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STC3911-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC3911-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00833-00
(Aprobado en sesión virtual de treinta de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada por Amparo Ospina de Escobar contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Veinte Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo, a través de apoderada judicial, reclama la protección constitucional de las prerrogativas fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, acceso a la administración de justicia, «tutela efectiva» y «prevalencia del derecho sustancial sobre el formal», que dice vulneradas por las autoridades judiciales acusadas.
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Gladys Amparo Marín Marín y Ruby Esperanza Marín Pino promovieron proceso divisorio contra Amparo Ospina de Escobar, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín, el que dio traslado de las excepciones y decretó pruebas; y con auto de 22 de junio siguiente dejó sin efecto esas dos últimas determinaciones, la que impugnada, se mantuvo y se denegó la alzada.
2.2. Tras ser recurrida la mencionada decisión, el 27 de agosto de 2021 se mantuvo y se concedió la queja deprecada en subsidio; y en providencia de 20 de septiembre siguiente la Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad estimó bien denegada la apelación.
2.3. Indicó la accionante que propuso distintas excepciones, empero, solo se le dio traslado de las que constituían verdaderas defensas para llevar al fracaso a la pretensión divisoria, esto es, prescripción adquisitiva, extintiva y caducidad de la acción; y que se resolvió no darle trámite a los demás medios exceptivos, pues no tenían relación con el derecho de dominio que se debatía en el proceso.
2.4. Señaló que se decretaron pruebas; que la nulidad era un instrumento de ultima ratio; que no era aceptable que se le otorgaran a la parte demandante más posibilidades de defensa y de contradicción, extremo al que se le envió la contestación de la demanda y se le dio traslado parcial de las excepciones, pero que se pronunció frente a todas las defensas propuestas.
2.5. Adujo que sí era susceptible de ser analizada la alzada propuesta, pues se estaba resolviendo sobre una nulidad procesal, además que sustentó el recurso dentro del término legal; y que el error judicial se podía enmendar en cualquier momento.
2.6. Sostuvo que a pesar de que la ley procesal era de obligatoria observancia, los funcionarios acusados se apartaron de su contenido; y que si bien los artículos 42 y 132 del Código General del Proceso ordenaban que se adoptaran medidas para sanear los vicios del procedimiento, integrar litisconsorcio y realizar control de legalidad agotada cada etapa del proceso, no se podía crear la norma a aplicar.
2.7. Refirió que se anuló la actuación sin observancia de las normas, concretamente, los artículos 132 y siguientes del Código General del Proceso; que si bien debía agotar el emplazamiento de las personas indeterminadas, oficiar a las autoridades descritas en el numeral 6º del artículo 375 del Código General del Proceso y designar curador ad-litem, no era cierto que era lo adecuado sin reparo alguno, pues la normatividad establece que se deben atender los derechos de todas las partes involucradas.
2.8. Aseveró que lo procedente era que surtido el emplazamiento se nombrara curador y se continuara con el proceso, mas no que se dejara sin efecto el traslado del demandante, extremo respecto de que se habían garantizado los derechos; y que las decisiones no tenían la finalidad de favorecer a las partes.
2.9. Agregó que los operadores judiciales sustentaron o justificaron de manera inadecuada e insuficiente su actuación, producto de falta de valoración y errada aplicación de las normas; que se desconocían los hechos procesales; que los falladores se apartaron de la ley procesal y de la carta Política; y que se configuraban las causales de procedencia de tutela contra providencias judiciales.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín indicó que la determinación criticada contenía las razones de hecho y de derecho que la sustentaban; y que la decisión que se adoptara se debía fundamentar con exclusividad en los requisitos generales y en las causales especiales de procedibilidad.
3. Gloria Patricia Castro Quiceno, quien dice actuar en su condición de apoderada de Gladys Amparo Marín Marín y Ruby Esperanza Marín Pino, allegó memorial, el cual no es tenido en cuenta por la Sala por no aportar el poder especial que la habilite para representar a dichas vinculadas.
4. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que carece de actualidad, pues entre las providencias censuradas de 22 de junio, 22 de julio y 27 de agosto de 2021; y la interposición de la tutela el 10 de marzo de 2022, transcurrieron más de seis meses, lapso fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que fuera demostrado ningún motivo que justifique esa tardanza.
Respecto a dicho presupuesto:
…si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ, STC 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada en STC, 14 sep. 2007, rad. 01316-00).
3. Ahora bien, se advierte que la acción constitucional también carece de vocación de prosperidad respecto de las providencias de 20 de septiembre y 11 de octubre de 2021, pues en la primera se consideró que:
…la decisión de dejar sin valor una actuación procesal no se encuentra dentro de la lista antes mencionada que determine su procedencia en el caso concreto, como tampoco existe en el resto del estatuto procesal civil una norma que abra la puerta a la alzada pretendida. Consideración suficiente para estimar bien negado el recurso de apelación objeto del presente recurso.
Ahora bien, frente al argumento expuesto por la parte recurrente, aduciendo que lo resuelto por el juzgado de origen al momento de dejar sin efecto la providencia se trataba de la nulidad procesal de que trata el numeral 8 del artículo 133 del estatuto procesal, la cual, en consideración al numeral seis del inciso segundo del artículo 321 ibídem, es susceptible del recurso de apelación. Considera la Sala que, en la providencia atacada no se decidió acerca de la legalidad o no de una notificación o emplazamiento realizado, sino que se decidió dejar sin efecto una providencia que corrió traslado a las excepciones de mérito por considerar que se encontraban pendientes etapas procesales previas mencionadas supra, por ende, no podría enmarcarse la decisión en dicha causal.
Por otro lado, en tanto a las nulidades procesales también las rige el principio de especificidad, no es posible catalogar como nulidad las que no están expresamente consagradas en el artículo 133 ibídem, ni en las demás normas que disponen nulidades procesales en el estatuto procesal. Así las cosas, imperativo resulta concluir que la aplicación de la doctrina de los autos ilegales o antiprocesalismo por parte del a quo en la decisión que se recurrió, en ningún modo configura un asunto concerniente a las nulidades procesales, las cuales, como se dijo, están taxativamente consagradas en la norma procesal y no existe una nulidad procesal dispuesta en tal evento. Por lo cual, al no estar el recurso de apelación expresamente dispuesto para la decisión de inconformidad, se estimará bien denegada la concesión del recurso sin más consideraciones…
Y posteriormente, en auto de 11 de octubre de 2021 el estrado del circuito acusado señaló:
…De conformidad con el artículo 329 del C. G. del P., cúmplase lo resuelto por el H. Tribunal Superior de Medellín –Sala Civil-, mediante providencia del 20 de septiembre de 2021, en la cual estimó bien denegado el recurso de apelación frente al auto del 22 de junio de 2021
4. Así las cosas, la Sala concluye que las decisiones controvertidas no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de que se compartan, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la tutelante es una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada en la providencia que estimó bien denegada la alzada, así como en el auto con el se resolvió cumplir lo dispuesto por el superior; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
5. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS