STC2742 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC2742-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC2742-2022  

Radicación  n.° 11001-02-30-000-2022-00444-00  

(Aprobado en sesión  virtual de nueve de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Angie  Juliana Sánchez Celis contra  el  Consejo Superior de la Judicatura  – Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.  

1.  La promotora del amparo reclama la protección constitucional  de los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital y  educación, que  dice vulnerados por la autoridad acusada.  

Solicita,  en consecuencia, se le «brinde  una respuesta clara[,] concisa y de fondo frente a las peticiones  presentadas…»;  se le «inform[e]  [e]l trámite que se le ha brindado al número de  radicación 2312, presentada ante la página web sirna…»;  y le «sea  expedido el aval correspondiente a prácticas jurídicas  realizadas… ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Municipal de  Guateque Boyacá, comprendido entre el periodo del 4 de marzo  del año 2021 al 16 de diciembre de la misma anualidad,  atendiendo la urgencia que el mismo representa»  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Indicó  la accionante que era egresada no graduada de la Universidad Libre de  Colombia; que adelantó su judicatura en el Juzgado  Segundo  Promiscuo Municipal de Guateque; y que remitió distintos  correos a la Unidad acusada, adjuntando los soportes que daban cuenta  de la acreditación de su práctica jurídica,  siendo recepcionada su solicitud y confirmada su lectura.  

2.2. Señaló  que a la fecha no había obtenido respuesta alguna sobre el  trámite impartido o la expedición de la respectiva  resolución; que dicho requisito era el que tenía  pendiente por acreditar; y que la referida dilación le había  ocasionado problemas al momento de obtener trabajo.  

2.3. Adujo que  tenía inconvenientes para iniciar su especialización y  maestría, lo que afectaba la continuación de sus  estudios de derecho; que no había logrado ser vinculada  profesionalmente, afectando su mínimo vital; y que desde la  presentación de su solicitud transcurrieron más de  quince días.  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1. La Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del  Consejo Superior de la Judicatura  refirió que gestionaba el trámite de las solicitudes en  orden de llegada al correo institucional designado para el efecto;  que en lo corrido del año había tramitado 2334  peticiones de reconocimiento de práctica jurídica y  proferido 4516 tarjetas profesionales de abogado; que expidió  la Resolución No. 2379 de 2022, por medio de la cual se le  reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica  a la accionante, la que se le notificó al correo electrónico  registrado; que no existía vulneración de derecho  fundamental alguno; y que se trataba de un hecho superado.  

2. Al momento de  someterse a consideración de la Sala el presente asunto,  ningún  otro de los convocados había efectuado manifestación  alguna frente a la solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a  la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2. De  los elementos de convicción obrantes en las presentes  diligencias anticipa  la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que ya  se expidió la  Resolución No. 2379 de 2022, por medio de la cual se le  reconoció a la gestora el cumplimiento de la práctica  jurídica  y se le remitió la misma al correo electrónico  registrado.  

Así las  cosas, actualmente no existe la vulneración de los derechos  fundamentales invocada que amerite la intervención del juez  constitucional, toda vez que la  situación denunciada fue superada en el trámite de la  presente tutela, cumpliéndose  así la pretensión constitucional de la peticionaria,  por lo que carece de objeto impartir una orden con miras a que la  autoridad criticada profiera la resolución de reconocimiento  de la anotada práctica  jurídica.  

Al respecto, esta  Corporación ha precisado:  

…[S]i la  omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido.  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012,  rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01;  STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC,  5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).  

3. Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Ausencia justificada  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *