STC3077 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3077-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC3077-2022  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2021-02535-01  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós  (2022)  

Decide  la Corte la impugnación del fallo proferido el 18 de enero de  2022 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación,  dentro de la acción de tutela que la Unidad Administrativa  Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de  la Protección Social – UGPP interpuso en contra de la  Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación  Laboral de esta misma entidad, trámite al que fueron  vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, el Juzgado Treinta y Seis Laboral del  Circuito de la misma ciudad, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica  del Estado, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público,  y las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral  radicado bajo el n° 2017-0064200.  

ANTECEDENTES  

2.  Para sustentar sus peticiones indicó, en síntesis, que  el señor Álvaro Romero Pineda presentó demanda  ordinaria laboral en su contra, con el fin de que se le condenara al  pago de una pensión de jubilación convencional a partir  del 1° de febrero de 2012, bajo los parámetros y  condiciones del artículo 98 de la Convención Colectiva  suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial el 31 de octubre de  2021.  

El  asunto fue repartido en primera instancia al Juzgado Treinta y Seis  Laboral del Circuito de Bogotá, el que mediante sentencia de  22 de noviembre de 2018 absolvió a la demandada de todas las  pretensiones y condenó en costas al demandante.  

Impugnada  la decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  en sentencia de 18 de diciembre de 2018, la confirmó, por lo  que el señor Romero Pineda interpuso recurso extraordinario de  casación, y la Sala de Descongestión accionada, en  sentencia SL2596-2021 casó el fallo de segundo grado y  reconoció, en favor del peticionario, entre otros, la  prestación perseguida en cuantía inicial de  $1´608.021,00,  y condenó a la UGPP a pagar $12´962.491,00,  por concepto de diferencias pensionales causadas desde el 20 de junio  de 2014 y hasta el 31 de mayo de 2021.  

Alegó,  que, con la decisión reprochada, la accionada cometió  defectos de conducta que conllevan a la violación de los  enunciados derechos.  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA  

La  Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia indicó que en la  sentencia atacada en sede constitucional no incurrió en ningún  defecto susceptible de ser amparado por este medio, puesto que se  ajustó a los precedentes de las Altas Cortes y aplicó  los principios y normas constitucionales vigentes para su expedición.  

LA  SENTENCIA DE PRIMER GRADO  

La  Sala de Casación Penal negó el amparo, porque no  observó vulneración a los derechos fundamentales de la  UGPP, y enfatizó que la simple discrepancia o desacuerdo con  el contenido de una decisión, no habilita la interposición  de esta acción, ya que se trata de un mecanismo excepcional,  el cual no fue diseñado como una instancia adicional a las  existentes.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la UGPP para insistir en sus pretensiones e indicar  que esta acción no se presentó de forma caprichosa y  por un simple desacuerdo con una decisión judicial, sino que  esa discrepancia está fundamentada en un «total  desconocimiento del ordenamiento jurídico vigente».  

Echó  de menos la constatación y un análisis detallado de los  argumentos que expuso para demostrar que la sentencia casación  incurrió en una vía de hecho y un abuso del derecho,  por tanto, exigió un estudio más riguroso.  

CONSIDERACIONES  

1.  Como se dejó consignado en los antecedentes, la UGPP pretende  que se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala de  Descongestión 2° de Sala de Casación Laboral el 8  de junio de 2021, por cuanto considera que constituye una vía  de hecho vulneradora de sus prerrogativas ius  fundamentales, igualmente y de manera subsidiaria solicita que se  suspenda el cumplimiento de esta, «hasta  tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se  iniciaría en virtud de [la]  orden tutelar».  (sic)  

2.  Así las cosas, pronto advierte la Sala la improcedencia del  amparo invocado, en razón a que no se encuentra satisfecho el  requisito general de subsidiariedad de la acción de tutela  interpuesta en contra de providencias judiciales, ya que, como la  misma tutelante lo reconoció, no ha agotado el mecanismo  ordinario con el que cuenta para, eventualmente, obtener lo que  pretende por esta vía extraordinaria.  

En  efecto, en contra la decisión cuestionada procede la  interposición del recurso extraordinario de revisión,  tal como lo contempla el artículo 20 de la Ley 797 de 20031,  el que, se itera, se encuentra sopesado por la entidad accionante,  pero no ha sido ni siquiera radicado.  

En  situaciones de similares matices al estudiado, esta Sala ha sostenido  que:  

«la  UGPP cuenta con el remedio atrás referido, conforme lo  dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el cual  procede contra sentencias ejecutoriadas, que «hayan  decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público  o a fondos de naturaleza pública la obligación de  cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier  naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la  Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a  solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y  Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, del Contralor General de la República o del  Procurador General de la Nación. (…) La revisión  se tramitará por el procedimiento señalado para el  recurso extraordinario de revisión por el respectivo código  (…).  

La  entidad reclamante tiene a su alcance otro medio de defensa a través  del cual puede procurar la protección de los bienes jurídicos  fundamentales que estima transgredidos, es decir, el recurso  extraordinario de revisión de que trata el canon 30 del Código  Procesal del Trabajo, en concordancia con lo estipulado en el  precepto 20 de la Ley 797 de 2003 para cuestionar la legalidad de  dichas determinaciones, por lo que no resulta pertinente convertir la  tutela en un camino alterno o paralelo a aquél, en virtud de  su carácter subsidiario y residual.  (CSJ,  STC, 24 abr., rad. 2020-00210-01, STC6282-2021 y STC12506-2021,  reiteradas en Sentencias STC804-2022).  

El  término que tienen las administradoras de pensiones para  interponer el mecanismo «extraordinario  de revisión de las decisiones judiciales»  que hayan reconocido pensiones, en contravía del ordenamiento  jurídico, según los artículos 30 y 32 de la Ley  712 de 2001, no puede exceder de cinco (5) años contados a  partir de la sentencia laboral recurrida, lapso que se encuentra  vigente, si en cuenta se toma que la decisión fustigada data  del 8 de junio de 2021.  

3.   Ahora, en relación con la improcedencia de la acción  de tutela ante la existencia de otros medios ordinarios o  extraordinarios de defensa, esta Sala ha manifestado en reiteradas  ocasiones que:  

«este  mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala”  (CSJ STC7966-2018, reiterado en STC10541-2018 y en reiterada  en CSJ STC2799-2020, Mar. 12 de 2020. Rad. 2020-00627-00).  

Por  su parte, la Corte Constitucional ha puntualizado, que:  «tratándose  de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos,  el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan  sus remotos orígenes’. Por tanto, no es admisible que el  afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho  fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro  del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le  ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante  su trámite las irregularidades procesales que puedan  afectarle»2.  

4.  Adicional a lo anterior, tampoco «se  demostró la necesidad de evitar un perjuicio irremediable que  torne factible el amparo en forma transitoria, pues no hay evidencia  sobre la presencia del daño, esto es, grave e inminente, no  meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas  urgentes e impostergables propias de la tutela»  (CSJ  STC, 14 dic. 2011, rad. 2011-00162-01; STC, 3 jul. 2012, rad.  2012-00135-01; y STC, 18 oct. 2012, rad. 2012-00213-01, reiteradas en  Sentencias STC804-2022).  

Memórese  que, a pesar de que  una de las particularidades que reviste la tutela es su evidente  carácter informal, es necesario corroborar los hechos que dan  cuenta de la violación denunciada, pues, no puede  concederse si no existe prueba de la transgresión o amenaza  del derecho fundamental que requiera el amparo constitucional en un  proceso preferente y sumario3,  ya que «la  persona que alega la ocurrencia de un perjuicio irremediable debe  acreditar probatoriamente los hechos en los que funda la  configuración de dicha situación»4,  sin que para ello sea suficiente una simple afirmación.  

5.  Como consecuencia de lo anterior se confirmará la sentencia  impugnada, aunque por las razones aquí expuestas.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y, oportunamente remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          «ARTÍCULO          20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A          CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA.          Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten          reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de          naturaleza pública la obligación de cubrir sumas          periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza          podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte          Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud          del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad          Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,          del Contralor General de la República o del Procurador          General de la Nación.          

La          revisión también procede cuando el reconocimiento sea          el resultado de una transacción o conciliación          judicial o extrajudicial.          

La          revisión se tramitará por el procedimiento señalado          para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo          código y podrá solicitarse por las causales          consagradas para este en el mismo código y, además:          

a)          Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al          debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido          excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención          colectiva que le eran legalmente aplicables».  

2          Cfr.          Sentencia T-396-2014.  

3          Énfasis no original Cfr, Sentencia T-702 de 2000 MP.          Alejandro Martínez Caballero, reiterada en 2017, en Sentencia          T-471/17 M. S.: Gloria Stella Ortiz Delgado.  

4          Sentencia T-471/17 M. S.: Gloria Stella Ortiz Delgado.      

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