STC2888 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2888-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC  2888-2022  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2022-00118-01   

(Aprobado  en sesión de nueve de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022)  

Se  dirime la impugnación del fallo de 1 de febrero de 2022,  dictado por la Sala Civil Especializada en Restitución de  Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la acción de tutela promovida por Luis Armando Molano Parra  contra la Defensoría del Pueblo y los Juzgados Primero Civil  Municipal y Tercero Civil del Circuito de esta ciudad,  extensiva  a los demás intervinientes en el resguardo N°  110014003001-2021-01004-00.  

ANTECEDENTES  

1. El  actor solicitó revocar los fallos atacados y ordenar a la  Defensoría del Pueblo prorrogarle su contrato como defensor  público.  De  la lectura del escrito de tutela y los anexos, se extrae que el  impulsor es  un adulto mayor de 69 años y estuvo vinculado a la Defensoría  del Pueblo por más de 16 años mediante contrato de  prestación de servicios, en calidad de defensor público;  no obstante, «sin  explicación o justificación alguna»  no le renovaron el acuerdo contractual. Por lo expuesto, presentó  demanda de tutela contra la Defensoría del Pueblo cuestionando  la decisión adoptada. Los estrados accionados negaron la  protección invocada en ambas instancias, entre otros aspectos,  porque la terminación de la relación convencional  obedeció  al cumplimiento del plazo acordado (31 dic. 2021), «de  ahí que no se observe vulneración».  A juicio del libelista, ese proceder le causó «un  perjuicio irremediable, asociado a la grave vulneración al  mínimo vital».  

2.  Las sedes judiciales accionadas defendieron la legalidad de lo  actuado en el ruego n.º  2021-01004. La  Defensoría del Pueblo manifestó que el convenio  suscrito con el gestor feneció (31 dic. 2021) y «se  constituye en ley para las partes».  Agregó que es causal de exclusión de los defensores  públicos, no superar las pruebas que tengan el carácter  de eliminatorias y, en el caso del actor, obtuvo 46 puntos, cuando el  mínimo exigido era «70/100».  

3.   El a  quo  negó el resguardo al estimar  la improcedencia  de la acción de tutela para controvertir decisiones de la  misma naturaleza.  

4.  El gestor se alzó fincado en alegaciones semejantes a las  planteadas en el escrito inaugural.  

CONSIDERACIONES  

El  proveído opugnado debe ratificarse porque el auxilio  constitucional incoado por Luis  Armando Molano Parra  es improcedente. No se olvide que, por  regla general, el ejercicio de una acción de esta naturaleza  es inviable contra la decisión adoptada en sede de tutela,  salvo cuando en el procedimiento agotado se desconozca de manera  flagrante la garantía «al  debido proceso, por omitir vincular a interesados o indebida  notificación de las partes», coyuntura  donde se reconoce que es  «posible estudiar la queja contra un auxilio anterior, siempre  y cuando se satisfagan los presupuestos de inmediatez y  subsidiariedad».  (CSJ STC4314-2018, CSJ STC9088-2019, CSJ STC868-2021, CSJ  STC2841-2021).  

Igualmente,  está decantado que el resguardo resulta procedente en los  casos que la providencia definitoria sea producto de «cosa  juzgada fraudulenta»,  situación que se predica cuando son cumplidas formalmente  todas las etapas procesales, logrando materializar una solución  fraudulenta que traduce un perjuicio ilícito para terceros y  la comunidad.  

En  este caso el tutelante cuestiona el proveído emitido en un  trámite de igual naturaleza a éste, en el cual los  fallos de instancia, en su parecer, no tuvieron en  cuenta «la  afectación al mínimo vital y los demás derechos  que afectan  [su] dignidad  como profesional, como persona, además desconociendo que es  sujeto de protección especial reforzada».  De  suerte que como el contexto descrito por el impulsor no encuadra en  las excepciones transcritas, de tajo resulta inadmisible estudiar los  reproches enarbolados contra las sentencias de tutela traídas  a colación cuyo desenlace es inmune a cualquier consideración  en esta senda extraordinaria por consistir en divergencias  particulares ajenas a la esencia de las causales referenciadas.  

En  el mismo sentido, se advierte que la decisión objetada todavía  no ha sido sometida a selección por la Corte Constitucional  para su eventual revisión1,  circunstancia que impide también a esta Colegiatura evaluar  anticipadamente las secuelas del procedimiento seguido por los jueces  de instancia. De modo que es inviable el análisis de fondo del  reclamo supralegal, por no concurrir alguno de los supuestos de  procedencia que el precedente ha decantado, es decir, que «no  exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver  la situación»  (Sentencia SU-627 de 2015).  

Además,  el libelista tiene la posibilidad de insistir ante esa Corporación  a efecto de procurar la «revisión  del fallo»,  escenario donde puede alegar los desafueros que asegura ocurrieron en  esa determinación adversa, remedio que según ha  sostenido esta Sala es idóneo, ya que  

(…)  no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991»  (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992),  (STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterado en CSJ STC868-2021).  

Por  otro lado, tampoco  se configura un perjuicio irremediable que autorice acceder de manera  transitoria al auxilio invocado, habida cuenta que el actor no probó  la gravedad de su situación económica, la inminencia  del daño, la urgencia del resguardo e impostergabilidad,  ingredientes normativos propios de esta categoría jurídica.  

Además,  la avanzada edad o el estado de salud imponen la concesión de  la salvaguarda, porque, como lo ha dicho la Sala en otras ocasiones,  “esa  sola circunstancia no es suficiente para brindar protección  especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus  prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad”  (CSJ STC6290-2020, reiterada, entre otras, en STC9072-2021).  

En  suma, emerge sin duda la conclusión de refrendar el proveído  de primer grado pues  la actuación reprochada ya fue sujeta a examen por otros  jueces constitucionales, esto es, existe cosa juzgada.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más  expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Enviada para su eventual revisión el 25/01/2022, según          constancia enviada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de          Bogotá.      

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