STC3881 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3881-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC3881-2022  

Radicación  nº 11001-22-10-000-2021-01297-01  

(Aprobado  en sesión virtual de treinta de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá el 24 de enero de 2022, que denegó  la acción de tutela promovida por Gloria Edith Rodríguez  de Rico y Gladys Stella Rodríguez de Mejía1  contra el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  Las promotoras, reclamaron la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, «defensa  y derecho de contradicción»,  presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en el proceso de  adjudicación judicial de apoyo transitorio de radicado  2020-00150-00.  

2.  De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el  plenario, se observa la siguiente situación fáctica:  

2.1.  Las gestoras, a través de apoderada, promovieron proceso de  apoyo judicial para el ejercicio de la capacidad legal de su señora  madre -Aura María González de Rodríguez-, con el  fin de «realizar  los actos jurídicos requeridos para obtener la NULIDAD DEL  PODER GENERAL otorgado a la señora Mabel Patricia Rodríguez  de Ruíz, así como la NULIDAD DE la escritura pública  de compraventa No. 1343 del 7 de noviembre de 2019, de la Notaría  33 del Círculo de Bogotá2».  

2.2.  El Juzgado Veinte de Familia de Bogotá, en audiencia  concentrada3  el 28 de junio de 2021, negó las pretensiones de la demanda.  Inconformes con esa determinación, las accionantes  interpusieron recurso de apelación. Sin embargo, el Tribunal  Superior de Bogotá mediante providencia del 15 de julio de  2021 inadmitió4  la alzada.  

2.3.  Las demandantes, por vía de tutela, acusaron al accionado de  incurrir en vías de hecho al proferir la sentencia, sin «la  apreciación de las pruebas, desconociendo el contenido de la  historia clínica que contiene el estado de salud de la señora  AURA MARÍA GONZÁLEZ DE RODRÍGUEZ, y si existiere  alguna duda se debió ordenar el dictamen médico de la  misma. …[D]esconoció…que la decisión que  debió adoptar debe fundarse en las pruebas regular y  oportunamente allegadas al proceso». Ello,  por cuanto «la  señora AURA MARÍA GONZÁLEZ DE RODRÍGUEZ  no está en plenitud de su capacidad».  

3.  Solicitaron, conforme a lo expuesto, se protejan sus derechos  fundamentales. En consecuencia, «DECLARAR  sin efecto el fallo proferido por la accionada…y disponer el  apoyo judicial a AURA MARÍA GONZALEZ [sic] RODRÍGUEZ,  para que…presente demanda [sic] de nulidad de poder general  otorgado a MABEL PATRICIA RODRÍGUEZ RUIZ, y la acción  de nulidad de la escritura de venta realizada a la misma poderdante y  AURA MARÍA [sic] RODRÍGUEZ [sic] GONZALEZ […]».  

            

II. LA          RESPUESTA DEL ACCIONADO  

1.  El Juzgado Veinte de Familia de Bogotá informó que en  el proceso de apoyo judicial debatido dictó sentencia  desestimatoria en audiencia llevada a cabo el 28 de junio de 2021.  Expuso que «las  razones que justificaron la negatoria de las pretensiones, se  asentaron en la presunción de capacidad de la titular del acto  jurídico consistente en el poder general otorgado…,  aunada a la misma ficción en torno a la buena fe de la que  gozó el negocio de compraventa del inmueble…con todo y  su eventual simulación avizorada con las pruebas testimoniales  recaudadas al interior del proceso, la protección de derechos  herenciales como consecuencia de ello, no se ajusta al propósito  del apoyo transitorio en su momento deprecado».  

2.  El Ministerio público, a través del procurador 169  Judicial II de Familia advirtió que «el  juez accionado no decretó la prueba de linaje científico  para determinar la capacidad mental de la señora AURA MARÍA  GONZÁLEZ DE RODRÍGUEZ, y de otro lado, tampoco se  analizó o valorizó la historia clínica»…la  adjudicación de apoyo transitorio debe estar demostrada dentro  del plenario, esto es, que debe estar presente la prueba que acredite  que la persona…no está en condiciones de emitir su  voluntad o preferencia dentro de un acto jurídico».5  

