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STC3083-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC3083-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2022-00013-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 27 de enero de 2022 por la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela promovida por Hidelgardo Meza Santiago, Ángel Marchena Marchena, Adolfo Coronado Cepeda y Lázaro Rodríguez Arregui contra la Sala de Descongestión nº 1 de la Sala de Casación Laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso laboral con radicado 2006-00361.
ANTECEDENTES
1. Los actores reclamaron la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y trabajo, y solicitaron, dejar sin efectos las sentencias proferidas el 10 de agosto de 2021 y el 12 de diciembre de 2017 por la Sala de Casación Laboral en Descongestión nº 1 y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, respectivamente, para en su lugar, confirmar la decisión emitida en primera instancia en el referido asunto.
Igualmente requirieron que se profiera una decisión acorde con las facultades ultra y extrapetita del juez constitucional.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se extraen, en síntesis, los siguientes hechos:
El 29 de marzo de 2006 el Gerente del Centro Materno Infantil ESE-Ceminsa, les comunicó a los aquí accionantes su desvinculación en cumplimiento del proceso de reorganización, rediseño y modernización, adoptado a través del Acuerdo nº 0038 del 25 de enero de 2005, mediante el cual se suprimió la planta de personal.
En consecuencia, iniciaron proceso ordinario laboral contra Ceminsa, con el fin de obtener, el reintegro al cargo que venían desempeñando o uno de igual o superior jerarquía, además del pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de cancelar; asunto tramitado ante el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, quien, en sentencia de 2 de agosto de 2016 accedió a las pretensiones formuladas por los demandantes, fallo que revocó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 12 de diciembre de 2017.
Frente a la anterior sentencia presentaron recurso extraordinario de casación, sin embargo, la Sala Especializada en Descongestión nº 1, mediante fallo CSJ SL3657-2021 de 10 de agosto de 2021, dispuso no casar el pronunciamiento de segunda instancia.
Afirmaron los interesados que las autoridades accionadas incurrieron en vía de hecho, al no dar aplicación a los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, así como a los artículos 53 y 93 de la Constitución Política y las cláusulas más favorables a los trabajadores, con sujeción al Convenio nº 154 de la OIT.
Reprocharon que igualmente desconocieron el contenido del Laudo arbitral, según el cual los trabajadores gozaban de estabilidad laboral y garantías frente a un cambio de empleador o transformación de la empresa.
Señalaron que los funcionarios accionados tuvieron en cuenta la prevalencia de las normas procesales sobre las sustanciales y «desecharon la institución jurídica del laudo arbitral proferido por un tribunal de arbitramento, laudo que nunca fue atacado con recurso de anulación, laudo que quedó en firme y de obligatorio cumplimiento para las partes, y con las decisiones que se presentaron en las instancias, cercenaron esta institución jurídica del laudo arbitral en materia laboral violándonos el derecho fundamental al debido proceso».
Por último, aseguraron que existió una violación directa a la Ley 996 de 2005, pues su desvinculación se llevó a cabo pese a la prohibición contemplada en los cánones 32 y 33 de la citada normativa, teniendo en cuenta que las elecciones presidenciales fueron el 28 de mayo de 2006.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Sala de Casación Laboral en Descongestión nº 1 defendió la legalidad de su proceder e indicó que la decisión acusada se fundamentó en los precedentes jurisprudenciales fijados por la Sala de Casación Laboral, entre ellos, la CSJ SL893-2015, reiterada, entre otras, en la CSJ SL 2247-2019 y en lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C370-1999, que invoca lo expresado en providencia C527-1994.
Destacó que lo resuelto se ajustó a los múltiples pronunciamientos de esa Corporación en los cuales se estableció que «el interés particular atinente a la estabilidad laboral consagrada, entre otros, en un acuerdo extralegal y en este caso en un laudo arbitral, debe ceder ante el interés general», determinando la viabilidad de la supresión o eliminación de cargos, acorde a la facultad legítima de las entidades del Estado de reorganizarse y estructurar sus plantas de persona de acuerdo con sus necesidades.
Por otra parte, consideró inaceptable que los reclamantes acudieran a este mecanismo constitucional para introducir un debate novedoso no planteado en casación, como la existencia de unas elecciones presidenciales del 2006, teniendo en cuenta que la acción de tutela no fue instituida para revivir un asunto ya definido con sentencia en firme y ejecutoriada o introducir hechos ajenos al litigio que originó el debate.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal negó el amparo, tras considerar que lo pretendido por los reclamantes era hacer de la acción constitucional una instancia adicional, para valorar nuevamente los planteamientos que ya habían sido objeto de estudio por los jueces ordinarios.
Estimó además, que los argumentos de la Sala de Descongestión accionada se mostraban razonables, y en este sentido, explicó: «[L]a Sala encuentra que la decisión objeto de cuestionamiento, no solo atiende y resuelve los reclamos que nuevamente se plantean por vía constitucional, sino que, además, lo hace de manera lógica y fundada, sustentada en precedentes jurisprudenciales y normativos que impiden llegar a sostener que la solución brindada al problema jurídico propuesto, resulta ser una vía de hecho que desconoce los derechos y garantías fundamentales de los actores, motivo por el cual no se advierte necesaria la intervención del juez constitucional en el presente asunto».
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por los accionantes sin exponer los argumentos de desacuerdo frente a la decisión constitucional, así, «Nosotros los aquí accionantes manifestamos que no estamos de acuerdo con la decisión de primer grado, por ende, manifestamos que impugnamos la presente decisión con el fin de que sea revisada por el superior jerárquico».
1. Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política; no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción esta llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. En el caso bajo estudio, los accionantes solicitan que se dejen sin efectos las sentencias proferidas el 10 de agosto de 2021 y 12 de diciembre de 2017 por la Sala de Casación Laboral en Descongestión nº 1 y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, respectivamente, en el proceso laboral por ellos iniciado contra el Centro Materno Infantil ESE-Ceminsa.
3. De entrada, ha de precisarse que el análisis de la presente solicitud de protección constitucional se ceñirá al pronunciamiento emitido por la Sala de Casación acusada, teniendo en cuenta que fue el que definió la controversia y, en últimas, ese es el criterio que se impone mientras no sea invalidado o revocado.
Estudiada la referida sentencia de 10 de agosto de 2021, se puede observar que la Sala de Descongestión accionada tras relatar los antecedentes del caso, procedió al estudio del cargo único formulado por los recurrentes, quienes acusaron la decisión emitida por el ad quem de ser violatoria por vía directa, de los artículos 452, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo y 93 de la Constitución Política.
Indicó que lo planteado en el cargo, era un debate jurídico relacionado con «la tensión normativa se genera entre la garantía de estabilidad laboral derivada de un laudo arbitral y la potestad legítima de las entidades del Estado de reorganizarse y estructurar sus plantas de personal de acuerdo con sus necesidades».
Y en relación con lo anterior, consideró acertada la decisión proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, refiriendo que la misma se ajustaba a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, que ha establecido que el interés particular atinente a la estabilidad laboral consignada en un acuerdo extralegal, debe ceder ante el interés general; puso de presente además, lo señalado en providencia CSJ SL8939-2015 reiterada, entre otras, en las CSJ SL12728-2017 y CSJ SL1651-2019, en los siguientes términos:
«En torno a dicha temática, contrario a lo que arguye la censura, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que las cláusulas que disponen el reintegro de trabajadores, bien que provengan de disposiciones legales, acuerdos convencionales o garantías como el fuero circunstancial, en tanto intereses particulares, deben ceder ante intereses generales como los que se traducen en las facultades del Estado de reorganizar, suprimir y liquidar sus entidades administrativas, y, como consecuencia, eliminar cargos. Ante dicho panorama, se ha precisado, las medidas de reintegro se tornan de imposible cumplimiento. (Ver CSJ SL, 13 abr. 2010, rad. 33888, CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 39325, entre muchas otras)».
Precisó que dicha línea argumentativa había sido «morigerada» por esa Colegiatura en casos donde las reestructuraciones administrativas provienen de las mismas entidades y no tienen un soporte en la protección de bienes de interés superior, eventos en los cuales existe la posibilidad de un reintegro. Para fundamentar esa tesis, reseñó lo dicho por la Homóloga Laboral en la sentencia CSJ SL 16 de sep. 2008, rad. 33004, reiterada entre otras, en la CSJ SL16218-2014:
«[…] no puede concluirse automáticamente que el reintegro es de imposible acatamiento, sino que es necesario verificar que la reorganización y supresión de cargos estuvo precedida de estudios especializados que aconsejen el reordenamiento administrativo, de manera que se acredite el cumplimiento y realización de intereses superiores, que prevalezcan sobre los derechos colectivos e individuales de los trabajadores».
No obstante, puntualizó que, para demostrar esa situación, el reparo tenía que acudir a la vía indirecta y atacar los medios probatorios tenidos en cuenta para definir el asunto, en especial el Acuerdo 038 del 25 de enero de 2005, la Resolución 00011 del 29 de marzo de 2006 y el convenio de desempeño 0388 del 29 de diciembre de 2004, suscrito entre el Departamento del Atlántico y el Ministerio de Protección Social, ya que,
«fueron estas probanzas las que le sirvieron a la alzada para arribar a la conclusión de que la reestructuración de la entidad demandada y supresión de los cargos ocupados por los actores obedecía a «políticas de rediseño y modernización de la red departamental de prestadores públicos de servicio de salud», lo que se omitió por completo, sin que la Corte pueda emprender esa tarea de oficio, pues un proceder así, implicaría no sólo el quebranto de las reglas propias del recurso extraordinario, sino también la violación del debido proceso y el derecho de defensa de la parte que no recurre en casación».
Bajo esas premisas, la Sala en Descongestión accionada determinó que el Tribunal no incurrió en el error alegado por los recurrentes.
4. De las anteriores consideraciones, advierte la Sala que el fallo de primer grado constitucional habrá de ser confirmado, comoquiera que no se evidenció desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele la vía de hecho señalada por los actores y que imponga la intervención de esta especial jurisdicción, pues la Sala de Decisión Laboral accionada fundamentó su decisión en la jurisprudencia emitida por la Sala de Casación Laboral y la Corte Constitucional referente a la estabilidad laboral y la necesidad del Estado de restructurarse con fines e intereses superiores que prevalecen sobre los intereses individuales.
Así las cosas, al margen de que la Sala o los reclamantes no compartan esas apreciaciones, no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen a una legítima interpretación, avalada por el contexto particular que revelaba el proceso. En ese sentido, esta Corte ha señalado que,
«el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ. STC de 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).
Además, esta Sala en pronunciamientos recientes ha señalado:
«Para esta Corporación es procedente el respeto por las «decisiones judiciales», máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del socorro, compártase o no lo solventado por el juez natural» (STC13808-2021, reiterada en STC2310-2022).
5. Por último, y en lo referente a la queja elevada por los solicitantes sobre el desconocimiento de la Ley 996 de 2005 por parte de la Sala de Casación acusada, no se emitirá pronunciamiento, teniendo en cuenta que dicho reparo no fue formulado en el recurso extraordinario de casación, circunstancia que impide la intervención de esta judicatura en sede constitucional.
6. De conformidad con lo considerado, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS