ATC322 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC322-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

ATC322-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-00955-02  

Bogotá,  D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Correspondería  dirimir la impugnación del fallo proferido el 27 de mayo de  2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la tutela que José Fernando Beltrán  Guevara le instauró a las Salas de Casación Civil y  Laboral de la Corte,  si no fuera porque, como se desprende del infolio, se omitió  notificar en debida forma el auto admisorio del instrumento tutelar a  la totalidad de las partes, vinculados y demás intervinientes  en el proceso objeto de este socorro.  

CONSIDERACIONES  

«De  conformidad con el artículo16 del Decreto 2591 de 1991 todas  las providencias que se dicten en el trámite de una acción  de tutela se deberán notificar a las partes o a los  intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la  acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad  pública contra la cual se dirige la acción de tutela de  conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.  

El  juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio  y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la  misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa»  (Se destaca).  

2.-  En el sub  lite,  aunque el  a quo  constitucional al avocar el conocimiento de la guarda, vinculó  a «(…)  la  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca,  al Juzgado  2 Civil del Circuito de Zipaquirá,  así como al Conjunto  Residencial Las Huertas de Cajicá III y  los demás intervinientes en los trámites que dieron  origen a este asunto (proceso abreviado de impugnación de  actas radicado 2014-00200; y tutela contra esa actuación  radicado interno de la Sala de Casación Civil  11001-02-03-000-2020-02435-00 -primera instancia- y radicado de la  Sala de Casación Laboral 90935 -segunda instancia-) y que  tengan relación  directa con  las pretensiones de la parte accionante»;  y por ende, dispuso su enteramiento «(…)  con  entrega de copia del libelo respectivo, para que en el término  de un (1) día se pronuncien sobre los hechos y pretensiones  contenidos en el mismo, debiendo remitir reproducciones fotostáticas  de los proveídos, respuestas y actuaciones a que se refiere la  demanda de tutela»  (12 may. 2021), lo cierto es que tal dependencia no acató el  último mandato.  

2.1.-  Se afirma lo anterior, porque, tal como evidenció este  despacho desde el pasado 2 de febrero, con el paginario remitido para  surtir la impugnación (consecutivo 01), no se aportaron las  constancias «(…)  de comunicación del presente resguardo (rad. interno 116810);  como quiera que si bien se aportaron los oficios dirigidos a los  convocados y vinculados en el documento: “SOPORTE DE ENVIO DE  OFICIOS.pdf” que obra en la “SUBCARPETA 2. 116810 PRIMERA  JOSE FERNANDEZ BELTRAN GUEVARA AVOCA”, del mismo se desprende  que las constancias allí incorporadas, corresponden a la de  otra guarda, cuyo asunto refiere: (TUTELA 116846 AVOCA CONOCIMIENTO),  más no las de este instrumento tutelar».  

Fue  así, como luego de devuelto el expediente para subsanar la  anomalía, la Secretaria de la Sala de Casación Penal  informó las circunstancias acaecidas con el acto de  «notificación  del auto admisorio»,  de la siguiente manera: «En  punto de dar cumplimiento al segundo requerimiento descrito en el  auto del 2 de febrero de 2022 proferido por la Sala de Casación  Civil,  correspondiente a aportar “las respectivas constancias de  comunicación del presente resguardo (rad. interno 116810)”,  la  funcionaria  Lizeth Tatiana Tibaduiza Mogollón procedió a adelantar  la  búsqueda de las constancia de envío de las  comunicaciones del trámite de avoca, necesarias para surtir la  impugnación, sin embargo, como dejó consignado en la  constancia anexa al presente informe, tales comunicaciones no fueron  enviadas a sus destinatarios, esto es, accionante, autoridades  accionadas y vinculados al asunto, en razón a un problema de  conectividad del servidor de su correo institucional, de lo cual se  allega constancia. (…) Igualmente, al revisar el trámite  digital en la plataforma sharepoint en la subcarpeta 2 contentiva del  trámite de avoca, efectivamente se encuentran elaboradas y  suscritas las comunicaciones, pero las constancias de envío  como lo requiere la Sala de Casación Civil corresponden a otro  radicado 116846 y no al 116810» (25  feb.) -Subcarpeta  derivado: 14116810DEVOLUCIÓNDESPACHO, documento:  116810INFORMEREMISIÓNDESP.pdf)-.  

2.2.-  Ingresado  el expediente al despacho del Ponente en la primera instancia, aquél  dispuso: «Visto  el anterior informe secretarial y en atención a que, desde el  10 de febrero de 2022, se dispuso la remisión de las  diligencias a la Sala de Casación Civil, para lo de su  resorte, acátese dicho mandato judicial, sin mayor dilación»  (25  feb.).  

2.3.-  De suerte, que, no se revela  la  efectividad de la «notificación»  del proveído «admisorio»  ni la suficiencia de tal cometido para garantizar el ejercicio del  derecho de defensa a las partes y vinculados en este resguardo, ni  tampoco la de los demás involucrados en el  «proceso  abreviado de impugnación de actas radicado 2014-00200; y  tutela contra esa actuación radicado interno de la Sala de  Casación Civil 11001-02-03-000-2020-02435-00 -primera  instancia- y radicado de la Sala de Casación Laboral 90935  -segunda instancia-»,  cuando tenían  que ser debidamente avisados e integrados en este instrumento  especialísimo.  

3.-  Así las cosas, dado el particular interés que  eventualmente asiste a los prenombrados, se impone invalidar lo  diligenciado, para que la Sala de origen restablezca sus  prerrogativas y dicte una nueva decisión con su llamamiento o  el de quien los represente. Lo anterior, si se tiene en cuenta que,  

«No  obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena  –como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del  debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez  que se encuentre legalmente facultado para resolverla,  dado que,  como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite ‘se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva’  (Corte  Constitucional. Auto 257 de 1996)»  ATC4548-2018,  citada en ATC069-2022.  

DECISIÓN  

RESUELVE:  

Primero:  Declarar la nulidad de lo rituado en el auxilio de la referencia, a  fin de notificar en debida forma a las  partes y vinculados en este auxilio, junto con los involucrados en  los procesos objeto de queja superlativa, en los precisos términos  esbozados en esta determinación.  

En  consecuencia, la actuación deberá renovarse con ese  exclusivo propósito, permaneciendo incólume la validez  de las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el  inciso segundo del artículo 138 del Código General del  Proceso.  

Segundo:  Devolver el expediente a la  Sala de Casación Penal,  para que adopte las medidas que estime necesarias a fin de rehacer el  procedimiento.  

Tercero:  Entérese a los intervinientes y al a  quo  por el medio más expedito.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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