STC3911 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3911-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC3911-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-00833-00  

(Aprobado  en sesión virtual de treinta de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por  Amparo  Ospina de Escobar contra  la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Veinte Civil del  Circuito de esa ciudad, trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La promotora del amparo, a través de apoderada judicial,  reclama la protección constitucional de las prerrogativas  fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, acceso a  la administración de justicia, «tutela  efectiva»  y «prevalencia  del derecho sustancial sobre el formal»,  que dice vulneradas por las autoridades judiciales acusadas.  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Gladys  Amparo Marín Marín y Ruby Esperanza Marín Pino  promovieron  proceso divisorio contra Amparo Ospina de Escobar, cuyo conocimiento  le correspondió al Juzgado  Veinte Civil del Circuito de Medellín, el que dio traslado de  las excepciones y decretó pruebas; y con auto de 22 de junio  siguiente dejó sin efecto esas dos últimas  determinaciones, la que impugnada, se mantuvo y se denegó la  alzada.  

2.2.  Tras ser recurrida la mencionada decisión, el 27 de agosto de  2021 se mantuvo y se concedió la queja deprecada en subsidio;  y en providencia de 20 de septiembre siguiente la Sala Civil  del Tribunal Superior de  esa ciudad estimó bien denegada la apelación.  

2.3.  Indicó la accionante que propuso distintas excepciones,  empero, solo se le dio traslado de las que constituían  verdaderas defensas para llevar al fracaso a la pretensión  divisoria, esto es, prescripción adquisitiva, extintiva y  caducidad de la acción; y que se resolvió no darle  trámite a los demás medios exceptivos, pues no tenían  relación con el derecho de dominio que se debatía en el  proceso.  

2.4.  Señaló que se decretaron pruebas; que la nulidad era un  instrumento de ultima ratio; que no era aceptable que se le otorgaran  a la parte demandante más posibilidades de defensa y de  contradicción, extremo al que se le envió la  contestación de la demanda y se le dio traslado parcial de las  excepciones, pero que se pronunció frente a todas las defensas  propuestas.  

2.5.  Adujo que sí era susceptible de ser analizada la alzada  propuesta, pues se estaba resolviendo sobre una nulidad procesal,  además que sustentó el recurso dentro del término  legal; y que el error judicial se podía enmendar en cualquier  momento.  

2.6.  Sostuvo que a pesar de que la ley procesal era de obligatoria  observancia, los funcionarios acusados se apartaron de su contenido;  y que si bien los artículos 42 y 132 del Código General  del Proceso ordenaban que se adoptaran medidas para sanear los vicios  del procedimiento, integrar litisconsorcio y realizar control de  legalidad agotada cada etapa del proceso, no se podía crear la  norma a aplicar.  

2.7.  Refirió que se anuló la actuación sin  observancia de las normas, concretamente, los artículos 132 y  siguientes del Código General del Proceso; que si bien debía  agotar el emplazamiento de las personas indeterminadas, oficiar a las  autoridades descritas en el numeral 6º del artículo 375  del Código General del Proceso y designar curador ad-litem,  no era cierto que era lo adecuado sin reparo alguno, pues la  normatividad establece que se deben atender los derechos de todas las  partes involucradas.  

2.8.  Aseveró que lo procedente era que surtido el emplazamiento se  nombrara curador y se continuara con el proceso, mas no que se dejara  sin efecto el traslado del demandante, extremo respecto de que se  habían garantizado los derechos; y que las decisiones no  tenían la finalidad de favorecer a las partes.  

2.9.  Agregó que los operadores judiciales sustentaron o  justificaron de manera inadecuada e insuficiente su actuación,  producto de falta de valoración y errada aplicación de  las normas; que se desconocían los hechos procesales; que los  falladores se apartaron de la ley procesal y de la carta Política;  y que se configuraban las causales de procedencia de tutela contra  providencias judiciales.  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín indicó  que la determinación criticada contenía las  razones de hecho y de derecho que la sustentaban; y que la decisión  que se adoptara se debía fundamentar con exclusividad en los  requisitos generales y en las causales especiales de procedibilidad.  

3.  Gloria Patricia Castro Quiceno,  quien  dice actuar en su condición de apoderada de Gladys  Amparo Marín Marín y Ruby Esperanza Marín Pino,  allegó  memorial, el cual no es tenido en cuenta por la Sala por no aportar  el poder especial que la habilite para representar a dichas  vinculadas.  

4.  Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente  asunto, ningún  otro de los convocados había efectuado manifestación  alguna frente a la solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  De  los elementos de convicción obrantes en las presentes  diligencias anticipa  la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que  carece  de actualidad, pues entre las  providencias censuradas de 22  de junio, 22 de julio y 27 de agosto de 2021; y  la  interposición de la tutela el  10 de marzo de 2022,  transcurrieron más de seis meses, lapso  fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional  para activar este mecanismo excepcional,  sin  que fuera demostrado  ningún motivo que justifique esa tardanza.  

Respecto  a dicho presupuesto:  

…si  bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede  ser tan amplío que impida la consolidación de las  situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y,  menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos  reclamados.  En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que  aquí ha transcurrido, (algo más de dos años),  además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio  en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente,  de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la  jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que  debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial  acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con  miras a que éste último no pierda su razón de  ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que  genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos  intereses de terceros.  

Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante  (CSJ,  STC 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada en STC, 14 sep. 2007,  rad. 01316-00).  

3.  Ahora bien, se advierte que  la acción constitucional también carece de vocación  de prosperidad respecto de las providencias de 20 de septiembre y 11  de octubre de 2021, pues en la primera se consideró que:  

…la  decisión de dejar sin valor una actuación procesal no  se encuentra dentro de la lista antes mencionada que determine su  procedencia en el caso concreto, como tampoco existe en el resto del  estatuto procesal civil una norma que abra la puerta a la alzada  pretendida. Consideración suficiente para estimar bien negado  el recurso de apelación objeto del presente recurso.  

Ahora  bien, frente al argumento expuesto por la parte recurrente, aduciendo  que lo resuelto por el juzgado de origen al momento de dejar sin  efecto la providencia se trataba de la nulidad procesal de que trata  el numeral 8 del artículo 133 del estatuto procesal, la cual,  en consideración al numeral seis del inciso segundo del  artículo 321 ibídem, es susceptible del recurso de  apelación. Considera la Sala que, en la providencia atacada no  se decidió acerca de la legalidad o no de una notificación  o emplazamiento realizado, sino que se decidió dejar sin  efecto una providencia que corrió traslado a las excepciones  de mérito por considerar que se encontraban pendientes etapas  procesales previas mencionadas supra, por ende, no podría  enmarcarse la decisión en dicha causal.  

Por  otro lado, en tanto a las nulidades procesales también las  rige el principio de especificidad, no es posible catalogar como  nulidad las que no están expresamente consagradas en el  artículo 133 ibídem, ni en las demás normas que  disponen nulidades procesales en el estatuto procesal. Así las  cosas, imperativo resulta concluir que la aplicación de la  doctrina de los autos ilegales o antiprocesalismo por parte del a quo  en la decisión que se recurrió, en ningún modo  configura un asunto concerniente a las nulidades procesales, las  cuales, como se dijo, están taxativamente consagradas en la  norma procesal y no existe una nulidad procesal dispuesta en tal  evento. Por lo cual, al no estar el recurso de apelación  expresamente dispuesto para la decisión de inconformidad, se  estimará bien denegada la concesión del recurso sin más  consideraciones…  

Y  posteriormente, en auto de 11 de octubre de 2021 el estrado del  circuito acusado señaló:  

…De  conformidad con el artículo 329 del C. G. del P., cúmplase  lo resuelto por el H. Tribunal Superior de Medellín –Sala  Civil-, mediante providencia del 20 de septiembre de 2021, en la cual  estimó bien denegado el recurso de apelación frente al  auto del 22 de junio de 2021  

4.  Así las cosas, la Sala concluye que las decisiones  controvertidas  no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de  que se compartan, descartándose la presencia de una vía  de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo  en esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó la tutelante es  una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada  en la providencia que estimó bien denegada la alzada, así  como en el auto con el se resolvió cumplir lo dispuesto por el  superior; en cuyo caso tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

5.  Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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