STC3171 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3171-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC3171-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-00102-01  

(Aprobado en sesión de  dieciséis de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 31 de enero de  2022 por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  en la tutela que Ángela Ríos de Vargas le  instauró a la  Sala de Casación Laboral de Descongestión nº 4 y a  la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de San Gil – Santander.  

1.- La libelista  invocó la protección de los derechos al «debido  proceso» y  «administración de justicia»,  para  que se dejaran sin efecto las sentencias emitidas por la Sala de  Casación Laboral de Descongestión nº 4 el 30 de  septiembre de 2019 (SL3963) y la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil el 11 de  febrero de 2014 y, en consecuencia, se ordenara a esta última  que «reinicie  el estudio de los recursos  de apelación  (…), decrete y practique  todas las  pruebas que considere necesarias a fin de establecer el  derecho al  reconocimiento y pago de los dominicales laborados  habitual y  permanentemente por la demandante. [Y] Una vez disip[e]  las dudas  sobre esta cuestión, (…) dict[e] sentencia de fondo».  

En sustento narró  que el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Socorro  accedió a las pretensiones en el juicio ordinario laboral que  le promovió a la E.S.E. Sanatario de Contratación para  el reconocimiento y pago de «su  trabajo habitual y permanente»,  correspondiente a los días dominicales de mayo a septiembre de  2006 y festivos de junio a agosto de 2006, el auxilio de transporte  concerniente al último año de servicio, la  reliquidación de las prestaciones sociales, la sanción  moratoria, se condenara a la demandada deducir y cancelar los aportes  para pensión respecto de todos los factores salariales durante  el último año trabajado (29 ag. 2013).  

Señaló  que dicha determinación fue revocada parcialmente por el  superior, quien «deneg[ó]  el reconocimiento y pago de los  dominicales  correspondientes a los meses de junio, julio,  agosto y  septiembre de 2006»,  modificó los valores de las condenas impuestas y la convalidó  en todo lo demás (11  feb. 2014).  

Indicó que  la  Sala  de Casación Laboral de Descongestión nº 4 no  quebró el veredicto de segundo grado por deficiencias técnicas  del recurso (SL3963, 30 sep. 2019).  

Manifestó  que luego, la Sala  de Casación Penal denegó el amparo que interpuso  contra las referidas autoridades (rad.  2020-00508),  al evidenciar que la resolución SL3963-2019 correspondía  a un criterio razonable (STP25 23 abr. 2020); resolución  ratificada por esta Sala (STC9173 22 jul. 2021) y, cuyo expediente no  fue seleccionado para revisión por la Corte Constitucional  (T8429541).  

Precisó  que reclamó la adición de los proveídos  superlativos  para que en el pleito laboral se diera aplicación a la SU129  de 2021, pero fue negada a través de providencias de 27 de  mayo y 5 de agosto de 2021, respectivamente, porque tal discusión  no fue planteada en el líbelo introductor.  

Adujo que tanto la  Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal de San Gil como la de Casación  Laboral de Descongestión nº 4, incurrieron en vía  de hecho por «exceso  ritual manifiesto»  y desconocimiento del precedente establecido en la SU129 de 2021,  relacionado con la obligación que tienen los jueces de  decretar y practicar pruebas de oficio.  

2.-  La  Sala de Casación Laboral de Descongestión se  opuso al auxilio por improcedente, comoquiera que la acción  tuitiva que inicialmente ejerció la gestora fue excluida de  revisión y, por tanto, se estructura «cosa  juzgada constitucional».  

La E.S.E.  Sanatario de Contratación afirmó que la salvaguarda no  satisface el presupuesto de la inmediatez y pidió  su desvinculación por «falta  de legitimación en la causa por pasiva»,  al paso que no ha vulnerado ninguna garantía supralegal de la  actora.  

3.-  La Sala de Casación Penal desestimó  el ruego,  en atención a que la interesada «aspira  a que se examine nuevamente algo que ya fue objeto de revisión  por parte de las autoridades constitucionales (…)»  configurándose, por tanto, «cosa  juzgada constitucional, pues (…) no fue seleccionada por la  Corte Constitucional en sede de revisión».  A más que es inviable aplicar la SU129-2021, por cuanto «se  trata de una decisión adoptada con posterioridad a los fallos  laborales (…) [controvertidos]».  

4.-  La sedicente replicó  iterando los argumentos del escrito genitor, destacando que «no  se configura la cosa juzgada»  toda vez que no se advierte identidad de objeto ni causa  petendi, en  tanto «la  publicación de la sentencia  SU-129  de  2021, a  mediados del año 2021,  es el  hecho que justifica plenamente  la  interposición de esta nueva acción».  

CONSIDERACIONES  

1.-  El  artículo  38 del Decreto 2591 de 1991, consagra, que «[c]uando  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se despacharán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes».  

Sobre  este tipo de procederes la Sala ha predicado que,  

«(…)  la acción de tutela está sujeta al principio de la  unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica  queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la  misma persona o su representante, o que su reiterada invocación  se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica  una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si  la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si  entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de  las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales;  y por último, si la repetición del amparo obedece a  motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de  sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación  de la situación fáctica inicial  (STC-01841-00,  21 oct. 2009; STC6467-2018; STC8587-2020 y STC8978-2021).  

2.-  En el  sub lite se  vislumbra que ésta  es la segunda oportunidad que Ángela  Ríos de Vargas acude  a esta excepcional vía, para controvertir el sustento legal y  jurisprudencial de los veredictos dictados en el juicio ordinario  laboral nº 2012-00076, en sede de apelación (11  feb. 2014)  y casación (30  sep. 2019).  

En  efecto, con anterioridad incoó en contra de las Salas de  Casación Laboral de Descongestión nº 4 de esta  Corte y Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil la  «acción  de tutela nº 2020-00508»,  por la presunta vulneración de las prerrogativas al  «acceso  a la justicia, debido proceso,  seguridad  social, mantener el poder adquisitivo de la pensión y  vida digna»,  con similares  aspiraciones a las aquí traídas.  

En  esta ocasión, y a pesar que el tema fue previamente definido  por esta jurisdicción, persiste y anhela que se dejen sin  efectos los fallos proferidos por los juzgadores enjuiciados el 11  de febrero de 2014 y 30  de septiembre de  2019, así como que se custodien similares  atributos  fundamentales bajo idénticos supuestos fácticos a los  allá expuestos, sin que se alteren aspectos medulares del  petitum,  de donde es lógico inferir que los participantes (sujetos),  objeto y causa (hechos) son equivalentes, sin que circunstancias  sobrevinientes modifiquen la conclusión de la incursión  en una repetición indebida, ya que no acreditó un  motivo que justifique dicho proceder.  

Ello,  si se tiene en cuenta que la sentencia SU129 de 6 de mayo de 2021,  que sentó la regla de unificación cuya aplicación  a su caso procura, relacionada con que «Cuando  en el marco de un proceso laboral se dicta un fallo non liquet, con  el argumento de que el enunciado descriptivo no ha sido probado por  la parte a quien corresponde la respectiva carga, sin hacer uso de  las competencias probatorias oficiosas, se configura un defecto  fáctico (…)», no  se encontraba vigente para la época en que expidieron las  decisiones atacadas y, por consiguiente, no debía ser  observada ni analizada por los aludidos juzgadores, al paso que tal  pronunciamiento de unificación no estableció que sus  efectos ostentaran carácter retroactivo.  

3.-  Lo  dicho conlleva a la ratificación de lo opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  lo proveído por el medio más expedito a los implicados  y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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