STC3189 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3189-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC3189-2022  

Radicación  n° 11001-22-10-000-2022-00041-01  

(Aprobado  en sesión virtual de dieciséis de marzo de dos mil  veintidós)  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 7 de febrero de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que denegó el amparo reclamado por Angie  Valentina Rodríguez Aguirre contra el Juzgado Veintidós  de Familia de la referida ciudad. Al trámite se dispuso  vincular a las partes e intervinientes en el proceso de fijación  de cuota alimentaria de radicado 2021-00102.  

I. ANTECEDENTES  

1.  La gestora demandó la  protección de sus garantías fundamentales a la  igualdad, libre desarrollo de la personalidad, libertad de  aprendizaje, debido proceso, educación y buena fe,  presuntamente vulneradas por la autoridad judicial acusada.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se  resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:  

2.1.  El 22 de febrero de 2021, el Juzgado Veintidós de Familia de  Bogotá admitió la demanda de fijación de cuota  alimentaria instaurada por Angie Valentina Rodríguez Aguirre  contra Juan Javier Rodríguez Méndez1,  en la que se pretendía una suma de $908.526 mensuales. El 27  de abril siguiente, entre otros, decretó alimentos  provisionales a su favor, equivalentes al 25% de un salario mínimo  legal mensual vigente2.  

2.2.  El 5 de agosto posterior, tuvo lugar la audiencia de que tratan los  artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, en  la cual no se logró acuerdo conciliatorio, se establecieron  los alimentos provisionales en $200.000 y se reprogramó la  continuación de la diligencia3.  

2.3.  El 21 de octubre de 2021, el Juzgado Veintidós de Familia de  Bogotá, en audiencia, resolvió: «Primero:  decretar la suma de doscientos veinticinco mil pesos ($225.000)  mensuales como cuota alimentaria que deberá cancelar el señor  Juan Javier Rodríguez Méndez a su hija Angie Valentina  Rodríguez Aguirre (…). Segundo: Ofíciese al  Hotel Real Palace para que se sirva consignar a órdenes de  esta sede judicial la suma ordenada en el punto anterior»4.  

2.4.  En relación con la decisión adoptada, la tutelante  censura que la autoridad judicial accionada le realizó un  «llamado  abierto a que abandonara mis estudios universitarios y exhortándome  a ser productiva ECONÓMICAMENTE, llegando a límites de  ofender mi género con estereotipos machista y apocando mis  deseos de superación personal al invisibilizar las tareas con  las que ayudo a mi progenitora en el hogar»;  a su vez, que no valoró las pruebas «[deliberadamente  OMITIÓ EL TEST DE PROPORCIONALIDAD] para enfocarse en la  vulneración de mis derechos fundamentales con prejuicios  patriarcales»  y que la cuota ordenada era precaria.  

Por  otro  lado, refiere que se omitió emitir pronunciamiento frente «a  la declaración de deslealtad procesal en la que incurrió  la parte demandada y su apoderado, solicitada por mi representante  judicial y elevada con las pruebas de rigor al amparo de los  artículos 42 y 241 del Código General del Proceso;  patrocinando de esta manera la transgresión al postulado de la  buena fe».  

3.  Conforme a lo relatado solicitó que: «a).  (…) se reajuste la cuota alimentaria fijada por el despacho  judicial accionado, acogiendo el test de proporcionalidad (…)  (Téngase en cuenta que no se reclaman cuotas extraordinarias,  ropa, salud, vacaciones o similares). b).  Ordenar que la cuota fijada, tenga plena exigencia a partir del  momento en que el despacho judicial accionado, ordenó cuota  provisional al alimentante…. c).  Ordenar al demandado Juan Javier Rodríguez Méndez que  la cuota alimentaria fijada sea depositada en el DAVIPLATA (…),  para un adecuado control, debido a que la consignación  judicial ordenada, se presta para indebidas dilaciones».  

            

II. LA          RESPUESTA DE LOS VINCULADOS  

1.  Quien actúo como apoderado del demandado en la causa natural  pidió que el amparo fuera denegado, debido a que la accionante  «trae  para que sean considerados nuevamente una serie de hechos y  circunstancias narradas a su acomodo, que sucedieron y fueron  consideradas en oportunidad por el comisario de familia y que nada  tienen que ver con el aumento de cuota alimentaria que pretende a  través de esta acción constitucional»;  y destacó que la gestora estuvo acompañada por un  profesional en derecho «que  ante las supuestas irregularidades procesales presentadas, este  decidió guardar silencio».  

2.  Quien dijo ser el representante legal del Hostal Real Palace informó  que el vínculo laboral del señor Rodríguez  Méndez terminó el 18 de enero de 2022 e instó  ser desvinculado del trámite.  

