Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC2295-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC2295-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00527-00
(Aprobado en sesión virtual de dos de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dos (02) de marzo de dos mil veintidós (2022).
La Sala decide el resguardo constitucional promovido por Inverfast S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 36 Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a Inversiones Caralga S.A.
I. ANTECEDENTES
1.- A través de apoderado judicial, la accionante reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
2.- En sustento de su queja narró que Inversiones Caralga S.A. constituyó a favor de Jorge Humberto Rojas Melo, «por Escritura Pública No. 565 del 18 de marzo de 2014», una «hipoteca abierta e ilimitada de primer grado de cuantía indeterminada» sobre unos inmuebles ubicados en el municipio de Chía.
La hipotecante se obligó a pagarle a Jorge Humberto Rojas Melo $5´000.000.000, instrumentados en 10 pagarés suscritos el 1º de abril de 2014, con vencimiento el 1º de julio de 2019.
El 1º de febrero de 2019, mediante un documento privado, «el acreedor hipotecario JORGE HUMBERTO ROJAS MELO cedió y traspaso (sic) a favor de la sociedad comercial denominada INVERFAST S.A.S. (…) los derechos incorporados en la hipoteca constituida sobre los inmuebles» y, en la misma fecha, «endosó en propiedad» a la tutelante «los (…) pagarés».
Inverfast S.A.S., «en calidad de acreedora cesionaria, (…) presentó demanda ejecutiva para la efectividad de la garantía real en contra de la sociedad deudora (…) a fin de exigir el pago de las prestaciones económicas adeudadas incorporadas en los pagarés base de recaudo ejecutivo y garantizadas con la hipoteca», proceso que correspondió por reparto al Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá.
Relató que el Despacho libró mandamiento de pago en contra de la deudora y, el 12 de mayo de 2021, ordenó seguir adelante con la ejecución, bajo las reglas del proceso ejecutivo singular, pues declaró la extinción de la hipoteca abierta; a su vez, dispuso el remate de los bienes embargados y de los que se llegaren a embargar1.
Apelada la decisión, el 21 de octubre de 2021, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá «profirió sentencia (…) confirmando lo resuelto por el [a quo], mediante la cual declaró probada la excepción propuesta de extinción de la hipoteca…».
La accionante censuró las decisiones de las autoridades judiciales convocadas, porque frente al término de plazo pactado debieron «determinar si la obligación principal demandada, fue contraída o no, dentro del término de vigencia del contrato, pese a ello, los accionados obviaron dicho análisis y aplicaron inadecuadamente la causal del artículo 2457 del Código General del Proceso, al encontrarse acreditado con certeza absoluta en el asunto, que la obligación principal demandada nació el 1 de Abril de 2014 tal como se acredita en cada uno de los pagarés, por tanto, creada o constituida durante la vigencia del contrato, es decir, dentro del término a que se refiere la cláusula NOVENA de la Escritura Pública contentiva del gravamen hipotecario. En este sentido, si el término de vigencia del contrato (…) fue de un año, es decir, entre el 18 de Marzo de 2014 (…) y el 18 de Marzo de 2015, las obligaciones contraídas dentro de dicho periodo (…) están legalmente garantizadas con el gravamen hipotecario constituido, sin que pueda jurídicamente interpretarse, como lo hicieron los Operadores Judiciales accionados, que sin perjuicio de la suerte de la obligación principal garantizada, el gravamen hipotecario se extingue automáticamente vencido el término de vigencia del contrato».
Adujo que, «En síntesis, el problema es meramente probatorio, pues, para la prosperidad de la excepción de extinción de la hipoteca propuesta, ha debido la demandada acreditar que la obligación nunca se contrajo, o que habiéndose contraído lo fue por fuera del término de vigencia pactado en el contrato hipotecario, o bien, que a pesar de haberse constituido ya se encuentra cancelada o desaparecida (…) hechos estos que nunca fueron probados por la demandada». También acusó a las autoridades judiciales de incurrir en violación directa del artículo 2457 del Código Civil y de contrariar los precedentes judiciales frente a la materia.
3.- Instó, conforme a lo relatado, «Dejar sin valor ni efecto» la sentencia de 21 de octubre de 2021, que confirmó la de primera instancia, «ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE en torno a la declaración de extinción de la garantía hipotecaria».
II. RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS
Y VINCULADOS
1.- La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá adujo que la tutela pretendía reanudar un debate que ya se resolvió en el juicio.
2.- El Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá señaló que la tutela no era «una instancia adicional» para revisar los temas ya definidos en las instancias correspondientes.
3.- Quien adujo ser representante legal de Inversiones Caralga S.A. pidió denegar el amparo deprecado al considerar que no se le vulneraron derechos fundamentales a la accionante.
III. CONSIDERACIONES
1.- En el sub examine, a través de apoderado judicial, la accionante persigue la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al proferir la sentencia del 21 de octubre de 2021, por medio de la cual confirmó el fallo emitido por el a quo, en concreto, en lo relativo a la declaración de la extinción de la garantía hipotecaria.
2.- En relación con lo anterior, en primer lugar, resulta indispensable puntualizar que la acción de tutela es improcedente para reabrir los asuntos ya discutidos en los respectivos procesos judiciales, pues, de interpretarse de esa manera las reglas que regulan este mecanismo excepcional, se quebrantarían los principios de la autonomía e independencia de los jueces; en ese orden, la jurisprudencia de la Sala2 ha considerado que solo excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental en el evento en que el juzgador adopte una determinación o adelante un trámite en forma ostensiblemente alejada de lo atendible, fruto de la arbitrariedad o el capricho y de manera totalmente desconectada del ordenamiento aplicable.
Asimismo, se precisa que, si bien el reclamo se enfila contra las providencias dictadas en primera y en segunda instancia, el presente examen se circunscribirá a la proferida en el trámite de la apelación, dado que, en últimas, fue la que definió el asunto objeto de controversia3.
3.- Ahora bien, en torno a la extinción de la garantía de hipoteca abierta declarada en el juicio cuestionado, el Tribunal accionado expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que había lugar a confirmar la decisión que, en ese sentido, había adoptado el Juez a quo, quien ordenó seguir adelante con la ejecución frente a los pagarés objeto de recaudo, pero bajo las reglas del proceso ejecutivo singular, y decretó el remate de los bienes embargados.
Al respecto, el Tribunal señaló que «el sistema de la adjudicación o realización especial de la garantía real a solicitud del acreedor fue adoptado por la Ley 1395 de 2010, que reformó el artículo 544 del Código de Procedimiento Civil, y se encuentra ahora compendiado en el canon 467 del Código General del Proceso que entró a regir desde el 12 de julio de 2012 con algunas modificaciones, entre las cuales se destaca que el acreedor hipotecario o prendario podrá desde un principio demandar la adjudicación del bien hipotecado o prendado, para que se le pague total o parcialmente la deuda garantizada ‘y solicitar en subsidio que si el propietario demandado se opone formulando excepciones de mérito, la solicitud se tramite como un proceso ejecutivo con garantía real’»; y agregó que «El Código General del Proceso unificó el trámite del proceso ejecutivo, sea que la ejecución sea promovida por un acreedor quirografario o con garantía real, evento último en que el actor puede promover la denominada acción mixta».
A continuación, refirió que el «artículo 468 del Código General del Proceso consagra las reglas que se deben observar en aquellos eventos en que el acreedor persiga el pago de una obligación en dinero exclusivamente con el producto de los bienes gravados con hipoteca o prenda, lo que, para el caso, se refleja o deriva de lo solicitado en el libelo introductorio, pues según el rótulo del poder, demanda y subsanación, es claro que el extremo actor acudió al ejercicio del proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real ‘para que previo los trámites del proceso ejecutivo de mayor cuantía de que trata el artículo 468 del Código General del Proceso, se decrete la venta en pública subasta del inmueble hipotecado…’», para cuyo efecto la demandante -ahora tutelante- «acompañó la primera copia de la escritura pública No. 565 del 18 de marzo de 2014 (…) contentiva de la hipoteca constituida por Inversiones Caralga S.A. en favor de Jorge Humberto Rojas Melo, junto con el documento suscrito el 1 de febrero de 2019 que contiene la cesión realizada por este último en favor de Inverfast S.A.S. de los derechos y obligaciones incorporados en el citado instrumento, así como los pagarés que constan en las hojas de papel de seguridad (…), los certificados de tradición de los inmuebles [hipotecados] (…) y los certificados de existencia y representación de las sociedades ejecutante y ejecutada».
