STC3083 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3083-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC3083-2022  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2022-00013-01  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós  (2022)  

Decide  la Corte la impugnación del fallo proferido el 27 de enero de  2022 por la Sala de Casación Penal, en la acción de  tutela promovida por Hidelgardo Meza Santiago, Ángel Marchena  Marchena, Adolfo Coronado Cepeda y Lázaro Rodríguez  Arregui contra la Sala de Descongestión nº 1 de la Sala  de Casación Laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Barranquilla, trámite al cual fueron  vinculadas las partes e intervinientes en el proceso laboral con  radicado 2006-00361.  

ANTECEDENTES  

1.  Los actores reclamaron la  protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido  proceso y trabajo, y solicitaron, dejar sin efectos las sentencias  proferidas el 10 de agosto de 2021 y el 12 de diciembre de 2017 por  la Sala de Casación Laboral en Descongestión nº 1  y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla,  respectivamente, para en su lugar, confirmar la decisión  emitida en primera instancia en el referido asunto.  

Igualmente  requirieron que se profiera una decisión acorde con las  facultades ultra  y extrapetita  del juez constitucional.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se extraen, en síntesis,  los siguientes hechos:  

El  29 de marzo de 2006 el Gerente del  Centro Materno Infantil ESE-Ceminsa,  les comunicó a los aquí accionantes su desvinculación  en cumplimiento del proceso de reorganización, rediseño  y modernización, adoptado a través del Acuerdo nº  0038 del 25 de enero de 2005, mediante el cual se suprimió la  planta de personal.  

En  consecuencia, iniciaron proceso ordinario laboral contra Ceminsa, con  el fin de obtener, el reintegro al cargo que venían  desempeñando o uno de igual o superior jerarquía,  además del pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de  cancelar; asunto tramitado ante el Juzgado Segundo Promiscuo del  Circuito de Sabanalarga, quien, en sentencia de 2 de agosto de 2016  accedió a las pretensiones formuladas por los demandantes,  fallo que revocó la  Sala  Laboral del  Tribunal  Superior de Barranquilla el 12 de diciembre de 2017.  

Frente  a la anterior sentencia presentaron  recurso extraordinario de casación, sin embargo, la Sala  Especializada  en Descongestión nº 1, mediante fallo CSJ SL3657-2021 de  10 de agosto de 2021, dispuso no casar el pronunciamiento de segunda  instancia.  

Afirmaron  los interesados que las autoridades accionadas incurrieron en vía  de hecho, al no dar aplicación a los artículos 467 y  468 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad  Social, así como a los artículos 53 y 93 de la  Constitución Política y las cláusulas más  favorables a los trabajadores, con sujeción al Convenio nº  154 de la OIT.  

Reprocharon  que igualmente desconocieron el contenido del Laudo arbitral, según  el cual los trabajadores gozaban de estabilidad laboral y garantías  frente a un cambio de empleador o transformación de la  empresa.  

Señalaron  que los funcionarios accionados tuvieron en cuenta la prevalencia de  las normas procesales sobre las sustanciales y «desecharon  la institución jurídica del laudo arbitral proferido  por un tribunal de arbitramento, laudo que nunca fue atacado con  recurso de anulación, laudo que quedó en firme y de  obligatorio cumplimiento para las partes, y con las decisiones que se  presentaron en las instancias, cercenaron esta institución  jurídica del laudo arbitral en materia laboral violándonos  el derecho fundamental al debido proceso».  

Por  último, aseguraron que existió una violación  directa a la Ley 996 de 2005, pues su desvinculación se llevó  a cabo pese a la prohibición contemplada en los cánones  32 y 33 de la citada normativa, teniendo en cuenta que las elecciones  presidenciales fueron el 28 de mayo de 2006.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

La  Sala de Casación Laboral en Descongestión nº 1  defendió la legalidad de su proceder e indicó que la  decisión acusada se fundamentó en los precedentes  jurisprudenciales fijados por la Sala de Casación Laboral,  entre ellos, la CSJ SL893-2015, reiterada, entre otras, en la CSJ SL  2247-2019 y en lo señalado por la Corte Constitucional en la  sentencia C370-1999, que invoca lo expresado en providencia  C527-1994.  

Destacó  que lo resuelto se ajustó a los múltiples  pronunciamientos de esa Corporación en los cuales se  estableció que «el  interés particular atinente a la estabilidad laboral  consagrada, entre otros, en un acuerdo extralegal y en este caso en  un laudo arbitral, debe ceder ante el interés general»,  determinando la viabilidad de la supresión o eliminación  de cargos, acorde a la facultad legítima de las entidades del  Estado de reorganizarse y estructurar sus plantas de persona de  acuerdo con sus necesidades.  

Por  otra parte, consideró inaceptable que los reclamantes  acudieran a este mecanismo constitucional para introducir un debate  novedoso no planteado en casación, como la existencia de unas  elecciones presidenciales del 2006, teniendo en cuenta que la acción  de tutela no fue instituida para revivir un asunto ya definido con  sentencia en firme y ejecutoriada o introducir hechos ajenos al  litigio que originó el debate.  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal negó  el amparo, tras considerar que lo pretendido por los reclamantes era  hacer de la acción constitucional una instancia adicional,  para valorar nuevamente los planteamientos que ya habían sido  objeto de estudio por los jueces ordinarios.  

Estimó  además, que los argumentos de la Sala de Descongestión  accionada se mostraban razonables, y en este sentido, explicó:  «[L]a  Sala encuentra que la decisión objeto de cuestionamiento, no  solo atiende y resuelve los reclamos que nuevamente se plantean por  vía constitucional, sino que, además, lo hace de manera  lógica y fundada, sustentada en precedentes jurisprudenciales  y normativos que impiden llegar a sostener que la solución  brindada al problema jurídico propuesto, resulta ser una vía  de hecho que desconoce los derechos y garantías fundamentales  de los actores, motivo por el cual no se advierte necesaria la  intervención del juez constitucional en el presente asunto».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por los accionantes sin exponer los argumentos de  desacuerdo frente a la decisión constitucional, así,  «Nosotros  los aquí accionantes manifestamos que no estamos de acuerdo  con la decisión de primer grado, por ende, manifestamos que  impugnamos la presente decisión con el fin de que sea revisada  por el superior jerárquico».  

1.  Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción  de tutela no procede contra las providencias o actuaciones  judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los  principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política; no obstante, cuando los  funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto  al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no  cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción  esta llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la vulneración  de las garantías fundamentales involucradas.  

2. En  el caso bajo estudio, los accionantes solicitan que se dejen sin  efectos las sentencias proferidas el 10 de agosto de 2021 y 12 de  diciembre de 2017 por la Sala de Casación Laboral en  Descongestión nº 1 y la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Barranquilla, respectivamente, en el proceso laboral por  ellos iniciado contra el  Centro Materno Infantil ESE-Ceminsa.  

3. De  entrada, ha de precisarse que el análisis de la presente  solicitud de protección constitucional se ceñirá  al pronunciamiento emitido por la Sala de Casación acusada,  teniendo en cuenta que fue el que definió la controversia y,  en últimas, ese es el criterio que se impone mientras no sea  invalidado o revocado.  

Estudiada  la referida sentencia de 10  de agosto de 2021, se puede observar que la Sala de Descongestión  accionada tras  relatar los antecedentes del caso, procedió al estudio del  cargo único formulado por los recurrentes, quienes acusaron la  decisión emitida por el ad  quem  de ser violatoria por vía directa, de los artículos  452, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo y 93 de la  Constitución Política.  

Indicó  que lo planteado en el cargo, era un debate jurídico  relacionado con «la  tensión normativa se genera entre la garantía de  estabilidad laboral derivada de un laudo arbitral y la potestad  legítima de las entidades del Estado de reorganizarse y  estructurar sus plantas de personal de acuerdo con sus necesidades».  

Y en  relación con lo anterior, consideró acertada la  decisión proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla,  refiriendo que la misma se ajustaba a la jurisprudencia de la Sala de  Casación Laboral, que ha establecido que el interés  particular atinente a la estabilidad laboral consignada en un acuerdo  extralegal, debe ceder ante el interés general; puso de  presente además, lo señalado en providencia CSJ  SL8939-2015 reiterada, entre otras, en las CSJ SL12728-2017 y CSJ  SL1651-2019, en los siguientes términos:  

«En  torno a dicha temática, contrario a lo que arguye la censura,  esta Sala de la Corte ha adoctrinado que las cláusulas que  disponen el reintegro de trabajadores, bien que provengan de  disposiciones legales, acuerdos convencionales o garantías  como el fuero circunstancial, en tanto intereses particulares, deben  ceder ante intereses generales como los que se traducen en las  facultades del Estado de reorganizar, suprimir y liquidar sus  entidades administrativas, y, como consecuencia, eliminar cargos.  Ante dicho panorama, se ha precisado, las medidas de reintegro se  tornan de imposible cumplimiento. (Ver CSJ SL, 13 abr. 2010, rad.  33888, CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 39325, entre muchas otras)».  

Precisó  que dicha línea argumentativa había sido «morigerada»  por esa Colegiatura en casos donde las reestructuraciones  administrativas provienen de las mismas entidades y no tienen un  soporte en la protección de bienes de interés superior,  eventos en los cuales existe la posibilidad de un reintegro.  Para  fundamentar esa tesis, reseñó lo dicho por la Homóloga  Laboral en la sentencia CSJ SL 16 de sep. 2008, rad. 33004, reiterada  entre otras, en la CSJ SL16218-2014:  

«[…]  no puede concluirse automáticamente que el reintegro es de  imposible acatamiento, sino que es necesario verificar que la  reorganización y supresión de cargos estuvo precedida  de estudios especializados que aconsejen el reordenamiento  administrativo, de manera que se acredite el cumplimiento y  realización de intereses superiores, que prevalezcan sobre los  derechos colectivos e individuales de los trabajadores».  

No  obstante, puntualizó que, para demostrar esa situación,  el reparo tenía que acudir a la vía indirecta y atacar  los medios probatorios tenidos en cuenta para definir el asunto, en  especial el Acuerdo 038 del 25 de enero de 2005, la Resolución  00011 del 29 de marzo de 2006 y el convenio de desempeño 0388  del 29 de diciembre de 2004, suscrito entre el Departamento del  Atlántico y el Ministerio de Protección Social, ya que,  

«fueron  estas probanzas las que le sirvieron a la alzada para arribar a la  conclusión de que la reestructuración de la entidad  demandada y supresión de los cargos ocupados por los actores  obedecía a «políticas de rediseño y  modernización de la red departamental de prestadores públicos  de servicio de salud», lo que se omitió por completo,  sin que la Corte pueda emprender esa tarea de oficio, pues un  proceder así, implicaría no sólo el quebranto de  las reglas propias del recurso extraordinario, sino también la  violación del debido proceso y el derecho de defensa de la  parte que no recurre en casación».  

Bajo  esas premisas, la Sala en Descongestión accionada determinó  que el Tribunal no incurrió en el error alegado por los  recurrentes.  

4.  De  las anteriores consideraciones, advierte la Sala que el fallo de  primer grado  constitucional habrá  de ser confirmado, comoquiera  que no se evidenció desafuero o arbitrariedad manifiesta que  revele la vía de hecho señalada por los actores y que  imponga la intervención de esta especial jurisdicción,  pues la Sala de Decisión Laboral accionada fundamentó  su decisión en la jurisprudencia emitida por la Sala de  Casación Laboral y la Corte Constitucional referente a la  estabilidad laboral y la necesidad del Estado de restructurarse con  fines e intereses superiores que prevalecen sobre los intereses  individuales.  

Así  las cosas, al margen de que la Sala o los reclamantes no compartan  esas apreciaciones, no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, ya  que obedecen a una legítima interpretación, avalada por  el contexto particular que revelaba el  proceso. En  ese sentido, esta Corte ha señalado que,  

«el  mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ.  STC de 15  feb. 2011, exp.  01404, reiterada en la STC 1212-2022).  

Además,  esta Sala en pronunciamientos recientes ha señalado:  

«Para  esta Corporación es procedente el respeto por las «decisiones  judiciales», máxime cuando se trata de organismos de  cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de  procedibilidad del socorro, compártase o no lo solventado por  el juez natural» (STC13808-2021,  reiterada en STC2310-2022).  

5.  Por último, y en lo referente a la queja elevada por los  solicitantes sobre el desconocimiento de la Ley 996 de 2005 por parte  de la Sala de Casación acusada, no se emitirá  pronunciamiento, teniendo en cuenta que dicho reparo no fue formulado  en el recurso extraordinario de casación, circunstancia que  impide la intervención de esta judicatura en sede  constitucional.  

6.  De  conformidad con lo considerado, la sentencia impugnada será  confirmada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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