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STC3881-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC3881-2022
Radicación nº 11001-22-10-000-2021-01297-01
(Aprobado en sesión virtual de treinta de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 24 de enero de 2022, que denegó la acción de tutela promovida por Gloria Edith Rodríguez de Rico y Gladys Stella Rodríguez de Mejía1 contra el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. Las promotoras, reclamaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «defensa y derecho de contradicción», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en el proceso de adjudicación judicial de apoyo transitorio de radicado 2020-00150-00.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:
2.1. Las gestoras, a través de apoderada, promovieron proceso de apoyo judicial para el ejercicio de la capacidad legal de su señora madre -Aura María González de Rodríguez-, con el fin de «realizar los actos jurídicos requeridos para obtener la NULIDAD DEL PODER GENERAL otorgado a la señora Mabel Patricia Rodríguez de Ruíz, así como la NULIDAD DE la escritura pública de compraventa No. 1343 del 7 de noviembre de 2019, de la Notaría 33 del Círculo de Bogotá2».
2.2. El Juzgado Veinte de Familia de Bogotá, en audiencia concentrada3 el 28 de junio de 2021, negó las pretensiones de la demanda. Inconformes con esa determinación, las accionantes interpusieron recurso de apelación. Sin embargo, el Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia del 15 de julio de 2021 inadmitió4 la alzada.
2.3. Las demandantes, por vía de tutela, acusaron al accionado de incurrir en vías de hecho al proferir la sentencia, sin «la apreciación de las pruebas, desconociendo el contenido de la historia clínica que contiene el estado de salud de la señora AURA MARÍA GONZÁLEZ DE RODRÍGUEZ, y si existiere alguna duda se debió ordenar el dictamen médico de la misma. …[D]esconoció…que la decisión que debió adoptar debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso». Ello, por cuanto «la señora AURA MARÍA GONZÁLEZ DE RODRÍGUEZ no está en plenitud de su capacidad».
3. Solicitaron, conforme a lo expuesto, se protejan sus derechos fundamentales. En consecuencia, «DECLARAR sin efecto el fallo proferido por la accionada…y disponer el apoyo judicial a AURA MARÍA GONZALEZ [sic] RODRÍGUEZ, para que…presente demanda [sic] de nulidad de poder general otorgado a MABEL PATRICIA RODRÍGUEZ RUIZ, y la acción de nulidad de la escritura de venta realizada a la misma poderdante y AURA MARÍA [sic] RODRÍGUEZ [sic] GONZALEZ […]».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
1. El Juzgado Veinte de Familia de Bogotá informó que en el proceso de apoyo judicial debatido dictó sentencia desestimatoria en audiencia llevada a cabo el 28 de junio de 2021. Expuso que «las razones que justificaron la negatoria de las pretensiones, se asentaron en la presunción de capacidad de la titular del acto jurídico consistente en el poder general otorgado…, aunada a la misma ficción en torno a la buena fe de la que gozó el negocio de compraventa del inmueble…con todo y su eventual simulación avizorada con las pruebas testimoniales recaudadas al interior del proceso, la protección de derechos herenciales como consecuencia de ello, no se ajusta al propósito del apoyo transitorio en su momento deprecado».