Expuestos estos preliminares, el Tribunal convocado procedió al estudió del clausulado de la garantía hipotecaria pactada, en concreto, sobre lo establecido en las cláusulas tercera y novena a las que alude la tutelante, así:
«…de acuerdo con la cláusula primera de la escritura pública No. 565 del 18 de marzo de 2014 ‘EL DEUDOR HIPOTECARIO, además de comprometer su responsabilidad personal, constituye HIPOTECA ABIERTA DE CUANTÍA INDETERMINADA a favor de EL ACREEDOR’ sobre los inmuebles allí descritos; y según la cláusula tercera los otorgantes convinieron que: ‘Que la hipoteca que por el presente instrumento se constituye tiene por objeto garantizar a EL ACREEDOR, el pago de una obligación por la suma de OCHENTA MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL ($80 ́000.000,OO M/L, adquirida por EL DEUDOR HIPOTECARIO, de cualquier naturaleza o moneda o las que llegare a tener, por cualquier concepto, ya sea por pagarés, letras de cambio o cualquier otro título-valor, aperturas de crédito, sobregiros en cuenta corriente, garantías bancarias, avales o garantías, comisiones, uso de tarjetas o por cualquier otra causa, y, en general todas las obligaciones que EL DEUDOR HIPOTECARIO tengan o contraigan para con EL ACREEDOR que consten o no en documentos de crédito o en cualesquiera otra clase de título, con o sin garantía específica, consten o no en documentos separados o de fechas diferentes. La garantía estará vigente mientras exista alguna obligación, pendiente de pago’ (…).
Es decir, no cabe duda que si bien en principio estamos [frente a una] una hipoteca abierta sin límite de cuantía, la cual tiene por objeto garantizar obligaciones pasadas o futuras, determinadas o determinables, en sentir de la parte actora, contenidas en los pagarés adosados como venero de la ejecución, con asidero en que el señor Jorge Humberto Rojas Melo, en su condición de acreedor hipotecario cedió, endosó y traspasó a favor de la demandante ‘todos los derechos incorporados en la hipoteca constituida sobre los inmuebles distinguidos con las matrículas inmobiliarias No 50N-20559889, 50N-20559890, 50N-20559891, 50N-20559892, 50N-20559895, 50N-20559894 y 50N- 20559893, instrumentada en la Escritura Pública No 0565, suscrita el 18 de marzo de 2014 y corrida ante la Notaría 43 del Círculo de Bogotá…’ mediante documento del 1 de febrero de 2019 (…).
Sin embargo, no se puede perder de vista que en la cláusula novena de dicha escritura los contratantes convinieron que ‘el plazo pactado para el vencimiento de la presente Hipoteca, es de un (1) año contado a partir de la fecha de la presente Escritura, plazo que será renovado de común acuerdo entre las partes’ (…), y no existe medio de convicción indicativo de que las partes de dicho instrumento hubieren optado por renovarlo, en la forma y términos pactada, como lo dijo la sentenciadora de primer grado.
Es por ello, que no encuentra cabida el planteamiento del extremo actor en cuanto a que el juzgado interpretó fraccionadamente el artículo 2457 del Código Civil al dejar de lado la premisa fundamental contenida en el inciso primero conforme a la cual la hipoteca se extingue junto con la obligación principal, con base en la confesión del representante legal de la demandada en torno a que la deuda fue garantizada con la hipoteca abierta constituida sobre varios lotes del municipio de Chía y con diez pagarés por $500 ́000.000 cada uno, e igualmente con la ratificación que de tal aserto realizó el testigo Carlos Alfonso Garzón Gutiérrez, como tampoco el orientado a hacer valer que al declarar la extinción del derecho real accesorio la falladora de instancia atropelló la autonomía de la voluntad de las partes.
Es que, según el artículo 2457 del Código Civil, la hipoteca no solo se extingue junto con la obligación principal, sino también ‘por la resolución del derecho del que la constituyó, o por el evento de la condición resolutoria, según las reglas legales’, e incluso ‘por la llegada del día hasta el cual fue constituida’; de ahí que le asista razón a la sentenciadora de primer grado en cuanto a declarar probada la excepción propuesta en tal dirección, como en efecto aconteció, al reportar vencimiento el término de un año pactado en la escritura de hipoteca, tras no haber sido renovado de común acuerdo entre las partes.
Hasta aquí, es claro que no le asiste razón a la sociedad ejecutante cuando refiere que el juzgado interpretó fraccionadamente el artículo 2457 del Código Civil, evidenciado que la Juez a quo aplicó uno de los eventos de extinción del plazo allí consagrados, con lo que decae el sustento de la censura orientado a hacer valer que mientras se encuentre insoluta la obligación adquirida por la pasiva la garantía hipotecaria debe permanecer vigente, porque ello sí traduciría ir en contra de la voluntad de las partes, exteriorizada en tal documento».
