STC3912 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3912-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC3912-2022  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2021-02209-01  

(Aprobado en sesión  virtual de treinta de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido  el 16 de noviembre de 2021 por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación,  dentro  de la acción de tutela promovida por Alonso Arturo Gómez  Dávila contra la Sala de Descongestión Laboral No. 4 de  la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura, a cuyo  trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Medellín y el Juzgado Primero Laboral del Circuito  de esa ciudad, así como los intervinientes del proceso objeto  de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1. El promotor  reclama la protección de las prerrogativas fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia,  igualdad, seguridad social, negociación colectiva,  «legalidad»,  «primacía  de la realidad sobre las formas»,  y «buena  fe de las autoridades públicas»,  presuntamente vulneradas por la autoridad acusada.  

En consecuencia,  solicita se disponga «dejar  sin efecto alguno, la sentencia  del  6 de julio de 2021 proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema  de  Justicia… con radicado SL 2951 de 2021»;  y se ordene a la accionada «emita  dentro del proceso referido un nuevo pronunciamiento, casando la  sentencia,  y al obrar como tribunal de instancia revoque la decisión de  primera  instancia».  

2.  La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo  siguiente:  

2.1.  Alonso Arturo Gómez Dávila  promovió juicio ordinario laboral contra Red de Energía  del Perú SA (REP SA) e Interconexión Eléctrica  SA ESP (ISA SA), con miras a que se declarara que existía una  unidad de empresa y se ordenara reliquidar su pensión,  teniendo en cuenta los ingresos devengados durante el último  año de servicio en Red de Energía del Perú SA.  Subsidiariamente, que ISA le reajustara la pensión de acuerdo  con la cláusula décima primera del pacto colectivo de  trabajo.  

2.3.  El 21 de agosto de 2018 la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa  ciudad revocó lo atinente a la declaratoria de la unidad de  empresa, confirmando lo demás.  Tras  ser recurrida en casación dicha providencia, la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  el 6  de julio de 2021 no  la casó.  

2.4. Indicó  el accionante que  se incurrió en vía de hecho al negar la existencia de  la unidad de empresa, pues se trataba de dos personas jurídicas  que realizaban actividades similares, conexas o complementarias, por  lo que el objeto del debate era determinar la existencia del  predominio económico.  

2.5.  Señaló que la decisión se amparó en la  sentencia SL6228-2016 de la Corte Suprema de Justicia, la que no  podía ser considerada como precedente, pues hacía  referencia a circunstancias diferentes y concluía algo  distinto; y que se dejó de aplicar el principio que inspiraba  la figura de unidad de empresa que era la primacía de la  realidad sobre la forma.  

2.6.  Adujo que se configuraron los supuestos del artículo 194 del  Código Sustantivo del Trabajo, en especial, la dependencia  económica; que laboró en ISA y luego en la Red de  Energía del Perú sin solución de continuidad; y  que le era aplicable el pacto colectivo de trabajo.  

2.7.  Refirió que al liquidarse la pensión no se tuvo en  cuenta el salario devengado en Red de Energía del Perú,  otorgándole una mesada bajita si se tienen en cuenta sus  ingresos es esta última empresa; y que de haberse valorado  dichas realidades se hubiera llegado a una conclusión  contraria, esto es, el reajuste de su pensión.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  La Sala de  Descongestión Laboral No. 4 de la Sala de Casación  Laboral de esta Colegiatura indicó que la decisión  criticada se ciñó a la acusación presentada por  el recurrente, con sujeción a las reglas de este medio de  impugnación extraordinario; que conforme lo dispuesto en el  artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo el  elemento principal para determinar la existencia de la unidad de  empresa era el predominio económico de la principal sobre las  filiales o subsidiarias, lo que ha sido pacífico y reiterado  por esta Corporación; que se citaron distintos fallos al  respecto; que se concluyó que no había lugar a declarar  la unidad de empresa ni tampoco a disponer la reliquidación  deprecada; y que las actuaciones se adelantaron con el fin de  proteger los derechos del solicitante.  

