AC 787 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC787-2022 (2020-02719-00)

        

   

AC787-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2020-02719-00  

Bogotá  D.C., dos (02) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

de  noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide lo pertinente sobre el trámite del recurso de revisión  interpuesto por Fabiola y Álvaro Aquiles González  Sepúlveda, quienes dicen actuar en nombre propio y de sus  hijos Andrés David Zapata González; Jhonatan y Valeria  González Lopera, respectivamente, frente a la sentencia de 03  de agosto de 2017 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso  declarativo que incoaron en contra de Luis Emilio López Pérez.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. Mediante auto  del 11 de febrero del 2022, se inadmitió la demanda de la  radicación y se concedió el término legal para  subsanarla.  

2. El  periodo enunciado concluyó en silencio de la parte interesada,  según constancia de la Secretaría de la Sala en informe  del 22 de febrero del 2022.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.- De  conformidad con el inciso  segundo del artículo 358 del Código General del  Proceso,  se  declarará inadmisible la demanda cuando «no  reúna los requisitos formales exigidos en el artículo  anterior, así como también cuando no vaya dirigida  contra todas las personas que deben intervenir en el recurso, casos  en los cuales se le concederá al interesado un plazo de cinco  (5) días para subsanar los defectos advertidos».  A renglón seguido,  contempla que «de  no hacerlo en tiempo hábil la demanda será rechazada».  

2.-  Pues bien, en el presente caso, el auto inadmisorio de la demanda con  la que se pretendió sustentar el recurso de revisión  fue dictado el 11  de febrero de 2022 y notificado por anotación en estado del 14  del mismo mes y año1.  Entonces, a los recurrentes les corrió el término para  presentar la subsanación de la demanda desde el día  hábil siguiente a dicho enteramiento, el 15 de febrero, sin  que a su vencimiento concurriera a presentar el escrito  correspondiente.  

3.- Deviene  de lo expuesto que, al desatenderse el  deber de subsanar la demanda, se dará aplicación al  inciso segundo del  artículo 358 del Código General del Proceso.  Por ende, esta será rechazada.  

DECISIÓN  

Con base en lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, resuelve:  

PRIMERO:  RECHAZAR  el libelo de Fabiola  y Álvaro Aquiles González Sepúlveda, quienes  dicen actuar en nombre propio y de sus hijos Andrés David  Zapata González; Jhonatan y Valeria González Lopera,  respectivamente, frente a la sentencia de 03 de agosto de 2017  proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín,  por no haber sido presentada la subsanación de la demanda.  

SEGUNDO:  DEVOLVER, por  Secretaría de la Sala, los  anexos, sin necesidad de desglose, previas las constancias  respectivas.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Tal como se          observa al acceder al estado electrónico no. 021 del 14 de          febrero del 2022:          https://www.cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/not/civil22/estado021civil14022022.pdf.

      

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