4.- De lo anterior, se vislumbra que la decisión rebatida, independientemente de que la postura sea o no compartida, no resulta abiertamente arbitraria o manifiestamente ilegal, pues se motivó razonadamente, teniendo en cuenta la normativa aplicable, las actuaciones surtidas en el trámite y las probanzas allegadas, todo lo cual llevó al Tribunal a confirmar la decisión del a quo frente a la extinción de la hipoteca abierta, bajo una interpretación plausible que no amerita la intervención del juez constitucional, acorde con los parámetros de procedencia de la tutela antes señalados.
4.1.- En efecto, el Tribunal estudió la escritura pública 565 del 18 de marzo de 2014, por la cual se constituyó la garantía hipotecaria a favor de Jorge Humberto Rojas Melo -quien posteriormente, en el año 2019, la cedió a Inverfast S.A.S., mediante documento privado, junto con el endoso de los pagarés suscritos por la deudora- y encontró que allí se estipuló que «el plazo pactado para el vencimiento de la presente Hipoteca, es de un (1) año contado a partir de la fecha de la presente escritura, plazo que será renovado de común acuerdo entre las partes»; y, en la medida en que el Tribunal convocado no halló probado que las partes hubieren renovado la garantía después de cumplido ese término de un año, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2457 del Código Civil, en el sentido que la garantía hipotecaria se extingue, «además, por la llegada del día hasta el cual fue constituida», resolvió declarar probada la excepción de extinción de dicha garantía.
Sobre el particular, esta Sala ha considerado que la hipoteca «en sí misma también puede extinguirse porque a su respecto se presentan motivos que la ley tiene como idóneos para darla por terminada, sin que tal fenómeno tenga incidencia alguna en la vida de la obligación principal, hipótesis que, por su parte, también halla justificación en el carácter accesorio de la hipoteca», siendo uno de esos motivos «‘la llegada del día’ hasta el cual la hipoteca se constituyó»4. A su vez, se ha señalado que:
«Dentro de esta categoría de hipotecas eventuales o condicionales se encuentra bajo la denominación de hipoteca abierta, aquella que consiste en una garantía que constituye el deudor a favor de un acreedor para respaldar el crédito que éste le otorga.
Esta modalidad, sin embargo, no es indeterminada o ilimitada al punto de desconocer la naturaleza accesoria de la hipoteca, pues si ello llegare a ocurrir esta garantía se vería afectada de invalidez, toda vez que desaparecería uno de los elementos esenciales de dicho instituto.
En efecto, para que la hipoteca abierta conserve su carácter de derecho real accesorio, se requiere la existencia de una relación jurídica actual de la que el crédito en ciernes quede supeditado. Pero no es en modo alguno admisible la constitución de una hipoteca eterna, ilimitada en el tiempo, o sujeta a una remota adquisición de futuras obligaciones por parte de cualquier deudor y a favor de cualquier acreedor, pues ello desnaturalizaría el referido instituto…
La hipoteca abierta, en suma, no puede entenderse como una garantía indeterminada, absoluta, eterna e imperecedera a favor del acreedor, pues ello supondría no sólo la imposición de un gravamen excesivamente abusivo a la parte más débil de la relación contractual, sino que convertiría la hipoteca en una obligación principal, lo cual es jurídicamente inadmisible»5.
4.2.- Así las cosas, se observa que, aunque la postura sea o no compartida por esta Sala o la tesis asumida pueda ser censurada por la tutelante, lo cierto es que los cuestionamientos esgrimidos no tornan arbitrarias o caprichosas las decisiones adoptadas en las respectivas instancias, de manera que los reproches de la accionante -con miras a cuestionar la interpretación dada al artículo 2457 del Código Civil y a lo pactado por las partes- son propios de un disentimiento particular frente a los argumentos que dieron lugar a declarar la prosperidad de la excepción de extinción de la garantía hipotecaria.
Al respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intención de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su carácter excepcional y residual.
En ese sentido, esta Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «(…) al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que ‘…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho’» (CSJ STC, 20 sep. 2012, rad. 2012-00245-01; reiterado en STC. 14 sep. 2020, Rad. 2020-00458-01).
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Archivo 42.
2 Ver, entre otros, STC796-2022 (Exp. 2022-00187-00) y STC1563-2022 (Exp. 2021-02635-01).
3 CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015.
4 Sentencia 105 de 1995, expediente 4219.
5 STC550-2020, expediente 2019-00168-01.