2.  Interconexión  Eléctrica SA ESP y Red de Energía del Perú SA  señalaron que no existía vulneración alguna; que  se advertía una replica idéntica de los planteamientos  jurídicos expuestos en las instancias y en casación;  que se pretendía revivir una controversia definida por el  procedimiento ordinario; que no se encontraba acreditado un perjuicio  irremediable; que no se cumplía con el presupuesto de la  inmediatez; que se agotaron todas las etapas, en las que las partes  tuvieron la oportunidad de ejercer sus derechos; que no existía  sustento fáctico o jurídico que permitiera concluir que  había unidad de empresa, pues solo contaba con el 30% de las  acciones de Red de Energía del Perú SA; que se oponía  a las pretensiones de la tutela; y que no se conculcó derecho  fundamental alguno.  

3.  Conforme  los anexos allegados de manera virtual por el a  quo  constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no  se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los  convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal negó  el amparo al considerar que no demostró un defecto que  configurara una vía de hecho, pues no acreditó que la  providencia criticada estuviera fundada en conceptos irrazonables o  arbitrarios; que la Sala accionada le explicó que de acuerdo  con lo previsto en el artículo 194 del Código  Sustantivo del Trabajo el elemento predominante para determinar la  unidad de empresa era la existencia del  predominio económico de la principal sobre las filiales o  subsidiarias; que se indicó que pese que ISA contaba con  participación directa e indirecta, no se evidenciaba el  aludido predominio, ya que el capital de la Red de Energía  estaba conformado por ISA en un 30%, Traselca en otro 30% y  EEBT en  un 40%; que la línea de pensamiento expuesta por el fallador  emergía razonable,  ponderada y estaba sustentada en los preceptos que gobernaban el  reconocimiento reclamado; y que la tutela no era una instancia  adicional.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó  la referida decisión reiterando los argumentos expuestos en su  escrito inicial y aduciendo que se acreditó una verdadera vía  de hecho con razonamientos que no se tuvieron en cuenta, entre estos,  los atinentes al precedente no aplicable y a la primacía de la  realidad sobre la forma.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.  En  el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte  que la acción constitucional carece de vocación de  prosperidad, habida cuenta que la sentencia definitoria del asunto  criticado no luce arbitraria, pues consideró que:  

…el eje  central del presente litigio se concreta en determinar si  el ad quem erró al concluir que no existió unidad de  empresa entre las demandadas y, en establecer la improcedencia de la  reliquidación pensional al considerar que la prestación  se calculó conforme con el acuerdo de voluntades de las partes  que dispuso la suspensión del contrato de trabajo.  

En ese orden,  no ofrece discusión alguna, que:  i) el señor Alonso Arturo Gómez Dávila trabajó  del 16 de septiembre de 1982 al 31 de julio de 2007 para ISA, y del  1º de noviembre de 2007 al 30 de julio de 2011 para Red de  Energía del Perú S.A.; ii) goza de pensión de  jubilación desde el 1º de agosto de 2011, en cuantía  mensual de $8.152.615 concedida en aplicación del Pacto  Colectivo celebrado entre los trabajadores no sindicalizados de ISA.  

Por otra parte,  atendiendo la vía directa escogida en el primer cargo, no hay  controversia respecto de las siguientes conclusiones fácticas  a las que arribó el Tribunal en la sentencia impugnada: i) que  el capital accionario de Red  de Energía del Perú S.A., está distribuido, en  acciones, así: ISA, 30%, Transelca S.A. ESP 30%, y la empresa  de energía de Bogotá S.A. ESP, 40%; ii) que el 99.9% de  las acciones de la segunda mencionada, pertenecen a la primera; y  iii) que  el contrato de trabajo celebrado entre el recurrente e ISA, se  suspendería mientras se ejecutaba el suscrito con la empresa  peruana, pero, que el actor conservaría el derecho a la  aplicación de las reglas del Pacto Colectivo de Trabajo  2005-2010 al momento en que reuniera los requisitos para acceder a la  pensión de jubilación.  

Expuesto  lo anterior, en cuanto a la unidad de empresa, sea lo primero aludir  a su denominación de acuerdo con el artículo 194 del  Código Sustantivo del Trabajo…  

De  acuerdo con la anterior definición, tratándose de  personas jurídicas, la jurisprudencia de esta Sala, tiene  dicho que el elemento predominante para determinar la existencia de  la unidad de empresa es el predominio económico de la  principal sobre las filiales o subsidiarias, conforme se plasmó  en la sentencia CSJ SL, 16 dic. 2009, rad. 32212, citando lo expuesto  en la Sentencia de 21 de abril de 1994, radicación n.°  6047, donde se adoctrinó:  

[…]  el “reconocimiento administrativo o judicial que tiene por  objeto impedir el desmejoramiento de la situación del  trabajador provocado por la fragmentación del capital o del  tiempo necesario para obtener algunas prestaciones establecidas en la  ley o en las convenciones colectivas. La sentencia que declare la  unidad de empresa vincula no solo a la sociedad que el demandante  considere como matriz, sino que también a las que aparezcan  como filiales de aquella para  la procedencia de declaratoria de unidad de empresa y poder  predicarla respecto de varias personas jurídicas, es menester  establecer la interrelación económica que se presenta  entre las implicadas para los efectos vinculantes conforme a la ley”.  (Énfasis añadido).  

Ahora  bien, no le asiste razón a la censura en cuanto indicó  que el Tribunal introdujo la finalidad como un elemento ajeno a la  determinación de la unidad de empresa, porque por ejemplo, en  sentencia CSJ SL, 31 ago. 2010, rad. 32060, señaló que  la declaratoria de unidad de empresa:  “[…]  propende por impedir el desmejoramiento de la situación del  trabajador, a través de la fragmentación del capital o  del tiempo necesario para acceder a algunas prestaciones o beneficios  establecidos en la ley o en las convenciones colectivas…  

De  lo anterior, se tiene que, tratándose de la existencia de  varias personas jurídicas, como ocurre en el presente caso,  para que se configure la denominada unidad de empresa, deben  concurrir la existencia de una principal o matriz y otra subordinada  que se denomina filial o subsidiaria. Ahora, esa dependencia se  presenta solo cuando la primera de ellas ejerce un predominio  económico sobre la segunda, por lo que, precisamente, es este  elemento el que debe verificarse, a efectos de declarar la existencia  de dicha figura, tal como lo ha sostenido esta Sala, entre otras, en  las providencias CSJ SL6228-2016 y SL6313-2016.  

En  este punto, la crítica que la censura le formula a la  sentencia impugnada es que a pesar de haber establecido que la  empresa ISA tiene –sumadas la participación directa y la  indirecta–, el 60% del capital accionario de la compañía  Red de Energía del Perú S.A., no  se evidencia el predominio económico, ya que la empresa de  Interconexión Eléctrica en cuestión,  ya que tan sólo tiene participación directa en el 30%  de las acciones de aquella, por ende, no se verifica el  predominio económico que se reclama.  

En  ese específico tema, la decisión recurrida coincide  enteramente con la comprensión que esta Sala ha extractado del  tenor literal del artículo 194-2 del CST «tratándose  de personas jurídicas, existirá unidad de empresa entre  la principal y las afiliadas y subsidiarias, en que aquella predomine  económicamente». Es decir la principal o matriz debe  predominar individualmente sobre las subordinadas (filial o  Subsidiaria). Tal como lo interpretó el Tribunal, con lo que  no incurrió en el error de juicio que le achaca la censura.  

Por  lo tanto, no resulta admisible la tesis del recurrente en el sentido  de que la determinación del predominio económico de ISA  sobre la subordinada Red de Energía del Perú S.A., se  da de acuerdo con el artículo 261-1 del Código de  Comercio, que es del siguiente tenor literal: «Será  subordinada una sociedad cuando se encuentre en uno o más de  los siguientes casos: 1.  Cuando más del cincuenta por ciento (50) del capital  pertenezca a la matriz, directamente o por intermedio o con el  concurso de sus subordinadas, o de las subordinadas de éstas».  

Es  decir, el ordenamiento legal establece la posibilidad de que el  control pueda ser ejercido individual y directamente por la matriz o,  por intermedio o con el concurso de sus subordinadas (filiales o  subsidiarias), esto es, por varias personas superior al 50% –es  lo que se ha dado en llamar un predominio conjunto–; por el  contrario, el artículo 194 del CST establece que la unidad de  empresa, en el caso de las personas jurídicas, existe solo  cuando hay una sola persona jurídica controlante, en otros  términos, le apuesta exclusivamente al control individual.  Esta última fue precisamente la línea argumentativa que  sostuvo el Tribunal y en la que se fundamenta el disenso de la  censura.  

Puntualizando  que:  

De  esta forma, estando acreditado al no constituir materia de debate en  el proceso, que el capital accionario de la sociedad Red de Energía  del Perú está conformado así: ISA tiene el 30%,  Transelca el otro 30% y EEBT el 40% restante, a las voces de lo hasta  aquí expuesto, no hay lugar a declarar la unidad de empresa,  pese a que se demostró, que a su vez el 99,9% de las acciones  de la sociedad Transelca pertenecen a ISA, desde la perspectiva del  artículo 194 del CST es inviable acceder a la declaratoria de  unidad de empresa, a partir de la sumatoria de los capitales de la  matriz y de su filial como lo pretende el recurrente.  

En  efecto, esta Corporación en la sentencia CSJ SL6228-2016, en  un caso en que se debatía la procedencia de la unidad de  empresa en los términos del artículo 194 del CST,  reiteró que el predominio económico implica que este  sea ejercido siempre de manera directa por la matriz y destacó  que este elemento es el que la diferencia del grupo empresarial con  ello desechó su acaecimiento a través de las filiales o  subordinadas. Así expuso esta tesis la Corte…  

No se puede  desconocer que, en el sentido analizado, el legislador incorporó  el predominio económico como elemento necesario para  configurar la modalidad más compleja de «empresa»,  o sea, aquella compuesta por personas jurídicas, como lo  señaló la Corte en la sentencia CSJ, Sección  Segunda, SL, 5 feb. 1993 rad. 5333…  

Razón  por la cual cuando la norma extiende la aplicación de mayores  beneficios como consecuencia de la declaratoria de unidad de empresa,  está creando o concibiendo una garantía adicional para  los trabajadores. Empero, para ello debe cumplirse en los términos  de la exigencia legal, con el presupuesto del predominio económico,  que al no resultar viable en el presente caso, no permite la  prosperidad al cargo.  

Ahora,  teniendo en cuenta que el contrato de trabajo del actor con la  compañía Red de Energía del Perú S.A., se  suscribió y ejecutó en aquel país, a través  de un contrato de trabajo distinto del que tenía celebrado en  Colombia con ISA, no hay lugar a la aplicación de la  legislación Colombiana.  

En  efecto, en lo concerniente a las excepciones a la aplicación  de la ley en el espacio ha considerado esta Sala que la regla que se  ha dado en denominar lex loci solutionis, contenida en el artículo  2 del CST y que es fiel desarrollo del principio de territorialidad  de la ley, no es absoluta y admite algunas excepciones a su  aplicación, que permiten que, pese a que el contrato de  trabajo no se ejecute en Colombia, se aplique la legislación  laboral del país, se requiere que antes de que el trabajador  comience a prestar sus servicios en el exterior haya estado  trabajando en Colombia y que la subordinación laboral se  ejerciera en el país; y, además, que luego de ser  trasladado a laborar fuera del territorio patrio, la subordinación  sobre el empleado se siga ejerciendo desde aquí. Situación  última que permite inferir que, pese al traslado del  trabajador, es intención de las partes que se siga  desarrollando el contrato de trabajo en las mismas condiciones  anteriores al cambio de sede laboral y, dentro de ellas, desde luego,  la aplicación de la ley colombiana. (CSJ SL, 10 feb. 2001,  rad. 31301), criterio expuesto en la sentencia CSJ SL,  28 jun. 2001,  rad. 15468.  

Sin  embargo, según afirma el recurrente, el contrato de trabajo  realmente continuó ejecutándose desde Colombia, porque  él  estuvo subordinado al direccionamiento estratégico de ISA, lo  cual se demuestra con la  descripción de las labores contenida en  el  contrato de trabajo de migrante andino (f.° 83 a 88), en tal  virtud en aplicación del principio de primacía de la  realidad sobre las formas subsistía el contrato de trabajo con  ISA.  

Claramente la  cláusula mencionada no tiene la virtualidad de demostrar la  existencia de la subordinación laboral propia del contrato de  trabajo, entendida como la asignación por parte de un  empleador de directrices generales e instrucciones específicas  al empleado acerca de la realización de su labor, sino la  derivada de la organización empresarial, conforme se advierte  de su texto…  

En  consecuencia, si el demandante no cumplió con su carga  procesal de demostrar el despliegue de una actividad personal a favor  de la empresa ISA, en una fecha posterior a la suspensión del  contrato de trabajo, sino apenas la sujeción a los  lineamientos, directrices y procedimientos definidos por el comité  financiero de ese grupo empresarial, era menester que existiera la  unidad de empresa para poder reconocer un nexo contractual de  trabajo, lo que, como se explicó, no aconteció en el  sub lite.  

Nótese,  que el memorando GA-73, del 6 de agosto de 2008, suscrito por la  Gerente de Administración de Red de Energía del Perú  S.A., demuestra que el accionante estaba sometido a la política  del grupo empresarial ISA, más no, que continuaba subordinado  a la empresa de Interconexión Eléctrica S.A., como se  sigue de su texto…  

Concluyendo que:  

…no  siempre que se esté en presencia de un grupo empresarial  conformado por una sociedad principal o matriz y varias subordinadas,  necesariamente hay unidad de empresa, pues es necesario verificar, en  todos los casos, el factor del predominio económico o relación  de dependencia económica que exige el mandato laboral, que lo  comprende tanto la participación accionaria como el control  financiero y administrativo entre las sociedades, común y  reciproco, que lleve a inferir que las subsidiarias se encuentren  directamente sometidas a la controlante, y que todas ellas deben  cumplir actividades similares, conexas o complementarias (CSJ  SL6228-2016).  

Consecuencia de  lo anterior, es que los cargos no prosperan…  

3.  Así  las cosas, esta Sala concluye que la decisión controvertida no  luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se  comparta o no, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo  en esta sede excepcional.  

Y es que, en  rigor, lo que planteó el tutelante es una diferencia de  criterio frente a la valoración efectuada en la determinación  con la que no se casó la sentencia de segundo grado, en cuyo  caso tal  labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o  arbitraria, «máxime  si la [interpretación] que ha hecho no resulta contraria a la  razón, es decir si no está demostrado el defecto  apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas  de orden público… y entraría a la relación  procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al  último para definir el conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

4. Corolario  de lo discurrido en precedencia, se advierte que la procedencia de la  tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera  absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo,  circunstancias que no se evidencian en el asunto presente, a pesar de  que pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar  de lo sostenido por el órgano de cierre de la justicia laboral  pero que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acción  de tutela. Por lo tanto, se impone mantener el fallo refutado,  advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las  decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de  cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de  procedibilidad del amparo, compártase o no lo decidido por el  juez natural.  

5. Se impone,  entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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