2. El Ministerio público, a través del procurador 169 Judicial II de Familia advirtió que «el juez accionado no decretó la prueba de linaje científico para determinar la capacidad mental de la señora AURA MARÍA GONZÁLEZ DE RODRÍGUEZ, y de otro lado, tampoco se analizó o valorizó la historia clínica»…la adjudicación de apoyo transitorio debe estar demostrada dentro del plenario, esto es, que debe estar presente la prueba que acredite que la persona…no está en condiciones de emitir su voluntad o preferencia dentro de un acto jurídico».5
3. La Notaría 33 del Círculo de Bogotá, a su turno, manifestó que «frente a los 2 trámites de escrituración cumplió a cabalidad con las exigencias establecidas en el Estatuto Notarial (Decreto 960 de 1970), es decir, la recepción, extensión, otorgamiento y autorización de los citados instrumentos públicos, verificando para cada trámite notarial el cumplimiento de los requisitos documentales y formales establecidos en la Ley para cada caso».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, después de relatar las actuaciones surtidas en el trámite debatido y analizar las pruebas allegadas, denegó el amparo6. Para ello, expuso que «aun cuando no se mencione expresamente por el accionante, asume el Tribunal que lo alegado es la materialización de un posible defecto fáctico por indebida valoración probatoria». Respecto a los reparos frente a la sentencia proferida el 28 de junio de 2021, concluyó que «la decisión cuestionada obedece a un razonamiento…y análisis reflexivo sobre los elementos de juicio acopiados, […]según el artículo 54 de la Ley 1996 de 2019 […] el señor Juez …llegó a la conclusión de que la señora AURA MARÍA, si bien tenía algunos padecimientos de salud que habían menguado sus capacidades en los últimos años, en agosto de 2019 se encontraba en capacidad de manifestar, mediante Escritura Pública, su voluntad de otorgar poder general a una de sus hijas MABEL PATRICIA, diligencia que además se surtió en presencia de las otras hermanas y del notario».
En esa misma línea, resaltó que «si en gracia de discusión pudiera advertirse defecto alguno…, lo cierto es que para este momento se habría configurado una carencia actual de objeto…, pues se recuerda que la Ley 1996 de 2019 concibe dos procedimientos para la adjudicación judicial de apoyos, uno con vocación de permanencia, contemplado en el capítulo V…y otro transitorio consagrado en el artículo 54 …este último proceso estuvo vigente hasta el 26 de agosto de 2021, pues, a partir del día siguiente empezó a regir el procedimiento para conferir apoyo permanente ante el advenimiento de los veinticuatro meses de que trata el artículo 52… en este momento, ya no es posible solicitar la designación de apoyo transitorio, por haber perdido vigencia el proceso previsto para tal efecto».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló la apoderada de las accionantes. Para ello manifestó que «es necesario ese APOYO JUDICIAL…con el objeto de presentar las demandas de nulidad de poder…y nulidad de escritura pública de venta del inmueble realizada a favor MABEL PATRICIA RODRÍGUEZ DE RUÍZ Y AURA MARÍA RODRÍGUEZ GONZALEZ y así recuperar el patrimonio de esta señora para su vejez».
V. CONSIDERACIONES
1. En el presente asunto, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales de las gestoras, con ocasión de la sentencia proferida el 28 de junio de 2021, que negó la pretensión de asignación de apoyo judicial transitorio solicitado con la demanda.
2. Se observa que el Juzgado accionado en la providencia cuestionada, trajo a colación las disposiciones establecidas en la Ley 1996 de 2019, especialmente las contenidas en los capítulos IV y V. Asimismo, destacó que «el marco de ejercicio de las competencias por despachos judiciales para asignación de apoyos transitorios en favor de quienes así lo requieran…tuvo como propósito para su expedición, poner en vigencia en nuestro país los postulados de la convención de naciones unidas sobre los derechos de las personas en situación de discapacidad que fue ratificada por Colombia mediante la Ley 1346 de 2009». Hizo énfasis en los principios consagrados en el artículo 4° de la citada ley referentes a la garantía del ejercicio de la personalidad jurídica y resaltó que «aun cuando las personas tengan limitaciones importantes, es justamente su voluntad la que debe prevalecer…principalmente en la medida en que estén en capacidad de expresarla…por lo que consagró instituciones como la de directivas anticipadas que las personas suscriben con la finalidad de que tengan eficacia cuando por causa de los deterioros mentales o físicos pudieran en algún momento determinado no estar en condiciones de poder expresar esa voluntad»7.
