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STC3912-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC3912-2022
Radicación n.º 11001-02-04-000-2021-02209-01
(Aprobado en sesión virtual de treinta de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 16 de noviembre de 2021 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Alonso Arturo Gómez Dávila contra la Sala de Descongestión Laboral No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura, a cuyo trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, así como los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor reclama la protección de las prerrogativas fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, seguridad social, negociación colectiva, «legalidad», «primacía de la realidad sobre las formas», y «buena fe de las autoridades públicas», presuntamente vulneradas por la autoridad acusada.
En consecuencia, solicita se disponga «dejar sin efecto alguno, la sentencia del 6 de julio de 2021 proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia… con radicado SL 2951 de 2021»; y se ordene a la accionada «emita dentro del proceso referido un nuevo pronunciamiento, casando la sentencia, y al obrar como tribunal de instancia revoque la decisión de primera instancia».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Alonso Arturo Gómez Dávila promovió juicio ordinario laboral contra Red de Energía del Perú SA (REP SA) e Interconexión Eléctrica SA ESP (ISA SA), con miras a que se declarara que existía una unidad de empresa y se ordenara reliquidar su pensión, teniendo en cuenta los ingresos devengados durante el último año de servicio en Red de Energía del Perú SA. Subsidiariamente, que ISA le reajustara la pensión de acuerdo con la cláusula décima primera del pacto colectivo de trabajo.
2.3. El 21 de agosto de 2018 la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad revocó lo atinente a la declaratoria de la unidad de empresa, confirmando lo demás. Tras ser recurrida en casación dicha providencia, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, el 6 de julio de 2021 no la casó.
2.4. Indicó el accionante que se incurrió en vía de hecho al negar la existencia de la unidad de empresa, pues se trataba de dos personas jurídicas que realizaban actividades similares, conexas o complementarias, por lo que el objeto del debate era determinar la existencia del predominio económico.
2.5. Señaló que la decisión se amparó en la sentencia SL6228-2016 de la Corte Suprema de Justicia, la que no podía ser considerada como precedente, pues hacía referencia a circunstancias diferentes y concluía algo distinto; y que se dejó de aplicar el principio que inspiraba la figura de unidad de empresa que era la primacía de la realidad sobre la forma.
2.6. Adujo que se configuraron los supuestos del artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo, en especial, la dependencia económica; que laboró en ISA y luego en la Red de Energía del Perú sin solución de continuidad; y que le era aplicable el pacto colectivo de trabajo.
2.7. Refirió que al liquidarse la pensión no se tuvo en cuenta el salario devengado en Red de Energía del Perú, otorgándole una mesada bajita si se tienen en cuenta sus ingresos es esta última empresa; y que de haberse valorado dichas realidades se hubiera llegado a una conclusión contraria, esto es, el reajuste de su pensión.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala de Descongestión Laboral No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura indicó que la decisión criticada se ciñó a la acusación presentada por el recurrente, con sujeción a las reglas de este medio de impugnación extraordinario; que conforme lo dispuesto en el artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo el elemento principal para determinar la existencia de la unidad de empresa era el predominio económico de la principal sobre las filiales o subsidiarias, lo que ha sido pacífico y reiterado por esta Corporación; que se citaron distintos fallos al respecto; que se concluyó que no había lugar a declarar la unidad de empresa ni tampoco a disponer la reliquidación deprecada; y que las actuaciones se adelantaron con el fin de proteger los derechos del solicitante.
2. Interconexión Eléctrica SA ESP y Red de Energía del Perú SA señalaron que no existía vulneración alguna; que se advertía una replica idéntica de los planteamientos jurídicos expuestos en las instancias y en casación; que se pretendía revivir una controversia definida por el procedimiento ordinario; que no se encontraba acreditado un perjuicio irremediable; que no se cumplía con el presupuesto de la inmediatez; que se agotaron todas las etapas, en las que las partes tuvieron la oportunidad de ejercer sus derechos; que no existía sustento fáctico o jurídico que permitiera concluir que había unidad de empresa, pues solo contaba con el 30% de las acciones de Red de Energía del Perú SA; que se oponía a las pretensiones de la tutela; y que no se conculcó derecho fundamental alguno.
3. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal negó el amparo al considerar que no demostró un defecto que configurara una vía de hecho, pues no acreditó que la providencia criticada estuviera fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios; que la Sala accionada le explicó que de acuerdo con lo previsto en el artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo el elemento predominante para determinar la unidad de empresa era la existencia del predominio económico de la principal sobre las filiales o subsidiarias; que se indicó que pese que ISA contaba con participación directa e indirecta, no se evidenciaba el aludido predominio, ya que el capital de la Red de Energía estaba conformado por ISA en un 30%, Traselca en otro 30% y EEBT en un 40%; que la línea de pensamiento expuesta por el fallador emergía razonable, ponderada y estaba sustentada en los preceptos que gobernaban el reconocimiento reclamado; y que la tutela no era una instancia adicional.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la referida decisión reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que se acreditó una verdadera vía de hecho con razonamientos que no se tuvieron en cuenta, entre estos, los atinentes al precedente no aplicable y a la primacía de la realidad sobre la forma.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que la sentencia definitoria del asunto criticado no luce arbitraria, pues consideró que:
…el eje central del presente litigio se concreta en determinar si el ad quem erró al concluir que no existió unidad de empresa entre las demandadas y, en establecer la improcedencia de la reliquidación pensional al considerar que la prestación se calculó conforme con el acuerdo de voluntades de las partes que dispuso la suspensión del contrato de trabajo.
En ese orden, no ofrece discusión alguna, que: i) el señor Alonso Arturo Gómez Dávila trabajó del 16 de septiembre de 1982 al 31 de julio de 2007 para ISA, y del 1º de noviembre de 2007 al 30 de julio de 2011 para Red de Energía del Perú S.A.; ii) goza de pensión de jubilación desde el 1º de agosto de 2011, en cuantía mensual de $8.152.615 concedida en aplicación del Pacto Colectivo celebrado entre los trabajadores no sindicalizados de ISA.
Por otra parte, atendiendo la vía directa escogida en el primer cargo, no hay controversia respecto de las siguientes conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal en la sentencia impugnada: i) que el capital accionario de Red de Energía del Perú S.A., está distribuido, en acciones, así: ISA, 30%, Transelca S.A. ESP 30%, y la empresa de energía de Bogotá S.A. ESP, 40%; ii) que el 99.9% de las acciones de la segunda mencionada, pertenecen a la primera; y iii) que el contrato de trabajo celebrado entre el recurrente e ISA, se suspendería mientras se ejecutaba el suscrito con la empresa peruana, pero, que el actor conservaría el derecho a la aplicación de las reglas del Pacto Colectivo de Trabajo 2005-2010 al momento en que reuniera los requisitos para acceder a la pensión de jubilación.
Expuesto lo anterior, en cuanto a la unidad de empresa, sea lo primero aludir a su denominación de acuerdo con el artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo…
De acuerdo con la anterior definición, tratándose de personas jurídicas, la jurisprudencia de esta Sala, tiene dicho que el elemento predominante para determinar la existencia de la unidad de empresa es el predominio económico de la principal sobre las filiales o subsidiarias, conforme se plasmó en la sentencia CSJ SL, 16 dic. 2009, rad. 32212, citando lo expuesto en la Sentencia de 21 de abril de 1994, radicación n.° 6047, donde se adoctrinó:
[…] el “reconocimiento administrativo o judicial que tiene por objeto impedir el desmejoramiento de la situación del trabajador provocado por la fragmentación del capital o del tiempo necesario para obtener algunas prestaciones establecidas en la ley o en las convenciones colectivas. La sentencia que declare la unidad de empresa vincula no solo a la sociedad que el demandante considere como matriz, sino que también a las que aparezcan como filiales de aquella para la procedencia de declaratoria de unidad de empresa y poder predicarla respecto de varias personas jurídicas, es menester establecer la interrelación económica que se presenta entre las implicadas para los efectos vinculantes conforme a la ley”. (Énfasis añadido).
Ahora bien, no le asiste razón a la censura en cuanto indicó que el Tribunal introdujo la finalidad como un elemento ajeno a la determinación de la unidad de empresa, porque por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 31 ago. 2010, rad. 32060, señaló que la declaratoria de unidad de empresa: “[…] propende por impedir el desmejoramiento de la situación del trabajador, a través de la fragmentación del capital o del tiempo necesario para acceder a algunas prestaciones o beneficios establecidos en la ley o en las convenciones colectivas…
De lo anterior, se tiene que, tratándose de la existencia de varias personas jurídicas, como ocurre en el presente caso, para que se configure la denominada unidad de empresa, deben concurrir la existencia de una principal o matriz y otra subordinada que se denomina filial o subsidiaria. Ahora, esa dependencia se presenta solo cuando la primera de ellas ejerce un predominio económico sobre la segunda, por lo que, precisamente, es este elemento el que debe verificarse, a efectos de declarar la existencia de dicha figura, tal como lo ha sostenido esta Sala, entre otras, en las providencias CSJ SL6228-2016 y SL6313-2016.
En este punto, la crítica que la censura le formula a la sentencia impugnada es que a pesar de haber establecido que la empresa ISA tiene –sumadas la participación directa y la indirecta–, el 60% del capital accionario de la compañía Red de Energía del Perú S.A., no se evidencia el predominio económico, ya que la empresa de Interconexión Eléctrica en cuestión, ya que tan sólo tiene participación directa en el 30% de las acciones de aquella, por ende, no se verifica el predominio económico que se reclama.
En ese específico tema, la decisión recurrida coincide enteramente con la comprensión que esta Sala ha extractado del tenor literal del artículo 194-2 del CST «tratándose de personas jurídicas, existirá unidad de empresa entre la principal y las afiliadas y subsidiarias, en que aquella predomine económicamente». Es decir la principal o matriz debe predominar individualmente sobre las subordinadas (filial o Subsidiaria). Tal como lo interpretó el Tribunal, con lo que no incurrió en el error de juicio que le achaca la censura.
Por lo tanto, no resulta admisible la tesis del recurrente en el sentido de que la determinación del predominio económico de ISA sobre la subordinada Red de Energía del Perú S.A., se da de acuerdo con el artículo 261-1 del Código de Comercio, que es del siguiente tenor literal: «Será subordinada una sociedad cuando se encuentre en uno o más de los siguientes casos: 1. Cuando más del cincuenta por ciento (50) del capital pertenezca a la matriz, directamente o por intermedio o con el concurso de sus subordinadas, o de las subordinadas de éstas».
Es decir, el ordenamiento legal establece la posibilidad de que el control pueda ser ejercido individual y directamente por la matriz o, por intermedio o con el concurso de sus subordinadas (filiales o subsidiarias), esto es, por varias personas superior al 50% –es lo que se ha dado en llamar un predominio conjunto–; por el contrario, el artículo 194 del CST establece que la unidad de empresa, en el caso de las personas jurídicas, existe solo cuando hay una sola persona jurídica controlante, en otros términos, le apuesta exclusivamente al control individual. Esta última fue precisamente la línea argumentativa que sostuvo el Tribunal y en la que se fundamenta el disenso de la censura.
Puntualizando que:
De esta forma, estando acreditado al no constituir materia de debate en el proceso, que el capital accionario de la sociedad Red de Energía del Perú está conformado así: ISA tiene el 30%, Transelca el otro 30% y EEBT el 40% restante, a las voces de lo hasta aquí expuesto, no hay lugar a declarar la unidad de empresa, pese a que se demostró, que a su vez el 99,9% de las acciones de la sociedad Transelca pertenecen a ISA, desde la perspectiva del artículo 194 del CST es inviable acceder a la declaratoria de unidad de empresa, a partir de la sumatoria de los capitales de la matriz y de su filial como lo pretende el recurrente.
En efecto, esta Corporación en la sentencia CSJ SL6228-2016, en un caso en que se debatía la procedencia de la unidad de empresa en los términos del artículo 194 del CST, reiteró que el predominio económico implica que este sea ejercido siempre de manera directa por la matriz y destacó que este elemento es el que la diferencia del grupo empresarial con ello desechó su acaecimiento a través de las filiales o subordinadas. Así expuso esta tesis la Corte…
No se puede desconocer que, en el sentido analizado, el legislador incorporó el predominio económico como elemento necesario para configurar la modalidad más compleja de «empresa», o sea, aquella compuesta por personas jurídicas, como lo señaló la Corte en la sentencia CSJ, Sección Segunda, SL, 5 feb. 1993 rad. 5333…
Razón por la cual cuando la norma extiende la aplicación de mayores beneficios como consecuencia de la declaratoria de unidad de empresa, está creando o concibiendo una garantía adicional para los trabajadores. Empero, para ello debe cumplirse en los términos de la exigencia legal, con el presupuesto del predominio económico, que al no resultar viable en el presente caso, no permite la prosperidad al cargo.
Ahora, teniendo en cuenta que el contrato de trabajo del actor con la compañía Red de Energía del Perú S.A., se suscribió y ejecutó en aquel país, a través de un contrato de trabajo distinto del que tenía celebrado en Colombia con ISA, no hay lugar a la aplicación de la legislación Colombiana.
En efecto, en lo concerniente a las excepciones a la aplicación de la ley en el espacio ha considerado esta Sala que la regla que se ha dado en denominar lex loci solutionis, contenida en el artículo 2 del CST y que es fiel desarrollo del principio de territorialidad de la ley, no es absoluta y admite algunas excepciones a su aplicación, que permiten que, pese a que el contrato de trabajo no se ejecute en Colombia, se aplique la legislación laboral del país, se requiere que antes de que el trabajador comience a prestar sus servicios en el exterior haya estado trabajando en Colombia y que la subordinación laboral se ejerciera en el país; y, además, que luego de ser trasladado a laborar fuera del territorio patrio, la subordinación sobre el empleado se siga ejerciendo desde aquí. Situación última que permite inferir que, pese al traslado del trabajador, es intención de las partes que se siga desarrollando el contrato de trabajo en las mismas condiciones anteriores al cambio de sede laboral y, dentro de ellas, desde luego, la aplicación de la ley colombiana. (CSJ SL, 10 feb. 2001, rad. 31301), criterio expuesto en la sentencia CSJ SL, 28 jun. 2001, rad. 15468.
Sin embargo, según afirma el recurrente, el contrato de trabajo realmente continuó ejecutándose desde Colombia, porque él estuvo subordinado al direccionamiento estratégico de ISA, lo cual se demuestra con la descripción de las labores contenida en el contrato de trabajo de migrante andino (f.° 83 a 88), en tal virtud en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas subsistía el contrato de trabajo con ISA.
Claramente la cláusula mencionada no tiene la virtualidad de demostrar la existencia de la subordinación laboral propia del contrato de trabajo, entendida como la asignación por parte de un empleador de directrices generales e instrucciones específicas al empleado acerca de la realización de su labor, sino la derivada de la organización empresarial, conforme se advierte de su texto…
En consecuencia, si el demandante no cumplió con su carga procesal de demostrar el despliegue de una actividad personal a favor de la empresa ISA, en una fecha posterior a la suspensión del contrato de trabajo, sino apenas la sujeción a los lineamientos, directrices y procedimientos definidos por el comité financiero de ese grupo empresarial, era menester que existiera la unidad de empresa para poder reconocer un nexo contractual de trabajo, lo que, como se explicó, no aconteció en el sub lite.
Nótese, que el memorando GA-73, del 6 de agosto de 2008, suscrito por la Gerente de Administración de Red de Energía del Perú S.A., demuestra que el accionante estaba sometido a la política del grupo empresarial ISA, más no, que continuaba subordinado a la empresa de Interconexión Eléctrica S.A., como se sigue de su texto…
Concluyendo que:
…no siempre que se esté en presencia de un grupo empresarial conformado por una sociedad principal o matriz y varias subordinadas, necesariamente hay unidad de empresa, pues es necesario verificar, en todos los casos, el factor del predominio económico o relación de dependencia económica que exige el mandato laboral, que lo comprende tanto la participación accionaria como el control financiero y administrativo entre las sociedades, común y reciproco, que lleve a inferir que las subsidiarias se encuentren directamente sometidas a la controlante, y que todas ellas deben cumplir actividades similares, conexas o complementarias (CSJ SL6228-2016).
Consecuencia de lo anterior, es que los cargos no prosperan…
3. Así las cosas, esta Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta o no, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que planteó el tutelante es una diferencia de criterio frente a la valoración efectuada en la determinación con la que no se casó la sentencia de segundo grado, en cuyo caso tal labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, «máxime si la [interpretación] que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. Corolario de lo discurrido en precedencia, se advierte que la procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el asunto presente, a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar de lo sostenido por el órgano de cierre de la justicia laboral pero que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acción de tutela. Por lo tanto, se impone mantener el fallo refutado, advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, compártase o no lo decidido por el juez natural.
5. Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS