Asistente Jurídico Inteligente
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ATC322-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
ATC322-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00955-02
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Correspondería dirimir la impugnación del fallo proferido el 27 de mayo de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que José Fernando Beltrán Guevara le instauró a las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte, si no fuera porque, como se desprende del infolio, se omitió notificar en debida forma el auto admisorio del instrumento tutelar a la totalidad de las partes, vinculados y demás intervinientes en el proceso objeto de este socorro.
CONSIDERACIONES
«De conformidad con el artículo16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.
El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa» (Se destaca).
2.- En el sub lite, aunque el a quo constitucional al avocar el conocimiento de la guarda, vinculó a «(…) la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, al Juzgado 2 Civil del Circuito de Zipaquirá, así como al Conjunto Residencial Las Huertas de Cajicá III y los demás intervinientes en los trámites que dieron origen a este asunto (proceso abreviado de impugnación de actas radicado 2014-00200; y tutela contra esa actuación radicado interno de la Sala de Casación Civil 11001-02-03-000-2020-02435-00 -primera instancia- y radicado de la Sala de Casación Laboral 90935 -segunda instancia-) y que tengan relación directa con las pretensiones de la parte accionante»; y por ende, dispuso su enteramiento «(…) con entrega de copia del libelo respectivo, para que en el término de un (1) día se pronuncien sobre los hechos y pretensiones contenidos en el mismo, debiendo remitir reproducciones fotostáticas de los proveídos, respuestas y actuaciones a que se refiere la demanda de tutela» (12 may. 2021), lo cierto es que tal dependencia no acató el último mandato.
2.1.- Se afirma lo anterior, porque, tal como evidenció este despacho desde el pasado 2 de febrero, con el paginario remitido para surtir la impugnación (consecutivo 01), no se aportaron las constancias «(…) de comunicación del presente resguardo (rad. interno 116810); como quiera que si bien se aportaron los oficios dirigidos a los convocados y vinculados en el documento: “SOPORTE DE ENVIO DE OFICIOS.pdf” que obra en la “SUBCARPETA 2. 116810 PRIMERA JOSE FERNANDEZ BELTRAN GUEVARA AVOCA”, del mismo se desprende que las constancias allí incorporadas, corresponden a la de otra guarda, cuyo asunto refiere: (TUTELA 116846 AVOCA CONOCIMIENTO), más no las de este instrumento tutelar».
Fue así, como luego de devuelto el expediente para subsanar la anomalía, la Secretaria de la Sala de Casación Penal informó las circunstancias acaecidas con el acto de «notificación del auto admisorio», de la siguiente manera: «En punto de dar cumplimiento al segundo requerimiento descrito en el auto del 2 de febrero de 2022 proferido por la Sala de Casación Civil, correspondiente a aportar “las respectivas constancias de comunicación del presente resguardo (rad. interno 116810)”, la funcionaria Lizeth Tatiana Tibaduiza Mogollón procedió a adelantar la búsqueda de las constancia de envío de las comunicaciones del trámite de avoca, necesarias para surtir la impugnación, sin embargo, como dejó consignado en la constancia anexa al presente informe, tales comunicaciones no fueron enviadas a sus destinatarios, esto es, accionante, autoridades accionadas y vinculados al asunto, en razón a un problema de conectividad del servidor de su correo institucional, de lo cual se allega constancia. (…) Igualmente, al revisar el trámite digital en la plataforma sharepoint en la subcarpeta 2 contentiva del trámite de avoca, efectivamente se encuentran elaboradas y suscritas las comunicaciones, pero las constancias de envío como lo requiere la Sala de Casación Civil corresponden a otro radicado 116846 y no al 116810» (25 feb.) -Subcarpeta derivado: 14116810DEVOLUCIÓNDESPACHO, documento: 116810INFORMEREMISIÓNDESP.pdf)-.
2.2.- Ingresado el expediente al despacho del Ponente en la primera instancia, aquél dispuso: «Visto el anterior informe secretarial y en atención a que, desde el 10 de febrero de 2022, se dispuso la remisión de las diligencias a la Sala de Casación Civil, para lo de su resorte, acátese dicho mandato judicial, sin mayor dilación» (25 feb.).
2.3.- De suerte, que, no se revela la efectividad de la «notificación» del proveído «admisorio» ni la suficiencia de tal cometido para garantizar el ejercicio del derecho de defensa a las partes y vinculados en este resguardo, ni tampoco la de los demás involucrados en el «proceso abreviado de impugnación de actas radicado 2014-00200; y tutela contra esa actuación radicado interno de la Sala de Casación Civil 11001-02-03-000-2020-02435-00 -primera instancia- y radicado de la Sala de Casación Laboral 90935 -segunda instancia-», cuando tenían que ser debidamente avisados e integrados en este instrumento especialísimo.
3.- Así las cosas, dado el particular interés que eventualmente asiste a los prenombrados, se impone invalidar lo diligenciado, para que la Sala de origen restablezca sus prerrogativas y dicte una nueva decisión con su llamamiento o el de quien los represente. Lo anterior, si se tiene en cuenta que,
«No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena –como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite ‘se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva’ (Corte Constitucional. Auto 257 de 1996)» ATC4548-2018, citada en ATC069-2022.
DECISIÓN
RESUELVE:
Primero: Declarar la nulidad de lo rituado en el auxilio de la referencia, a fin de notificar en debida forma a las partes y vinculados en este auxilio, junto con los involucrados en los procesos objeto de queja superlativa, en los precisos términos esbozados en esta determinación.
En consecuencia, la actuación deberá renovarse con ese exclusivo propósito, permaneciendo incólume la validez de las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.
Segundo: Devolver el expediente a la Sala de Casación Penal, para que adopte las medidas que estime necesarias a fin de rehacer el procedimiento.
Tercero: Entérese a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada