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STC3171-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC3171-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-00102-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 31 de enero de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Ángela Ríos de Vargas le instauró a la Sala de Casación Laboral de Descongestión nº 4 y a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil – Santander.
1.- La libelista invocó la protección de los derechos al «debido proceso» y «administración de justicia», para que se dejaran sin efecto las sentencias emitidas por la Sala de Casación Laboral de Descongestión nº 4 el 30 de septiembre de 2019 (SL3963) y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil el 11 de febrero de 2014 y, en consecuencia, se ordenara a esta última que «reinicie el estudio de los recursos de apelación (…), decrete y practique todas las pruebas que considere necesarias a fin de establecer el derecho al reconocimiento y pago de los dominicales laborados habitual y permanentemente por la demandante. [Y] Una vez disip[e] las dudas sobre esta cuestión, (…) dict[e] sentencia de fondo».
En sustento narró que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro accedió a las pretensiones en el juicio ordinario laboral que le promovió a la E.S.E. Sanatario de Contratación para el reconocimiento y pago de «su trabajo habitual y permanente», correspondiente a los días dominicales de mayo a septiembre de 2006 y festivos de junio a agosto de 2006, el auxilio de transporte concerniente al último año de servicio, la reliquidación de las prestaciones sociales, la sanción moratoria, se condenara a la demandada deducir y cancelar los aportes para pensión respecto de todos los factores salariales durante el último año trabajado (29 ag. 2013).
Señaló que dicha determinación fue revocada parcialmente por el superior, quien «deneg[ó] el reconocimiento y pago de los dominicales correspondientes a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2006», modificó los valores de las condenas impuestas y la convalidó en todo lo demás (11 feb. 2014).
Indicó que la Sala de Casación Laboral de Descongestión nº 4 no quebró el veredicto de segundo grado por deficiencias técnicas del recurso (SL3963, 30 sep. 2019).
Manifestó que luego, la Sala de Casación Penal denegó el amparo que interpuso contra las referidas autoridades (rad. 2020-00508), al evidenciar que la resolución SL3963-2019 correspondía a un criterio razonable (STP25 23 abr. 2020); resolución ratificada por esta Sala (STC9173 22 jul. 2021) y, cuyo expediente no fue seleccionado para revisión por la Corte Constitucional (T8429541).
Precisó que reclamó la adición de los proveídos superlativos para que en el pleito laboral se diera aplicación a la SU129 de 2021, pero fue negada a través de providencias de 27 de mayo y 5 de agosto de 2021, respectivamente, porque tal discusión no fue planteada en el líbelo introductor.
Adujo que tanto la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de San Gil como la de Casación Laboral de Descongestión nº 4, incurrieron en vía de hecho por «exceso ritual manifiesto» y desconocimiento del precedente establecido en la SU129 de 2021, relacionado con la obligación que tienen los jueces de decretar y practicar pruebas de oficio.
2.- La Sala de Casación Laboral de Descongestión se opuso al auxilio por improcedente, comoquiera que la acción tuitiva que inicialmente ejerció la gestora fue excluida de revisión y, por tanto, se estructura «cosa juzgada constitucional».
La E.S.E. Sanatario de Contratación afirmó que la salvaguarda no satisface el presupuesto de la inmediatez y pidió su desvinculación por «falta de legitimación en la causa por pasiva», al paso que no ha vulnerado ninguna garantía supralegal de la actora.
3.- La Sala de Casación Penal desestimó el ruego, en atención a que la interesada «aspira a que se examine nuevamente algo que ya fue objeto de revisión por parte de las autoridades constitucionales (…)» configurándose, por tanto, «cosa juzgada constitucional, pues (…) no fue seleccionada por la Corte Constitucional en sede de revisión». A más que es inviable aplicar la SU129-2021, por cuanto «se trata de una decisión adoptada con posterioridad a los fallos laborales (…) [controvertidos]».
4.- La sedicente replicó iterando los argumentos del escrito genitor, destacando que «no se configura la cosa juzgada» toda vez que no se advierte identidad de objeto ni causa petendi, en tanto «la publicación de la sentencia SU-129 de 2021, a mediados del año 2021, es el hecho que justifica plenamente la interposición de esta nueva acción».
CONSIDERACIONES
1.- El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, consagra, que «[c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
Sobre este tipo de procederes la Sala ha predicado que,
«(…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial (STC-01841-00, 21 oct. 2009; STC6467-2018; STC8587-2020 y STC8978-2021).
2.- En el sub lite se vislumbra que ésta es la segunda oportunidad que Ángela Ríos de Vargas acude a esta excepcional vía, para controvertir el sustento legal y jurisprudencial de los veredictos dictados en el juicio ordinario laboral nº 2012-00076, en sede de apelación (11 feb. 2014) y casación (30 sep. 2019).
En efecto, con anterioridad incoó en contra de las Salas de Casación Laboral de Descongestión nº 4 de esta Corte y Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil la «acción de tutela nº 2020-00508», por la presunta vulneración de las prerrogativas al «acceso a la justicia, debido proceso, seguridad social, mantener el poder adquisitivo de la pensión y vida digna», con similares aspiraciones a las aquí traídas.
En esta ocasión, y a pesar que el tema fue previamente definido por esta jurisdicción, persiste y anhela que se dejen sin efectos los fallos proferidos por los juzgadores enjuiciados el 11 de febrero de 2014 y 30 de septiembre de 2019, así como que se custodien similares atributos fundamentales bajo idénticos supuestos fácticos a los allá expuestos, sin que se alteren aspectos medulares del petitum, de donde es lógico inferir que los participantes (sujetos), objeto y causa (hechos) son equivalentes, sin que circunstancias sobrevinientes modifiquen la conclusión de la incursión en una repetición indebida, ya que no acreditó un motivo que justifique dicho proceder.
Ello, si se tiene en cuenta que la sentencia SU129 de 6 de mayo de 2021, que sentó la regla de unificación cuya aplicación a su caso procura, relacionada con que «Cuando en el marco de un proceso laboral se dicta un fallo non liquet, con el argumento de que el enunciado descriptivo no ha sido probado por la parte a quien corresponde la respectiva carga, sin hacer uso de las competencias probatorias oficiosas, se configura un defecto fáctico (…)», no se encontraba vigente para la época en que expidieron las decisiones atacadas y, por consiguiente, no debía ser observada ni analizada por los aludidos juzgadores, al paso que tal pronunciamiento de unificación no estableció que sus efectos ostentaran carácter retroactivo.
3.- Lo dicho conlleva a la ratificación de lo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese lo proveído por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS