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STC2271-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC2271-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-01155-01
(Aprobado en sesión virtual de dos de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dos (02) de marzo de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 6 de julio de 2021, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por Jorge Eliecer Orostegui contra el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma urbe. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso penal de radicado 20130924001.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso e igualdad entre otros presuntamente vulnerados por las autoridades cuestionadas en la causa referida.
2. De conformidad con el escrito introductorio1 y las probanzas que obran en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:
2.1. El Juzgado cuestionado, con proveído del 23 de junio de 20162 resolvió condenar al promotor a 18 años de prisión, al hallarlo responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de catorce años agravado.
2.2. Inconforme con lo anterior, presentó recurso de apelación. Sin embargo, el colegiado atacado con fallo del 19 de septiembre siguiente3 confirmó la decisión.
2.3. Por lo anterior, el actor manifestó que en el desarrollo del trámite existieron irregularidades, entre ellas, un defecto fáctico por la indebida valoración de las pruebas arrimadas al plenario. En su sentir, la condena impuesta fue injusta, dado que «no existió prueba conducente y legal que diera soporte a demostrar la violación carnal por la que se encuentra privado de su libertad».
3. Solicitó, conforme a lo narrado, que se le otorgue el «beneficio de indubio pro reo». Además, se le conceda la exclusión del proceso por el delito de acceso carnal abusivo en menor de 14 años.
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Y VINCULADOS
1. El Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá4, luego de relatar sus actuaciones, refirió «en atención a los argumentos expuestos en la demanda de tutela, respetuosamente, el suscrito se atiene a los planteamientos de orden fáctico, probatorio y jurídico vertidos en la sentencia referida y por lo tanto estimo que no se vulneró ningún derecho fundamental».
2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá5, describió sus actuaciones y sustentó que «la accionante no se encuentra conforme con la decisión de la Sala pretendiendo reabrir el debate por la vía constitucional, al mostrarse en desacuerdo con la interpretación y análisis que hizo la Sala respecto de la valoración probatoria; sin embargo, atendiendo los parámetros señalados por la jurisprudencia su reclamo resulta improcedente, al no avizorarse vulneración alguna a sus derechos fundamentales aunado a que la jurisprudencia ha señalado como requisito de procedibilidad la inmediatez».
3. La Procuraduría 7 Judicial II de Bogotá6, pidió que se declare improcedente el amparo invocado, toda vez que, no se cumple con el requisito de inmediatez de la acción de tutela.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, declaró improcedente el amparo al no cumplir con el presupuesto de inmediatez y subsidiariedad. Para ello, consideró que «al no cumplirse a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, comoquiera que tampoco existen elementos que permitan flexibilizar estos requisitos, lo procedente es declarar improcedente la presente solicitud de amparo».
IV. LA IMPUGNACIÓN
V. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte establecer si las autoridades Judiciales cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor, con las decisiones del 23 de junio de 2016 y 19 de septiembre de del mismo año, adoptadas al interior del proceso penal antes mencionado.
2. Pronto esta Sala advierte la improcedencia de la acción constitucional. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada, en razón a la desatención del presupuesto de inmediatez y subsidiariedad.
2.1. Pues bien, la Sala, frente al primer presupuesto, advierte su desatención. Esto es así, a causa del lapso transcurrido desde cuando se profirió la última determinación recriminada -19 de septiembre de 2016-, y la presentación de la acción de tutela -el 27 de mayo de 2021-. Es decir, pasaron más de seis (6) meses después de haberse emitido la decisión objeto de reproche.
Lo anterior resulta relevante, porque pese a no existir término de caducidad para invocar la «protección constitucional», sí se impone promoverla dentro de un plazo «razonablemente prudencial», a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el restablecimiento inmediato de los «derechos fundamentales de la persona», sobre todo cuando la urgencia se precisa para predicar lo grave del perjuicio y, justamente, por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo. Por tanto, un reclamo que supere ese término desdice abiertamente de la urgencia y celeridad que caracteriza este instrumento. Por supuesto, en el presente asunto no se evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes del principio anotado.
2.2. En lo que atañe al segundo presupuesto, esta Sala también destaca su incumplimiento. Ello pues, si el actor considera que tiene elementos probatorios inexistente al momento de adelantarse en su contra la causa penal, aún tiene la posibilidad de ejercer la acción de revisión establecida en el artículo 192 y siguientes de la ley 906 de 2004. Mecanismo viable que tiene a su alcance para ejercer la defensa de los derechos invocados.
3. Por lo expuesto, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 1-26. Anexo ._01. D11001020300020210169400__PROCESO_202152710501.pdf
2 Folio 1-37. Anexo 199642 SENTENCIA.pdf
3 Folio 1-24. Anexo 1100160001520130924001-RSMA-SENT2-[1412]-acceso carnal con menor de 14 años-confirma-controversia responsabilidad.pdf
4 Folio 1-2. Anexo RESPUESTA TUTELA 117335 OROSTEGUI.pdf.
5 Folio 1-3. Anexo CONTESTACION TUTELA JORGE ELIÉCER ORÓSTEGUI (John Jairo Ortiz Alzate).pdf
6 Folio 1-6. Anexo RESPUESTA TUTELA JORGE ELIECER OROSTEGUI.pdf