ejecución mixta que se adelantó por parte del  extinto Banco Granahorrar frente al señor Diego Trujillo  (compulsado dentro del proceso objeto de las réplicas),  radicada con el No. 2002-00174, y del que conoció el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Cartago, luego de subrogarse en los  derechos de esa entidad bancaria, le fue adjudicado el mentado predio  (que también se halla cautelado en el coercitivo aquí  discutido), por la figura de dación en pago.  

Refiere  que una vez intentó inscribir dicho acto el 18 de septiembre  de 2007, la mentada Oficina Registral le comunicó que no era  posible ante la vigencia del embargo decretado por el Juzgado Quinto  Civil del Circuito de Pereira, por lo que mediante memoriales adiados  13  de agosto de 2014, 12 de noviembre de 2015 y 6 de septiembre de 2019,  a través de su apoderado, solicitó al Despacho  convocado la terminación del ejecutivo con Rad. No.  2004-00225, por desistimiento tácito, pedimentos todos  denegados.  

Alega  que «[l]os  fundamentos que ha tenido el Juzgado Quinto Civil del Circuito de  Pereira para negar lo solicitado»,  se contraen a que no puede decretarse tal dimisión frente a la  cautela, porque «el  proceso no ha terminado»,  pero lo cierto es que, no existe actividad alguna por parte del allí  demandante pese a que desde de su iniciación han transcurrido  más de 15 años, y aun cuando pendiente se encuentra por  practicar la diligencia de secuestro, momento en el cual podría  ejercer su defensa.  

Finalmente  hizo énfasis en que, su «ataque  no va dirigido contra el proceso, sino  específicamente contra la medida por cuanto  habiendo sido decretada y practicada hace [tantos]  (…) años,  la parte que la solicit[ó]  no ha hecho lo de su cargo para que la dicha cautela tenga su pleno  desarrollo y efecto; y el juzgado al no requerirlo para que la  perfeccione ha impedido que pueda (…)  ejercer (su)  derecho de contradicción en el momento procesal que  corresponde»  (resalta la Sala),  motivo  por el cual acude a la presente herramienta excepcional, en busca de  la protección de las garantías primarias que invocó.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el día 11 de marzo hogaño  se admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.        El  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, además de  remitir el link de acceso al expediente contentivo del juicio  coercitivo blanco de las quejas, solicitó la desestimación  del amparo, luego de explicar al efecto, que «en  torno al punto específico de la medida de embargo, de la que  afirma la tutelante hace casi 15 años fue decretada, sin que  la parte que la solicitó haya hecho lo de su cargo, para que  la misma tuviera pleno desarrollo, amén que no se ha requerido  a la parte actora para que perfeccione la medida, impidiendo de esta  forma que ella pueda ejercer su derecho de contradicción en el  momento procesal, cabe destacar, que al revisar el cuaderno 004 de  medidas cautelares, se observa que a página 35 reposa auto de  fecha 28 de 2020, en la que esta célula judicial ordenó  requerir a la parte ejecutante, con el fin que imprimiera agilidad al  perfeccionamiento de las medidas, en especial a la relacionada con el  secuestro del bien inmueble con matrícula No 375- 49396».  

De  otra parte, puso de presente que «en  lo que respecta a la pretensión de decretar el desistimiento  tácito y de ordenar el levantamiento de la medida de embargo,  la misma no resulta viable, pues en este caso no se cumplen los  presupuestos establecidos en el artículo 317 numeral 2 literal  b C.G.P, porque el proceso cuenta con sentencia y para que opere el  desistimiento tácito el plazo es de dos (2) de inactividad y  la última actuación data de julio 12 de 2021,  consistente en auto por medio del cual se modificó la  liquidación de crédito (C01 principal archivo 008)».  

b.        A  la fecha de registro del fallo no se habían recibido más  respuestas por parte de los intervinientes.  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          acción de tutela, como regla general, no resulta viable          contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no          pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el          escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para          modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas          por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se          quebrantarían los principios superiores de autonomía e          independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230          de la Constitución Política.  

Sin  embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial  incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su  obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos  constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela,  única y exclusivamente para retirar el acto generador de la  violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas, siempre  que el afectado acuda al  mecanismo dentro de un término prudencial, y no  disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.  

Sobre  el último punto, la Corte ha insistido en la necesidad de  verificar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, en forma  previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo  del asunto debatido, ya que definen si se está en presencia de  un asunto susceptible de protección tutelar, a tal punto que  la falta de cualquiera de ellos, impone por regla general negar la  petición de amparo.  

2.        En  el presente caso, la señora Gutiérrez Botero indicó  de manera puntual en la demanda de amparo, que su queja se enfila  contra la medida cautelar de embargo que pesa sobre el inmueble en  líneas precedentes individualizado, y que se encuentra vigente  desde septiembre de 2007, por lo que la acción de amparo se  hizo extensiva a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Pereira, comoquiera que mediante auto calendado 18 de mayo de 2021,  dicha autoridad conoció del recurso de alzada que aquélla  propuso contra la decisión del 28 de septiembre próximo  anterior, en la que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa  circunscripción negó el levantamiento de dicha cautela.  

3.        De  este modo, circunscrita la Sala al estudio de la mentada providencia  de segundo grado, en tanto que es precisamente el pronunciamiento del  ad  quem  el que le otorga competencia a esta Corporación para conocer  del presente asunto excepcional, y efectuado el análisis  correspondiente al escrito de tutela y los medios de convicción  obrantes en las presentes diligencias, surge patente la improcedencia  del ruego, por  carecer del presupuesto general de procedibilidad de la prontitud,  pues, como quedó visto, la providencia con la cual la Sala  Civil Familia del Tribunal de Pereira,  resolvió  el recurso de apelación interpuesto por la aquí  interesada, fue emitida el 18  de mayo de 2021,  mientras el amparo constitucional fue presentado hasta el 28  de febrero de 2022,  es decir, transcurridos  más de nueve (9) meses,  circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del  reclamo.  

Ciertamente,  como el propósito de Gutiérrez Botero es reprochar la  conclusión a la que se arribó dentro de la precitada  determinación, y al ser evidente que su reclamo no guarda  razonable cercanía en el tiempo con la fecha de esta, queda en  evidencia la improcedencia del resguardo solicitado, sin que medie  explicación para que hasta ahora aquél considere  lesionadas sus prerrogativas superiores debido a la actividad  desplegada por el Tribunal Superior enjuiciado.  

Y  es que, aunque no existe en la ley un término en el cual  fenece la posibilidad de pedir el amparo frente a la actividad de los  jueces,  «sí resulta diáfano que éste no puede ser  tan amplio que impida la consolidación de las situaciones  jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún,  que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados»,  estableciéndose  aquél en «seis  meses»  contabilizados  desde la fecha en que se dictó la providencia o actuación  cuestionada, en procura de que la pretensión tutelar «no  pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros».  

(…)  

«[v]ista  desde la perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez impide  que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica  con el cual se produzca la vulneración de garantías  constitucionales de terceros, como también que se  desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección  que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una  vulneración o amenaza actual»  (ver entre otras en CSJ STC4117-2021).  

4.        Ahora,  aun haciendo abstracción del incumplimiento del requisito de  procedibilidad de la tutela que viene de comentarse, la  Corte considera que la salvaguarda reclamada respecto de la  determinación criticada no tiene lugar, toda vez que se  observa de su contenido el cumplimiento de las exigencias mínimas  argumentativas y de análisis probatorio, para predicar la  imposibilidad de intervención del juez de tutela en lo  resuelto.  

En  efecto, la Corporación convocada arribó a la decisión  que finalmente adoptó, tras considerar que independientemente  del tiempo que ha trascurrido desde el decreto del embargo, lo cierto  es que deben materializarse unas especificas condiciones señaladas  por el legislador, para que proceda el levantamiento de este, sin que  ninguna de ellas, se hallare cumplida.  

Por  eso especificó, que «ninguna  de las eventualidades previstas en el artículo 597 del CGP ha  ocurrido en este caso concreto para ponerle fin al embargo, si bien  la solicitud no proviene de la parte que pidió la medida; ni  se ha desistido de la demanda; tampoco se trata del aporte de una  caución por parte del demandado: menos se ha dispuesto la  terminación del proceso ejecutivo por revocatoria del  mandamiento de pago o cualquier otra causa, entre las que cabrían,  por ejemplo, el pago, la transacción, el desistimiento tácito;  no se trata de la situación que prevé el artículo  306 del CGP; ni de un incidente propuesto por un poseedor; o de un  embargo anterior; o de que el expediente en el que se decretó  el embargo esté extraviado; o del embargo de recursos  públicos».  

Además,  hizo énfasis en que, por las propias manifestaciones del  apoderado de la accionante, se tiene que el fundamento de la petición  de levantamiento, nada tiene que ver con las causas especificadas en  el canon 597 ejusdem,  sino  con el desinterés del ejecutante en efectuar la consiguiente  diligencia de secuestro, motivo éste que como a bien lo tuvo  el Tribunal, no es válido para el propósito reclamado.  

5.        De  modo que, como la determinación que viene de comentarse está  soportada adecuadamente, ello impide cualquier tipo de intervención  del Juez de tutela para modificarla o revocarla, por no haber sido el  resultado de un caprichoso proceder por parte del juzgador convocado,  sin que  la  divergencia conceptual expuesta por la inconforme, permita abrir  camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento  para definir cuál de las posibilidades de interpretación  se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a  aplicarse al caso concreto, ni cuál de las inferencias  valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta,  pues como ha sostenido invariablemente esta Corte,  

«al  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  (CSJ STC304-2021).  

Así  mismo, esta Corporación ha sostenido que, «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  y, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (ib.).  

6.        Finalmente, no se avizora la  vulneración al  derecho a la  igualdad que alude la interesada, pues no sólo no hay  elementos de juicio ciertos que conduzcan a su estudio en esta  providencia, sino que no se acreditó un tratamiento especial o  preferente en algún caso similar al suyo; es decir, «no  demostró el interesado la presunta vulneración al  derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta  de otras personas en circunstancias similares a la suya…,  circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de  determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa  prerrogativa de rango constitucional»  (CSJ STC402-2021).  

7.        Corolario  de lo expuesto, y sin más razones por innecesarias, habrá  de desestimarse la salvaguarda reclamada.  

DECISIÓN  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para que  asuma lo de su  cargo,  en caso de no ser impugnado este fallo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Con  Ausencia Justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Con  Ausencia Justificada  

FRANCISCO  TERNERA DUQUE  

Con  Ausencia Justificada  

      

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