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STC2888-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC 2888-2022
Radicación nº 11001-22-03-000-2022-00118-01
(Aprobado en sesión de nueve de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Se dirime la impugnación del fallo de 1 de febrero de 2022, dictado por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Luis Armando Molano Parra contra la Defensoría del Pueblo y los Juzgados Primero Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el resguardo N° 110014003001-2021-01004-00.
ANTECEDENTES
1. El actor solicitó revocar los fallos atacados y ordenar a la Defensoría del Pueblo prorrogarle su contrato como defensor público. De la lectura del escrito de tutela y los anexos, se extrae que el impulsor es un adulto mayor de 69 años y estuvo vinculado a la Defensoría del Pueblo por más de 16 años mediante contrato de prestación de servicios, en calidad de defensor público; no obstante, «sin explicación o justificación alguna» no le renovaron el acuerdo contractual. Por lo expuesto, presentó demanda de tutela contra la Defensoría del Pueblo cuestionando la decisión adoptada. Los estrados accionados negaron la protección invocada en ambas instancias, entre otros aspectos, porque la terminación de la relación convencional obedeció al cumplimiento del plazo acordado (31 dic. 2021), «de ahí que no se observe vulneración». A juicio del libelista, ese proceder le causó «un perjuicio irremediable, asociado a la grave vulneración al mínimo vital».
2. Las sedes judiciales accionadas defendieron la legalidad de lo actuado en el ruego n.º 2021-01004. La Defensoría del Pueblo manifestó que el convenio suscrito con el gestor feneció (31 dic. 2021) y «se constituye en ley para las partes». Agregó que es causal de exclusión de los defensores públicos, no superar las pruebas que tengan el carácter de eliminatorias y, en el caso del actor, obtuvo 46 puntos, cuando el mínimo exigido era «70/100».
3. El a quo negó el resguardo al estimar la improcedencia de la acción de tutela para controvertir decisiones de la misma naturaleza.
4. El gestor se alzó fincado en alegaciones semejantes a las planteadas en el escrito inaugural.
CONSIDERACIONES
El proveído opugnado debe ratificarse porque el auxilio constitucional incoado por Luis Armando Molano Parra es improcedente. No se olvide que, por regla general, el ejercicio de una acción de esta naturaleza es inviable contra la decisión adoptada en sede de tutela, salvo cuando en el procedimiento agotado se desconozca de manera flagrante la garantía «al debido proceso, por omitir vincular a interesados o indebida notificación de las partes», coyuntura donde se reconoce que es «posible estudiar la queja contra un auxilio anterior, siempre y cuando se satisfagan los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad». (CSJ STC4314-2018, CSJ STC9088-2019, CSJ STC868-2021, CSJ STC2841-2021).
Igualmente, está decantado que el resguardo resulta procedente en los casos que la providencia definitoria sea producto de «cosa juzgada fraudulenta», situación que se predica cuando son cumplidas formalmente todas las etapas procesales, logrando materializar una solución fraudulenta que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad.
En este caso el tutelante cuestiona el proveído emitido en un trámite de igual naturaleza a éste, en el cual los fallos de instancia, en su parecer, no tuvieron en cuenta «la afectación al mínimo vital y los demás derechos que afectan [su] dignidad como profesional, como persona, además desconociendo que es sujeto de protección especial reforzada». De suerte que como el contexto descrito por el impulsor no encuadra en las excepciones transcritas, de tajo resulta inadmisible estudiar los reproches enarbolados contra las sentencias de tutela traídas a colación cuyo desenlace es inmune a cualquier consideración en esta senda extraordinaria por consistir en divergencias particulares ajenas a la esencia de las causales referenciadas.
En el mismo sentido, se advierte que la decisión objetada todavía no ha sido sometida a selección por la Corte Constitucional para su eventual revisión1, circunstancia que impide también a esta Colegiatura evaluar anticipadamente las secuelas del procedimiento seguido por los jueces de instancia. De modo que es inviable el análisis de fondo del reclamo supralegal, por no concurrir alguno de los supuestos de procedencia que el precedente ha decantado, es decir, que «no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación» (Sentencia SU-627 de 2015).
Además, el libelista tiene la posibilidad de insistir ante esa Corporación a efecto de procurar la «revisión del fallo», escenario donde puede alegar los desafueros que asegura ocurrieron en esa determinación adversa, remedio que según ha sostenido esta Sala es idóneo, ya que
(…) no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991» (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992), (STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterado en CSJ STC868-2021).
Por otro lado, tampoco se configura un perjuicio irremediable que autorice acceder de manera transitoria al auxilio invocado, habida cuenta que el actor no probó la gravedad de su situación económica, la inminencia del daño, la urgencia del resguardo e impostergabilidad, ingredientes normativos propios de esta categoría jurídica.
Además, la avanzada edad o el estado de salud imponen la concesión de la salvaguarda, porque, como lo ha dicho la Sala en otras ocasiones, “esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protección especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad” (CSJ STC6290-2020, reiterada, entre otras, en STC9072-2021).
En suma, emerge sin duda la conclusión de refrendar el proveído de primer grado pues la actuación reprochada ya fue sujeta a examen por otros jueces constitucionales, esto es, existe cosa juzgada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Enviada para su eventual revisión el 25/01/2022, según constancia enviada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá.