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STC3189-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC3189-2022
Radicación n° 11001-22-10-000-2022-00041-01
(Aprobado en sesión virtual de dieciséis de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 7 de febrero de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que denegó el amparo reclamado por Angie Valentina Rodríguez Aguirre contra el Juzgado Veintidós de Familia de la referida ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso de fijación de cuota alimentaria de radicado 2021-00102.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora demandó la protección de sus garantías fundamentales a la igualdad, libre desarrollo de la personalidad, libertad de aprendizaje, debido proceso, educación y buena fe, presuntamente vulneradas por la autoridad judicial acusada.
2. Del escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. El 22 de febrero de 2021, el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá admitió la demanda de fijación de cuota alimentaria instaurada por Angie Valentina Rodríguez Aguirre contra Juan Javier Rodríguez Méndez1, en la que se pretendía una suma de $908.526 mensuales. El 27 de abril siguiente, entre otros, decretó alimentos provisionales a su favor, equivalentes al 25% de un salario mínimo legal mensual vigente2.
2.2. El 5 de agosto posterior, tuvo lugar la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, en la cual no se logró acuerdo conciliatorio, se establecieron los alimentos provisionales en $200.000 y se reprogramó la continuación de la diligencia3.
2.3. El 21 de octubre de 2021, el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá, en audiencia, resolvió: «Primero: decretar la suma de doscientos veinticinco mil pesos ($225.000) mensuales como cuota alimentaria que deberá cancelar el señor Juan Javier Rodríguez Méndez a su hija Angie Valentina Rodríguez Aguirre (…). Segundo: Ofíciese al Hotel Real Palace para que se sirva consignar a órdenes de esta sede judicial la suma ordenada en el punto anterior»4.
2.4. En relación con la decisión adoptada, la tutelante censura que la autoridad judicial accionada le realizó un «llamado abierto a que abandonara mis estudios universitarios y exhortándome a ser productiva ECONÓMICAMENTE, llegando a límites de ofender mi género con estereotipos machista y apocando mis deseos de superación personal al invisibilizar las tareas con las que ayudo a mi progenitora en el hogar»; a su vez, que no valoró las pruebas «[deliberadamente OMITIÓ EL TEST DE PROPORCIONALIDAD] para enfocarse en la vulneración de mis derechos fundamentales con prejuicios patriarcales» y que la cuota ordenada era precaria.
Por otro lado, refiere que se omitió emitir pronunciamiento frente «a la declaración de deslealtad procesal en la que incurrió la parte demandada y su apoderado, solicitada por mi representante judicial y elevada con las pruebas de rigor al amparo de los artículos 42 y 241 del Código General del Proceso; patrocinando de esta manera la transgresión al postulado de la buena fe».
3. Conforme a lo relatado solicitó que: «a). (…) se reajuste la cuota alimentaria fijada por el despacho judicial accionado, acogiendo el test de proporcionalidad (…) (Téngase en cuenta que no se reclaman cuotas extraordinarias, ropa, salud, vacaciones o similares). b). Ordenar que la cuota fijada, tenga plena exigencia a partir del momento en que el despacho judicial accionado, ordenó cuota provisional al alimentante…. c). Ordenar al demandado Juan Javier Rodríguez Méndez que la cuota alimentaria fijada sea depositada en el DAVIPLATA (…), para un adecuado control, debido a que la consignación judicial ordenada, se presta para indebidas dilaciones».
II. LA RESPUESTA DE LOS VINCULADOS
1. Quien actúo como apoderado del demandado en la causa natural pidió que el amparo fuera denegado, debido a que la accionante «trae para que sean considerados nuevamente una serie de hechos y circunstancias narradas a su acomodo, que sucedieron y fueron consideradas en oportunidad por el comisario de familia y que nada tienen que ver con el aumento de cuota alimentaria que pretende a través de esta acción constitucional»; y destacó que la gestora estuvo acompañada por un profesional en derecho «que ante las supuestas irregularidades procesales presentadas, este decidió guardar silencio».
2. Quien dijo ser el representante legal del Hostal Real Palace informó que el vínculo laboral del señor Rodríguez Méndez terminó el 18 de enero de 2022 e instó ser desvinculado del trámite.
3. Margareth Viviana Aguirre, madre de la actora, coadyuvó las pretensiones de la tutela.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó la salvaguarda al no encontrar arbitrariedad ni capricho en el proceder de la autoridad accionada, como quiera que «fijó la cuota de alimentos a favor de la accionante, por un valor de $225.000 (…) tasación que se ajusta a la legalidad y a la realidad procesal, pues el obligado tiene unos ingresos que ascienden a la suma de $1.135.000 (…), de modo que la suma señalada corresponde, poco más o menos, a la quinta parte del salario (20%) que devengaba, en ese momento, aquél, sin que, por otro lado, se haya acreditado que don JUAN tenga entradas por cualquier otro concepto y sin que pueda dejársele sin con qué suplir sus necesidades básicas».
Adicional a ello, precisó que «la interesada, si se dan las condiciones para ello, puede acudir a la revisión del monto de la cuota alimentaria, para la consecución de sus propósitos».
IV. LA IMPUGNACIÓN
1. La impulsó el extremo activo, quien manifestó que el fallo de primera instancia era incoherente, desconocía las sentencias SU-332 de 2019, T-774 de 2004, T-084 de 2010 y T-591 de 2011 y, «Sin lugar a equívoco alguno, podría colegirse la utilización de plantilla o transcripción de preforma para su redacción». Por otro lado, solicitó la remisión del expediente digital y «verificar las piezas procesales remitidas por la autoridad accionada, dado que las maniobras desplegadas en la instancia correspondiente me facultan para dudar de su veracidad».
2. Posteriormente, en escrito complementario, esgrimió que la providencia del a quo constitucional era incoherente, pues señaló la procedencia de la tutela contra providencias judiciales «pero al final del mismo acápite se pronuncia desfavorablemente a las pretensiones elevadas». Igualmente, indicó que la autoridad accionada guardó silencio en el presente amparo, por lo que debía aplicarse la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
Finalmente, puso de presente que «solo he logrado el cumplimiento de cuatro (4) cuotas sin el respectivo REAJUSTE, por cuanto se le otorgó al empleador vinculado, excepcional facultad de conveniente cumplimiento de la orden impartida, dado que por su ambigüedad forja fisuras en su acatamiento».
V. CONSIDERACIONES
1. En el asunto sub examine, la gestora pretende que se amparen los derechos fundamentales invocados, los cuales considera fueron vulnerados con ocasión del fallo proferido en el proceso de fijación de cuota alimentaria, debido a que la autoridad judicial no aplicó el «test de proporcionalidad» y le hizo un llamado a que abandonara sus estudios y trabajara.
2. Pues bien, del escrutinio del decurso procesal se evidencia que, en la audiencia celebrada el 21 de octubre de 20215, el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá señaló, en relación con la obligación de alimentos en favor de los hijos, que:
«Desde la misma expedición del Código Civil se ordenó a los padres para que cumplan las obligaciones para con sus descendientes, particularmente, sus hijos. Y somos nosotros los padres quienes por un mandato legal tenemos la obligación de cubrir las necesidades de crianza, educación y establecimiento, toda vez que los progenitores desde el marco constitucional los primeros en satisfacer las necesidades de nuestros hijos.
Pero hemos discutido en los últimos años y no se ha cerrado el debate hasta dónde o hasta cuando, más bien, llega la obligación de nosotros los padres, porque eso debe tener un límite.
Si bien es cierto el Código inicialmente dijo que era de por vida, con el pasar de los años hemos delimitado esos términos esos tiempos porque hemos ido evolucionando, las circunstancias han cambiado y hoy digamos que tenemos una nueva visión de acuerdo con unos lineamientos que ha hecho la Corte, me refiero particularmente la Sala Civil y al Consejo de Estado, señalando que, más o menos de acuerdo con las reglas de la experiencia, se pueda ayudar o contribuir a nuestros hijos, más o menos, hacía la edad de los 25 años.
Y eso obedece a que, dentro de esas mismas obligaciones, a pesar de que el Código no diga exactamente qué se entiende por establecimiento, la Doctrina ha señalado que una vez nuestros hijos superen el umbral de los 18 años, los padres que puedan ayudarlos en una formación que pueda ser académica, no necesariamente universitaria o dotarle, darle las herramientas, que le permitan el día de mañana (…) desenvolver por sí mismos.
2.1. Ahora bien, frente al cumplimiento de los requisitos necesarios para el otorgamiento de alimentos, específicamente, las necesidades de la alimentaria, indicó:
«Desde el punto de vista de las necesidades no me queda la más mínima duda de que Angie Valentina necesita, requiere, satisfacer unas necesidades a sus 19 años. Aquí su mamá ha ratificado lo que ella me dijo, lo que normalmente requiere una mujer de 19 años que está estudiando en una universidad pública, que requiere de sus alimentos, su vestuario, necesita obviamente un transporte, como dijo aquí la mamá me toca asumir el tema de copias, tenemos un problema de salud porque su hija tiene una alergia, entre otras cosas. Es decir, eso es indiscutible»7.
2.2. Por otro lado, de cara a la capacidad económica del padre de familia accionado, señaló que sus ingresos, según lo verificado, eran de «$1.135.000 pesos, eso es todo lo que el señor tiene, estamos hablando un poco más del salario mínimo. La señora se gana el salario mínimo y el señor un poco más» [8] (…) Yo he preguntado acá, ¿bienes? El señor me dice ‘yo no tengo bienes’ él me habla de lo de la casa, la señora pues digamos que lo desconoce…»9.
2.3. Estudiado el contexto familiar, esgrimió que no había suficiente capacidad económica por parte de los padres de la accionante, señalando lo siguiente:
«Aquí se presenta un problema que normalmente uno palpa o revisa en esta clase de actuaciones. Yo puedo superar mis 18 años, ya tengo capacidad laboral, tengo la posibilidad de producir, de ayudarme a mí misma, pero puedo querer que mis padres me ayuden, en la medida en que económicamente eso sea viable, y eso es lo que yo no encuentro en este proceso.
Porque claro, ni más faltaría que pudiéramos decir que la niña no estudiara, no, claro, porque esas son las herramientas. Pero aquí hay una serie de limitantes desde el punto de vista económico. Fíjese cómo su mamá acá lo ha dicho, y no vamos aquí a que nos explique uno por uno, cuáles son esas deudas, pues la señora aquí misma lo ha dicho ‘es que yo pago’, según ella, y yo no tengo por qué dudarlo, ‘un pago de $700.000 pesos de solo obligaciones financieras’, si la señora se gana un mínimo, (…) uno termina preguntándose cómo una familia, cómo la mamá, cabeza de familia, puede asumir una obligación de semejante naturaleza…
Entonces, uno sí se tiene que cuestionar cuando estas necesidades de por qué una niña que tiene superado el umbral de los 18 años, con esas obligaciones que tiene la mamá, que son altas, y yo creo que debe ser así, sin querer decir que no pueda estudiar, ni más faltaba, pero uno sí tiene la obligación de ayudar y contribuir con su casa, porque las condiciones económicas de esta familia en particular no dan para que una persona pueda estudiar de día y no colaborar o contribuir con unas necesidades que veo que son grandes…»10.
2.4. En ese orden, concluyó que, dados los ingresos del padre de la demandante, no podía imponerse una cuota como la pretendida, por lo que consideró que
«Por lo menos, por ahora, yo ahora voy a acceder a esta solicitud de unos alimentos con esas necesidades económicas que tiene esta familia, con todas estas deudas que dice la señora tener, pero no puede ser una cuota más allá de los $225.000 pesos (…) eso equivale más o menos al 20 o 25%. Esa familia no tiene unos ingresos para que una hija pueda estudiar de día. Pero, digamos que, el señor contribuye y, debido a que él mismo me lo dijo acá y lo ha reconocido, el incumplió aquí y voy a solicitarle aquí al pagador que nos consigne la plata para evitarnos estos inconvenientes y que la cuota se pueda reclamar directamente por Valentina.
No es una cuota alta, eso yo lo tengo claro, esta familia no tiene más plata de eso. De tal suerte que, esa será la cuota que fijaremos, libraremos el oficio para que Valentina, aquí, pueda reclamar la cuota que seguramente no es lo que ella esperaba ni la mamá tampoco, pero ella tiene que ayudar con su sostenimiento, sus papás no tienen esa capacidad económico, nos toca trabajar porque mis padres no les alcance para esto, o con lo mínimo que nos puedan aportar, de ahí para adelante nos toca a nosotros mismos en un medio como este cuando los ingresos son tan bajos como pasa en este caso en particular»11.
3. De lo referido se sigue que la determinación cuestionada, independientemente de que la postura sea o no compartida, no resulta abiertamente arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, dado que fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de los aspectos en disputa, las probanzas allegadas y la normatividad aplicable.
En efecto, el estrado accionado consideró las necesidades de la demandante, destacó que era mayor de edad y que, al evaluar la capacidad económica del padre, se evidenciaba que solo percibía un poco más de un salario mínimo, a lo cual se le debían aplicar las deducciones de ley.
Nótese que no es que el Juzgado exhortara a la accionante a que no estudiara a fin de que generara todos los ingresos necesarios para su subsistencia por ser mayor de edad, pues, por el contrario, el operador judicial reconoció sus necesidades y las obligaciones de su progenitor, por lo que le impuso una cuota mensual a favor de aquella; no obstante, tras evaluar la situación financiera del entorno familiar y evidenciar que su padre no tenía un salario alto ni ingresos adicionales a los allí acreditados, determinó que no era procedente ordenar una carga alimentaria que no pudiera ser cancelada, con base en una argumentación motivada y razonable sobre la capacidad económica demostrada del alimentante y bajo una hermenéutica plausible que no amerita la intervención del juez constitucional.
3.1. En este orden, se identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por el Tribunal accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la parte actora, de suerte que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden.
Así, en punto del análisis de las providencias judiciales a través de este mecanismo, esta Colegiatura ha considerado que la intervención es excepcional, pues «[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC1161-2021).
Sobre el particular, esta Sala ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterado en CSJ STC2462-2021 mar. 2021, Rad. 2020-001724-01).
3.2. Adicionalmente, en cuanto atañe a la valoración probatoria, la Sala tiene sentado que este mecanismo constitucional no da pábulo para obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas en el proceso, pues «‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…)’» (CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 reiterado en STC7213-2020 del 11 de septiembre del 2020).
En el sub examine, no es posible devolvernos a la reconstrucción y a un nuevo análisis de las probanzas allegadas al plenario, máxime teniendo en cuenta que, como se dijo atrás, la decisión cuestionada se encuentra motivada razonadamente con base en las pruebas allegadas sobre los ingresos demostrados del accionado.
3.3. Igualmente, deviene imperioso señalar que la determinación adoptada en la controversia objeto de reproche no es irreversible o inmutable, en tanto no hace tránsito a cosa juzgada material, «de manera que nada le impide acudir nuevamente ante el juez de conocimiento a solicitar la revisión de la cuota alimentaria cuestionada» (STC287-2021), si las condiciones cambian o se cuenta con pruebas adicionales que acrediten otros ingresos del alimentante.
4. Por otra parte, en torno a la solicitud formulada en sede de impugnación, en el sentido que se dé aplicación a la presunción prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, porque el Juzgado convocado no contestó la tutela, es menester resaltar lo considerado por la jurisprudencia de la Sala, en cuanto a que «esa circunstancia no conlleva, necesariamente, a que se tengan como ciertos los hechos en que se funda la acción y deba concederse (…) porque a la postre, la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 es apenas un elemento de juicio que debe ser valorado en conjunto con las demás probanzas»12 y, en este caso, revisada la providencia atacada, como se indicó, no se vislumbra la vulneración de derechos alegada.
5. Finalmente, sobre la remisión del expediente del proceso cuestionado y el presunto incumplimiento en el pago de las cuotas alimentarias, se advierte que dichos aspectos deben presentarse y resolverse por el juez de conocimiento en el juicio respectivo.
6. Hechas las anteriores precisiones, se confirmará el fallo de primera instancia.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 6, archivo “1” del expediente digital.
2 Ibidem., 47 y 48.
3 Ibidem., 72 y 73.
4 Folios 96 y 97, archivo “1” del expediente digital.
5 Vídeo “3. Audiencia 21 de octubre de 2021” del expediente digital.
6 1:10:18-1:16:40.
7 1:16:50-1:18:13.
9 1:23:14-1:23:25.
10 1:18:14-1:21:25.
11 1:25:20-1:27:26.
12 CSJ, STC1298-2020, reiterada en STC450-2021.