3.  Margareth Viviana Aguirre, madre de la actora, coadyuvó las  pretensiones de la tutela.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  denegó  la salvaguarda al no encontrar arbitrariedad ni capricho en el  proceder de la autoridad accionada, como quiera que  «fijó  la cuota de alimentos a favor de la accionante, por un valor de  $225.000 (…) tasación que se ajusta a la legalidad y a  la realidad procesal, pues el obligado tiene unos ingresos que  ascienden a la suma de $1.135.000 (…), de modo que la suma  señalada corresponde, poco más o menos, a la quinta  parte del salario (20%) que devengaba, en ese momento, aquél,  sin que, por otro lado, se haya acreditado que don JUAN tenga  entradas por cualquier otro concepto y sin que pueda dejársele  sin con qué suplir sus necesidades básicas».  

Adicional  a ello, precisó que «la  interesada, si se dan las condiciones para ello, puede acudir a la  revisión del monto de la cuota alimentaria, para la  consecución de sus propósitos».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

1.  La impulsó el extremo activo, quien manifestó que  el fallo de primera instancia era incoherente, desconocía las  sentencias SU-332 de 2019, T-774 de 2004, T-084 de 2010 y T-591 de  2011 y,  «Sin  lugar a equívoco alguno, podría colegirse la  utilización de plantilla o transcripción de preforma  para su redacción».  Por  otro lado, solicitó la remisión del expediente digital  y «verificar  las piezas procesales remitidas por la autoridad accionada, dado que  las maniobras desplegadas en la instancia correspondiente me facultan  para dudar de su veracidad».  

2.  Posteriormente, en escrito complementario, esgrimió que la  providencia del a  quo constitucional  era incoherente, pues señaló la procedencia de la  tutela contra providencias judiciales «pero  al final del mismo acápite se pronuncia desfavorablemente a  las pretensiones elevadas».  Igualmente, indicó que la autoridad accionada guardó  silencio en el presente amparo, por lo que debía aplicarse la  presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del  Decreto 2591 de 1991.  

Finalmente,  puso de presente que «solo  he logrado el cumplimiento de cuatro (4) cuotas sin el respectivo  REAJUSTE, por cuanto se le otorgó al empleador vinculado,  excepcional facultad de conveniente cumplimiento de la orden  impartida, dado que por su ambigüedad forja fisuras en su  acatamiento».  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el asunto sub  examine,  la gestora pretende que se amparen los derechos fundamentales  invocados, los cuales considera fueron vulnerados con ocasión  del fallo proferido en el proceso de fijación de cuota  alimentaria, debido a que la autoridad judicial no aplicó el  «test  de proporcionalidad»  y  le hizo un llamado a que abandonara sus estudios y trabajara.  

2.  Pues bien, del  escrutinio del decurso procesal se evidencia que, en la audiencia  celebrada el 21 de octubre de 20215,  el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá señaló,  en relación con la obligación de alimentos en favor de  los hijos, que:  

«Desde  la misma expedición del Código Civil se ordenó a  los padres para que cumplan las obligaciones para con sus  descendientes, particularmente, sus hijos. Y somos nosotros los  padres quienes por un mandato legal tenemos la obligación de  cubrir las necesidades de crianza, educación y  establecimiento, toda vez que los progenitores desde el marco  constitucional los primeros en satisfacer las necesidades de nuestros  hijos.  

Pero  hemos discutido en los últimos años y no se ha cerrado  el debate hasta dónde o hasta cuando, más bien, llega  la obligación de nosotros los padres, porque eso debe tener un  límite.  

Si  bien es cierto el Código inicialmente dijo que era de por  vida, con el pasar de los años hemos delimitado esos términos  esos tiempos porque hemos ido evolucionando, las circunstancias han  cambiado y hoy digamos que tenemos una nueva visión de acuerdo  con unos lineamientos que ha hecho la Corte, me refiero  particularmente la Sala Civil y al Consejo de Estado, señalando  que, más o menos de acuerdo con las reglas de la experiencia,  se pueda ayudar o contribuir a nuestros hijos, más o menos,  hacía la edad de los 25 años.  

Y  eso obedece a que, dentro de esas mismas obligaciones, a pesar de que  el Código no diga exactamente qué se entiende por  establecimiento, la Doctrina ha señalado que una vez nuestros  hijos superen el umbral de los 18 años, los padres que puedan  ayudarlos en una formación que pueda ser académica, no  necesariamente universitaria o dotarle, darle las herramientas, que  le permitan el día de mañana (…) desenvolver por  sí mismos.  

2.1.  Ahora bien, frente al cumplimiento de los requisitos necesarios para  el otorgamiento de alimentos, específicamente, las necesidades  de la alimentaria, indicó:  

«Desde  el punto de vista de las necesidades no me queda la más mínima  duda de que Angie Valentina necesita, requiere, satisfacer unas  necesidades a sus 19 años. Aquí su mamá ha  ratificado lo que ella me dijo, lo que normalmente requiere una mujer  de 19 años que está estudiando en una universidad  pública, que requiere de sus alimentos, su vestuario, necesita  obviamente un transporte, como dijo aquí la mamá me  toca asumir el tema de copias, tenemos un problema de salud porque su  hija tiene una alergia, entre otras cosas. Es decir, eso es  indiscutible»7.  

2.2.  Por otro lado, de cara a la capacidad económica del padre de  familia accionado, señaló que sus ingresos, según  lo verificado, eran de «$1.135.000  pesos, eso es todo lo que el señor tiene, estamos hablando un  poco más del salario mínimo. La señora se gana  el salario mínimo y el señor un poco más»  [8]  (…)  Yo  he preguntado acá, ¿bienes? El señor me dice ‘yo  no tengo bienes’ él me habla de lo de la casa, la señora  pues digamos que lo desconoce…»9.  

2.3.  Estudiado el contexto familiar, esgrimió que no había  suficiente capacidad económica por parte de los padres de la  accionante, señalando lo siguiente:  

«Aquí  se presenta un problema que normalmente uno palpa o revisa en esta  clase de actuaciones. Yo puedo superar mis 18 años, ya tengo  capacidad laboral, tengo la posibilidad de producir, de ayudarme a mí  misma, pero puedo querer que mis padres me ayuden, en la medida en  que económicamente eso sea viable, y eso es lo que yo no  encuentro en este proceso.  

Porque  claro, ni más faltaría que pudiéramos decir que  la niña no estudiara, no, claro, porque esas son las  herramientas. Pero aquí hay una serie de limitantes desde el  punto de vista económico.  Fíjese cómo su mamá acá lo ha dicho, y no  vamos aquí a que nos explique uno por uno, cuáles son  esas deudas, pues la señora aquí misma lo ha dicho ‘es  que yo pago’, según ella, y yo no tengo por qué  dudarlo, ‘un pago de $700.000 pesos de solo obligaciones  financieras’, si la señora se gana un mínimo, (…)  uno termina preguntándose cómo una familia, cómo  la mamá, cabeza de familia, puede asumir una obligación  de semejante naturaleza…  

Entonces,  uno sí se tiene que cuestionar cuando estas necesidades de por  qué una niña que tiene superado el umbral de los 18  años, con esas obligaciones que tiene la mamá, que son  altas, y yo creo que debe ser así, sin querer decir que no  pueda estudiar, ni más faltaba, pero uno sí tiene la  obligación de ayudar y contribuir con su casa, porque las  condiciones económicas de esta familia en particular no dan  para que una persona pueda estudiar de día y no colaborar o  contribuir con unas necesidades que veo que son grandes…»10.  

2.4.  En ese orden, concluyó que, dados los ingresos del padre de la  demandante, no podía imponerse una cuota como la pretendida,  por lo que consideró que  

«Por  lo menos, por ahora, yo ahora voy a acceder a esta solicitud de unos  alimentos con esas necesidades económicas que tiene esta  familia, con todas estas deudas que dice la señora tener, pero  no puede ser una cuota más allá de los $225.000 pesos  (…) eso equivale más o menos al 20 o 25%. Esa familia  no tiene unos ingresos para que una hija pueda estudiar de día.  Pero, digamos que, el señor contribuye y, debido a que él  mismo me lo dijo acá y lo ha reconocido, el incumplió  aquí y voy a solicitarle aquí al pagador que nos  consigne la plata para evitarnos estos inconvenientes y que la cuota  se pueda reclamar directamente por Valentina.  

No  es una cuota alta, eso yo lo tengo claro, esta familia no tiene más  plata de eso. De tal suerte que, esa será la cuota que  fijaremos, libraremos el oficio para que Valentina, aquí,  pueda reclamar la cuota que seguramente no es lo que ella esperaba ni  la mamá tampoco, pero ella tiene que ayudar con su  sostenimiento, sus papás no tienen esa capacidad económico,  nos toca trabajar porque mis padres no les alcance para esto, o con  lo mínimo que nos puedan aportar, de ahí para adelante  nos toca a nosotros mismos en un medio como este cuando los ingresos  son tan bajos como pasa en este caso en particular»11.  

3.  De lo referido se sigue que la determinación cuestionada,  independientemente de que la postura sea o no compartida, no resulta  abiertamente arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento  jurídico, dado que fue proferida después de haberse  realizado una valoración razonable de los aspectos en disputa,  las probanzas allegadas y la normatividad aplicable.  

