STC2295 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2295-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC2295-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-00527-00  

(Aprobado  en sesión virtual de dos de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dos (02) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

La  Sala decide el resguardo constitucional promovido por Inverfast  S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá y el Juzgado 36 Civil del Circuito de la  misma ciudad.  Al trámite se dispuso vincular a Inversiones Caralga S.A.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-  A través de apoderado judicial, la accionante reclamó  la protección de su derecho fundamental al debido proceso.  

2.-  En sustento de su queja narró que Inversiones Caralga S.A.  constituyó a favor de Jorge Humberto Rojas Melo, «por  Escritura Pública No. 565 del 18 de marzo de 2014»,  una  «hipoteca  abierta e ilimitada de primer grado de cuantía indeterminada»  sobre  unos inmuebles ubicados en el municipio de Chía.  

La  hipotecante se obligó a pagarle a Jorge Humberto Rojas Melo  $5´000.000.000, instrumentados en 10 pagarés suscritos  el 1º de abril de 2014, con vencimiento el 1º de julio de  2019.  

El 1º  de febrero de 2019, mediante un documento privado, «el  acreedor hipotecario JORGE  HUMBERTO ROJAS MELO cedió  y traspaso (sic) a favor de la sociedad comercial denominada  INVERFAST  S.A.S.  (…) los derechos incorporados en la hipoteca constituida sobre  los inmuebles»  y, en la misma fecha, «endosó  en propiedad» a  la tutelante «los  (…) pagarés».  

Inverfast  S.A.S., «en  calidad de acreedora cesionaria, (…) presentó demanda  ejecutiva para la efectividad de la garantía real en contra de  la sociedad deudora (…) a fin de exigir el pago de las  prestaciones económicas adeudadas incorporadas en los pagarés  base de recaudo ejecutivo y garantizadas con la hipoteca»,  proceso que correspondió por reparto al Juzgado 36 Civil del  Circuito de Bogotá.  

Relató  que el Despacho libró mandamiento de pago en contra de la  deudora y, el 12 de mayo de 2021, ordenó seguir adelante con  la ejecución, bajo las reglas del proceso ejecutivo singular,  pues declaró la extinción de la hipoteca abierta; a su  vez, dispuso el remate de los bienes embargados y de los que se  llegaren a embargar1.  

Apelada  la decisión, el 21 de octubre de 2021, la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá «profirió  sentencia (…) confirmando lo resuelto por el [a quo], mediante  la cual declaró probada la excepción propuesta de  extinción de la hipoteca…».  

La  accionante censuró las decisiones de las autoridades  judiciales convocadas, porque frente al término de plazo  pactado debieron «determinar  si la obligación principal demandada, fue contraída o  no, dentro del término de vigencia del contrato, pese a ello,  los accionados obviaron dicho análisis y aplicaron  inadecuadamente  la causal del artículo 2457 del Código General del  Proceso, al encontrarse acreditado con certeza absoluta en el asunto,  que la obligación principal demandada nació el 1 de  Abril de 2014 tal como se acredita en cada uno de los pagarés,  por tanto, creada  o constituida durante la vigencia del contrato,  es decir, dentro del término a que se refiere la cláusula  NOVENA de la Escritura Pública contentiva del gravamen  hipotecario. En este sentido, si el término de vigencia del  contrato (…) fue de un año, es decir, entre el 18 de  Marzo de 2014 (…) y el 18 de Marzo de 2015, las obligaciones  contraídas dentro de dicho periodo (…) están  legalmente garantizadas con el gravamen hipotecario constituido, sin  que pueda jurídicamente interpretarse, como lo hicieron los  Operadores Judiciales accionados, que sin perjuicio de la suerte de  la obligación principal garantizada, el gravamen hipotecario  se extingue automáticamente vencido el término de  vigencia del contrato».  