3.  La Notaría 33 del Círculo de Bogotá, a su turno,  manifestó que «frente  a los 2 trámites de escrituración cumplió a  cabalidad con las exigencias establecidas en el Estatuto Notarial  (Decreto 960 de 1970), es decir, la recepción, extensión,  otorgamiento y autorización de los citados instrumentos  públicos, verificando para cada trámite notarial el  cumplimiento de los requisitos documentales y formales establecidos  en la Ley para cada caso».  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá,  después  de relatar las actuaciones surtidas en el trámite debatido y  analizar las pruebas allegadas, denegó el amparo6.  Para ello, expuso que «aun  cuando no se mencione expresamente por el accionante, asume el  Tribunal que lo alegado es la materialización de un posible  defecto fáctico por indebida valoración probatoria».  Respecto  a los reparos frente a la sentencia proferida el 28 de junio de 2021,  concluyó que «la  decisión cuestionada obedece a un razonamiento…y  análisis reflexivo sobre los elementos de juicio acopiados,  […]según el artículo 54 de la Ley 1996 de 2019  […] el señor Juez …llegó a la conclusión  de que la señora AURA MARÍA, si bien tenía  algunos padecimientos de salud que habían menguado sus  capacidades en los últimos años, en agosto de 2019 se  encontraba en capacidad de manifestar, mediante Escritura Pública,  su voluntad de otorgar poder general a una de sus hijas MABEL  PATRICIA, diligencia que además se surtió en presencia  de las otras hermanas y del notario».  

En  esa misma línea, resaltó que «si  en gracia de discusión pudiera advertirse defecto alguno…,  lo cierto es que para este momento se habría configurado una  carencia actual de objeto…, pues se recuerda que la Ley 1996  de 2019 concibe dos procedimientos para la adjudicación  judicial de apoyos, uno con vocación de permanencia,  contemplado en el capítulo V…y otro transitorio  consagrado en el artículo 54 …este último  proceso estuvo vigente hasta el 26 de agosto de 2021, pues, a partir  del día siguiente empezó a regir el procedimiento para  conferir apoyo permanente ante el advenimiento de los veinticuatro  meses de que trata el artículo 52… en este momento, ya  no es posible solicitar la designación de apoyo transitorio,  por haber perdido vigencia el proceso previsto para tal efecto».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló la apoderada de las accionantes. Para ello manifestó  que «es  necesario ese APOYO JUDICIAL…con el objeto de presentar las  demandas de nulidad de poder…y nulidad de escritura pública  de venta del inmueble realizada a favor MABEL PATRICIA RODRÍGUEZ  DE RUÍZ Y AURA MARÍA RODRÍGUEZ GONZALEZ y así  recuperar el patrimonio de esta señora para su vejez».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En el presente asunto, corresponde a la Sala establecer si la  autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales de  las gestoras, con ocasión de la sentencia proferida el 28 de  junio de 2021, que negó la pretensión de asignación  de apoyo judicial transitorio solicitado con la demanda.  

2.  Se observa que el Juzgado accionado en la providencia cuestionada,  trajo a colación las disposiciones establecidas en la Ley 1996  de 2019, especialmente las contenidas en los capítulos IV y V.  Asimismo, destacó que «el  marco de ejercicio de las competencias por despachos judiciales para  asignación de apoyos transitorios en favor de quienes así  lo requieran…tuvo como propósito para su expedición,  poner en vigencia en nuestro país los postulados de la  convención de naciones unidas sobre los derechos de las  personas en situación de discapacidad que fue ratificada por  Colombia mediante la Ley 1346 de 2009».  Hizo énfasis en los principios consagrados en el artículo  4° de la citada ley referentes a la garantía del ejercicio  de la personalidad jurídica y resaltó que «aun  cuando las personas tengan limitaciones importantes, es justamente su  voluntad la que debe prevalecer…principalmente en la medida en  que estén en capacidad de expresarla…por lo que  consagró instituciones como la de directivas anticipadas que  las personas suscriben con la finalidad de que tengan eficacia cuando  por causa de los deterioros mentales o físicos pudieran en  algún momento determinado no estar en condiciones de poder  expresar esa voluntad»7.  

2.1. Precisó  que «la  intervención del juez de familia es excepcional» amén  que  frente  al caso particular dicha directiva anticipada es patente. Tomó  como consideración para desestimar las pretensiones, que «la  propia voluntad de la persona no puede ser sustituida por ninguna  otra persona o autoridad, y, justamente la señora Aura María,  designó a una persona que sustituye a cualquier persona de  apoyo y que con mayor autoridad está investida de las  facultades expresas que le fueron otorgadas8.  

2.2. En punto de  los trámites notariales, recordó que «la  actividad que desarrollan los notarios refleja la fe pública  amparada de legalidad y que lo que se afirma se recibe al amparo de  los principios de buena fe de manera que el juzgado no tiene razones  para desconocer que, pese a que pudiera haber un número  importante de limitaciones y dificultades de doña Aura María,  por lo menos ella tenía capacidad para entender el acto que  estaba realizando (minuto 1:08:43). Al  realizar la valoración de los medios de convicción  allegados y escuchar las declaraciones de las partes, resaltó  que la real inconformidad de las interesadas, «se  circunscribe a la administración de los bienes de su señora  madre y no precisamente a la manifestación de voluntad  efectuada por la señora Aura María, pues incluso todas  ellas se encontraban presentes al momento de suscribir el respectivo  poder general, sin que en ese momento se opusieran a ello».  

3.  Sobre el particular, esta Sala -en su calidad de juez constitucional-  advierte que la acción no tiene vocación de  prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de  ser confirmada. En efecto, con independencia de que se compartan o no  todas las conclusiones del juez natural- como ya lo señaló  el a  quo constitucional-,  la decisión cuestionada no podría ser recibida como  irrazonable.  Ello  pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un  análisis jurisprudencial y normativo del tema debatido y de  una valoración razonable  de  las pruebas.  

3.1.  Para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a  intervenir a manera de juez de instancia para establecer cuáles  de los planteamientos expuestos resultan ser los más  acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación  o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el  expediente. En el punto, es necesario destacar que el juez de tutela  sólo interviene en la «esfera  probatoria», cuando  el «error  en el juicio valorativo» sea  ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la  decisión, cuya ocurrencia no se advierte en el sub  examine, pues  no se observa un juicio ilógico o contraevidente del material  probatorio.  

3.2.  En una palabra, esta Corporación ha sostenido reiteradamente9  que el Juez Constitucional, en principio, no se ocupa de la  valoración y apreciación de las probanzas, pues, se  insiste, ello atañe al juez natural -con su respectiva  independencia-. Al respecto,  

«el  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión» (CSJ  STC, 7065-2019, 5 jun., rad. 2019-01590-00, reiterada en  STC8884-2020, 22 oct., rad. 2020-02553-00,  STC 2462-2021, 12 de marzo, entre otras).  

4.  Sumado a lo anterior, en el sub  judice lo  que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado  por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y  amparada en los principios de autonomía e independencia  judicial- y lo planteado por las gestoras. Por lo expuesto, el juez  constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de  autoridad de instancia. Sobre  el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que  «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454.  15 de jul. 2020); y, de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada  en STC  2462-2021, 12 de marzo).  

5.  Por lo demás, cualquier otro pronunciamiento en torno a los  defectos o errores de interpretación fáctica  enrostrados al juzgado accionado, se tornan inanes por sustracción  de materia. Ello pues, el procedimiento para la adjudicación  judicial de apoyos analizado en la providencia confutada estuvo  vigente hasta el 26 de agosto de 2021. Por supuesto, se advierte que,  las accionantes, si a bien lo tienen están en libertad de  acudir al proceso con vocación de permanencia conforme los  requisitos señalados en el artículo 38 de la Ley 1996  de 2019, lo cual torna improcedente el amparo -subsidiariedad-.  

6.  Por lo considerado, se deberá ratificar el fallo impugnado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Por          medio de su apoderada judicial y conforme al poder conferido.  

2          Folio          12. Hecho 11. Archivo 02Escrito pdf. Expediente digital.  

3          De          instrucción y juzgamiento. Artículos 372 y 373 del          CGP.  

4          Con fundamento en el numeral 14 del artículo 21 del CGP en          concordancia con el artículo 54 de la Ley 1996 del 26 de          agosto de 2019. Las decisiones proferidas en el trámite de          adjudicación judicial de apoyos transitorios devienen          inapelables, al tratarse de un asunto de única instancia.  

5          Folios          1-11. Archivo *07Concepto. Expediente digital.  

6          Anexo 24Sentencia.pdf. Folios 1-11. Expediente digital.  

7          Archivo.          AudienciaOralidad. Rad. 2020-00150-00. Parte 2. Minuto 1:04:09  

8          Archivo.          AudienciaOralidad. Rad. 2020-00150-00. Parte 2. Minuto 1:13:15  

9          CSJ STC 12201-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 1218-2021, CSJ STC          9218-2021,          CSJ          STC2870-2021, CSJ          STC 1551-2021, CSJ STC 492-2021, CSJ STC 6617-2021, CSJ STC          5632-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 10575-2021, CSJ STC          8446-2021, CSJ STC 8187-2021, entre otras.      

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