En  efecto, el estrado accionado consideró las necesidades de la  demandante, destacó que era mayor de edad y que, al evaluar la  capacidad económica del padre, se evidenciaba que solo  percibía un poco más de un salario mínimo, a lo  cual se le debían aplicar las deducciones de ley.  

Nótese  que no es que el Juzgado exhortara a la accionante a que no estudiara  a fin de que generara todos los ingresos necesarios para su  subsistencia por ser mayor de edad, pues, por el contrario, el  operador judicial reconoció sus necesidades y las  obligaciones de su progenitor, por lo que le impuso una cuota mensual  a favor de aquella; no obstante, tras evaluar la situación  financiera del entorno familiar y evidenciar que su padre no tenía  un salario alto ni ingresos adicionales a los allí  acreditados, determinó que no era procedente ordenar una carga  alimentaria que no pudiera ser cancelada, con base en una  argumentación motivada y razonable sobre la capacidad  económica demostrada del alimentante y  bajo una hermenéutica plausible que no amerita la intervención  del juez constitucional.  

3.1.  En este orden, se identifica una disparidad de criterios entre lo  considerado por el Tribunal accionado -en el desarrollo del ejercicio  normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía  e independencia judicial- y lo planteado por la parte actora, de  suerte que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la  controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose  competencias que no le corresponden.  

Así,  en  punto del análisis de las providencias judiciales a través  de este mecanismo, esta Colegiatura ha considerado que la  intervención es excepcional, pues «[A]l  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime  cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  (CSJ  STC1161-2021).  

Sobre  el particular, esta Sala ha esgrimido, de un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01);  y, de otro, que  «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterado en CSJ STC2462-2021 mar.  2021, Rad. 2020-001724-01).  

3.2.  Adicionalmente, en cuanto atañe a la valoración  probatoria, la Sala tiene sentado que este mecanismo constitucional  no da pábulo para obtener un nuevo estudio de las pruebas  recaudadas en el proceso, pues «‘(…)  el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es  en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo  (…)’»  (CSJ.  STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 reiterado en  STC7213-2020 del 11 de septiembre del 2020).  

En  el sub  examine,  no es posible devolvernos a la reconstrucción y a un nuevo  análisis de las probanzas allegadas al plenario, máxime  teniendo en cuenta que, como se dijo atrás, la decisión  cuestionada se encuentra motivada razonadamente con base en las  pruebas allegadas sobre los ingresos demostrados del accionado.  

3.3.  Igualmente, deviene imperioso señalar  que la  determinación adoptada en la  controversia objeto de reproche no es irreversible o inmutable, en  tanto no hace tránsito a cosa juzgada material, «de  manera que nada le impide acudir nuevamente ante el juez de  conocimiento a solicitar la revisión de la cuota alimentaria  cuestionada»  (STC287-2021), si las condiciones cambian o se cuenta con pruebas  adicionales que acrediten otros ingresos del alimentante.  

4.  Por otra parte, en torno a la solicitud formulada en sede de  impugnación, en el sentido que se dé aplicación  a la presunción prevista en el artículo 20 del Decreto  2591 de 1991, porque el Juzgado convocado no contestó la  tutela, es menester resaltar lo considerado por la jurisprudencia de  la Sala, en cuanto a que «esa  circunstancia no conlleva, necesariamente, a que se tengan como  ciertos los hechos en que se funda la acción y deba concederse  (…) porque  a la postre, la presunción de veracidad prevista en el  artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 es apenas un elemento de  juicio que debe ser valorado en conjunto con las demás  probanzas»12  y,  en este caso, revisada la providencia atacada, como se indicó,  no se vislumbra la vulneración de derechos alegada.  

5.  Finalmente, sobre la remisión del expediente del proceso  cuestionado y el presunto incumplimiento en el pago de las cuotas  alimentarias, se advierte que dichos aspectos deben presentarse y  resolverse por el juez de conocimiento en el juicio respectivo.  

6.  Hechas  las anteriores precisiones, se confirmará el fallo de primera  instancia.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio 6, archivo “1” del expediente digital.  

2          Ibidem., 47 y 48.  

3          Ibidem., 72 y 73.  

4          Folios 96 y 97, archivo “1” del expediente digital.  

5          Vídeo “3. Audiencia 21 de octubre de 2021” del          expediente digital.  

6          1:10:18-1:16:40.  

7          1:16:50-1:18:13.  

9          1:23:14-1:23:25.  

10          1:18:14-1:21:25.  

11          1:25:20-1:27:26.  

12          CSJ, STC1298-2020,          reiterada en STC450-2021.  

      

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