Adujo  que, «En  síntesis, el problema es meramente probatorio, pues, para la  prosperidad de la excepción de extinción de la hipoteca  propuesta, ha debido la demandada acreditar que la obligación  nunca se contrajo, o que habiéndose contraído lo fue  por fuera del término de vigencia pactado en el contrato  hipotecario, o bien, que a pesar de haberse constituido ya se  encuentra cancelada o desaparecida (…) hechos estos que nunca  fueron probados por la demandada».  También acusó a las autoridades judiciales de incurrir  en violación directa del artículo 2457 del Código  Civil y de contrariar los precedentes judiciales frente a la materia.  

3.-  Instó, conforme a lo relatado, «Dejar  sin valor ni efecto» la  sentencia de 21 de octubre de 2021, que confirmó la de primera  instancia, «ÚNICA  Y  EXCLUSIVAMENTE  en torno a la declaración de extinción de la garantía  hipotecaria».  

            

II. RESPUESTAS          DE LAS ACCIONADAS  

Y  VINCULADOS  

1.-  La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  adujo que la tutela pretendía reanudar un debate que ya se  resolvió en el juicio.  

2.-  El Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá señaló  que la tutela no era «una  instancia adicional»  para revisar los temas ya definidos en las instancias  correspondientes.  

3.-  Quien adujo ser representante legal de Inversiones Caralga S.A. pidió  denegar el amparo deprecado al considerar que no se le vulneraron  derechos fundamentales a la accionante.  

III. CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  examine,  a través de apoderado judicial, la accionante persigue la  protección de su  derecho fundamental al debido proceso,  que considera vulnerado por la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  al proferir la  sentencia del 21 de octubre de 2021,  por medio de la cual confirmó el fallo emitido por el a  quo,  en concreto, en lo relativo a la declaración de la extinción  de la garantía hipotecaria.  

2.-  En relación con lo anterior,  en  primer lugar, resulta  indispensable puntualizar que la acción de tutela es  improcedente para reabrir los asuntos ya discutidos en los  respectivos procesos judiciales, pues, de interpretarse de esa manera  las reglas que regulan este mecanismo excepcional, se quebrantarían  los principios de la autonomía e independencia de los jueces;  en ese orden, la jurisprudencia de la Sala2  ha considerado que solo excepcionalmente se puede acudir a la  protección ius  fundamental  en  el evento en que el juzgador adopte una determinación o  adelante un trámite en forma ostensiblemente alejada de lo  atendible, fruto de la arbitrariedad o el capricho y de manera  totalmente desconectada del ordenamiento aplicable.  

Asimismo,  se precisa que, si  bien el reclamo se enfila contra las providencias dictadas en  primera y en segunda instancia, el presente examen se circunscribirá  a la proferida  en el trámite de la apelación, dado que, en últimas,  fue la que definió el asunto objeto de controversia3.  

3.-  Ahora bien, en torno a la extinción de la garantía de  hipoteca abierta declarada en el juicio cuestionado, el  Tribunal accionado expuso motivadamente las razones por las cuales  consideró que había lugar a confirmar la decisión  que, en ese sentido, había adoptado el Juez a quo,  quien ordenó seguir adelante con la ejecución frente a  los pagarés objeto de recaudo, pero bajo las reglas del  proceso ejecutivo singular, y decretó el remate de los bienes  embargados.  

Al  respecto, el Tribunal señaló que «el  sistema de la adjudicación o realización especial de la  garantía real a solicitud del acreedor fue adoptado por la Ley  1395 de 2010, que reformó el artículo 544 del Código  de Procedimiento Civil, y se encuentra ahora compendiado en el canon  467 del Código General del Proceso que entró a regir  desde el 12 de julio de 2012 con algunas modificaciones, entre las  cuales se destaca que el acreedor hipotecario o prendario podrá  desde un principio demandar la adjudicación del bien  hipotecado o prendado, para que se le pague total o parcialmente la  deuda garantizada ‘y solicitar en subsidio que si el  propietario demandado se opone formulando excepciones de mérito,  la solicitud se tramite como un proceso ejecutivo con garantía  real’»;  y agregó que «El  Código General del Proceso unificó el trámite  del proceso ejecutivo, sea que la ejecución sea promovida por  un acreedor quirografario o con garantía real, evento último  en que el actor puede promover la denominada acción mixta».  

A  continuación, refirió que el «artículo  468 del Código General del Proceso consagra las reglas que se  deben observar en aquellos eventos en que el acreedor persiga el pago  de una obligación en dinero exclusivamente con el producto de  los bienes gravados con hipoteca o prenda, lo que, para el caso, se  refleja o deriva de lo solicitado en el libelo introductorio, pues  según el rótulo del poder, demanda y subsanación,  es claro que el extremo actor acudió al ejercicio del proceso  ejecutivo para la efectividad de la garantía real  ‘para que previo los trámites del proceso ejecutivo de  mayor cuantía de que trata el artículo 468 del Código  General del Proceso, se decrete la venta en pública subasta  del inmueble hipotecado…’»,  para  cuyo efecto la demandante -ahora tutelante- «acompañó  la primera copia de la escritura pública No. 565 del 18 de  marzo de 2014 (…) contentiva de la hipoteca constituida por  Inversiones Caralga S.A. en favor de Jorge Humberto Rojas Melo, junto  con el documento suscrito el 1 de febrero de 2019 que contiene la  cesión realizada por este último en favor de Inverfast  S.A.S. de los derechos y obligaciones incorporados en el citado  instrumento, así como los pagarés que constan en las  hojas de papel de seguridad (…), los certificados de tradición  de los inmuebles [hipotecados]  (…)  y los certificados de existencia y representación de las  sociedades ejecutante y ejecutada».  

Expuestos  estos preliminares, el Tribunal convocado procedió al estudió  del clausulado de la garantía hipotecaria pactada, en  concreto, sobre lo establecido en las cláusulas tercera y  novena a las que alude la tutelante, así:  

«…de  acuerdo con la cláusula primera de la escritura pública  No. 565 del 18 de marzo de 2014 ‘EL DEUDOR HIPOTECARIO, además  de comprometer su responsabilidad personal, constituye HIPOTECA  ABIERTA DE CUANTÍA INDETERMINADA a favor de EL ACREEDOR’  sobre los inmuebles allí descritos; y según la cláusula  tercera los otorgantes convinieron que: ‘Que la hipoteca que  por el presente instrumento se constituye tiene por objeto garantizar  a EL ACREEDOR, el pago de una obligación por la suma de  OCHENTA MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL ($80 ́000.000,OO M/L,  adquirida por EL DEUDOR HIPOTECARIO, de cualquier naturaleza o moneda  o las que llegare a tener, por cualquier concepto, ya sea por  pagarés, letras de cambio o cualquier otro título-valor,  aperturas de crédito, sobregiros en cuenta corriente,  garantías bancarias, avales o garantías, comisiones,  uso de tarjetas o por cualquier otra causa, y, en general todas las  obligaciones que EL DEUDOR HIPOTECARIO tengan o contraigan para con  EL ACREEDOR que consten o no en documentos de crédito o en  cualesquiera otra clase de título, con o sin garantía  específica, consten o no en documentos separados o de fechas  diferentes. La garantía estará vigente mientras exista  alguna obligación, pendiente de pago’ (…).  

Es  decir, no cabe duda que si bien en principio estamos [frente  a una]  una hipoteca abierta sin límite de cuantía, la cual  tiene por objeto garantizar obligaciones pasadas o futuras,  determinadas o determinables, en sentir de la parte actora,  contenidas en los pagarés adosados como venero de la  ejecución, con asidero en que el señor Jorge Humberto  Rojas Melo, en su condición de acreedor hipotecario cedió,  endosó y traspasó a favor de la demandante ‘todos  los derechos incorporados en la hipoteca constituida sobre los  inmuebles distinguidos con las matrículas inmobiliarias No  50N-20559889, 50N-20559890, 50N-20559891, 50N-20559892, 50N-20559895,  50N-20559894 y 50N- 20559893, instrumentada en la Escritura Pública  No 0565, suscrita el 18 de marzo de 2014 y corrida ante la Notaría  43 del Círculo de Bogotá…’ mediante  documento del 1 de febrero de 2019  (…).  

Sin  embargo, no se puede perder de vista que en la cláusula novena  de dicha escritura los contratantes convinieron que ‘el  plazo pactado para el vencimiento de la presente Hipoteca, es de un  (1) año contado a partir de la fecha de la presente Escritura,  plazo que será renovado de común acuerdo entre las  partes’  (…), y  no existe medio de convicción indicativo de que las partes de  dicho instrumento hubieren optado por renovarlo, en la forma y  términos pactada, como lo dijo la sentenciadora de primer  grado.  

Es  por ello, que no encuentra cabida el planteamiento del extremo actor  en cuanto a que el juzgado interpretó fraccionadamente el  artículo 2457 del Código Civil al dejar de lado la  premisa fundamental contenida en el inciso primero conforme a la cual  la hipoteca se extingue junto con la obligación principal, con  base en la confesión del representante legal de la demandada  en torno a que la deuda fue garantizada con la hipoteca abierta  constituida sobre varios lotes del municipio de Chía y con  diez pagarés por $500 ́000.000 cada uno, e igualmente con  la ratificación que de tal aserto realizó el testigo  Carlos Alfonso Garzón Gutiérrez,  como tampoco el orientado a hacer valer que al declarar la extinción  del derecho real accesorio la falladora de instancia atropelló  la autonomía de la voluntad de las partes.  

Es  que, según el artículo 2457 del Código Civil, la  hipoteca no solo se extingue junto con la obligación  principal, sino también  ‘por la resolución del derecho del que la constituyó,  o por el evento de la condición resolutoria, según las  reglas legales’, e incluso ‘por  la llegada del día hasta el cual fue constituida’;  de ahí que le asista razón a la sentenciadora de primer  grado en cuanto a declarar probada la excepción propuesta en  tal dirección, como en efecto aconteció, al reportar  vencimiento el término de un año pactado en la  escritura de hipoteca, tras no haber sido renovado de común  acuerdo entre las partes.  

Hasta  aquí, es claro que no le asiste razón a la sociedad  ejecutante cuando refiere que el juzgado interpretó  fraccionadamente el artículo 2457 del Código Civil,  evidenciado que la Juez a quo aplicó uno de los eventos de  extinción del plazo allí consagrados,  con lo que decae el sustento de la censura orientado a hacer valer  que mientras se encuentre insoluta la obligación adquirida por  la pasiva la garantía hipotecaria debe permanecer vigente,  porque ello sí traduciría ir en contra de la voluntad  de las partes, exteriorizada en tal documento».  

4.-  De lo anterior, se vislumbra que la decisión rebatida,  independientemente de que la postura sea o no compartida, no  resulta abiertamente arbitraria o manifiestamente ilegal, pues  se motivó razonadamente, teniendo en cuenta la normativa  aplicable, las actuaciones surtidas en el trámite y las  probanzas allegadas, todo lo cual llevó al Tribunal a  confirmar la decisión del a  quo  frente a la extinción de la hipoteca abierta, bajo una  interpretación plausible que no amerita la intervención  del juez constitucional, acorde con los parámetros de  procedencia de la tutela antes señalados.  

4.1.-  En efecto, el Tribunal estudió la escritura pública 565  del 18 de marzo de 2014, por la cual se constituyó la garantía  hipotecaria a favor de Jorge Humberto Rojas Melo -quien  posteriormente, en el año 2019, la cedió a Inverfast  S.A.S., mediante documento privado, junto con el endoso de los  pagarés suscritos por la deudora- y encontró que allí  se estipuló que «el  plazo pactado para el vencimiento de la presente Hipoteca, es de un  (1) año contado a partir de la fecha de la presente escritura,  plazo que será renovado de común acuerdo entre las  partes»;  y, en la medida en que el Tribunal convocado no halló probado  que las partes hubieren renovado la garantía después de  cumplido ese término de un año, en concordancia con lo  dispuesto en el artículo 2457 del Código Civil, en el  sentido que la garantía hipotecaria se extingue, «además,  por la llegada del día hasta el cual fue constituida»,  resolvió declarar probada la excepción de extinción  de dicha garantía.  

Sobre  el particular, esta Sala ha considerado que la hipoteca «en  sí misma también puede extinguirse porque a su respecto  se presentan motivos que la ley tiene como idóneos para darla  por terminada, sin que tal fenómeno tenga incidencia alguna en  la vida de la obligación principal,  hipótesis que, por su parte, también halla  justificación en el carácter accesorio de la hipoteca»,  siendo  uno de esos motivos «‘la  llegada del día’ hasta el cual la hipoteca se  constituyó»4.  A su vez, se ha señalado que:  

«Dentro  de esta categoría de hipotecas eventuales o condicionales se  encuentra bajo la denominación de hipoteca abierta, aquella  que consiste en una garantía que constituye el deudor a favor  de un acreedor para respaldar el crédito que éste le  otorga.  

Esta  modalidad, sin embargo, no es indeterminada o ilimitada al punto de  desconocer la naturaleza accesoria de la hipoteca, pues si ello  llegare a ocurrir esta garantía se vería afectada de  invalidez, toda vez que desaparecería uno de los elementos  esenciales de dicho instituto.  

En  efecto, para que la hipoteca abierta conserve su carácter de  derecho real accesorio, se requiere la existencia de una relación  jurídica actual de la que el crédito en ciernes quede  supeditado. Pero no es en modo alguno admisible la constitución  de una hipoteca eterna, ilimitada en el tiempo, o  sujeta a una remota adquisición de futuras obligaciones por  parte de cualquier deudor y a favor de cualquier acreedor,  pues ello desnaturalizaría el referido instituto…  

La  hipoteca abierta, en suma, no puede entenderse como una garantía  indeterminada, absoluta, eterna e imperecedera a favor del acreedor,  pues ello supondría no sólo la imposición de un  gravamen excesivamente abusivo a la parte más débil de  la relación contractual, sino  que convertiría la hipoteca en una obligación  principal, lo cual es jurídicamente inadmisible»5.  

4.2.-  Así las cosas, se observa que, aunque la postura sea o no  compartida por esta Sala o la tesis asumida pueda ser censurada por  la tutelante, lo cierto es que los cuestionamientos esgrimidos no  tornan arbitrarias o caprichosas las decisiones adoptadas en las  respectivas instancias, de manera que los reproches de la accionante  -con miras a cuestionar la interpretación dada al artículo  2457 del Código Civil y a lo pactado por las partes- son  propios de un disentimiento particular frente a los argumentos que  dieron lugar a declarar la prosperidad de la excepción de  extinción de la garantía hipotecaria.  

Al  respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no  habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto  lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de  fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intención  de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así  su carácter excepcional y residual.  

En  ese sentido, esta Sala ha sostenido, de un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «(…)  al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el  juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada  de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus  facultades, ya que ‘…independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho’»  (CSJ  STC, 20 sep. 2012, rad. 2012-00245-01; reiterado en STC. 14 sep.  2020, Rad. 2020-00458-01).  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo reclamado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Archivo 42.  

2          Ver, entre otros, STC796-2022 (Exp. 2022-00187-00) y STC1563-2022          (Exp. 2021-02635-01).  

3          CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar.          2015.  

4          Sentencia          105 de 1995, expediente 4219.  

5           STC550-2020,          expediente 2019-00168-01.      

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