2.1. Precisó que «la intervención del juez de familia es excepcional» amén que frente al caso particular dicha directiva anticipada es patente. Tomó como consideración para desestimar las pretensiones, que «la propia voluntad de la persona no puede ser sustituida por ninguna otra persona o autoridad, y, justamente la señora Aura María, designó a una persona que sustituye a cualquier persona de apoyo y que con mayor autoridad está investida de las facultades expresas que le fueron otorgadas8.
2.2. En punto de los trámites notariales, recordó que «la actividad que desarrollan los notarios refleja la fe pública amparada de legalidad y que lo que se afirma se recibe al amparo de los principios de buena fe de manera que el juzgado no tiene razones para desconocer que, pese a que pudiera haber un número importante de limitaciones y dificultades de doña Aura María, por lo menos ella tenía capacidad para entender el acto que estaba realizando (minuto 1:08:43). Al realizar la valoración de los medios de convicción allegados y escuchar las declaraciones de las partes, resaltó que la real inconformidad de las interesadas, «se circunscribe a la administración de los bienes de su señora madre y no precisamente a la manifestación de voluntad efectuada por la señora Aura María, pues incluso todas ellas se encontraban presentes al momento de suscribir el respectivo poder general, sin que en ese momento se opusieran a ello».
3. Sobre el particular, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez natural- como ya lo señaló el a quo constitucional-, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis jurisprudencial y normativo del tema debatido y de una valoración razonable de las pruebas.
3.1. Para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de juez de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente. En el punto, es necesario destacar que el juez de tutela sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el «error en el juicio valorativo» sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, cuya ocurrencia no se advierte en el sub examine, pues no se observa un juicio ilógico o contraevidente del material probatorio.
3.2. En una palabra, esta Corporación ha sostenido reiteradamente9 que el Juez Constitucional, en principio, no se ocupa de la valoración y apreciación de las probanzas, pues, se insiste, ello atañe al juez natural -con su respectiva independencia-. Al respecto,
«el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 7065-2019, 5 jun., rad. 2019-01590-00, reiterada en STC8884-2020, 22 oct., rad. 2020-02553-00, STC 2462-2021, 12 de marzo, entre otras).
4. Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por las gestoras. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Sobre el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).
5. Por lo demás, cualquier otro pronunciamiento en torno a los defectos o errores de interpretación fáctica enrostrados al juzgado accionado, se tornan inanes por sustracción de materia. Ello pues, el procedimiento para la adjudicación judicial de apoyos analizado en la providencia confutada estuvo vigente hasta el 26 de agosto de 2021. Por supuesto, se advierte que, las accionantes, si a bien lo tienen están en libertad de acudir al proceso con vocación de permanencia conforme los requisitos señalados en el artículo 38 de la Ley 1996 de 2019, lo cual torna improcedente el amparo -subsidiariedad-.
6. Por lo considerado, se deberá ratificar el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Por medio de su apoderada judicial y conforme al poder conferido.
2 Folio 12. Hecho 11. Archivo 02Escrito pdf. Expediente digital.
3 De instrucción y juzgamiento. Artículos 372 y 373 del CGP.
4 Con fundamento en el numeral 14 del artículo 21 del CGP en concordancia con el artículo 54 de la Ley 1996 del 26 de agosto de 2019. Las decisiones proferidas en el trámite de adjudicación judicial de apoyos transitorios devienen inapelables, al tratarse de un asunto de única instancia.
5 Folios 1-11. Archivo *07Concepto. Expediente digital.
6 Anexo 24Sentencia.pdf. Folios 1-11. Expediente digital.
7 Archivo. AudienciaOralidad. Rad. 2020-00150-00. Parte 2. Minuto 1:04:09
8 Archivo. AudienciaOralidad. Rad. 2020-00150-00. Parte 2. Minuto 1:13:15
9 CSJ STC 12201-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 1218-2021, CSJ STC 9218-2021, CSJ STC2870-2021, CSJ STC 1551-2021, CSJ STC 492-2021, CSJ STC 6617-2021, CSJ STC 5632-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 10575-2021, CSJ STC 8446-2021, CSJ STC 8187-2021, entre otras.