Asistente Jurídico Inteligente
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STC3077-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC3077-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2021-02535-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 18 de enero de 2022 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP interpuso en contra de la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta misma entidad, trámite al que fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de la misma ciudad, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado bajo el n° 2017-0064200.
ANTECEDENTES
2. Para sustentar sus peticiones indicó, en síntesis, que el señor Álvaro Romero Pineda presentó demanda ordinaria laboral en su contra, con el fin de que se le condenara al pago de una pensión de jubilación convencional a partir del 1° de febrero de 2012, bajo los parámetros y condiciones del artículo 98 de la Convención Colectiva suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial el 31 de octubre de 2021.
El asunto fue repartido en primera instancia al Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, el que mediante sentencia de 22 de noviembre de 2018 absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas al demandante.
Impugnada la decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia de 18 de diciembre de 2018, la confirmó, por lo que el señor Romero Pineda interpuso recurso extraordinario de casación, y la Sala de Descongestión accionada, en sentencia SL2596-2021 casó el fallo de segundo grado y reconoció, en favor del peticionario, entre otros, la prestación perseguida en cuantía inicial de $1´608.021,00, y condenó a la UGPP a pagar $12´962.491,00, por concepto de diferencias pensionales causadas desde el 20 de junio de 2014 y hasta el 31 de mayo de 2021.
Alegó, que, con la decisión reprochada, la accionada cometió defectos de conducta que conllevan a la violación de los enunciados derechos.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA
La Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia indicó que en la sentencia atacada en sede constitucional no incurrió en ningún defecto susceptible de ser amparado por este medio, puesto que se ajustó a los precedentes de las Altas Cortes y aplicó los principios y normas constitucionales vigentes para su expedición.
LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO
La Sala de Casación Penal negó el amparo, porque no observó vulneración a los derechos fundamentales de la UGPP, y enfatizó que la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de esta acción, ya que se trata de un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional a las existentes.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la UGPP para insistir en sus pretensiones e indicar que esta acción no se presentó de forma caprichosa y por un simple desacuerdo con una decisión judicial, sino que esa discrepancia está fundamentada en un «total desconocimiento del ordenamiento jurídico vigente».
Echó de menos la constatación y un análisis detallado de los argumentos que expuso para demostrar que la sentencia casación incurrió en una vía de hecho y un abuso del derecho, por tanto, exigió un estudio más riguroso.
CONSIDERACIONES
1. Como se dejó consignado en los antecedentes, la UGPP pretende que se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala de Descongestión 2° de Sala de Casación Laboral el 8 de junio de 2021, por cuanto considera que constituye una vía de hecho vulneradora de sus prerrogativas ius fundamentales, igualmente y de manera subsidiaria solicita que se suspenda el cumplimiento de esta, «hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de [la] orden tutelar». (sic)
2. Así las cosas, pronto advierte la Sala la improcedencia del amparo invocado, en razón a que no se encuentra satisfecho el requisito general de subsidiariedad de la acción de tutela interpuesta en contra de providencias judiciales, ya que, como la misma tutelante lo reconoció, no ha agotado el mecanismo ordinario con el que cuenta para, eventualmente, obtener lo que pretende por esta vía extraordinaria.
En efecto, en contra la decisión cuestionada procede la interposición del recurso extraordinario de revisión, tal como lo contempla el artículo 20 de la Ley 797 de 20031, el que, se itera, se encuentra sopesado por la entidad accionante, pero no ha sido ni siquiera radicado.
En situaciones de similares matices al estudiado, esta Sala ha sostenido que:
«la UGPP cuenta con el remedio atrás referido, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el cual procede contra sentencias ejecutoriadas, que «hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. (…) La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código (…).
La entidad reclamante tiene a su alcance otro medio de defensa a través del cual puede procurar la protección de los bienes jurídicos fundamentales que estima transgredidos, es decir, el recurso extraordinario de revisión de que trata el canon 30 del Código Procesal del Trabajo, en concordancia con lo estipulado en el precepto 20 de la Ley 797 de 2003 para cuestionar la legalidad de dichas determinaciones, por lo que no resulta pertinente convertir la tutela en un camino alterno o paralelo a aquél, en virtud de su carácter subsidiario y residual. (CSJ, STC, 24 abr., rad. 2020-00210-01, STC6282-2021 y STC12506-2021, reiteradas en Sentencias STC804-2022).
El término que tienen las administradoras de pensiones para interponer el mecanismo «extraordinario de revisión de las decisiones judiciales» que hayan reconocido pensiones, en contravía del ordenamiento jurídico, según los artículos 30 y 32 de la Ley 712 de 2001, no puede exceder de cinco (5) años contados a partir de la sentencia laboral recurrida, lapso que se encuentra vigente, si en cuenta se toma que la decisión fustigada data del 8 de junio de 2021.
3. Ahora, en relación con la improcedencia de la acción de tutela ante la existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios de defensa, esta Sala ha manifestado en reiteradas ocasiones que:
«este mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala” (CSJ STC7966-2018, reiterado en STC10541-2018 y en reiterada en CSJ STC2799-2020, Mar. 12 de 2020. Rad. 2020-00627-00).
Por su parte, la Corte Constitucional ha puntualizado, que: «tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes’. Por tanto, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle»2.
4. Adicional a lo anterior, tampoco «se demostró la necesidad de evitar un perjuicio irremediable que torne factible el amparo en forma transitoria, pues no hay evidencia sobre la presencia del daño, esto es, grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC, 14 dic. 2011, rad. 2011-00162-01; STC, 3 jul. 2012, rad. 2012-00135-01; y STC, 18 oct. 2012, rad. 2012-00213-01, reiteradas en Sentencias STC804-2022).
Memórese que, a pesar de que una de las particularidades que reviste la tutela es su evidente carácter informal, es necesario corroborar los hechos que dan cuenta de la violación denunciada, pues, no puede concederse si no existe prueba de la transgresión o amenaza del derecho fundamental que requiera el amparo constitucional en un proceso preferente y sumario3, ya que «la persona que alega la ocurrencia de un perjuicio irremediable debe acreditar probatoriamente los hechos en los que funda la configuración de dicha situación»4, sin que para ello sea suficiente una simple afirmación.
5. Como consecuencia de lo anterior se confirmará la sentencia impugnada, aunque por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 «ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.
La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y, además:
a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».
2 Cfr. Sentencia T-396-2014.
3 Énfasis no original Cfr, Sentencia T-702 de 2000 MP. Alejandro Martínez Caballero, reiterada en 2017, en Sentencia T-471/17 M. S.: Gloria Stella Ortiz Delgado.
4 Sentencia T-471/17 M. S.: Gloria Stella Ortiz Delgado.